Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
STEPHANIE I. ZAPATA Apelación Apelada procedente del Tribunal de KLAN202301050 Primera Instancia, v. Sala Municipal de Corozal en Guayama
HARRY A. PAGÁN BERRÍOS Caso Núm. Apelante PA2023CV00092
Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Jueza Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.
Comparece el señor Harry A. Pagán Berríos (señor Pagán Berríos o
apelante), a través de un recurso de apelación, solicitando la revocación
de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Guayama, (TPI), el 26 de octubre de 2023. Habiéndose
anotado la rebeldía contra el apelante, el foro primario declaró Con Lugar
la demanda presentada por la señora Stephanie I. Zapata (señora Zapata
o apelada), concediendo los remedios solicitados por esta, referente a un
proceso de liquidación de comunidad de bienes.
Sin embargo, el apelante acude ante nosotros esgrimiendo que la
Sentencia aludida es nula, por cuanto no fue debidamente emplazado, es
decir, que el TPI nunca llegó a adquirir jurisdicción sobre su persona.
Tiene razón, procede revocar.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLAN202301050 2
I. Resumen del tracto procesal
El 5 de mayo de 2023, la señora Zapata incoó Demanda sobre
liquidación de comunidad de bienes gananciales contra el señor Pagán
Berríos. Esta adujo que mantuvo una relación consensual con el
apelante, y que, durante la vigencia de esta, adquirieron un bien
inmueble, en comunidad de bienes, con una participación de 50% para
cada cual. Además, sostuvo que desde que se separó del señor Pagán
Berríos, asumió el pagó del préstamo hipotecario referente al inmueble
mencionado, por la cantidad mensual de $385.50. Al tenor de lo cual,
solicitó: (1) liquidar la comunidad de bienes que constituyó con el
apelante; (2) que se le reconociese el crédito correspondiente por los
pagos realizados al préstamo del bien inmueble; y (3) se realizara un
inventario y avalúo del bien inmueble para que sea liquidado conforme a
derecho.
En el segundo inciso de la demanda bajo discusión, se afirmó que
el señor Pagán Berríos; es mayor de edad, soltero, empleado, con
dirección postal en PO Box 1321, Patillas, Puerto Rico, 007231.
(Énfasis provisto).
Luego, el 12 de julio de 2023, la apelada acudió nuevamente ante
el TPI, presentando esta vez una Solicitud de Anotación de Rebeldía y
Remedio. Allí aseveró haber emplazado al apelante conforme a las Reglas
de Procedimiento Civil. Sin embargo, había transcurrido en exceso el
término que disponía este para solicitar prórroga, o contestar la
demanda, sin que llevara a cabo una o la otra, por lo cual, solicitó que se
le anotara la rebeldía y se dieran por admitidas las alegaciones
contenidas en la Demanda.
1 Apéndice 1 del recurso de apelación, pág. 1. KLAN202301050 3
En atención a lo cual, el 14 de julio de 2023, el TPI emitió una
Orden declarando Ha Lugar la solicitud de la apelada y señalando Vista
en Rebeldía a ser celebrada el 14 de agosto de 2023.
La Vista en Rebeldía fue celebrada según pautada, resultando en
un dictamen favorable a la causa de acción presentada. Por tanto, el TPI
le ordenó al señor Pagán Berríos satisfacer un crédito a la apelada de
$10,080.67, y el reembolso futuro de 50% de todos los pagos realizados
por la señora Zapata al préstamo hipotecario hasta la venta de la
propiedad. También, ordenó que se liquidara la comunidad de bienes
compuesta por las partes mediante la venta de la propiedad inmueble,
comenzando su precio base en $110,000.00, o mejor oferta.
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
resaltamos que, en la Sentencia emitida se dejó plasmado que a la
referida vista compareció la parte demandante-apelada, pero no el señor
Pagán Berríos. Además, en la introducción de dicho dictamen el foro
apelado reiteró que la parte demandada fue emplazada conforme a las
Reglas de Procedimiento Civil, y, transcurrido el término de la parte
demandada para presentar la correspondiente Contestación a Demanda
y/o alegación responsiva sin hacerlo, se le anotó la rebeldía2.
Posteriormente, el mismo foro apelado emitió una Sentencia
Enmendada, a los únicos fines de incluir la firma de la Juez en el
dictamen.
Es así como, en desacuerdo con la Sentencia aludida, el señor
Pagán Berríos acude ante nosotros señalando la comisión de los
siguientes errores por el foro apelado:
LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN AQUÍ SE SOLICITA DEBE SER REVOCADA, POR HABER SIDO EMITIDA EN VIOLACIÓN AL DEBI[DO] PROCESO DE LEY, AL NO HABER SIDO ACREDITADO EL DILIGENCIAMIENTO DEL EMPLAZAMIENTO CONFORME A DEREHO.
2 Apéndice 8vo del recurso de apelación, pág. 13. KLAN202301050 4
LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN AQUÍ SE SOLICITA DEBE SER REVOCADA, POR HABER SIDO EMITIDA EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY, AL ANOTARLE LA REBELDÍA AL DEMANDADO SIN QUE SE LE NOTIFICARA EL ESCRITO EN QUE SE SOLICITÓ LA REBELDÍA, SIN QUE SE LE NOTIFICAR[A] LA DETERMINACIÓN ANOTANDO LA REBELDÍA, Y SIN QUE SE CITARA A LA VISTA EN REBELDÍA.
El 29 de noviembre de 2023 emitimos una Resolución permitiendo
a la apelada presentar alegato en oposición, conforme lo provee la Regla
22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
22. Transcurrido el término dispuesto sin que la apelada compareciera,
hemos decidido dar el recurso como perfeccionado, por lo que estamos
en posición para resolver.
II. Exposición de Derecho
A. Sobre la jurisdicción
a.
El término jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Ruiz Camilo
v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); Yumac Home v.
Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon Media v. Jta.
Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014).
Tanto los foros de instancia, como los foros apelativos, tienen el
deber de analizar de forma prioritaria si poseen jurisdicción para atender
las controversias presentadas ante su consideración, puesto, que los
tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra
jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal
defecto. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268; Horizon Media
v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra; Shell Chemical v. Srio.
Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012). Lo anterior responde a que las
cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y deben resolverse
con preferencia a los demás asuntos. Incluso, nuestro Tribunal Supremo
ha añadido, que evaluar los aspectos jurisdiccionales son parte de KLAN202301050 5
nuestro deber ministerial y debe hacerse antes de que el tribunal pueda
conocer del pleito. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Mun. San
Sebastián v. QMC Telecom, O.G.P., 190 DPR 652, 660 (2014); García v.
Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). De aquí que, si
determinamos que no tenemos jurisdicción sobre un recurso o sobre una
controversia determinada, debemos así declararlo y proceder a
desestimarlo pues no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde
no la hay. Mun. San Sebastián v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
STEPHANIE I. ZAPATA Apelación Apelada procedente del Tribunal de KLAN202301050 Primera Instancia, v. Sala Municipal de Corozal en Guayama
HARRY A. PAGÁN BERRÍOS Caso Núm. Apelante PA2023CV00092
Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Jueza Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.
Comparece el señor Harry A. Pagán Berríos (señor Pagán Berríos o
apelante), a través de un recurso de apelación, solicitando la revocación
de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Guayama, (TPI), el 26 de octubre de 2023. Habiéndose
anotado la rebeldía contra el apelante, el foro primario declaró Con Lugar
la demanda presentada por la señora Stephanie I. Zapata (señora Zapata
o apelada), concediendo los remedios solicitados por esta, referente a un
proceso de liquidación de comunidad de bienes.
Sin embargo, el apelante acude ante nosotros esgrimiendo que la
Sentencia aludida es nula, por cuanto no fue debidamente emplazado, es
decir, que el TPI nunca llegó a adquirir jurisdicción sobre su persona.
Tiene razón, procede revocar.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLAN202301050 2
I. Resumen del tracto procesal
El 5 de mayo de 2023, la señora Zapata incoó Demanda sobre
liquidación de comunidad de bienes gananciales contra el señor Pagán
Berríos. Esta adujo que mantuvo una relación consensual con el
apelante, y que, durante la vigencia de esta, adquirieron un bien
inmueble, en comunidad de bienes, con una participación de 50% para
cada cual. Además, sostuvo que desde que se separó del señor Pagán
Berríos, asumió el pagó del préstamo hipotecario referente al inmueble
mencionado, por la cantidad mensual de $385.50. Al tenor de lo cual,
solicitó: (1) liquidar la comunidad de bienes que constituyó con el
apelante; (2) que se le reconociese el crédito correspondiente por los
pagos realizados al préstamo del bien inmueble; y (3) se realizara un
inventario y avalúo del bien inmueble para que sea liquidado conforme a
derecho.
En el segundo inciso de la demanda bajo discusión, se afirmó que
el señor Pagán Berríos; es mayor de edad, soltero, empleado, con
dirección postal en PO Box 1321, Patillas, Puerto Rico, 007231.
(Énfasis provisto).
Luego, el 12 de julio de 2023, la apelada acudió nuevamente ante
el TPI, presentando esta vez una Solicitud de Anotación de Rebeldía y
Remedio. Allí aseveró haber emplazado al apelante conforme a las Reglas
de Procedimiento Civil. Sin embargo, había transcurrido en exceso el
término que disponía este para solicitar prórroga, o contestar la
demanda, sin que llevara a cabo una o la otra, por lo cual, solicitó que se
le anotara la rebeldía y se dieran por admitidas las alegaciones
contenidas en la Demanda.
1 Apéndice 1 del recurso de apelación, pág. 1. KLAN202301050 3
En atención a lo cual, el 14 de julio de 2023, el TPI emitió una
Orden declarando Ha Lugar la solicitud de la apelada y señalando Vista
en Rebeldía a ser celebrada el 14 de agosto de 2023.
La Vista en Rebeldía fue celebrada según pautada, resultando en
un dictamen favorable a la causa de acción presentada. Por tanto, el TPI
le ordenó al señor Pagán Berríos satisfacer un crédito a la apelada de
$10,080.67, y el reembolso futuro de 50% de todos los pagos realizados
por la señora Zapata al préstamo hipotecario hasta la venta de la
propiedad. También, ordenó que se liquidara la comunidad de bienes
compuesta por las partes mediante la venta de la propiedad inmueble,
comenzando su precio base en $110,000.00, o mejor oferta.
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
resaltamos que, en la Sentencia emitida se dejó plasmado que a la
referida vista compareció la parte demandante-apelada, pero no el señor
Pagán Berríos. Además, en la introducción de dicho dictamen el foro
apelado reiteró que la parte demandada fue emplazada conforme a las
Reglas de Procedimiento Civil, y, transcurrido el término de la parte
demandada para presentar la correspondiente Contestación a Demanda
y/o alegación responsiva sin hacerlo, se le anotó la rebeldía2.
Posteriormente, el mismo foro apelado emitió una Sentencia
Enmendada, a los únicos fines de incluir la firma de la Juez en el
dictamen.
Es así como, en desacuerdo con la Sentencia aludida, el señor
Pagán Berríos acude ante nosotros señalando la comisión de los
siguientes errores por el foro apelado:
LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN AQUÍ SE SOLICITA DEBE SER REVOCADA, POR HABER SIDO EMITIDA EN VIOLACIÓN AL DEBI[DO] PROCESO DE LEY, AL NO HABER SIDO ACREDITADO EL DILIGENCIAMIENTO DEL EMPLAZAMIENTO CONFORME A DEREHO.
2 Apéndice 8vo del recurso de apelación, pág. 13. KLAN202301050 4
LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN AQUÍ SE SOLICITA DEBE SER REVOCADA, POR HABER SIDO EMITIDA EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY, AL ANOTARLE LA REBELDÍA AL DEMANDADO SIN QUE SE LE NOTIFICARA EL ESCRITO EN QUE SE SOLICITÓ LA REBELDÍA, SIN QUE SE LE NOTIFICAR[A] LA DETERMINACIÓN ANOTANDO LA REBELDÍA, Y SIN QUE SE CITARA A LA VISTA EN REBELDÍA.
El 29 de noviembre de 2023 emitimos una Resolución permitiendo
a la apelada presentar alegato en oposición, conforme lo provee la Regla
22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
22. Transcurrido el término dispuesto sin que la apelada compareciera,
hemos decidido dar el recurso como perfeccionado, por lo que estamos
en posición para resolver.
II. Exposición de Derecho
A. Sobre la jurisdicción
a.
El término jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Ruiz Camilo
v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); Yumac Home v.
Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon Media v. Jta.
Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014).
Tanto los foros de instancia, como los foros apelativos, tienen el
deber de analizar de forma prioritaria si poseen jurisdicción para atender
las controversias presentadas ante su consideración, puesto, que los
tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra
jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal
defecto. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268; Horizon Media
v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra; Shell Chemical v. Srio.
Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012). Lo anterior responde a que las
cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y deben resolverse
con preferencia a los demás asuntos. Incluso, nuestro Tribunal Supremo
ha añadido, que evaluar los aspectos jurisdiccionales son parte de KLAN202301050 5
nuestro deber ministerial y debe hacerse antes de que el tribunal pueda
conocer del pleito. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Mun. San
Sebastián v. QMC Telecom, O.G.P., 190 DPR 652, 660 (2014); García v.
Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). De aquí que, si
determinamos que no tenemos jurisdicción sobre un recurso o sobre una
controversia determinada, debemos así declararlo y proceder a
desestimarlo pues no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde
no la hay. Mun. San Sebastián v. QMC, supra; Yumac Home v. Empresas
Massó, supra.
b.
Respecto a la jurisdicción sobre la persona o in personam, se
refiere al poder o autoridad que tiene un tribunal para sujetar a una
persona a una decisión obligatoria declarando sus respectivos derechos y
obligaciones. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018); Trans-
Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 702 (2012). Un tribunal
adquiere jurisdicción del demandado de dos maneras; mediante el uso
adecuado de las normas procesales de emplazamiento provistas en las
Reglas de Procedimiento Civil y; a través de la sumisión voluntaria del
demandado a la jurisdicción del tribunal, lo que puede ser de forma
explícita o tácita. Cirino González v. Adm. de Corrección, 190 DPR 14, 29
(2014); Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 143 (1997).
Nuestro Alto foro ha expresado, que "[e]l concepto de jurisdicción in
personam está inextricablemente atado al debido proceso de ley". Reyes
v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 21 (1993). También, ha
señalado que el tribunal, al ejercer su discreción de cómo proceder ante
una alegación de falta de jurisdicción sobre la persona, deberá balancear
la necesidad de determinar la suficiencia de la defensa con prontitud para
así evitar una costosa litigación y promover la rápida solución de la
controversia contra la deseabilidad de que se celebre una vista KLAN202301050 6
evidenciaria, para así poder tener ante sí todos los elementos para
resolver lo relacionado con falta de jurisdicción sobre la persona. Molina v.
Supermercado Amigo, Inc., 119 DPR 330, 337 (1987).
Por último, puntualizamos que cuando un tribunal efectúa un
dictamen careciendo de jurisdicción sobre la materia o sobre la persona,
su actuación u orden se considera nula. López García v. López García,
200 DPR 50 (2018); First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc.., 144 DPR 901,
913 (1998).
B. El emplazamiento
El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual se le
notifica al demandado de la existencia de una reclamación instada en su
contra y se le requiere que comparezca para que formule su alegación
responsiva. Es mediante su debido diligenciamiento, que el tribunal
adquiere jurisdicción sobre su persona para resolver el asunto.
(Énfasis provisto). Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319, 330
(2018); Torres Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458, 467 (2017); Global
v. Salaam, 164 DPR 474, 480 (2005). Este mecanismo tiene el propósito
principal de notificar a la parte demandada de forma sucinta y sencilla
que se ha presentado una acción en su contra, garantizándole la
oportunidad de comparecer en el juicio, ser oído y presentar prueba a su
favor. Torres Zayas v. Montano Gómez, supra; Bonilla Ramos v. Dávila
Medina, 185 DPR 667, 682 (2012); Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164
DPR 855, 863 (2005). Conforme lo anterior, no es hasta que se diligencie
el emplazamiento y se adquiera jurisdicción, cuando la persona puede
ser considerada propiamente parte, pues, aunque haya sido nombrada
en el epígrafe de la demanda, hasta ese momento sólo es parte nominal.
Torres Zayas v. Montano Gómez, supra; Sánchez Rivera v. Malavé Rivera,
192 DPR 854, 869 (2015). KLAN202301050 7
Nuestras Reglas de Procedimiento Civil establecen dos maneras
para diligenciar un emplazamiento: de forma personal o mediante edicto.
Caribbean Orthopedics v. Medshape Inc., 207 DPR 994 (2021); Sánchez
Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982 (2020). El emplazamiento personal
es el método idóneo para adquirir jurisdicción. Íd.
Los requisitos para la expedición, forma y diligenciamiento de un
emplazamiento están regulados por la Regla 4 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R.4, y su inobservancia priva al tribunal de su
jurisdicción sobre la persona del demandado. (Énfasis provisto). Torres
Zayas v. Montano, supra, en la pág. 467; Datiz Vélez v. Hospital
Episcopal, 163 DPR 10, 15 (2004). Tales requisitos son de cumplimiento
estricto y su adecuado diligenciamiento constituye un imperativo
constitucional del debido proceso de ley. Bernier González v. Rodríguez
Becerra, 200 DPR 637, 645 (2018); Quiñones Román v. Cía. ABC, 152
DPR 367, 374 (2000). Así, las reglas disponen que al instar la acción en
el tribunal “[l]a parte demandante presentará el formulario de
emplazamiento conjuntamente con la demanda para su expedición
inmediata por el Secretario del Tribunal”. Regla 4.1 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.4.1. Una vez expedido el
emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días
a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del
emplazamiento por edicto. Regla 4.3 (c) de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R.4.3 (c).
Por otra parte, las mismas reglas procesales bajo discusión
disponen que el emplazamiento y la demanda se diligenciarán
conjuntamente al entregar copia de la demanda y del emplazamiento, ya
sea mediante su entrega física a la parte demandada, o haciéndola
accesible en su inmediata presencia. Regla 4.4 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R.4.4. Esto es lo que se conoce como emplazamiento KLAN202301050 8
personal el cual se lleva cabo mediante la entrega de la demanda y del
emplazamiento al demandado. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de
Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis,
2017, pág. 223. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento,
ya sea mediante entrega física a la parte demandada o haciéndolas
accesibles en su inmediata presencia, la persona que lo diligencia hará
constar al dorso de la copia del emplazamiento su firma, la fecha, el
lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se
hizo la entrega. (Énfasis provisto). Regla 4.4 de Procedimiento Civil,
supra.
A tales efectos, todo demandado tiene el derecho a ser
emplazado conforme a derecho y existe en nuestro ordenamiento una
política pública de que la parte demandada debe ser emplazada
debidamente para evitar el fraude y que se utilicen procedimientos
judiciales con el propósito de privar a una persona de su propiedad sin el
debido proceso de ley. First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR
901, 916 (1998). El propósito de los requisitos prescritos en la Regla
4.4, supra, es dar aviso al demandado, primero, de la persona a quien se
entregó el emplazamiento para que pueda determinar que se entregó a
persona capacitada en derecho para recibirlo pues de lo contrario el
emplazamiento es nulo y no confiere jurisdicción. AFF v. Tribunal
Superior, supra.
Cabe resaltar que, [D]e no cumplirse estrictamente con los requisitos
para emplazar conforme a la ley o regla correspondiente, el tribunal
estaría impedido de actuar sobre la persona del legitimado pasivo, es
decir, que carecería de jurisdicción sobre su persona. Álvarez v. Arias, 156
DPR 352, 366 (2002); First Bank of P.R. v. Inmob. Nac. Inc., supra, en la
pág. 913; Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997); Peguero y otros
v. Hernández Pellot, 139 DPR 487, 494 (1995). KLAN202301050 9
A tono con la citada jurisprudencia, el Tribunal Supremo ha
señalado que, toda sentencia o dictamen de un tribunal en contra
de un demandado que no ha sido emplazado o notificado conforme
a derecho es inválido y no puede ser ejecutado. Íd. (Énfasis provisto).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Ambos señalamientos de error alzados por la parte apelante están
íntimamente relacionados, constituyendo la solución del primero la base
para disponer del segundo. Según adelantamos, el apelante asevera que
el TPI incidió al emitir Sentencia en su contra, interviniendo un
diligenciamiento de emplazamiento defectuoso, a través del cual no fue
advertido del proceso en su contra. Es decir, el apelante aduce que el
foro apelado nunca adquirió jurisdicción sobre su persona, a causa del
emplazamiento defectuoso, por lo que la Sentencia emitida es nula.
Sobre lo anterior, ya hemos resaltado que la Regla 4.4 de
Procedimiento Civil, supra, dispone que el emplazamiento personal es la
entrega de la demanda y el emplazamiento al demandado. Asimismo, la
misma regla dicta que, al hacer la entrega física de la demanda y el
emplazamiento, la persona que lo diligencia hará constar al dorso de la
copia del emplazamiento su firma, la fecha, el lugar, el modo de la
entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega. Íd. La
inobservancia de estos requisitos priva de jurisdicción al tribunal sobre
la persona del demandado. Íd.
Basta una sola mirada al emplazamiento que presuntamente se le
entregó al apelante para percatarse de que incumple con los
requerimientos mínimos establecidos por la Regla de Procedimiento Civil
citada, para que se tenga como efectivo al momento de determinar si se
adquirió jurisdicción sobre la persona emplazada3. En este sentido, el
diligenciante, señor William A. Rodríguez Torres, no precisó al dorso del
3 Anejo 5 del recurso de apelación, págs. 9-10. KLAN202301050 10
emplazamiento la dirección física en donde presuntamente emplazó al
apelante. El examen del documento bajo discusión revela que, en la
sección del formulario dispuesta para el emplazamiento a persona
particular, se encuentra un encasillado reservado para el emplazamiento
por entrega personal, donde se exige que se provea una dirección
física sobre el lugar donde aconteció tal acto. Sin embargo, aunque el
encasillado provisto para tal fin fue marcado, no se proveyó dirección
física alguna, ni constancia sobre el lugar en donde supuestamente fue
emplazado el apelante. El espacio destinado en dicho formulario para
proveer la dirección física donde supuestamente fue emplazado el
apelante fue ocupado con el nombre de este. Es decir, del documento que
está supuesto a informar al Tribunal sobre dónde presuntamente fue
emplazado personalmente el apelante, no surge dato alguno que ayude a
constatar que, en efecto, fuera entregado al apelante en un lugar cierto.
No conforme con esta falta, además, la fecha del diligenciamiento
aparece tachada y modificada en manuscrito en el formulario,
cambiando el mes en que, presuntamente, se entregó el
emplazamiento.
En definitiva, el dorso de la copia del emplazamiento revela craso
incumplimiento con los requerimientos dimanantes de la Regla 4.4 de
Procedimiento Civil, supra, que resultaban necesarios para colocar en
posición al tribunal de determinar si, efectivamente, la parte demandada
fue emplazada, y entonces poder asumir jurisdicción sobre este. Por
tanto, no podemos avalar la afirmación del foro apelado en términos de
que la parte demandada fue emplazada conforme a las Reglas de
Procedimiento Civil4, sino que, al contrario, concluimos que no fueron
cumplidos los requisitos mínimos reglamentarios para establecer el
4 Apéndice 10 del recurso de apelación, pág. 17. KLAN202301050 11
emplazamiento personal del apelante, teniendo como resultado la falta de
jurisdicción sobre su persona.
De lo anterior se sigue que, no habiendo adquirido jurisdicción el
TPI sobre la persona del apelante, por causa de intervenir un
emplazamiento defectuoso, ni apreciando nosotros que el apelante se
hubiese sometido voluntariamente de alguna manera a la jurisdicción de
dicho foro, los dictámenes hasta aquí hechos en contra del señor Pagán
Berríos han de tenerse por nulos. Así, no tiene efecto alguno la anotación
de rebeldía, ni la Sentencia en rebeldía apelada. Toda sentencia o
dictamen de un tribunal en contra de un demandado que no ha sido
emplazado o notificado conforme a derecho es inválido y no puede
ser ejecutado. Íd. (Énfasis nuestro). Álvarez v. Arias, supra.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, revocamos la Sentencia apelada,
pues el Tribunal de Primera Instancia no adquirió jurisdicción sobre la
persona del apelante, al intervenir un emplazamiento defectuoso.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones