Zapata, Stephanie Y v. Pagan Berrios, Harry A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2024
DocketKLAN202301050
StatusPublished

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Zapata, Stephanie Y v. Pagan Berrios, Harry A, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II

STEPHANIE I. ZAPATA Apelación Apelada procedente del Tribunal de KLAN202301050 Primera Instancia, v. Sala Municipal de Corozal en Guayama

HARRY A. PAGÁN BERRÍOS Caso Núm. Apelante PA2023CV00092

Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Jueza Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.

Comparece el señor Harry A. Pagán Berríos (señor Pagán Berríos o

apelante), a través de un recurso de apelación, solicitando la revocación

de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Guayama, (TPI), el 26 de octubre de 2023. Habiéndose

anotado la rebeldía contra el apelante, el foro primario declaró Con Lugar

la demanda presentada por la señora Stephanie I. Zapata (señora Zapata

o apelada), concediendo los remedios solicitados por esta, referente a un

proceso de liquidación de comunidad de bienes.

Sin embargo, el apelante acude ante nosotros esgrimiendo que la

Sentencia aludida es nula, por cuanto no fue debidamente emplazado, es

decir, que el TPI nunca llegó a adquirir jurisdicción sobre su persona.

Tiene razón, procede revocar.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLAN202301050 2

I. Resumen del tracto procesal

El 5 de mayo de 2023, la señora Zapata incoó Demanda sobre

liquidación de comunidad de bienes gananciales contra el señor Pagán

Berríos. Esta adujo que mantuvo una relación consensual con el

apelante, y que, durante la vigencia de esta, adquirieron un bien

inmueble, en comunidad de bienes, con una participación de 50% para

cada cual. Además, sostuvo que desde que se separó del señor Pagán

Berríos, asumió el pagó del préstamo hipotecario referente al inmueble

mencionado, por la cantidad mensual de $385.50. Al tenor de lo cual,

solicitó: (1) liquidar la comunidad de bienes que constituyó con el

apelante; (2) que se le reconociese el crédito correspondiente por los

pagos realizados al préstamo del bien inmueble; y (3) se realizara un

inventario y avalúo del bien inmueble para que sea liquidado conforme a

derecho.

En el segundo inciso de la demanda bajo discusión, se afirmó que

el señor Pagán Berríos; es mayor de edad, soltero, empleado, con

dirección postal en PO Box 1321, Patillas, Puerto Rico, 007231.

(Énfasis provisto).

Luego, el 12 de julio de 2023, la apelada acudió nuevamente ante

el TPI, presentando esta vez una Solicitud de Anotación de Rebeldía y

Remedio. Allí aseveró haber emplazado al apelante conforme a las Reglas

de Procedimiento Civil. Sin embargo, había transcurrido en exceso el

término que disponía este para solicitar prórroga, o contestar la

demanda, sin que llevara a cabo una o la otra, por lo cual, solicitó que se

le anotara la rebeldía y se dieran por admitidas las alegaciones

contenidas en la Demanda.

1 Apéndice 1 del recurso de apelación, pág. 1. KLAN202301050 3

En atención a lo cual, el 14 de julio de 2023, el TPI emitió una

Orden declarando Ha Lugar la solicitud de la apelada y señalando Vista

en Rebeldía a ser celebrada el 14 de agosto de 2023.

La Vista en Rebeldía fue celebrada según pautada, resultando en

un dictamen favorable a la causa de acción presentada. Por tanto, el TPI

le ordenó al señor Pagán Berríos satisfacer un crédito a la apelada de

$10,080.67, y el reembolso futuro de 50% de todos los pagos realizados

por la señora Zapata al préstamo hipotecario hasta la venta de la

propiedad. También, ordenó que se liquidara la comunidad de bienes

compuesta por las partes mediante la venta de la propiedad inmueble,

comenzando su precio base en $110,000.00, o mejor oferta.

En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,

resaltamos que, en la Sentencia emitida se dejó plasmado que a la

referida vista compareció la parte demandante-apelada, pero no el señor

Pagán Berríos. Además, en la introducción de dicho dictamen el foro

apelado reiteró que la parte demandada fue emplazada conforme a las

Reglas de Procedimiento Civil, y, transcurrido el término de la parte

demandada para presentar la correspondiente Contestación a Demanda

y/o alegación responsiva sin hacerlo, se le anotó la rebeldía2.

Posteriormente, el mismo foro apelado emitió una Sentencia

Enmendada, a los únicos fines de incluir la firma de la Juez en el

dictamen.

Es así como, en desacuerdo con la Sentencia aludida, el señor

Pagán Berríos acude ante nosotros señalando la comisión de los

siguientes errores por el foro apelado:

LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN AQUÍ SE SOLICITA DEBE SER REVOCADA, POR HABER SIDO EMITIDA EN VIOLACIÓN AL DEBI[DO] PROCESO DE LEY, AL NO HABER SIDO ACREDITADO EL DILIGENCIAMIENTO DEL EMPLAZAMIENTO CONFORME A DEREHO.

2 Apéndice 8vo del recurso de apelación, pág. 13. KLAN202301050 4

LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN AQUÍ SE SOLICITA DEBE SER REVOCADA, POR HABER SIDO EMITIDA EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY, AL ANOTARLE LA REBELDÍA AL DEMANDADO SIN QUE SE LE NOTIFICARA EL ESCRITO EN QUE SE SOLICITÓ LA REBELDÍA, SIN QUE SE LE NOTIFICAR[A] LA DETERMINACIÓN ANOTANDO LA REBELDÍA, Y SIN QUE SE CITARA A LA VISTA EN REBELDÍA.

El 29 de noviembre de 2023 emitimos una Resolución permitiendo

a la apelada presentar alegato en oposición, conforme lo provee la Regla

22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

22. Transcurrido el término dispuesto sin que la apelada compareciera,

hemos decidido dar el recurso como perfeccionado, por lo que estamos

en posición para resolver.

II. Exposición de Derecho

A. Sobre la jurisdicción

a.

El término jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Ruiz Camilo

v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); Yumac Home v.

Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon Media v. Jta.

Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014).

Tanto los foros de instancia, como los foros apelativos, tienen el

deber de analizar de forma prioritaria si poseen jurisdicción para atender

las controversias presentadas ante su consideración, puesto, que los

tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra

jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal

defecto. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268; Horizon Media

v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra; Shell Chemical v. Srio.

Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012). Lo anterior responde a que las

cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y deben resolverse

con preferencia a los demás asuntos. Incluso, nuestro Tribunal Supremo

ha añadido, que evaluar los aspectos jurisdiccionales son parte de KLAN202301050 5

nuestro deber ministerial y debe hacerse antes de que el tribunal pueda

conocer del pleito. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Mun. San

Sebastián v. QMC Telecom, O.G.P., 190 DPR 652, 660 (2014); García v.

Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). De aquí que, si

determinamos que no tenemos jurisdicción sobre un recurso o sobre una

controversia determinada, debemos así declararlo y proceder a

desestimarlo pues no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde

no la hay. Mun. San Sebastián v.

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