Añazco, Hermes Antonio v. Obey, Rick

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 25, 2025·No. KLAN202401144·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

HERMÉS ANTONIO Apelación procedente AÑAZCO; ANGÉLICA del Tribunal de AÑAZCO Primera Instancia, Sala Superior de

Apelantes Bayamón

V. Caso Núm.:

CT2023CV00066

PR YACHT GROUP, LLC; MARTÍN LÓPEZ; MAREMI Sobre: DEL CARMEN COSTAS Cobro de dinero TORRES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES KLAN202401144 COMPUESTA POR AMBOS

Apelantes

V.

RICK OBEY; NEW BUILDS OF AMERICA, INC.;

FULANO DE TAL;

MENGANO DE TAL;

COMPAÑÍA XYZ

Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2025.

Comparecen ante nos el señor Hermes Antonio Añazco, la señora Angélica Añazco, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Añazco), así como PR Yacht Group, LLC (PR Yacht), el señor Martín López Garay, la señora Maremi del Carmen Costas Torres y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (matrimonio López-Costas) (en conjunto, apelantes). Solicitan que revisemos una Sentencia parcial emitida el 15 de noviembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón

Número Identificador SEN2025________________

(TPI o Foro Primario).1 En dicha determinación, el Foro Primario declaró Con Lugar la solicitud de desestimación de la Demanda contra tercero presentada por Rick Obey (señor Obey) y New Builds of America, Inc. (NBA) (en conjunto, apelados) por falta de contactos mínimos para adquirir jurisdicción sobre sus personas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la determinación recurrida en torno a que el foro carecía de jurisdicción sobre la persona del señor Obey y NBA por falta de contactos mínimos con el foro, así como en la desestimación de la Demanda contra tercero en contra los apelados y la eliminación de la Moción sobre otra del tercero demandado y presentando documentos pertinentes que presentó el matrimonio Añazco.

Veamos el trasfondo fáctico y procesal que sostiene nuestra determinación.

I.

El caso ante nuestra consideración tuvo su origen el 9 de mayo de 2023, cuando el señor Añazco presentó una Demanda contra PR Yacht y el matrimonio López-Costas.2 En síntesis, alegó que el 5 de diciembre de 2022, suscribió un contrato con PR Yacht, compañía operada por el matrimonio López-Costas, para comprar un yate Astondoa 677 2024 de fabricación española. Sostuvo que el 11 de agosto de 2022, depositó $500,000.00 a la cuenta de PR Yacht y, el 1 de diciembre de 2022, realizó una transferencia cablegráfica o wire transfer por $608,420.00.

No obstante, el señor Añazco arguyó que PR Yacht incumplió con el contrato. Señaló que, si bien PR Yacht realizó gestiones para adquirir el yate con el señor Obey, un distribuidor ubicado en el estado de Florida, este canceló el contrato el 11 de enero de 2023.

1 Apéndice de Escrito de Apelación, Anejo 24, págs. 180-192. Archivada y notificada

el 20 de noviembre de 2024. 2 Íd., Anejo 1, págs. 1-3.

Ante ello, adujo que el 8 de marzo de 2023, PR Yacht manifestó que le devolvería el depósito inicial de $500,000.00, lo cual se hizo efectivo el 17 de marzo y el 4 de abril de 2023. Sin embargo, el señor Añazco esgrimió que PR Yacht no devolvió el segundo depósito de $608,420.00 que se comprometió a entregar. Por ello, planteó que el monto pendiente constituía una deuda líquida y exigible, por lo que solicitó la devolución del depósito restante junto con los intereses devengados desde el 11 de enero de 2023.

El 11 de julio de 2023, PR Yacht presentó una Demanda contra tercero contra el señor Obey y NBA.3 En esta, argumentó que los apelados eran los representantes de venta de Astondoa que estaban autorizados a realizar negocios en Puerto Rico. De esta manera, precisó que el 21 de octubre de 2022, PR Yacht y NBA suscribieron un contrato de compraventa de una embarcación por la suma de $3,050,000.00, pagadero de la siguiente forma: $2,200,000.00 al firmar el contrato y $850,000.00 al entregar el yate en España. Asimismo, PR Yacht especificó que el señor Añazco iba a adquirir dicha embarcación. Apuntó que el 1 de diciembre de 2022, el señor Añazco le transfirió $608,420.00 que PR Yacht remitió al siguiente día a NBA. A su vez, manifestó que el 11 de enero de 2023, el señor Obey y NBA terminaron el contrato debido a la falta de pago de $2,200,000.00, según se estipuló. Sin embargo, destacó que los apelados se negaron a entregar la suma de $608,420.00 por unos alegados daños líquidos ante un eventual incumplimiento. PR Yacht pormenorizó que dicha retención era contraria a derecho por ser ambigua. Pese a lo anterior, sostuvo que de proceder alguna retención en virtud de la cláusula penal, dicha cantidad debía ser moderada por fiat judicial en virtud del Artículo 1257 del Código Civil,

3 Íd., Anejo 2, págs. 4-7.

31 LPRA sec. 9832. Por ello, reclamó la devolución del dinero, junto con los intereses devengados.

En igual fecha, PR Yacht y el matrimonio López-Costas contestaron la Demanda.4 Mediante esta, alegaron que el señor Añazco no podía exigir el cumplimiento de una obligación recíproca cuando se encontraba en violación de sus propias obligaciones contractuales. Esto, al exponer que en agosto de 2022, el señor Añazco acordó la compra del yate por $2,895,703.25, pagaderos de la siguiente forma: un primer pago de $500,000.00 en o antes del 11 de agosto de 2022, un segundo pago de $2,200,000.00 en o antes del 21 de octubre de 2022 y el pago del balance restantes al momento de entregarse la embarcación. Subrayaron que, en vista de que el señor Añazco no emitió el pago de $2,200,000.00 en o antes del 21 de octubre de 2022, el señor Obey canceló el contrato de compraventa por falta de pago. Sobre el particular, concretaron que el señor Añazco tenía conocimiento de que el contrato entre las partes estaba subordinado a un contrato de compraventa entre PR Yacht y el señor Obey. Por último, incorporaron una reconvención al aducir que sufrieron daños ascendentes a $400,000.00, como consecuencia del incumplimiento del señor Añazco.

El 12 de julio de 2023, PR Yacht y el matrimonio López-Costas presentaron una Contestación enmendada a la Demanda.5 En esta, indicaron que el contrato de compraventa entre PR Yacht y el señor Añazco se perfeccionó el 11 de agosto de 2022. Subrayaron que dicho contrato quedó subordinado al contrato de compraventa entre PR Yacht, el señor Obey y NBA, el cual fue firmado el 21 de octubre de 2022. Alegaron que el señor Añazco tenía conocimiento y se obligó a cumplir con las exigencias del contrato entre PR Yacht, el señor Obey y NBA, en el cual se estipuló un pago de $2,200,000.00 para el 21 de

4 Íd., Anejo 3, págs. 8-11. 5 Íd., Anejo 5, págs. 15-20.

octubre de 2022. No obstante, acentuaron que el señor Añazco incumplió con el contrato alcanzado con PR Yacht al no entregar la suma de $2,200,000.00 para el 21 de octubre de 2022. Por tal falta de pago, aseveraron que el señor Obey canceló el contrato el 11 de enero de 2023, tras recibir la suma de $608,420.00 que se niega a devolver y que es objeto de la Demanda.

El 19 de octubre de 2023, PR Yacht presentó una Demanda contra tercero enmendada contra los apelados.6 Entre sus alegaciones, incorporó que el señor Obey y NBA eran los representantes exclusivos de venta de yates Astondoa en Puerto Rico a partir de agosto de 2022. Por cuanto, señaló que los apelados se beneficiaron de las leyes de Puerto Rico para llevar a cabo sus negocios como:

1) Nombrando y empleando representantes de venta en Puerto Rico.

2) Mercadeando y anunciando la línea de yates Astondoa en Puerto Rico.

3) Participando en “Boat Shows” llevados a cabo en Puerto Rico para promover la venta de yates Astondoa, y atendiendo residentes de Puerto Rico que se trasladan a “Boat Shows” en el estado de la Florida, que muestran interés en adquirir yates Astondoa para utilizarlos en Puerto Rico.

4) Llevando a cabo negocios de compra y venta de embarcaciones en Puerto Rico.

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Añazco, Hermes Antonio v. Obey, Rick, (prapp 2025).

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