Añazco, Hermes Antonio v. Obey, Rick

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 25, 2025
DocketKLAN202401144
StatusPublished

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Añazco, Hermes Antonio v. Obey, Rick, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

HERMÉS ANTONIO Apelación procedente AÑAZCO; ANGÉLICA del Tribunal de AÑAZCO Primera Instancia, Sala Superior de Apelantes Bayamón

V. Caso Núm.: CT2023CV00066

PR YACHT GROUP, LLC; MARTÍN LÓPEZ; MAREMI Sobre: DEL CARMEN COSTAS Cobro de dinero TORRES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES KLAN202401144 COMPUESTA POR AMBOS

Apelantes

V.

RICK OBEY; NEW BUILDS OF AMERICA, INC.; FULANO DE TAL; MENGANO DE TAL; COMPAÑÍA XYZ

Apelados Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2025.

Comparecen ante nos el señor Hermes Antonio Añazco, la

señora Angélica Añazco, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta

por ambos (matrimonio Añazco), así como PR Yacht Group, LLC (PR

Yacht), el señor Martín López Garay, la señora Maremi del Carmen

Costas Torres y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por

ambos (matrimonio López-Costas) (en conjunto, apelantes). Solicitan

que revisemos una Sentencia parcial emitida el 15 de noviembre de

2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón

Número Identificador SEN2025________________ KLAN202401144 2

(TPI o Foro Primario).1 En dicha determinación, el Foro Primario

declaró Con Lugar la solicitud de desestimación de la Demanda contra

tercero presentada por Rick Obey (señor Obey) y New Builds of

America, Inc. (NBA) (en conjunto, apelados) por falta de contactos

mínimos para adquirir jurisdicción sobre sus personas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la determinación recurrida en torno a que el foro carecía de

jurisdicción sobre la persona del señor Obey y NBA por falta de

contactos mínimos con el foro, así como en la desestimación de la

Demanda contra tercero en contra los apelados y la eliminación de la

Moción sobre otra del tercero demandado y presentando documentos

pertinentes que presentó el matrimonio Añazco.

Veamos el trasfondo fáctico y procesal que sostiene nuestra

determinación.

I.

El caso ante nuestra consideración tuvo su origen el 9 de mayo

de 2023, cuando el señor Añazco presentó una Demanda contra PR

Yacht y el matrimonio López-Costas.2 En síntesis, alegó que el 5 de

diciembre de 2022, suscribió un contrato con PR Yacht, compañía

operada por el matrimonio López-Costas, para comprar un yate

Astondoa 677 2024 de fabricación española. Sostuvo que el 11 de

agosto de 2022, depositó $500,000.00 a la cuenta de PR Yacht y, el

1 de diciembre de 2022, realizó una transferencia cablegráfica o wire

transfer por $608,420.00.

No obstante, el señor Añazco arguyó que PR Yacht incumplió

con el contrato. Señaló que, si bien PR Yacht realizó gestiones para

adquirir el yate con el señor Obey, un distribuidor ubicado en el

estado de Florida, este canceló el contrato el 11 de enero de 2023.

1 Apéndice de Escrito de Apelación, Anejo 24, págs. 180-192. Archivada y notificada

el 20 de noviembre de 2024. 2 Íd., Anejo 1, págs. 1-3. KLAN202401144 3

Ante ello, adujo que el 8 de marzo de 2023, PR Yacht manifestó que

le devolvería el depósito inicial de $500,000.00, lo cual se hizo efectivo

el 17 de marzo y el 4 de abril de 2023. Sin embargo, el señor Añazco

esgrimió que PR Yacht no devolvió el segundo depósito de

$608,420.00 que se comprometió a entregar. Por ello, planteó que el

monto pendiente constituía una deuda líquida y exigible, por lo que

solicitó la devolución del depósito restante junto con los intereses

devengados desde el 11 de enero de 2023.

El 11 de julio de 2023, PR Yacht presentó una Demanda contra

tercero contra el señor Obey y NBA.3 En esta, argumentó que los

apelados eran los representantes de venta de Astondoa que estaban

autorizados a realizar negocios en Puerto Rico. De esta manera,

precisó que el 21 de octubre de 2022, PR Yacht y NBA suscribieron

un contrato de compraventa de una embarcación por la suma de

$3,050,000.00, pagadero de la siguiente forma: $2,200,000.00 al

firmar el contrato y $850,000.00 al entregar el yate en España.

Asimismo, PR Yacht especificó que el señor Añazco iba a adquirir

dicha embarcación. Apuntó que el 1 de diciembre de 2022, el señor

Añazco le transfirió $608,420.00 que PR Yacht remitió al siguiente

día a NBA. A su vez, manifestó que el 11 de enero de 2023, el señor

Obey y NBA terminaron el contrato debido a la falta de pago de

$2,200,000.00, según se estipuló. Sin embargo, destacó que los

apelados se negaron a entregar la suma de $608,420.00 por unos

alegados daños líquidos ante un eventual incumplimiento. PR Yacht

pormenorizó que dicha retención era contraria a derecho por ser

ambigua. Pese a lo anterior, sostuvo que de proceder alguna

retención en virtud de la cláusula penal, dicha cantidad debía ser

moderada por fiat judicial en virtud del Artículo 1257 del Código Civil,

3 Íd., Anejo 2, págs. 4-7. KLAN202401144 4

31 LPRA sec. 9832. Por ello, reclamó la devolución del dinero, junto

con los intereses devengados.

En igual fecha, PR Yacht y el matrimonio López-Costas

contestaron la Demanda.4 Mediante esta, alegaron que el señor

Añazco no podía exigir el cumplimiento de una obligación recíproca

cuando se encontraba en violación de sus propias obligaciones

contractuales. Esto, al exponer que en agosto de 2022, el señor

Añazco acordó la compra del yate por $2,895,703.25, pagaderos de

la siguiente forma: un primer pago de $500,000.00 en o antes del 11

de agosto de 2022, un segundo pago de $2,200,000.00 en o antes del

21 de octubre de 2022 y el pago del balance restantes al momento de

entregarse la embarcación. Subrayaron que, en vista de que el señor

Añazco no emitió el pago de $2,200,000.00 en o antes del 21 de

octubre de 2022, el señor Obey canceló el contrato de compraventa

por falta de pago. Sobre el particular, concretaron que el señor

Añazco tenía conocimiento de que el contrato entre las partes estaba

subordinado a un contrato de compraventa entre PR Yacht y el señor

Obey. Por último, incorporaron una reconvención al aducir que

sufrieron daños ascendentes a $400,000.00, como consecuencia del

incumplimiento del señor Añazco.

El 12 de julio de 2023, PR Yacht y el matrimonio López-Costas

presentaron una Contestación enmendada a la Demanda.5 En esta,

indicaron que el contrato de compraventa entre PR Yacht y el señor

Añazco se perfeccionó el 11 de agosto de 2022. Subrayaron que dicho

contrato quedó subordinado al contrato de compraventa entre PR

Yacht, el señor Obey y NBA, el cual fue firmado el 21 de octubre de

2022. Alegaron que el señor Añazco tenía conocimiento y se obligó a

cumplir con las exigencias del contrato entre PR Yacht, el señor Obey

y NBA, en el cual se estipuló un pago de $2,200,000.00 para el 21 de

4 Íd., Anejo 3, págs. 8-11. 5 Íd., Anejo 5, págs. 15-20. KLAN202401144 5

octubre de 2022. No obstante, acentuaron que el señor Añazco

incumplió con el contrato alcanzado con PR Yacht al no entregar la

suma de $2,200,000.00 para el 21 de octubre de 2022. Por tal falta

de pago, aseveraron que el señor Obey canceló el contrato el 11 de

enero de 2023, tras recibir la suma de $608,420.00 que se niega a

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