Riego Zúñiga v. Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima

139 P.R. Dec. 509
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 1995
DocketNúmero: RE-93-226
StatusPublished
Cited by9 cases

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Riego Zúñiga v. Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima, 139 P.R. Dec. 509 (prsupreme 1995).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

[512]*512Mediante un recurso de revisión, comparece ante nos Manuel Riego Zúñiga y solicita la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. María M. Pérez de Chaar, Juez), que desestimó la acción de daños incoada por éste por falta de jurisdicción sobre la persona. Revocamos.

H-I

A mediados de 1990, el recurrente Riego Zúñiga compró en San Juan un boleto para transporte aéreo a la compañía recurrida, Líneas Aéreas Costarricenses, Sociedad Anó-nima (en adelante LACSA) para viajar de San Juan a San Pedro Sula, Honduras. El vuelo hacía escala en San José, Costa Rica.

Mientras aguardaba en el aeropuerto de San José para subir a bordo del avión hacia San Pedro Sula, Riego fue objeto de amenazas, insultos e intimidaciones por parte de un empleado de LACSA. Según consta en las determina-ciones de hecho del tribunal de instancia, dicha conducta tuvo como motivo el hecho de que el empleado quería que Riego pagara una cantidad de dinero adicional para cubrir un alegado exceso de equipaje, cosa que este último se negó a hacer. A pesar de que Riego trató de convencer al em-pleado de que LACSA no tenía derecho alguno a reclamarle el pago de ese dinero, puesto que no lo solicitó de primera intención cuando subió a bordo del avión en Puerto Rico, éste último insistió en requerirle el dinero y acudió a la oficina de inmigración del aeropuerto para solicitar el arresto de Riego.

Como resultado, Riego fue detenido por las autoridades de inmigración del aeropuerto y llevado a donde un oficial quien, luego de escuchar a ambas partes, lo dejó ir en vista de que entendía que las autoridades de inmigración no eran agencias de cobro de LACSA. No obstante ello, el em-pleado de LACSA continuó desplegando la misma conducta [513]*513vengativa hacia Riego, al punto que le indicó que no le iba a dejar que subiera a bordo del avión hacia San Pedro Sula. Finalmente, en un último intento por detenerlo, el empleado trajo un policía y lo instó a detener a Riego cuando éste se disponía a subir a bordo de su avión. Al igual que antes, tan pronto como el policía escuchó la ver-sión de ambas partes, dejó en libertad a Riego.

Oportunamente, Riego presentó una acción de daños y peijuicios contra LACSA, en la cual alegó que las actuacio-nes del empleado de LACSA constituían una violación al contrato entre la línea aérea y el pasajero, y que, además, daban fundamento a la responsabilidad extracontractual al amparo de los Arts. 1802 y 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 5141 y 5142. LACSA fue emplazada a través de su representante autorizado en Puerto Rico.

Por su parte, LACSA presentó una moción de desesti-mación en la cual alegó, en esencia, que los tribunales de Puerto Rico no tenían jurisdicción in personam sobre LACSA. Riego se opuso a dicha moción sobre la base de que estaban presentes los requisitos de contactos mínimos expuestos en A.H. Thomas, Co. v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 883 (1970), puesto que LACSA realizaba negocios significativos en Puerto Rico; mantenía un itinerario de vuelos fijo desde el Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín y tenía oficinas y empleados dentro y fuera de dicho aeropuerto para vender y mercadear su producto. Además, alegó que había un nexo entre las actividades de LACSA en Puerto Rico y el daño causado debido a la relación contractual existente entre la línea aérea y el pasajero, por lo que no se violaban las doctrinas de “trato imparcial” y “justicia sustancial” al ventilar el caso en Puerto Rico.

El tribunal de instancia desestimó la acción al concluir que, si bien no cabía duda de que LACSA realizaba nego-cios significativos en Puerto Rico, faltaba el requisito de “que la reclamación surg[iera] de las transacciones que propiamente realiza la demandada en Puerto Rico”. Apén-[514]*514dice, pág. 8. Inconforme, Riego recurre ante nos y alega que dicho tribunal erró al determinar que la reclamación del demandante no había surgido de las transacciones que realiza LACSA en Puerto Rico y al concluir que, por lo tanto, no existía jurisdicción in personam sobre ésta. Por entender que existe jurisdicción in personam sobre LACSA y los mecanismos apropiados para el emplazamiento de corporaciones extranjeras autorizadas para hacer negocios en Puerto Rico, revocamos.

rH

A. En reiteradas ocasiones hemos señalado la importancia de que se satisfagan las exigencias del debido proceso de ley para el ejercicio de la jurisdicción in personam sobre las partes. Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 D.P.R. 15 (1993). Este principio tiene una particular pertinencia en el caso de personas, naturales o jurídicas, que residan fuera de Puerto Rico. El debido proceso de ley limita el ejercicio de nuestra jurisdicción en estos casos. Ind. Siderúrgica v. Thyssen Steel Caribbean, 114 D.P.R. 548, 558-559 (1983). Este tipo de controversia requiere de una atención especial en vista de que “[l]a función judicial de los tribunales como parte del ejercicio del poder soberano del Estado se circunscribe generalmente a personas presentes o bienes ubicados dentro de los límites territoriales del Estado”. Medina v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 346, 348 (1975).(1)

[515]*515Como norma general, un tribunal no posee jurisdicción sobre un no residente. Sin embargo, existen excepciones a esta norma; entre éstas se encuentra el caso de cuando haya habido sumisión o consentimiento expreso o tácito de la persona a la jurisdicción del foro. Sterzinger v. Ramírez, 116 D.P.R. 762, 789 (1985).

De estar ausente una sumisión o un consentimiento, el debido proceso de ley también permite el ejercicio de la jurisdicción sobre un no residente si se cumple con los requisitos de contactos mínimos entre el demandado y el foro local. Véanse: A.H. Thomas, Co. v. Tribunal Superior, supra, donde expusimos la norma según adoptada en Internat. Shoe Co. v. Washington, 326 U.S. 310 (1945).

B. Para asegurar la existencia de la jurisdicción in personam, el debido proceso de ley requiere que todo demandado en un pleito civil sea notificado adecuadamente de la demanda en su contra, a través del procedimiento de emplazamiento establecido por ley. Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill; Arts. 301 y 1404 de la Ley General de Corporaciones, 14 L.P.R.A. sees. 1301 y 2404; Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93 (1986); Mundo v. Fúster, 87 D.P.R. 363 (1963). Dicho procedimiento varía dependiendo, entre otras cosas, de si el demandado reside o no en Puerto Rico o si se trata de una persona natural o jurídica.

Cuando la parte demandada es una corporación doméstica, el emplazamiento se diligencia mediante su entrega personal, junto con la demanda, a un oficial, agente administrativo o agente general autorizado para recibir emplazamientos. Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Hach Co. v. Pure Water Systems, Inc., 114 D.P.R. 58 (1983). Véase, además, el Art. 301 de la Ley Ge[516]*516neral de Corporaciones, supra.

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