Cooperativa De Ahorro Y Crédito Roosvelt v. Baez Velazquez, Milagros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 21, 2024·No. KLAN202400861·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

COOPERATIVA DE AHORRO Apelación Y CRÉDITO ROOSEVELT Procedente del ROADS Tribunal de Primera

APELANTE Instancia, Sala Superior de

V. Fajardo KLAN202400861

Civil Núm.:

MILAGROS BÁEZ LO2024CV00053 VELÁZQUEZ SOBRE:

APELADA

Cobro de dinero

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.

Comparece ante nos la Cooperativa de Ahorro y Crédito Roosevelt Roads (“Cooperativa” o “Apelante”), quien nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 20 de agosto de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Río Grande (“TPI” o “foro recurrido”)1. Mediante dicha Sentencia, el TPI desestimó, sin perjuicio la Demanda de epígrafe.

-I-

A continuación, exponemos los hechos pertinentes ante nuestra consideración.

La señora Milagros Báez Velázquez (“Sra. Báez” o “Apelada”) tomó un préstamo personal por la cantidad de $30,924.00 por el cual suscribió un pagaré el 15 de julio

1 La Orden de Traslado emitida por la Sala de Carolina señala que el caso sería trasladado al Tribunal de Fajardo. Sin embargo, tanto la Sentencia emitida el 20 de agosto de 2024 en la que se desestima sin perjuicio la Demanda, como la Orden del 26 de agosto de 2024 declarando No Ha Lugar la Moción de Reconsideración, indican que provienen de la Sala Superior de Río Grande. Ahora bien, la Orden emitida el 30 de agosto de 2024 declarando No Ha Lugar la segunda Moción de Reconsideración, indica que proviene de la Sala Superior de Fajardo. Número Identificador SEN2024_______________

de 2022 a favor de la Cooperativa.2 Según se desprende de los autos del caso, la Sra. Báez adeuda la suma de $27,322.25 en concepto de principal, intereses y recargos más una suma de $5,283.92 por el pago de costas, gastos y honorarios de abogados.3 Así las cosas, el 5 de marzo de 2024, la Cooperativa le envió a la Apelada una reclamación extrajudicial.4 Ante la ausencia de pago, el 1 de abril de 2024 la Cooperativa presentó una Demanda5 en cobro de dinero contra la Sra. Báez. El 2 de abril de 2024, Secretaría expidió el emplazamiento.6 El 28 de mayo de 2024, la Cooperativa presentó una Moción en Solicitud de Autorización para Emplazar por Edicto7. El 28 de mayo de 20248, el Hon. Ismael Álvarez Burgos del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, emitió una Orden de Traslado9 a la Sala Superior de Fajardo.

Así las cosas, el 19 de agosto de 2024, la Apelante presentó una Moción Reiterando Solicitud de Autorización para Emplazar por Edicto10. Sin embargo, el TPI entendió que el plazo para emplazar había vencido el 2 de agosto de 2024 y, por no obrar en el expediente el emplazamiento diligenciado, procedió a dicta Sentencia11 el 20 de agosto de 2024 desestimando sin perjuicio la Demanda. Inconforme, el 26 de agosto de 2024, la Cooperativa presentó una Moción en Reconsideración de Sentencia y Reiterando Solicitud de Emplazamiento por Edicto12. En

2 Véase Apéndice I del recurso apelativo. 3 Véase Anejos I y II del recurso apelativo. 4 Véase Anejo III del recurso apelativo. 5 Véase Anejo V del recurso apelativo. 6 Véase Anejo VI del recurso apelativo. 7 Véase Apéndice VII del recurso apelativo. Además, véase Entrada

#3 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 8 Notificada el 29 de mayo de 2024. Véase Apéndice VIII del recurso

apelativo. 9 Véase Apéndice IX del recurso apelativo. 10 Véase Apéndice X del recurso apelativo. 11 Véase Apéndice XI del recurso apelativo. 12 Véase Apéndice XII del recurso apelativo.

esa ocasión, reiteró los esfuerzos que hizo la Emplazadora para dar con el paradero de la Sra. Báez y se reafirmó en que la solicitud de autorización para emplazar por edicto fue presentada dentro del término de 120 días. Dicha moción fue declarada sin lugar mediante Orden13 emitida el 26 de agosto de 2024. Inconforme, el 29 de agosto de 2024 la Apelante presentó una Segunda Moción Reconsideración de Sentencia y Reiterando Solicitud de Emplazamiento por Edicto14. El 30 de agosto de 2024, el TPI emitió una Orden15 declarando No Ha Lugar la segunda moción solicitando reconsideración.

-II-

A. Emplazamiento El emplazamiento de una parte es el paso inicial del debido proceso de ley que permite al tribunal adjudicar los derechos de un demandado.16 Para que el tribunal adquiera jurisdicción in personam sobre una parte, es indispensable que el demandado sea notificado adecuadamente de la demanda en su contra.17 El método de notificación del emplazamiento debe ser uno que ofrezca una probabilidad razonable de informarle al demandado sobre la acción entablada en su contra y permitirle comparecer a defenderse.18 De ordinario, el método más apropiado para efectuar el emplazamiento sobre una parte es el diligenciamiento personal.19 El diligenciamiento personal del emplazamiento se rige por la Regla 4.4 de Procedimiento Civil. Dicha regla dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

13 Véase Apéndice XIII del recurso apelativo. 14 Véase Apéndice XIV del recurso apelativo. 15 Véase Apéndice XV del recurso apelativo. 16 Álvarez v. Arias, 156 DPR 352, 365-366 (2002). 17 Riego Zúñiga v. Líneas Aéreas LACSA, 139 DPR 509, 515 (1995). 18 Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367, 374 (2000). 19 León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249, 258 (2001).

El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento sobre su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega.20

El inciso (a) de esta regla establece que el emplazamiento a una persona mayor de edad se diligencia “entregando copia del emplazamiento y de la demanda, a ella personalmente o a un(a) agente autorizado(a) por ella o designado(a) por ley para recibir un emplazamiento”21 Los requisitos que dispone esta Regla son de estricto cumplimiento.22 Esto es así debido a que el acto del emplazamiento está atado al concepto de jurisdicción sobre la persona y la falta de diligenciamiento del emplazamiento (personal o por edictos) priva al tribunal de jurisdicción sobre la persona e invalida cualquier sentencia en su contra.23 Si no se cumplen cabalmente estos requisitos, el emplazamiento es ineficaz y el tribunal no adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado.24 En cuanto al término para diligenciar el emplazamiento, la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo

20 32 LPRA Ap. V, R. 4.4. 21 32 LPRA Ap. V, R. 4.4 (a). 22 Quiñones Román v. Cía. ABC, supra, págs. 374. 23 Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997). 24 First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901, 913 (1998).

tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga.

Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.25

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Cooperativa De Ahorro Y Crédito Roosvelt v. Baez Velazquez, Milagros, (prapp 2024).

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