Cooperativa De Ahorro Y Crédito Roosvelt v. Baez Velazquez, Milagros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2024
DocketKLAN202400861
StatusPublished

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Cooperativa De Ahorro Y Crédito Roosvelt v. Baez Velazquez, Milagros, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

COOPERATIVA DE AHORRO Apelación Y CRÉDITO ROOSEVELT Procedente del ROADS Tribunal de Primera APELANTE Instancia, Sala Superior de V. Fajardo KLAN202400861 Civil Núm.: MILAGROS BÁEZ LO2024CV00053 VELÁZQUEZ SOBRE: APELADA Cobro de dinero

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.

Comparece ante nos la Cooperativa de Ahorro y

Crédito Roosevelt Roads (“Cooperativa” o “Apelante”),

quien nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el

20 de agosto de 2024 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Río Grande (“TPI” o “foro

recurrido”)1. Mediante dicha Sentencia, el TPI

desestimó, sin perjuicio la Demanda de epígrafe.

-I-

A continuación, exponemos los hechos pertinentes

ante nuestra consideración.

La señora Milagros Báez Velázquez (“Sra. Báez” o

“Apelada”) tomó un préstamo personal por la cantidad de

$30,924.00 por el cual suscribió un pagaré el 15 de julio

1 La Orden de Traslado emitida por la Sala de Carolina señala que el caso sería trasladado al Tribunal de Fajardo. Sin embargo, tanto la Sentencia emitida el 20 de agosto de 2024 en la que se desestima sin perjuicio la Demanda, como la Orden del 26 de agosto de 2024 declarando No Ha Lugar la Moción de Reconsideración, indican que provienen de la Sala Superior de Río Grande. Ahora bien, la Orden emitida el 30 de agosto de 2024 declarando No Ha Lugar la segunda Moción de Reconsideración, indica que proviene de la Sala Superior de Fajardo. Número Identificador SEN2024_______________ KLAN202400861 2

de 2022 a favor de la Cooperativa.2 Según se desprende

de los autos del caso, la Sra. Báez adeuda la suma de

$27,322.25 en concepto de principal, intereses y

recargos más una suma de $5,283.92 por el pago de costas,

gastos y honorarios de abogados.3 Así las cosas, el 5 de

marzo de 2024, la Cooperativa le envió a la Apelada una

reclamación extrajudicial.4 Ante la ausencia de pago, el

1 de abril de 2024 la Cooperativa presentó una Demanda5

en cobro de dinero contra la Sra. Báez. El 2 de abril de

2024, Secretaría expidió el emplazamiento.6 El 28 de mayo

de 2024, la Cooperativa presentó una Moción en Solicitud

de Autorización para Emplazar por Edicto7. El 28 de mayo

de 20248, el Hon. Ismael Álvarez Burgos del Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, emitió una

Orden de Traslado9 a la Sala Superior de Fajardo.

Así las cosas, el 19 de agosto de 2024, la Apelante

presentó una Moción Reiterando Solicitud de Autorización

para Emplazar por Edicto10. Sin embargo, el TPI entendió

que el plazo para emplazar había vencido el 2 de agosto

de 2024 y, por no obrar en el expediente el emplazamiento

diligenciado, procedió a dicta Sentencia11 el 20 de

agosto de 2024 desestimando sin perjuicio la Demanda.

Inconforme, el 26 de agosto de 2024, la Cooperativa

presentó una Moción en Reconsideración de Sentencia y

Reiterando Solicitud de Emplazamiento por Edicto12. En

2 Véase Apéndice I del recurso apelativo. 3 Véase Anejos I y II del recurso apelativo. 4 Véase Anejo III del recurso apelativo. 5 Véase Anejo V del recurso apelativo. 6 Véase Anejo VI del recurso apelativo. 7 Véase Apéndice VII del recurso apelativo. Además, véase Entrada

#3 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 8 Notificada el 29 de mayo de 2024. Véase Apéndice VIII del recurso

apelativo. 9 Véase Apéndice IX del recurso apelativo. 10 Véase Apéndice X del recurso apelativo. 11 Véase Apéndice XI del recurso apelativo. 12 Véase Apéndice XII del recurso apelativo. KLAN202400861 3

esa ocasión, reiteró los esfuerzos que hizo la

Emplazadora para dar con el paradero de la Sra. Báez y

se reafirmó en que la solicitud de autorización para

emplazar por edicto fue presentada dentro del término de

120 días. Dicha moción fue declarada sin lugar mediante

Orden13 emitida el 26 de agosto de 2024. Inconforme, el

29 de agosto de 2024 la Apelante presentó una Segunda

Moción Reconsideración de Sentencia y Reiterando

Solicitud de Emplazamiento por Edicto14. El 30 de agosto

de 2024, el TPI emitió una Orden15 declarando No Ha Lugar

la segunda moción solicitando reconsideración.

-II-

A. Emplazamiento

El emplazamiento de una parte es el paso inicial

del debido proceso de ley que permite al tribunal

adjudicar los derechos de un demandado.16 Para que el

tribunal adquiera jurisdicción in personam sobre una

parte, es indispensable que el demandado sea notificado

adecuadamente de la demanda en su contra.17 El método de

notificación del emplazamiento debe ser uno que ofrezca

una probabilidad razonable de informarle al demandado

sobre la acción entablada en su contra y permitirle

comparecer a defenderse.18 De ordinario, el método más

apropiado para efectuar el emplazamiento sobre una parte

es el diligenciamiento personal.19 El diligenciamiento

personal del emplazamiento se rige por la Regla 4.4 de

Procedimiento Civil. Dicha regla dispone, en lo

pertinente, lo siguiente:

13 Véase Apéndice XIII del recurso apelativo. 14 Véase Apéndice XIV del recurso apelativo. 15 Véase Apéndice XV del recurso apelativo. 16 Álvarez v. Arias, 156 DPR 352, 365-366 (2002). 17 Riego Zúñiga v. Líneas Aéreas LACSA, 139 DPR 509, 515 (1995). 18 Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367, 374 (2000). 19 León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249, 258 (2001). KLAN202400861 4

El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento sobre su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega.20

El inciso (a) de esta regla establece que el

emplazamiento a una persona mayor de edad se diligencia

“entregando copia del emplazamiento y de la demanda, a

ella personalmente o a un(a) agente autorizado(a) por

ella o designado(a) por ley para recibir un

emplazamiento”21 Los requisitos que dispone esta Regla

son de estricto cumplimiento.22 Esto es así debido a que

el acto del emplazamiento está atado al concepto de

jurisdicción sobre la persona y la falta de

diligenciamiento del emplazamiento (personal o por

edictos) priva al tribunal de jurisdicción sobre la

persona e invalida cualquier sentencia en su contra.23

Si no se cumplen cabalmente estos requisitos, el

emplazamiento es ineficaz y el tribunal no adquiere

jurisdicción sobre la persona del demandado.24

En cuanto al término para diligenciar el

emplazamiento, la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil

dispone lo siguiente:

El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo

20 32 LPRA Ap. V, R. 4.4. 21 32 LPRA Ap. V, R. 4.4 (a). 22 Quiñones Román v. Cía. ABC, supra, págs. 374. 23 Acosta v.

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