ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
COOPERATIVA DE AHORRO Apelación Y CRÉDITO ROOSEVELT Procedente del ROADS Tribunal de Primera APELANTE Instancia, Sala Superior de V. Fajardo KLAN202400861 Civil Núm.: MILAGROS BÁEZ LO2024CV00053 VELÁZQUEZ SOBRE: APELADA Cobro de dinero
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.
Comparece ante nos la Cooperativa de Ahorro y
Crédito Roosevelt Roads (“Cooperativa” o “Apelante”),
quien nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el
20 de agosto de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Río Grande (“TPI” o “foro
recurrido”)1. Mediante dicha Sentencia, el TPI
desestimó, sin perjuicio la Demanda de epígrafe.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes
ante nuestra consideración.
La señora Milagros Báez Velázquez (“Sra. Báez” o
“Apelada”) tomó un préstamo personal por la cantidad de
$30,924.00 por el cual suscribió un pagaré el 15 de julio
1 La Orden de Traslado emitida por la Sala de Carolina señala que el caso sería trasladado al Tribunal de Fajardo. Sin embargo, tanto la Sentencia emitida el 20 de agosto de 2024 en la que se desestima sin perjuicio la Demanda, como la Orden del 26 de agosto de 2024 declarando No Ha Lugar la Moción de Reconsideración, indican que provienen de la Sala Superior de Río Grande. Ahora bien, la Orden emitida el 30 de agosto de 2024 declarando No Ha Lugar la segunda Moción de Reconsideración, indica que proviene de la Sala Superior de Fajardo. Número Identificador SEN2024_______________ KLAN202400861 2
de 2022 a favor de la Cooperativa.2 Según se desprende
de los autos del caso, la Sra. Báez adeuda la suma de
$27,322.25 en concepto de principal, intereses y
recargos más una suma de $5,283.92 por el pago de costas,
gastos y honorarios de abogados.3 Así las cosas, el 5 de
marzo de 2024, la Cooperativa le envió a la Apelada una
reclamación extrajudicial.4 Ante la ausencia de pago, el
1 de abril de 2024 la Cooperativa presentó una Demanda5
en cobro de dinero contra la Sra. Báez. El 2 de abril de
2024, Secretaría expidió el emplazamiento.6 El 28 de mayo
de 2024, la Cooperativa presentó una Moción en Solicitud
de Autorización para Emplazar por Edicto7. El 28 de mayo
de 20248, el Hon. Ismael Álvarez Burgos del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, emitió una
Orden de Traslado9 a la Sala Superior de Fajardo.
Así las cosas, el 19 de agosto de 2024, la Apelante
presentó una Moción Reiterando Solicitud de Autorización
para Emplazar por Edicto10. Sin embargo, el TPI entendió
que el plazo para emplazar había vencido el 2 de agosto
de 2024 y, por no obrar en el expediente el emplazamiento
diligenciado, procedió a dicta Sentencia11 el 20 de
agosto de 2024 desestimando sin perjuicio la Demanda.
Inconforme, el 26 de agosto de 2024, la Cooperativa
presentó una Moción en Reconsideración de Sentencia y
Reiterando Solicitud de Emplazamiento por Edicto12. En
2 Véase Apéndice I del recurso apelativo. 3 Véase Anejos I y II del recurso apelativo. 4 Véase Anejo III del recurso apelativo. 5 Véase Anejo V del recurso apelativo. 6 Véase Anejo VI del recurso apelativo. 7 Véase Apéndice VII del recurso apelativo. Además, véase Entrada
#3 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 8 Notificada el 29 de mayo de 2024. Véase Apéndice VIII del recurso
apelativo. 9 Véase Apéndice IX del recurso apelativo. 10 Véase Apéndice X del recurso apelativo. 11 Véase Apéndice XI del recurso apelativo. 12 Véase Apéndice XII del recurso apelativo. KLAN202400861 3
esa ocasión, reiteró los esfuerzos que hizo la
Emplazadora para dar con el paradero de la Sra. Báez y
se reafirmó en que la solicitud de autorización para
emplazar por edicto fue presentada dentro del término de
120 días. Dicha moción fue declarada sin lugar mediante
Orden13 emitida el 26 de agosto de 2024. Inconforme, el
29 de agosto de 2024 la Apelante presentó una Segunda
Moción Reconsideración de Sentencia y Reiterando
Solicitud de Emplazamiento por Edicto14. El 30 de agosto
de 2024, el TPI emitió una Orden15 declarando No Ha Lugar
la segunda moción solicitando reconsideración.
-II-
A. Emplazamiento
El emplazamiento de una parte es el paso inicial
del debido proceso de ley que permite al tribunal
adjudicar los derechos de un demandado.16 Para que el
tribunal adquiera jurisdicción in personam sobre una
parte, es indispensable que el demandado sea notificado
adecuadamente de la demanda en su contra.17 El método de
notificación del emplazamiento debe ser uno que ofrezca
una probabilidad razonable de informarle al demandado
sobre la acción entablada en su contra y permitirle
comparecer a defenderse.18 De ordinario, el método más
apropiado para efectuar el emplazamiento sobre una parte
es el diligenciamiento personal.19 El diligenciamiento
personal del emplazamiento se rige por la Regla 4.4 de
Procedimiento Civil. Dicha regla dispone, en lo
pertinente, lo siguiente:
13 Véase Apéndice XIII del recurso apelativo. 14 Véase Apéndice XIV del recurso apelativo. 15 Véase Apéndice XV del recurso apelativo. 16 Álvarez v. Arias, 156 DPR 352, 365-366 (2002). 17 Riego Zúñiga v. Líneas Aéreas LACSA, 139 DPR 509, 515 (1995). 18 Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367, 374 (2000). 19 León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249, 258 (2001). KLAN202400861 4
El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento sobre su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega.20
El inciso (a) de esta regla establece que el
emplazamiento a una persona mayor de edad se diligencia
“entregando copia del emplazamiento y de la demanda, a
ella personalmente o a un(a) agente autorizado(a) por
ella o designado(a) por ley para recibir un
emplazamiento”21 Los requisitos que dispone esta Regla
son de estricto cumplimiento.22 Esto es así debido a que
el acto del emplazamiento está atado al concepto de
jurisdicción sobre la persona y la falta de
diligenciamiento del emplazamiento (personal o por
edictos) priva al tribunal de jurisdicción sobre la
persona e invalida cualquier sentencia en su contra.23
Si no se cumplen cabalmente estos requisitos, el
emplazamiento es ineficaz y el tribunal no adquiere
jurisdicción sobre la persona del demandado.24
En cuanto al término para diligenciar el
emplazamiento, la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil
dispone lo siguiente:
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo
20 32 LPRA Ap. V, R. 4.4. 21 32 LPRA Ap. V, R. 4.4 (a). 22 Quiñones Román v. Cía. ABC, supra, págs. 374. 23 Acosta v.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
COOPERATIVA DE AHORRO Apelación Y CRÉDITO ROOSEVELT Procedente del ROADS Tribunal de Primera APELANTE Instancia, Sala Superior de V. Fajardo KLAN202400861 Civil Núm.: MILAGROS BÁEZ LO2024CV00053 VELÁZQUEZ SOBRE: APELADA Cobro de dinero
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.
Comparece ante nos la Cooperativa de Ahorro y
Crédito Roosevelt Roads (“Cooperativa” o “Apelante”),
quien nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el
20 de agosto de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Río Grande (“TPI” o “foro
recurrido”)1. Mediante dicha Sentencia, el TPI
desestimó, sin perjuicio la Demanda de epígrafe.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes
ante nuestra consideración.
La señora Milagros Báez Velázquez (“Sra. Báez” o
“Apelada”) tomó un préstamo personal por la cantidad de
$30,924.00 por el cual suscribió un pagaré el 15 de julio
1 La Orden de Traslado emitida por la Sala de Carolina señala que el caso sería trasladado al Tribunal de Fajardo. Sin embargo, tanto la Sentencia emitida el 20 de agosto de 2024 en la que se desestima sin perjuicio la Demanda, como la Orden del 26 de agosto de 2024 declarando No Ha Lugar la Moción de Reconsideración, indican que provienen de la Sala Superior de Río Grande. Ahora bien, la Orden emitida el 30 de agosto de 2024 declarando No Ha Lugar la segunda Moción de Reconsideración, indica que proviene de la Sala Superior de Fajardo. Número Identificador SEN2024_______________ KLAN202400861 2
de 2022 a favor de la Cooperativa.2 Según se desprende
de los autos del caso, la Sra. Báez adeuda la suma de
$27,322.25 en concepto de principal, intereses y
recargos más una suma de $5,283.92 por el pago de costas,
gastos y honorarios de abogados.3 Así las cosas, el 5 de
marzo de 2024, la Cooperativa le envió a la Apelada una
reclamación extrajudicial.4 Ante la ausencia de pago, el
1 de abril de 2024 la Cooperativa presentó una Demanda5
en cobro de dinero contra la Sra. Báez. El 2 de abril de
2024, Secretaría expidió el emplazamiento.6 El 28 de mayo
de 2024, la Cooperativa presentó una Moción en Solicitud
de Autorización para Emplazar por Edicto7. El 28 de mayo
de 20248, el Hon. Ismael Álvarez Burgos del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, emitió una
Orden de Traslado9 a la Sala Superior de Fajardo.
Así las cosas, el 19 de agosto de 2024, la Apelante
presentó una Moción Reiterando Solicitud de Autorización
para Emplazar por Edicto10. Sin embargo, el TPI entendió
que el plazo para emplazar había vencido el 2 de agosto
de 2024 y, por no obrar en el expediente el emplazamiento
diligenciado, procedió a dicta Sentencia11 el 20 de
agosto de 2024 desestimando sin perjuicio la Demanda.
Inconforme, el 26 de agosto de 2024, la Cooperativa
presentó una Moción en Reconsideración de Sentencia y
Reiterando Solicitud de Emplazamiento por Edicto12. En
2 Véase Apéndice I del recurso apelativo. 3 Véase Anejos I y II del recurso apelativo. 4 Véase Anejo III del recurso apelativo. 5 Véase Anejo V del recurso apelativo. 6 Véase Anejo VI del recurso apelativo. 7 Véase Apéndice VII del recurso apelativo. Además, véase Entrada
#3 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 8 Notificada el 29 de mayo de 2024. Véase Apéndice VIII del recurso
apelativo. 9 Véase Apéndice IX del recurso apelativo. 10 Véase Apéndice X del recurso apelativo. 11 Véase Apéndice XI del recurso apelativo. 12 Véase Apéndice XII del recurso apelativo. KLAN202400861 3
esa ocasión, reiteró los esfuerzos que hizo la
Emplazadora para dar con el paradero de la Sra. Báez y
se reafirmó en que la solicitud de autorización para
emplazar por edicto fue presentada dentro del término de
120 días. Dicha moción fue declarada sin lugar mediante
Orden13 emitida el 26 de agosto de 2024. Inconforme, el
29 de agosto de 2024 la Apelante presentó una Segunda
Moción Reconsideración de Sentencia y Reiterando
Solicitud de Emplazamiento por Edicto14. El 30 de agosto
de 2024, el TPI emitió una Orden15 declarando No Ha Lugar
la segunda moción solicitando reconsideración.
-II-
A. Emplazamiento
El emplazamiento de una parte es el paso inicial
del debido proceso de ley que permite al tribunal
adjudicar los derechos de un demandado.16 Para que el
tribunal adquiera jurisdicción in personam sobre una
parte, es indispensable que el demandado sea notificado
adecuadamente de la demanda en su contra.17 El método de
notificación del emplazamiento debe ser uno que ofrezca
una probabilidad razonable de informarle al demandado
sobre la acción entablada en su contra y permitirle
comparecer a defenderse.18 De ordinario, el método más
apropiado para efectuar el emplazamiento sobre una parte
es el diligenciamiento personal.19 El diligenciamiento
personal del emplazamiento se rige por la Regla 4.4 de
Procedimiento Civil. Dicha regla dispone, en lo
pertinente, lo siguiente:
13 Véase Apéndice XIII del recurso apelativo. 14 Véase Apéndice XIV del recurso apelativo. 15 Véase Apéndice XV del recurso apelativo. 16 Álvarez v. Arias, 156 DPR 352, 365-366 (2002). 17 Riego Zúñiga v. Líneas Aéreas LACSA, 139 DPR 509, 515 (1995). 18 Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367, 374 (2000). 19 León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249, 258 (2001). KLAN202400861 4
El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento sobre su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega.20
El inciso (a) de esta regla establece que el
emplazamiento a una persona mayor de edad se diligencia
“entregando copia del emplazamiento y de la demanda, a
ella personalmente o a un(a) agente autorizado(a) por
ella o designado(a) por ley para recibir un
emplazamiento”21 Los requisitos que dispone esta Regla
son de estricto cumplimiento.22 Esto es así debido a que
el acto del emplazamiento está atado al concepto de
jurisdicción sobre la persona y la falta de
diligenciamiento del emplazamiento (personal o por
edictos) priva al tribunal de jurisdicción sobre la
persona e invalida cualquier sentencia en su contra.23
Si no se cumplen cabalmente estos requisitos, el
emplazamiento es ineficaz y el tribunal no adquiere
jurisdicción sobre la persona del demandado.24
En cuanto al término para diligenciar el
emplazamiento, la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil
dispone lo siguiente:
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo
20 32 LPRA Ap. V, R. 4.4. 21 32 LPRA Ap. V, R. 4.4 (a). 22 Quiñones Román v. Cía. ABC, supra, págs. 374. 23 Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997). 24 First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901, 913 (1998). KLAN202400861 5
tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.25
A su vez, la Regla 4.7 de Procedimiento Civil
establece que la persona que diligencie el emplazamiento
presentará en el tribunal la constancia de haberlo hecho
a la persona demandada dentro del plazo concedido.26 No
obstante, cuando el emplazamiento no puede ser
razonablemente diligenciado por la vía personal, nuestro
ordenamiento permite que la parte demandada sea
emplazada mediante la publicación de un edicto, si se
cumplen con los requisitos para ello.27 A esos efectos,
la Regla 4.6 (a) de Procedimiento Civil permite el
emplazamiento de una persona por medio de edictos en
tales circunstancias:
[…]esté fuera de Puerto Rico, o que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes, o se oculte para no ser emplazada…, y así se compruebe a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración, o de la demanda presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito[…]28
Por lo tanto, para que proceda dictar una orden de
emplazamiento por edictos es necesario que la parte
demandante especifique mediante una declaración jurada
25 32 LPRA Ap. V, R. 4.3 (c). 26 32 LPRA Ap. V, R. 4.7. 27 Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 575-576 (2002). 28 32 LPRA Ap. V, R. 4.6 (a); Íd. KLAN202400861 6
las diligencias realizadas para emplazar a la parte
demandada.
B. Competencia Judicial
Las disposiciones generales sobre jurisdicción,
competencia y el traslado de casos en las distintas Salas
del Tribunal General de Justicia en asuntos de
naturaleza civil se rigen por las Reglas 3.1 a 3.4 de
Procedimiento Civil.29 A esos efectos, la Regla 3.2
Todo pleito se presentará en la sala que corresponda según lo dispuesto por ley y por estas reglas, pero no se desestimará ningún caso por razón de haberse sometido a una sala sin competencia. Todo pleito podrá tramitarse en la sala en que se presente por convenio de las partes y la anuencia fundamentada del juez o jueza que presida dicha sala en ese momento. De lo contrario, será transferido por orden del juez o jueza a la sala correspondiente.30
Cónsono con lo anterior, nuestra jurisprudencia
define la competencia como la forma y manera en que se
organiza y canaliza el ejercicio de la jurisdicción que
posee un tribunal.31 En esencia, las reglas de
competencia establecen la tramitación ordenada de los
asuntos judiciales dentro de nuestro sistema de
jurisdicción unificada.32 El fin que se busca alcanzar
con las reglas de competencia, igual que con las de
traslado, es promover “la mejor distribución de los
casos y asuntos a través del sistema, procurando así una
más eficiente utilización de los recursos y velando más
cabalmente porque se haga justicia.”33 No obstante, bajo
29 32 LPRA Ap. V R. 3.1-3.4; Rodríguez v. Cingular, 160 DPR 167, 172-173 (2003). 30 32 LPRA Ap. V, R. 3.2. 31 Lemar S.E. v. Vargas Rosado, 130 DPR 203, 207 (1992). 32 Rodríguez v. Cingular, supra, pág. 172; Lemar S.E. v. Vargas
Rosado, supra, pág. 207. 33 Vives Vázquez v. ELA 142 DPR 117, 130 (1996). KLAN202400861 7
el diseño constitucional de un sistema judicial
unificado, la radicación de un asunto en una sala de
distinta competencia no priva a dicho foro de
jurisdicción, es decir, la falta de competencia no es
defensa válida para la desestimación de la acción.34
-III-
En el caso de autos, Secretaría expidió el
emplazamiento el 2 de abril de 2024. Por lo tanto, la
Apelante tenía hasta el 31 de julio de 2024 para
diligenciar el emplazamiento. Entre los meses de abril
y mayo de 2024, la Sra. Sandra Texeira Rodríguez,
Emplazadora, llevó a cabo múltiples esfuerzos a fin de
dar con el paradero de la Apelada, sin embargo, estos
resultaron infructuosos. Conforme con lo anterior, el 28
de mayo de 2024, la Apelante presentó una moción
solicitando autorización para emplazar por edicto y
anejó la declaración jurada de la Emplazadora
acreditando los esfuerzos realizados para emplazar a la
Sra. Báez en persona. Cabe señalar que dicha moción fue
presentada en la Sala de Carolina. Al día siguiente, sin
haber atendido la moción, el tribunal notificó una Orden
informando que el caso había sido trasladado al Tribunal
de Fajardo, por razón de competencia. Una vez en la Sala
de Fajardo, y ante una moción por parte de la Apelante
reiterando la solicitud de autorización para emplazar
por edicto, el tribunal informó que el término para
diligenciar el emplazamiento había vencido el 2 de
agosto de 2024, por lo que procedía la desestimación sin
perjuicio de la causa de acción.
34Gómez Hnos., Inc. v. Tribunal Superior, 100 DPR 625, 628 (1972); Pueblo v. Tribunal Superior, 84 DPR 140, 146 (1961); Pueblo v. Ortiz Marrero, 106 DPR 140, 143-144 (1977). KLAN202400861 8
De los autos del caso surge que la Apelante presentó
su solicitud de autorización para emplazar por edicto
dentro del término de 120 días que dispone la Regla 4.3
de Procedimiento Civil, supra. Sin bien es cierto que el
caso fue trasladado a la Sala de Fajardo, donde la
Apelante reiteró su solicitud para emplazar por edicto,
dicho trámite no puede resultar en la desestimación del
caso. Bajo el sistema judicial puertorriqueño se creó un
solo Tribunal de Primera Instancia con jurisdicción
original y autoridad para actuar en todo procedimiento
civil o criminal, sin que la falta de competencia sea
motivo para desestimar.35 Además, el Tribunal Supremo ha
sido enfático en que la falta de competencia no es
defensa para la desestimación de la causa de acción, más
aún cuando la Apelante presentó su solicitud dentro del
término dispuesto y fundamentada, según es requerido.
Por lo tanto, le corresponde a la Sala de Fajardo atender
la solicitud presentada. Resolver lo contrario
redundaría en un fracaso de la justicia.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la
Sentencia recurrida y se devuelve al foro de origen para
que proceda conforme a derecho.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
35 Pueblo v. Ortiz Marrero, supra, pág. 143.