ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
NORMA FIGUEROA CERTIORARI GARCÍA, ET ALS procedente del Tribunal de Recurrente Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE202500186 Fajardo _____________ Caso Núm.: CONCILIO DE IGLESIAS RG2024CV00382 DE CRISTO MISIONERAS, MISIÓN INTERNATIONAL INC., por sus siglas ______________ CICMMII y Otros SOBRE:
Recurridos DAÑOS Y OTROS
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025.
Comparece ante nos Norma Figueroa García, et als.,
(“la señora Figueroa” o “Apelante”) y nos solicita que
revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 24 de enero
de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Fajardo (“TPI” o “foro apelado”).1 Mediante
dicho dictamen, el TPI desestimó con perjuicio por falta
de jurisdicción la Demanda sobre daños y perjuicios y
violación a derechos civiles, entre otros, que presentó
la señora Figueroa contra el Concilio de Iglesias de
Cristo Misioneras, Misión Internacional, Inc.,
(“CICMMII”) y otros (en conjunto “Apelados”).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la Sentencia Parcial apelada.
1 La Sentencia Parcial fue notificada y archivada en autos el 27 de enero de 2024. La señora Figueroa acudió ante nosotros mediante un Recurso de Certiorari que acogemos como una apelación por tratarse de la revisión de una Sentencia Parcial. Número Identificador
SEN2025_____________ KLCE202500186 2
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes
ante nuestra consideración.
Como mencionamos, la señora Figueroa presentó una
Demanda sobre daños y perjuicios y violación a derechos
civiles, entre otras causas, contra el Concilio de
Iglesias de Cristo Misioneras, Misión Internacional,
Inc., y otras partes el 2 de agosto de 2024.2
Después de múltiples trámites procesales y dos
intentos para enmendar la Demanda, finalmente el 21 de
agosto de 2024, la Apelante presentó la Primer Enmienda
a la Demanda, a tenor con la Regla 13.1, de Procedimiento
Civil de PR, para incluir los nombres de los cónyuges de
las personas demandadas.3 En la misma fecha, el tribunal
apelado decretó ha lugar la enmienda solicitada.4
No obstante, no fue hasta el 10 de septiembre de
2024 que la Apelante solicitó la expedición de los nuevos
emplazamientos.5 El 17 de septiembre de 2024, el TPI
ordenó la expedición de los emplazamientos, no sin antes
hacer la siguiente advertencia:
[L]a parte demandante tiene el deber de someter al Tribunal los formularios para los emplazamientos debidamente cumplimentados junto con la demanda o como anejo a una moción. Bernier González v Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 650 (2018). En la medida que los formularios sometidos por la demandante no cumplan con los requisitos mínimos, se expiden según solicitados por y a riesgo por la parte demandante. Los plazos de la Regla 4.3 de Procedimiento Civil siguen transcurriendo y no han sido interrumpidos.6
Los emplazamientos fueron expedidos el 18 de
septiembre de 2024, es decir, ocho días después de
2 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) en el caso Núm. RG2024CV00382. 3 Entrada Núm. 38 de SUMAC. 4 Entrada Núm. 40 de SUMAC. 5 Entrada Núm. 42 de SUMAC. 6 Entrada Núm. 43 de SUMAC. KLCE202500186 3
presentada su solicitud. Ese mismo día, la señora
Figueroa solicitó la expedición de tres emplazamientos
adicionales que no acompañó con la Demanda enmendada por
“inobservancia involuntaria”.7 Al otro día, el foro a
quo emitió los emplazamientos solicitados.8
Posteriormente, el CICMMII y otros codemandados,
sin someterse a la jurisdicción del tribunal,
presentaron una Solicitud de Desestimación por Falta de
Jurisdicción al amparo de la Regla 10.2 […].9 Expusieron
que el tribunal carecía de jurisdicción sobre sus
personas, debido a que los emplazamientos diligenciados
no cumplieron con los requisitos mínimos de la Regla 4.4
de Procedimiento Civil, infra, y el Art. 12.01 de la Ley
General de Corporaciones. Por consiguiente, no se podía
considerar que fueron adecuadamente emplazados.
La señora Figueroa se opuso a la pretensión de los
Apelados.10 Alegó que los defectos señalados eran
subsanables y no anulaban la validez de los
emplazamientos.
Después de evaluar las posiciones de las partes, el
foro de instancia declaró no ha lugar la moción de
desestimación por prematura.11 Además, decretó que la
Apelante cumplió con la Regla 4 de Procedimiento Civil,
infra.12 No obstante, manifestó que esta tenía el deber
de someter al tribunal los emplazamientos debidamente
cumplimentados junto con la demanda y le advirtió que el
plazo de la Regla 4.3 continuaría transcurriendo y no
sería interrumpido.13
7 Entrada Núm. 66 de SUMAC. 8 Entrada Núm. 69 de SUMAC. 9 Entrada Núm. 71 de SUMAC. 10 Entrada Núm. 73 de SUMAC. 11 Entrada Núm. 76 de SUMAC. 12 Entrada Núm. 75 de SUMAC. 13 Íd. KLCE202500186 4
Posteriormente, la Apelante emplazó al señor
Roberto Marrero, Ivelisse Robles y la Sociedad Legal de
Gananciales. Además, emplazó también a la corporación
sin fines de lucro CICMMII, a través de José Enrique
Calderón, que también fue emplazado junto a Lilian
Alvira y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos. Todas las partes emplazadas, sin someterse a la
jurisdicción, presentaron una solicitud de prórroga para
someter su alegación responsiva u otra medida.14
El 5 de enero de 2025,15 la señora Figueroa solicitó
al tribunal que se emplazara por edicto a los
codemandados que aún no habían sido notificados de la
Demanda y que, a su vez, se enmendaran los emplazamientos
dirigidos a los cónyuges de los demandados, de modo que
también pudieran ser emplazados por edicto.16
La parte apelada se opuso a la petición de la
Apelante y solicitó, por segunda ocasión, la
desestimación del pleito bajo los mismos fundamentos
esbozados en su primera petición.17 No obstante, añadió
que el emplazamiento por edicto era improcedente por
razón de que se presentó fuera del plazo de 120 días.
Además, la Apelante no presentó evidencia que
justificara su expedición conforme dispone la Regla 4.6
de Procedimiento Civil, infra.
El 15 de enero de 2025, el TPI emitió una Orden en
la que determinó que el plazo de 120 días para emplazar
por edicto a los codemandados venció el 19 de diciembre
de 2024, por lo que la solicitud de emplazamientos estaba
14 Entradas Núm. 78, 80 y 81 de SUMAC. 15 Esto es 137 días después de presentada y acogida la enmienda a la Demanda. 16 Entrada Núm. 82 de SUMAC. 17 Entrada Núm. 85 de SUMAC. KLCE202500186 5
prescrita.18 Además, ordenó a la Apelante que mostrara
causa por la cual no debía desestimar el pleito, con
perjuicio, por no haber emplazado a algunos de los
codemandados por segunda ocasión.
En respuesta, la señora Figueroa adujo que los
emplazamientos expedidos el 18 de septiembre de 2024, se
diligenciaron en la persona de la mayoría de los
codemandados dentro del término reglamentario el 5 de
octubre de 2024.19 Sin embargo, esta no logró emplazar a
los cónyuges de estas partes. Razonó que la petición de
los emplazamientos por edicto no perjudicaba los
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
NORMA FIGUEROA CERTIORARI GARCÍA, ET ALS procedente del Tribunal de Recurrente Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE202500186 Fajardo _____________ Caso Núm.: CONCILIO DE IGLESIAS RG2024CV00382 DE CRISTO MISIONERAS, MISIÓN INTERNATIONAL INC., por sus siglas ______________ CICMMII y Otros SOBRE:
Recurridos DAÑOS Y OTROS
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025.
Comparece ante nos Norma Figueroa García, et als.,
(“la señora Figueroa” o “Apelante”) y nos solicita que
revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 24 de enero
de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Fajardo (“TPI” o “foro apelado”).1 Mediante
dicho dictamen, el TPI desestimó con perjuicio por falta
de jurisdicción la Demanda sobre daños y perjuicios y
violación a derechos civiles, entre otros, que presentó
la señora Figueroa contra el Concilio de Iglesias de
Cristo Misioneras, Misión Internacional, Inc.,
(“CICMMII”) y otros (en conjunto “Apelados”).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la Sentencia Parcial apelada.
1 La Sentencia Parcial fue notificada y archivada en autos el 27 de enero de 2024. La señora Figueroa acudió ante nosotros mediante un Recurso de Certiorari que acogemos como una apelación por tratarse de la revisión de una Sentencia Parcial. Número Identificador
SEN2025_____________ KLCE202500186 2
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes
ante nuestra consideración.
Como mencionamos, la señora Figueroa presentó una
Demanda sobre daños y perjuicios y violación a derechos
civiles, entre otras causas, contra el Concilio de
Iglesias de Cristo Misioneras, Misión Internacional,
Inc., y otras partes el 2 de agosto de 2024.2
Después de múltiples trámites procesales y dos
intentos para enmendar la Demanda, finalmente el 21 de
agosto de 2024, la Apelante presentó la Primer Enmienda
a la Demanda, a tenor con la Regla 13.1, de Procedimiento
Civil de PR, para incluir los nombres de los cónyuges de
las personas demandadas.3 En la misma fecha, el tribunal
apelado decretó ha lugar la enmienda solicitada.4
No obstante, no fue hasta el 10 de septiembre de
2024 que la Apelante solicitó la expedición de los nuevos
emplazamientos.5 El 17 de septiembre de 2024, el TPI
ordenó la expedición de los emplazamientos, no sin antes
hacer la siguiente advertencia:
[L]a parte demandante tiene el deber de someter al Tribunal los formularios para los emplazamientos debidamente cumplimentados junto con la demanda o como anejo a una moción. Bernier González v Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 650 (2018). En la medida que los formularios sometidos por la demandante no cumplan con los requisitos mínimos, se expiden según solicitados por y a riesgo por la parte demandante. Los plazos de la Regla 4.3 de Procedimiento Civil siguen transcurriendo y no han sido interrumpidos.6
Los emplazamientos fueron expedidos el 18 de
septiembre de 2024, es decir, ocho días después de
2 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) en el caso Núm. RG2024CV00382. 3 Entrada Núm. 38 de SUMAC. 4 Entrada Núm. 40 de SUMAC. 5 Entrada Núm. 42 de SUMAC. 6 Entrada Núm. 43 de SUMAC. KLCE202500186 3
presentada su solicitud. Ese mismo día, la señora
Figueroa solicitó la expedición de tres emplazamientos
adicionales que no acompañó con la Demanda enmendada por
“inobservancia involuntaria”.7 Al otro día, el foro a
quo emitió los emplazamientos solicitados.8
Posteriormente, el CICMMII y otros codemandados,
sin someterse a la jurisdicción del tribunal,
presentaron una Solicitud de Desestimación por Falta de
Jurisdicción al amparo de la Regla 10.2 […].9 Expusieron
que el tribunal carecía de jurisdicción sobre sus
personas, debido a que los emplazamientos diligenciados
no cumplieron con los requisitos mínimos de la Regla 4.4
de Procedimiento Civil, infra, y el Art. 12.01 de la Ley
General de Corporaciones. Por consiguiente, no se podía
considerar que fueron adecuadamente emplazados.
La señora Figueroa se opuso a la pretensión de los
Apelados.10 Alegó que los defectos señalados eran
subsanables y no anulaban la validez de los
emplazamientos.
Después de evaluar las posiciones de las partes, el
foro de instancia declaró no ha lugar la moción de
desestimación por prematura.11 Además, decretó que la
Apelante cumplió con la Regla 4 de Procedimiento Civil,
infra.12 No obstante, manifestó que esta tenía el deber
de someter al tribunal los emplazamientos debidamente
cumplimentados junto con la demanda y le advirtió que el
plazo de la Regla 4.3 continuaría transcurriendo y no
sería interrumpido.13
7 Entrada Núm. 66 de SUMAC. 8 Entrada Núm. 69 de SUMAC. 9 Entrada Núm. 71 de SUMAC. 10 Entrada Núm. 73 de SUMAC. 11 Entrada Núm. 76 de SUMAC. 12 Entrada Núm. 75 de SUMAC. 13 Íd. KLCE202500186 4
Posteriormente, la Apelante emplazó al señor
Roberto Marrero, Ivelisse Robles y la Sociedad Legal de
Gananciales. Además, emplazó también a la corporación
sin fines de lucro CICMMII, a través de José Enrique
Calderón, que también fue emplazado junto a Lilian
Alvira y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos. Todas las partes emplazadas, sin someterse a la
jurisdicción, presentaron una solicitud de prórroga para
someter su alegación responsiva u otra medida.14
El 5 de enero de 2025,15 la señora Figueroa solicitó
al tribunal que se emplazara por edicto a los
codemandados que aún no habían sido notificados de la
Demanda y que, a su vez, se enmendaran los emplazamientos
dirigidos a los cónyuges de los demandados, de modo que
también pudieran ser emplazados por edicto.16
La parte apelada se opuso a la petición de la
Apelante y solicitó, por segunda ocasión, la
desestimación del pleito bajo los mismos fundamentos
esbozados en su primera petición.17 No obstante, añadió
que el emplazamiento por edicto era improcedente por
razón de que se presentó fuera del plazo de 120 días.
Además, la Apelante no presentó evidencia que
justificara su expedición conforme dispone la Regla 4.6
de Procedimiento Civil, infra.
El 15 de enero de 2025, el TPI emitió una Orden en
la que determinó que el plazo de 120 días para emplazar
por edicto a los codemandados venció el 19 de diciembre
de 2024, por lo que la solicitud de emplazamientos estaba
14 Entradas Núm. 78, 80 y 81 de SUMAC. 15 Esto es 137 días después de presentada y acogida la enmienda a la Demanda. 16 Entrada Núm. 82 de SUMAC. 17 Entrada Núm. 85 de SUMAC. KLCE202500186 5
prescrita.18 Además, ordenó a la Apelante que mostrara
causa por la cual no debía desestimar el pleito, con
perjuicio, por no haber emplazado a algunos de los
codemandados por segunda ocasión.
En respuesta, la señora Figueroa adujo que los
emplazamientos expedidos el 18 de septiembre de 2024, se
diligenciaron en la persona de la mayoría de los
codemandados dentro del término reglamentario el 5 de
octubre de 2024.19 Sin embargo, esta no logró emplazar a
los cónyuges de estas partes. Razonó que la petición de
los emplazamientos por edicto no perjudicaba los
intereses de los codemandados, por lo que insistió en
solicitar su expedición.
Más adelante, la señora Figueroa solicitó que se
anotara la rebeldía a los apelados, por no haber
respondido oportunamente a su reclamo.20
Los Apelados se opusieron a la moción. Reiteraron
que tanto el emplazamiento como su diligenciamiento eran
insuficientes y solicitaron, por tercera ocasión, la
desestimación de la demanda por falta de jurisdicción
bajo los mismos argumentos esbozados en las mociones
anteriores.21
El TPI declaró no ha lugar la Solicitud de Anotación
de Rebeldía […].22 También, denegó la expedición de los
emplazamientos por edicto solicitados fuera del término
de 120 días.23
Finalmente, el 24 de enero de 2025,24 el tribunal
apelado emitió una Sentencia Parcial en la que declaró
18 Entrada Núm. 88 de SUMAC. 19 Entrada Núm. 92 de SUMAC. 20 Entrada Núm. 93 de SUMAC. 21 Entrada Núm. 94 de SUMAC. 22 Entrada Núm. 95 de SUMAC. 23 Entrada Núm. 96 de SUMAC. 24 La Sentencia Parcial fue notificada el 27 de enero de 2025. KLCE202500186 6
ha lugar la desestimación del pleito, con perjuicio, por
falta de jurisdicción al amparo de la Regla 4.3 de
Procedimiento Civil, en cuanto a una parte de los
codemandados.
Inconforme, el 2 de febrero de 2025, la señora
Figueroa presentó una Solicitud de Reconsideración a
Sentencia Parcial […], que fue declarada No Ha Lugar por
el TPI.25
Aún en desacuerdo, la Apelante acudió ante este
foro intermedio mediante el recurso de epígrafe, en el
que señaló los siguientes errores:
ERRÓ EL TPI EN SU DECISIÓN DE DESESTIMAR LA DEMANDA CON PERJUICIO PARA ALGUNOS DE LOS DEMANDADOS, POR ENTENDER QUE NO SE EMPLAZÓ POR SEGUNDA OCASIÓN, PRIVANDO A LA DEMANDANTE DE SU DERECHO A TENER SU DÍA EN CORTE Y QUE SE LE RESARZA POR LOS DAÑOS OCASIONADOS
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR CON PERJUICIO LA DEMANDA PARA ALGUNOS DE LOS DEMANDADOS, SIN CONSIDERAR LA JURISPRUDENCIA APLICABLE ANTE NUESTRA CONTENCIÓN DE QUE LOS DEMANDADOS, INCLUYENDO LAS RESPECTIVAS SOCIEDADES LEGALES DE BIENES GANANCIALES, SE SOMETIERON TÁCITAMENTE A LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL
ERRÓ EL TPI AL COMPUTAR LOS TÉRMINOS DISPUESTOS EN LA REGLA 47 DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SOLICITAR RECONSIDERACIÓN A UNA SENTENCIA, POR LO QUE SU DECRETO, AL SER CONTRARIO A DERECHO, ES NULO
-II-
A. Emplazamiento
El emplazamiento de una parte es el paso inicial
del debido proceso de ley que permite al tribunal
adjudicar los derechos de un demandado.26 Para que el
tribunal adquiera jurisdicción in personam sobre una
parte, es indispensable que el demandado sea notificado
adecuadamente de la demanda en su contra.27
25 Entradas Núm. 103 y 109 de SUMAC. 26 Álvarez v. Arias, 156 DPR 352, 365-366 (2002). 27 Riego Zúñiga v. Líneas Aéreas LACSA, 139 DPR 509, 515 (1995). KLCE202500186 7
Un tribunal puede adquirir jurisdicción sobre una
persona de dos maneras: a través de los mecanismos
procesales de emplazamiento provistos en las Reglas de
Procedimiento Civil o mediante la sumisión voluntaria de
la parte demandada a la jurisdicción del tribunal, lo
cual puede hacerse de forma explícita o tácita.28
El método de notificación del emplazamiento debe
ser uno que ofrezca una probabilidad razonable de
informarle al demandado sobre la acción entablada en su
contra y permitirle comparecer a defenderse.29 De
ordinario, el método más apropiado para efectuar el
emplazamiento sobre una parte es el diligenciamiento
personal.30 El diligenciamiento personal del
emplazamiento se rige por la Regla 4.4 de Procedimiento
Civil. Dicha regla dispone, en lo pertinente, lo
siguiente:
El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento sobre su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega.31
El inciso (e) de esta regla establece que el
emplazamiento a una corporación o persona jurídica se
diligencia “entregando copia del emplazamiento y de la
demanda a un(a) oficial, gerente administrativo(a),
agente general o a cualquier otro(a) agente
autorizado(a) por nombramiento o designado(a) por ley
para recibir emplazamientos. A la Sociedad Legal de
28 Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 143 (1997). 29 Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367, 374 (2000). 30 León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249, 258 (2001). 31 (Énfasis suplido). 32 LPRA Ap. V, R. 4.4. KLCE202500186 8
Gananciales, entregando copia del emplazamiento y de la
demanda a ambos cónyuges”.32
Los requisitos que dispone esta Regla son de
estricto cumplimiento.33 Esto es así debido a que el acto
del emplazamiento está atado al concepto de jurisdicción
sobre la persona y la falta de diligenciamiento del
emplazamiento (personal o por edictos) priva al tribunal
de jurisdicción sobre la persona e invalida cualquier
sentencia en su contra.34 Si no se cumplen cabalmente
estos requisitos, el emplazamiento es ineficaz y el
tribunal no adquiere jurisdicción sobre la persona del
demandado.35
En cuanto al término para diligenciar el
emplazamiento, la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil
dispone lo siguiente:
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.36
A su vez, la Regla 4.7 de Procedimiento Civil
establece que la persona que diligencie el emplazamiento
presentará en el tribunal la constancia de haberlo hecho
32 32 LPRA Ap. V, R. 4.4 (e). 33 Quiñones Román v. Cía. ABC, supra, págs. 374. 34 Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997). 35 First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901, 913
(1998). 36 32 LPRA Ap. V, R. 4.3 (c). KLCE202500186 9
a la persona demandada dentro del plazo concedido.37 No
obstante, cuando el emplazamiento no puede ser
razonablemente diligenciado por la vía personal, nuestro
ordenamiento permite que la parte demandada sea
emplazada mediante la publicación de un edicto, si se
cumplen con los requisitos para ello.38 A esos efectos,
la Regla 4.6 (a) de Procedimiento Civil permite el
emplazamiento de una persona por medio de edictos en
tales circunstancias:
[…]esté fuera de Puerto Rico, o que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes, o se oculte para no ser emplazada…, y así se compruebe a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración, o de la demanda presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito[…]39
Por lo tanto, para que proceda dictar una orden de
emplazamiento por edictos es necesario que la parte
demandante especifique mediante una declaración jurada
las diligencias realizadas para emplazar a la parte
demandada.
B. Los honorarios de abogado por temeridad.
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil faculta a los
tribunales a imponer el pago de una cuantía por concepto
de honorarios de abogado en casos donde cualquiera de
las partes o sus abogados hayan procedido con temeridad
o frivolidad.40 A falta de una definición de lo que
constituye “temeridad”, el Tribunal Supremo ha dispuesto
que “[l]a temeridad es una actitud que se proyecta sobre
37 32 LPRA Ap. V, R. 4.7. 38 Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 575-576 (2002). 39 32 LPRA Ap. V, R. 4.6 (a); Íd. 40 32 LPRA Ap. V, R. 44.1. KLCE202500186 10
el procedimiento y que afecta el buen funcionamiento y
la administración de la justicia”.41
la Regla 44.1(d) de las de Procedimiento Civil,42
dispone, en lo pertinente:
“En caso de que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta…”
El propósito de este mecanismo es penalizar al que
con su conducta ha obligado a la parte adversa en un
litigio a incurrir en gastos.43 En virtud de ello,
nuestra doctrina busca disuadir la litigación y alentar
las transacciones, mediante sanciones a la parte
temeraria las cuales compensarán los perjuicios
económicos y las molestias producto de su actuación, que
sufre la otra parte.44
Cabe señalar, que la imposición de honorarios por
temeridad descansa en la sana discreción de los
tribunales.45 Por tanto, una vez un tribunal de primera
instancia determina que hubo temeridad, la imposición de
honorarios es mandatoria.46 De modo que, “[p]or ser la
determinación de temeridad de índole discrecional, solo
debemos de intervenir con ella cuando nos enfrentemos a
un caso de abuso de discreción”.47
-III-
Es la contención de la señora Figueroa que los
Apelados se sometieron tácitamente a la jurisdicción del
41 Jarra Corp. v. Axxis Corp., 155 DPR 764, 779 (2001). 42 32 LPRA Ap. V, R. 44.1(d). 43 S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 866 (2008); Rivera
v. Tiendas Pitusa, Inc., 148 DPR 695, 702 (1999). 44 Insurance Co. of P.R. v. Tribunal Superior, 100 DPR 405, 411
(1972). 45 Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 778 (2016). 46 Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 211 (2013). 47 Andamios de PR v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 546 (2010). KLCE202500186 11
foro de instancia. Alega que estos llevaron a cabo actos
sustanciales que conllevaron su sumisión, por lo que
cualquier defecto en los emplazamientos y su
diligenciamiento quedó subsanado.
Por otra parte, sostiene que su petición de
reconsideración se sometió dentro del término que
dispone la Regla 47 de Procedimiento Civil.48 Por ello,
sostiene que el tribunal apelado incidió al denegar su
solicitud después de concluir que la moción fue
presentada tardíamente. Veamos.
Como pudimos ver en la relación de hechos
procesales, tanto los emplazamientos como su
diligenciamiento son defectuosos. De los documentos que
obran en autos, pudimos corroborar que los
emplazamientos incluidos en el Apéndice del recurso
contienen defectos que impiden su notificación adecuada.
Como si los anterior fuera poco, la Apelante no
pudo notificar su reclamo dentro del plazo reglamentario
de 120 días.49 Como correctamente determinó el TPI, el
término para emplazar caducó el 19 de diciembre de 2024.
A este término el foro de instancia le sumó los ocho
días que se demoró la Secretaría en expedir los
emplazamientos. Por consiguiente, la señora Figueroa
tenía hasta el 27 de diciembre de 2024, para notificar
adecuadamente su reclamo a los Apelados.
En consecuencia, no erró el TPI al decidir
desestimar el reclamo contra los codemandados que no se
emplazaron dentro del término improrrogable de 120 días.
La solicitud de emplazamiento por edicto que sometió la
señora Figueroa a destiempo era improcedente.
48 32 LPRA Ap. V, R. 47. 49 Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 649 (2018). KLCE202500186 12
Por otro lado, su argumento de que la parte apelada
se sometió voluntariamente a la jurisdicción del
tribunal carece de fundamento en derecho y no amerita
que dejemos sin efecto la Sentencia Parcial apelada. Nos
explicamos.
Como muy bien expuso la señora Figueroa, para que
la comparecencia de los Apelados sea considerada un acto
sustancial que los constituya en parte del pleito, este
debe ser concreto y específico, dirigido a dilucidar la
reclamación incoada.50 En este caso, los Apelados
comparecieron sin someterse a la jurisdicción para
impugnar únicamente las deficiencias en la gestión y
diligenciamiento de los emplazamientos y, por ende, la
falta de jurisdicción del foro primario. Esta acción en
sí no constituye un acto sustancial que someta a los
Apelados a la jurisdicción del TPI.51
Así pues, conforme a nuestro ordenamiento procesal,
procede la desestimación de la Demanda, sin perjuicio,
por ser el primer reclamo incoado por la señora
Figueroa.52
En cuanto al cuestionamiento sobre la denegación de
la moción de reconsideración por tardía, resolvemos que
a la Apelante no le asiste la razón.
La señora Figueroa presentó oportunamente una
primera petición de reconsideración el 10 de febrero de
2025, que fue declarada no ha lugar por el TPI el 11 de
febrero de 2025. Al otro día, el 12 de febrero de 2025,
la Apelante sometió nuevamente la solicitud. A esta
fecha, el término reglamentario de 15 días para
presentar la reconsideración, contado desde la
50 Vázquez v. López, 160 DPR 714, 721 (2003). 51 Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 645. 52 Regla 4.3 (c), supra. KLCE202500186 13
notificación del dictamen el 27 de enero de 2025, había
transcurrido.53 En consecuencia, no erró el foro de
instancia al denegar su solicitud por tardía.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden se confirma la
Sentencia Parcial. Conforme a la Regla 85 (B) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, se le impone a
la Apelante una sanción de $500.00 en concepto de
honorarios de abogado, por entender que la Apelante
actuó con frivolidad en el trámite del pleito54
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
53 Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. 54 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 85 (B.)