Figueroa Garcia, Norma v. Concilio De Iglesias De Cristo Misionera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 5, 2025
DocketKLCE202500186
StatusPublished

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Figueroa Garcia, Norma v. Concilio De Iglesias De Cristo Misionera, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

NORMA FIGUEROA CERTIORARI GARCÍA, ET ALS procedente del Tribunal de Recurrente Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE202500186 Fajardo _____________ Caso Núm.: CONCILIO DE IGLESIAS RG2024CV00382 DE CRISTO MISIONERAS, MISIÓN INTERNATIONAL INC., por sus siglas ______________ CICMMII y Otros SOBRE:

Recurridos DAÑOS Y OTROS

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025.

Comparece ante nos Norma Figueroa García, et als.,

(“la señora Figueroa” o “Apelante”) y nos solicita que

revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 24 de enero

de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Fajardo (“TPI” o “foro apelado”).1 Mediante

dicho dictamen, el TPI desestimó con perjuicio por falta

de jurisdicción la Demanda sobre daños y perjuicios y

violación a derechos civiles, entre otros, que presentó

la señora Figueroa contra el Concilio de Iglesias de

Cristo Misioneras, Misión Internacional, Inc.,

(“CICMMII”) y otros (en conjunto “Apelados”).

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos la Sentencia Parcial apelada.

1 La Sentencia Parcial fue notificada y archivada en autos el 27 de enero de 2024. La señora Figueroa acudió ante nosotros mediante un Recurso de Certiorari que acogemos como una apelación por tratarse de la revisión de una Sentencia Parcial. Número Identificador

SEN2025_____________ KLCE202500186 2

-I-

A continuación, exponemos los hechos pertinentes

ante nuestra consideración.

Como mencionamos, la señora Figueroa presentó una

Demanda sobre daños y perjuicios y violación a derechos

civiles, entre otras causas, contra el Concilio de

Iglesias de Cristo Misioneras, Misión Internacional,

Inc., y otras partes el 2 de agosto de 2024.2

Después de múltiples trámites procesales y dos

intentos para enmendar la Demanda, finalmente el 21 de

agosto de 2024, la Apelante presentó la Primer Enmienda

a la Demanda, a tenor con la Regla 13.1, de Procedimiento

Civil de PR, para incluir los nombres de los cónyuges de

las personas demandadas.3 En la misma fecha, el tribunal

apelado decretó ha lugar la enmienda solicitada.4

No obstante, no fue hasta el 10 de septiembre de

2024 que la Apelante solicitó la expedición de los nuevos

emplazamientos.5 El 17 de septiembre de 2024, el TPI

ordenó la expedición de los emplazamientos, no sin antes

hacer la siguiente advertencia:

[L]a parte demandante tiene el deber de someter al Tribunal los formularios para los emplazamientos debidamente cumplimentados junto con la demanda o como anejo a una moción. Bernier González v Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 650 (2018). En la medida que los formularios sometidos por la demandante no cumplan con los requisitos mínimos, se expiden según solicitados por y a riesgo por la parte demandante. Los plazos de la Regla 4.3 de Procedimiento Civil siguen transcurriendo y no han sido interrumpidos.6

Los emplazamientos fueron expedidos el 18 de

septiembre de 2024, es decir, ocho días después de

2 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) en el caso Núm. RG2024CV00382. 3 Entrada Núm. 38 de SUMAC. 4 Entrada Núm. 40 de SUMAC. 5 Entrada Núm. 42 de SUMAC. 6 Entrada Núm. 43 de SUMAC. KLCE202500186 3

presentada su solicitud. Ese mismo día, la señora

Figueroa solicitó la expedición de tres emplazamientos

adicionales que no acompañó con la Demanda enmendada por

“inobservancia involuntaria”.7 Al otro día, el foro a

quo emitió los emplazamientos solicitados.8

Posteriormente, el CICMMII y otros codemandados,

sin someterse a la jurisdicción del tribunal,

presentaron una Solicitud de Desestimación por Falta de

Jurisdicción al amparo de la Regla 10.2 […].9 Expusieron

que el tribunal carecía de jurisdicción sobre sus

personas, debido a que los emplazamientos diligenciados

no cumplieron con los requisitos mínimos de la Regla 4.4

de Procedimiento Civil, infra, y el Art. 12.01 de la Ley

General de Corporaciones. Por consiguiente, no se podía

considerar que fueron adecuadamente emplazados.

La señora Figueroa se opuso a la pretensión de los

Apelados.10 Alegó que los defectos señalados eran

subsanables y no anulaban la validez de los

emplazamientos.

Después de evaluar las posiciones de las partes, el

foro de instancia declaró no ha lugar la moción de

desestimación por prematura.11 Además, decretó que la

Apelante cumplió con la Regla 4 de Procedimiento Civil,

infra.12 No obstante, manifestó que esta tenía el deber

de someter al tribunal los emplazamientos debidamente

cumplimentados junto con la demanda y le advirtió que el

plazo de la Regla 4.3 continuaría transcurriendo y no

sería interrumpido.13

7 Entrada Núm. 66 de SUMAC. 8 Entrada Núm. 69 de SUMAC. 9 Entrada Núm. 71 de SUMAC. 10 Entrada Núm. 73 de SUMAC. 11 Entrada Núm. 76 de SUMAC. 12 Entrada Núm. 75 de SUMAC. 13 Íd. KLCE202500186 4

Posteriormente, la Apelante emplazó al señor

Roberto Marrero, Ivelisse Robles y la Sociedad Legal de

Gananciales. Además, emplazó también a la corporación

sin fines de lucro CICMMII, a través de José Enrique

Calderón, que también fue emplazado junto a Lilian

Alvira y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por

ambos. Todas las partes emplazadas, sin someterse a la

jurisdicción, presentaron una solicitud de prórroga para

someter su alegación responsiva u otra medida.14

El 5 de enero de 2025,15 la señora Figueroa solicitó

al tribunal que se emplazara por edicto a los

codemandados que aún no habían sido notificados de la

Demanda y que, a su vez, se enmendaran los emplazamientos

dirigidos a los cónyuges de los demandados, de modo que

también pudieran ser emplazados por edicto.16

La parte apelada se opuso a la petición de la

Apelante y solicitó, por segunda ocasión, la

desestimación del pleito bajo los mismos fundamentos

esbozados en su primera petición.17 No obstante, añadió

que el emplazamiento por edicto era improcedente por

razón de que se presentó fuera del plazo de 120 días.

Además, la Apelante no presentó evidencia que

justificara su expedición conforme dispone la Regla 4.6

de Procedimiento Civil, infra.

El 15 de enero de 2025, el TPI emitió una Orden en

la que determinó que el plazo de 120 días para emplazar

por edicto a los codemandados venció el 19 de diciembre

de 2024, por lo que la solicitud de emplazamientos estaba

14 Entradas Núm. 78, 80 y 81 de SUMAC. 15 Esto es 137 días después de presentada y acogida la enmienda a la Demanda. 16 Entrada Núm. 82 de SUMAC. 17 Entrada Núm. 85 de SUMAC. KLCE202500186 5

prescrita.18 Además, ordenó a la Apelante que mostrara

causa por la cual no debía desestimar el pleito, con

perjuicio, por no haber emplazado a algunos de los

codemandados por segunda ocasión.

En respuesta, la señora Figueroa adujo que los

emplazamientos expedidos el 18 de septiembre de 2024, se

diligenciaron en la persona de la mayoría de los

codemandados dentro del término reglamentario el 5 de

octubre de 2024.19 Sin embargo, esta no logró emplazar a

los cónyuges de estas partes. Razonó que la petición de

los emplazamientos por edicto no perjudicaba los

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