Figueroa Garcia, Norma v. Concilio De Iglesias De Cristo Misionera

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 5, 2025·No. KLCE202500186·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

NORMA FIGUEROA CERTIORARI GARCÍA, ET ALS procedente del Tribunal de

Recurrente Primera Instancia, Sala

Superior de

V. KLCE202500186 Fajardo

Caso Núm.:

CONCILIO DE IGLESIAS RG2024CV00382

DE CRISTO MISIONERAS, MISIÓN INTERNATIONAL INC., por sus siglas ______________ CICMMII y Otros SOBRE:

Recurridos DAÑOS Y OTROS

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025.

Comparece ante nos Norma Figueroa García, et als., (“la señora Figueroa” o “Apelante”) y nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 24 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (“TPI” o “foro apelado”).1 Mediante dicho dictamen, el TPI desestimó con perjuicio por falta de jurisdicción la Demanda sobre daños y perjuicios y violación a derechos civiles, entre otros, que presentó la señora Figueroa contra el Concilio de Iglesias de Cristo Misioneras, Misión Internacional, Inc., (“CICMMII”) y otros (en conjunto “Apelados”).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia Parcial apelada.

1 La Sentencia Parcial fue notificada y archivada en autos el 27 de enero de 2024. La señora Figueroa acudió ante nosotros mediante un Recurso de Certiorari que acogemos como una apelación por tratarse de la revisión de una Sentencia Parcial. Número Identificador

SEN2025_____________

-I-

A continuación, exponemos los hechos pertinentes ante nuestra consideración.

Como mencionamos, la señora Figueroa presentó una Demanda sobre daños y perjuicios y violación a derechos civiles, entre otras causas, contra el Concilio de Iglesias de Cristo Misioneras, Misión Internacional, Inc., y otras partes el 2 de agosto de 2024.2 Después de múltiples trámites procesales y dos intentos para enmendar la Demanda, finalmente el 21 de agosto de 2024, la Apelante presentó la Primer Enmienda a la Demanda, a tenor con la Regla 13.1, de Procedimiento Civil de PR, para incluir los nombres de los cónyuges de las personas demandadas.3 En la misma fecha, el tribunal apelado decretó ha lugar la enmienda solicitada.4 No obstante, no fue hasta el 10 de septiembre de 2024 que la Apelante solicitó la expedición de los nuevos emplazamientos.5 El 17 de septiembre de 2024, el TPI ordenó la expedición de los emplazamientos, no sin antes hacer la siguiente advertencia:

[L]a parte demandante tiene el deber de someter al Tribunal los formularios para los emplazamientos debidamente cumplimentados junto con la demanda o como anejo a una moción.

Bernier González v Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 650 (2018). En la medida que los formularios sometidos por la demandante no cumplan con los requisitos mínimos, se expiden según solicitados por y a riesgo por la parte demandante. Los plazos de la Regla 4.3 de Procedimiento Civil siguen transcurriendo y no han sido interrumpidos.6

Los emplazamientos fueron expedidos el 18 de septiembre de 2024, es decir, ocho días después de

2 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) en el caso Núm. RG2024CV00382. 3 Entrada Núm. 38 de SUMAC. 4 Entrada Núm. 40 de SUMAC. 5 Entrada Núm. 42 de SUMAC. 6 Entrada Núm. 43 de SUMAC.

presentada su solicitud. Ese mismo día, la señora Figueroa solicitó la expedición de tres emplazamientos adicionales que no acompañó con la Demanda enmendada por “inobservancia involuntaria”.7 Al otro día, el foro a quo emitió los emplazamientos solicitados.8 Posteriormente, el CICMMII y otros codemandados, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, presentaron una Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción al amparo de la Regla 10.2 […].9 Expusieron que el tribunal carecía de jurisdicción sobre sus personas, debido a que los emplazamientos diligenciados no cumplieron con los requisitos mínimos de la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, infra, y el Art. 12.01 de la Ley General de Corporaciones. Por consiguiente, no se podía considerar que fueron adecuadamente emplazados.

La señora Figueroa se opuso a la pretensión de los Apelados.10 Alegó que los defectos señalados eran subsanables y no anulaban la validez de los emplazamientos.

Después de evaluar las posiciones de las partes, el foro de instancia declaró no ha lugar la moción de desestimación por prematura.11 Además, decretó que la Apelante cumplió con la Regla 4 de Procedimiento Civil, infra.12 No obstante, manifestó que esta tenía el deber de someter al tribunal los emplazamientos debidamente cumplimentados junto con la demanda y le advirtió que el plazo de la Regla 4.3 continuaría transcurriendo y no sería interrumpido.13

7 Entrada Núm. 66 de SUMAC. 8 Entrada Núm. 69 de SUMAC. 9 Entrada Núm. 71 de SUMAC. 10 Entrada Núm. 73 de SUMAC. 11 Entrada Núm. 76 de SUMAC. 12 Entrada Núm. 75 de SUMAC. 13 Íd.

Posteriormente, la Apelante emplazó al señor Roberto Marrero, Ivelisse Robles y la Sociedad Legal de Gananciales. Además, emplazó también a la corporación sin fines de lucro CICMMII, a través de José Enrique Calderón, que también fue emplazado junto a Lilian Alvira y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. Todas las partes emplazadas, sin someterse a la jurisdicción, presentaron una solicitud de prórroga para someter su alegación responsiva u otra medida.14 El 5 de enero de 2025,15 la señora Figueroa solicitó al tribunal que se emplazara por edicto a los codemandados que aún no habían sido notificados de la Demanda y que, a su vez, se enmendaran los emplazamientos dirigidos a los cónyuges de los demandados, de modo que también pudieran ser emplazados por edicto.16 La parte apelada se opuso a la petición de la Apelante y solicitó, por segunda ocasión, la desestimación del pleito bajo los mismos fundamentos esbozados en su primera petición.17 No obstante, añadió que el emplazamiento por edicto era improcedente por razón de que se presentó fuera del plazo de 120 días. Además, la Apelante no presentó evidencia que justificara su expedición conforme dispone la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, infra.

El 15 de enero de 2025, el TPI emitió una Orden en la que determinó que el plazo de 120 días para emplazar por edicto a los codemandados venció el 19 de diciembre de 2024, por lo que la solicitud de emplazamientos estaba

14 Entradas Núm. 78, 80 y 81 de SUMAC. 15 Esto es 137 días después de presentada y acogida la enmienda a la Demanda. 16 Entrada Núm. 82 de SUMAC. 17 Entrada Núm. 85 de SUMAC.

prescrita.18 Además, ordenó a la Apelante que mostrara causa por la cual no debía desestimar el pleito, con perjuicio, por no haber emplazado a algunos de los codemandados por segunda ocasión.

En respuesta, la señora Figueroa adujo que los emplazamientos expedidos el 18 de septiembre de 2024, se diligenciaron en la persona de la mayoría de los codemandados dentro del término reglamentario el 5 de octubre de 2024.19 Sin embargo, esta no logró emplazar a los cónyuges de estas partes. Razonó que la petición de los emplazamientos por edicto no perjudicaba los intereses de los codemandados, por lo que insistió en solicitar su expedición.

Más adelante, la señora Figueroa solicitó que se anotara la rebeldía a los apelados, por no haber respondido oportunamente a su reclamo.20 Los Apelados se opusieron a la moción. Reiteraron que tanto el emplazamiento como su diligenciamiento eran insuficientes y solicitaron, por tercera ocasión, la desestimación de la demanda por falta de jurisdicción bajo los mismos argumentos esbozados en las mociones anteriores.21 El TPI declaró no ha lugar la Solicitud de Anotación de Rebeldía […].22 También, denegó la expedición de los emplazamientos por edicto solicitados fuera del término de 120 días.23 Finalmente, el 24 de enero de 2025,24 el tribunal apelado emitió una Sentencia Parcial en la que declaró

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Figueroa Garcia, Norma v. Concilio De Iglesias De Cristo Misionera, (prapp 2025).

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