Wilmarie Falcón Rodríguez Y Joseph Negrón Medina v. Servicentro Buena Vista, Inc., Tomás Durán Gómez, Tomás Durán Rosario, Aseguradora Abc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 3, 2025
DocketTA2025CE00258
StatusPublished

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Wilmarie Falcón Rodríguez Y Joseph Negrón Medina v. Servicentro Buena Vista, Inc., Tomás Durán Gómez, Tomás Durán Rosario, Aseguradora Abc, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII

WILMARIE FALCÓN RODRÍGUEZ y Certiorari JOSEPH NEGRÓN MEDINA procedente del Recurridos Tribunal de Primera TA2025CE00258 Instancia, v. Sala de Bayamón

Caso Núm. SERVICENTRO BUENA VISTA, BY2025CV02307 INC., TOMÁS DURÁN GÓMEZ, TOMÁS DURÁN ROSARIO, Sobre: ASEGURADORA ABC Incumplimiento Peticionarios de Contrato de Servicios, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2025.

Comparecen Servicentro Buena Vista, Inc., (Servicentro), Tomás

Durán Gómez, (señor Durán Gómez) y Tomás Durán Rosario (señor

Durán Rosario), (en conjunto, parte peticionaria), a través de recurso de

certiorari, solicitando que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 8 de julio de

2025. Mediante su dictamen, el foro recurrido declaró No Ha Lugar

sendas mociones de desestimación instadas por Servicentro, y los

señores Durán Gómez y Durán Rosario.

Por los fundamentos que expondremos, hemos decidido expedir el

auto de certiorari y revocar el dictamen recurrido.

I. Resumen del tracto procesal

El 7 de mayo de 2025, Wilmarie Falcón Rodríguez y Joseph Negrón

Medina (parte recurrida o recurridos), presentaron una Demanda sobre

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ TA2025CE00258 2

daños y perjuicios e incumplimiento de contrato de servicios, contra

Servicentro, el señor Durán Gómez y el señor Durán Rosario. En

resumen, alegaron que son un matrimonio de empresarios dedicados al

negocio de alimentos despachados en camiones (food trucks), de los que

poseen varios, que ubican en distintos municipios. Adujeron que, el 14

de marzo de 2024, uno de tales food truck fue llevado al taller de

mecánica de Servicentro para que le realizaran unas reparaciones. Sin

embargo, a pesar de haber dado un depósito de cuatro mil dólares, dicho

vehículo permanecía allí sin ser reparado, con comestibles y otro equipo

relacionado a la operación del negocio. A tenor, solicitaron como remedio:

1) se ordenara a los peticionarios realizar de manera inmediata la

reparación del vehículo o, en su defecto, que permitiese a los recurridos

llevarlo a otro taller y que fueran los peticionarios quienes asumieran el

costo; 2) $365,000.00 por concepto de daños por lucro cesante y pérdida

de maquinaria e inventario; 3) $175,000.00 por concepto de angustias

mentales y emocionales; y 4) $10,000.00 por concepto de gastos, costas y

honorarios de abogados.

En respuesta, Servicentro presentó una moción de desestimación

al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra. Llevó a la

atención del Tribunal que la parte recurrida había instado una querella

ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), previo a

presentar la Demanda, por los mismos hechos y solicitando iguales

remedios. Adujo que el DACo tenía jurisdicción sobre el asunto y los

recurridos no debieron haber iniciado un proceso judicial, hasta agotar el

remedio administrativo iniciado en la referida agencia.

En la misma fecha, de manera conjunta, el señor Durán Gómez y

el señor Durán Rosario, también presentaron una moción de

desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra.

Adujeron haber sido demandados en su carácter de secretario y tesorero TA2025CE00258 3

de la Corporación Servicentro, respectivamente, a pesar de dicha

corporación ser una entidad jurídica separada e independiente de sus

accionistas. Advirtieron que en la Demanda no se alegaron hechos

específicos de ilegalidad o confusión de personalidad jurídica que

permitiera descorrer el velo corporativo que existía entre la corporación y

sus oficiales o accionistas. Añadieron, que en las referidas alegaciones no

se exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio

en su carácter individual o personal, pues estas aludían a obligaciones

de la corporación. Por último, llamaron la atención al hecho de que la

Querella presentada ante el DACo fue dirigida exclusivamente contra la

corporación.

Ante lo cual, la parte recurrida presentó escrito en Oposición a la

moción de desestimación tanto de Servicentro, como de los señores

Durán Gómez y Durán Rosario. En lo referente a la moción de

desestimación instada por Servicentro, reaccionó afirmando que lo

planteado en la Demanda no era de la jurisdicción ni de la competencia

del DACo, por cuanto el food truck no era un vehículo de transporte, sino

la herramienta de trabajo para generar ingresos. Bajo el mismo

razonamiento, adujo que la jurisdicción del DACo se limitaba a la Ley de

Garantías de Vehículos de Motor, Ley Núm. 7-1979, cuya aplicación

refiere a concesionarios, fabricantes y manufactureros de automóviles,

no a un negocio dedicado a la reparación de vehículos de motor. Además,

esgrimió un inminente daño irreparable, lo que tornaba en innecesario

agotar la vía administrativa.

Por otra parte, en lo concerniente a la moción de desestimación

radicada por los señores Durán Gómez y Durán Rosario, los recurridos

arguyeron que, por virtud de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972,

según enmendada, mejor conocida como la Ley de la Junta Examinadora

de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, estos respondían en TA2025CE00258 4

su capacidad personal, como técnicos automotrices licenciados por el

Estado. Adujeron, por primera vez, que los peticionarios estaban

utilizando el velo corporativo como subterfugio para evadir su

responsabilidad personal por la falta de diligencia en su trabajo, de

acuerdo con los estándares de su profesión como mecánicos

automotrices.

Luego de la presentación de las mociones descritas, los recurridos

instaron un escrito ante el TPI solicitando que emitiera una Orden

Provisional de prohibición de enajenación de Servicentro.

A su vez, los peticionarios presentaron Escrito en Oposición a

Solicitud de Remedio Provisional y Reconsideración. En lo pertinente,

llevaron a la atención del Tribunal que el señor Durán Rosario y su

esposa habían radicado un proceso de Quiebra bajo el Capítulo 13 del

Código de Quiebras de los Estados Unidos, caso número 23-03501-ESL-

13, por lo que procedía la paralización de todos los procesos en su

contra.

A fin de cuentas, como ya dijimos, el foro recurrido emitió la Orden

cuya revocación solicitan los peticionarios, denegando las mociones de

desestimación presentadas.

En desacuerdo, los peticionarios acuden ante nosotros, señalando

la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA RECONOCIENDO LA JURISDICCIÓN PRIMARIA DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA EN CUANTO A LA ACCIÓN DIRECTA CONTRA LOS OFICIALES Y EL ACCIONISTA DE LA CORPORACIÓN BUENA VISTA, INC. TOMÁS DURÁN GÓMEZ Y TOMÁS DURÁN ROSARIO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA A DENEGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE DESESTIMAR LA DEMANDA EN FAVOR DE TOMÁS DURÁN ROSARIO, ANTE EL CASO DE QUIEBRAS QUE MANTIENE EN SU CARÁCTER INDIVIDUAL. TA2025CE00258 5

Por su parte, los recurridos presentaron Recurso en Oposición a

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