Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII
WILMARIE FALCÓN RODRÍGUEZ y Certiorari JOSEPH NEGRÓN MEDINA procedente del Recurridos Tribunal de Primera TA2025CE00258 Instancia, v. Sala de Bayamón
Caso Núm. SERVICENTRO BUENA VISTA, BY2025CV02307 INC., TOMÁS DURÁN GÓMEZ, TOMÁS DURÁN ROSARIO, Sobre: ASEGURADORA ABC Incumplimiento Peticionarios de Contrato de Servicios, Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2025.
Comparecen Servicentro Buena Vista, Inc., (Servicentro), Tomás
Durán Gómez, (señor Durán Gómez) y Tomás Durán Rosario (señor
Durán Rosario), (en conjunto, parte peticionaria), a través de recurso de
certiorari, solicitando que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 8 de julio de
2025. Mediante su dictamen, el foro recurrido declaró No Ha Lugar
sendas mociones de desestimación instadas por Servicentro, y los
señores Durán Gómez y Durán Rosario.
Por los fundamentos que expondremos, hemos decidido expedir el
auto de certiorari y revocar el dictamen recurrido.
I. Resumen del tracto procesal
El 7 de mayo de 2025, Wilmarie Falcón Rodríguez y Joseph Negrón
Medina (parte recurrida o recurridos), presentaron una Demanda sobre
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ TA2025CE00258 2
daños y perjuicios e incumplimiento de contrato de servicios, contra
Servicentro, el señor Durán Gómez y el señor Durán Rosario. En
resumen, alegaron que son un matrimonio de empresarios dedicados al
negocio de alimentos despachados en camiones (food trucks), de los que
poseen varios, que ubican en distintos municipios. Adujeron que, el 14
de marzo de 2024, uno de tales food truck fue llevado al taller de
mecánica de Servicentro para que le realizaran unas reparaciones. Sin
embargo, a pesar de haber dado un depósito de cuatro mil dólares, dicho
vehículo permanecía allí sin ser reparado, con comestibles y otro equipo
relacionado a la operación del negocio. A tenor, solicitaron como remedio:
1) se ordenara a los peticionarios realizar de manera inmediata la
reparación del vehículo o, en su defecto, que permitiese a los recurridos
llevarlo a otro taller y que fueran los peticionarios quienes asumieran el
costo; 2) $365,000.00 por concepto de daños por lucro cesante y pérdida
de maquinaria e inventario; 3) $175,000.00 por concepto de angustias
mentales y emocionales; y 4) $10,000.00 por concepto de gastos, costas y
honorarios de abogados.
En respuesta, Servicentro presentó una moción de desestimación
al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra. Llevó a la
atención del Tribunal que la parte recurrida había instado una querella
ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), previo a
presentar la Demanda, por los mismos hechos y solicitando iguales
remedios. Adujo que el DACo tenía jurisdicción sobre el asunto y los
recurridos no debieron haber iniciado un proceso judicial, hasta agotar el
remedio administrativo iniciado en la referida agencia.
En la misma fecha, de manera conjunta, el señor Durán Gómez y
el señor Durán Rosario, también presentaron una moción de
desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra.
Adujeron haber sido demandados en su carácter de secretario y tesorero TA2025CE00258 3
de la Corporación Servicentro, respectivamente, a pesar de dicha
corporación ser una entidad jurídica separada e independiente de sus
accionistas. Advirtieron que en la Demanda no se alegaron hechos
específicos de ilegalidad o confusión de personalidad jurídica que
permitiera descorrer el velo corporativo que existía entre la corporación y
sus oficiales o accionistas. Añadieron, que en las referidas alegaciones no
se exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio
en su carácter individual o personal, pues estas aludían a obligaciones
de la corporación. Por último, llamaron la atención al hecho de que la
Querella presentada ante el DACo fue dirigida exclusivamente contra la
corporación.
Ante lo cual, la parte recurrida presentó escrito en Oposición a la
moción de desestimación tanto de Servicentro, como de los señores
Durán Gómez y Durán Rosario. En lo referente a la moción de
desestimación instada por Servicentro, reaccionó afirmando que lo
planteado en la Demanda no era de la jurisdicción ni de la competencia
del DACo, por cuanto el food truck no era un vehículo de transporte, sino
la herramienta de trabajo para generar ingresos. Bajo el mismo
razonamiento, adujo que la jurisdicción del DACo se limitaba a la Ley de
Garantías de Vehículos de Motor, Ley Núm. 7-1979, cuya aplicación
refiere a concesionarios, fabricantes y manufactureros de automóviles,
no a un negocio dedicado a la reparación de vehículos de motor. Además,
esgrimió un inminente daño irreparable, lo que tornaba en innecesario
agotar la vía administrativa.
Por otra parte, en lo concerniente a la moción de desestimación
radicada por los señores Durán Gómez y Durán Rosario, los recurridos
arguyeron que, por virtud de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972,
según enmendada, mejor conocida como la Ley de la Junta Examinadora
de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, estos respondían en TA2025CE00258 4
su capacidad personal, como técnicos automotrices licenciados por el
Estado. Adujeron, por primera vez, que los peticionarios estaban
utilizando el velo corporativo como subterfugio para evadir su
responsabilidad personal por la falta de diligencia en su trabajo, de
acuerdo con los estándares de su profesión como mecánicos
automotrices.
Luego de la presentación de las mociones descritas, los recurridos
instaron un escrito ante el TPI solicitando que emitiera una Orden
Provisional de prohibición de enajenación de Servicentro.
A su vez, los peticionarios presentaron Escrito en Oposición a
Solicitud de Remedio Provisional y Reconsideración. En lo pertinente,
llevaron a la atención del Tribunal que el señor Durán Rosario y su
esposa habían radicado un proceso de Quiebra bajo el Capítulo 13 del
Código de Quiebras de los Estados Unidos, caso número 23-03501-ESL-
13, por lo que procedía la paralización de todos los procesos en su
contra.
A fin de cuentas, como ya dijimos, el foro recurrido emitió la Orden
cuya revocación solicitan los peticionarios, denegando las mociones de
desestimación presentadas.
En desacuerdo, los peticionarios acuden ante nosotros, señalando
la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA RECONOCIENDO LA JURISDICCIÓN PRIMARIA DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA EN CUANTO A LA ACCIÓN DIRECTA CONTRA LOS OFICIALES Y EL ACCIONISTA DE LA CORPORACIÓN BUENA VISTA, INC. TOMÁS DURÁN GÓMEZ Y TOMÁS DURÁN ROSARIO.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA A DENEGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE DESESTIMAR LA DEMANDA EN FAVOR DE TOMÁS DURÁN ROSARIO, ANTE EL CASO DE QUIEBRAS QUE MANTIENE EN SU CARÁCTER INDIVIDUAL. TA2025CE00258 5
Por su parte, los recurridos presentaron Recurso en Oposición a
Expedición de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de las
partes, estamos en posición de resolver.
II. Exposición de Derecho
A. Agotamiento de Remedios Administrativos
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, según enmendada por la Ley Núm. 38-2017, (LPAUG), 3
LPRA sec. 9601 et seq., define el ámbito de la revisión judicial. Conforme
a la Sección 4.2 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9672, solamente las órdenes o
resoluciones finales dictadas por las agencias o funcionarios
administrativos pueden ser revisadas judicialmente.
Nuestro Tribunal Supremo ha manifestado que la Sección citada
limitó nuestra facultad de revisión judicial a decisiones que cumplieran
con dos requisitos: (a) que fueran órdenes o resoluciones finales de la
agencia, y (b) que la parte adversamente afectada hubiese agotado todos
los remedios provistos por la agencia administrativa. AAA v. UIA, 199
DPR 638, 657 (2018) citando a A.R.Pe. v. Coordinadora, 165 DPR 850,
867 (2005).
Cónsono con lo anterior, se ha reconocido la doctrina de
agotamiento de remedios administrativos como otra norma de
autolimitación judicial. Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 35
(2004). (Énfasis provisto). Esta determina “cuándo es el momento
apropiado para que los tribunales intervengan en una controversia
que [ha] sido previamente sometida ante la atención de una agencia
administrativa”. Guzmán y otros v. E.L.A., 156 DPR 693, 712 (2002).
(Énfasis y subrayado provistos). Esta norma, además, procura “[evitar]
una intervención judicial innecesaria y a destiempo que tienda a
interferir [con] el cauce y desenlace normal del procedimiento TA2025CE00258 6
administrativo”. Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 DPR 347,
355 (1988). (Énfasis provisto).
Para que se pueda invocar la norma de agotamiento de remedios
administrativos, tiene que haber “una parte, que instó o tiene instada
alguna acción ante una agencia u organismo administrativo, [que]
recurre a algún tribunal sin antes haber completado todo el trámite
administrativo disponible”. Mun. de Caguas v. AT & T, 154 DPR 401,
408 (2001). (Énfasis provisto). En otras palabras, se invoca “para
cuestionar la acción judicial de un litigante que acudió originalmente a
un procedimiento administrativo o era parte de éste y que recurrió
luego al foro judicial, aunque aún tenía remedios administrativos
disponibles”. Id. (Énfasis provisto).
Si resultara aplicable la doctrina de agotamientos de remedios
administrativos, los tribunales deben abstenerse de intervenir hasta
tanto la agencia haya atendido el asunto. S.L.G. Flores-Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843, 851 (2008). (Énfasis provisto). De ello se sigue
que los tribunales no deben intervenir en controversias que están
pendientes ante la agencia y aún falta completar el trámite
administrativo. Mun de Caguas v. AT & T, supra, págs. 408-409.
B. El DACo
El DACo fue creado por virtud de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de
1973, 3 LPRA sec. 341 et seq., según enmendada, mejor conocida como
la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, con el
propósito primordial de proteger, vindicar e implementar los intereses y
derechos de los consumidores en Puerto Rico. Esta agencia fue dotada
con amplias facultades para: dictar las acciones correctivas que fueren
necesarias para cumplir con el mandato de su ley habilitadora de
proteger a los consumidores; adjudicar las querellas que se traigan ante
su consideración; conceder los remedios procedentes conforme a TA2025CE00258 7
derecho, incluidas las compensaciones económicas, si procedieran;
establecer las reglas y normas necesarias para la conducción de los
procedimientos administrativos e interponer cualesquiera remedios
legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de la
ley, entre otros. Arts. 5, 8 y 10 de la Ley Orgánica del Departamento de
Asuntos del Consumidor, 3 LPRA secs. 341 (d), (g) e (i); Suárez Figueroa
v. Sabanera Real, Inc., 173 DPR 694, 704 (2008); Quiñones v. San Rafael
Estates, S.E., 143 DPR 756, 765-767, 769 (1997).
En lo pertinente a la controversia ante nos, entre las facultades y
deberes concedidos al Secretario del DACo se encuentra “atender,
investigar y resolver las quejas y querellas presentadas por los
consumidores de bienes y servicios adquiridos o recibidos del sector
privado de la economía”. Art. 6 de la Ley Orgánica del Departamento de
Asuntos del Consumidor, 3 LPRA sec. 341e.
C. Personalidad Jurídica de las Corporaciones
El Art. 217(b) del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA
sec. 5862, dispone que la corporación es una persona jurídica. Se
entiende que la corporación es la entidad que surge cuando una o más
personas obtienen autorización del Estado para operar una empresa a la
que se le reconoce una personalidad jurídica distinta y separada de la de
sus dueños. Sus características principales son: (1) personalidad
jurídica propia; (2) responsabilidad limitada; (3) gerencia centralizada;
(4) existencia perpetua, y la (5) libre transferibilidad de intereses.
(Énfasis provisto). C.E. Díaz Olivo, Corporaciones: Tratado sobre Derecho
Corporativo, Hato Rey, Ed. Publicaciones Puertorriqueñas, 2016, pág. 45.
Según resulta patente, una de las características principales de la
corporación es que cuenta con una personalidad jurídica distinta y
separada de la de sus dueños. Miramar Marine et al. v. Citi Walk et al.,
198 DPR 684, 691 (2017); Santiago et al. v. Rodríguez et al., 181 DPR 204 TA2025CE00258 8
(2011). En consecuencia, la corporación tiene su propio patrimonio,
distinto al patrimonio de sus accionistas, sean estos últimos personas
naturales o jurídicas. D.A.Co. v. Alturas Fl. Dev. Corp. y otro, 132 DPR
905, 924 (1993); Sucn. Santaella v. Srio. de Hacienda, 96 DPR 442, 451
(1968).
La figura de la corporación facilita el desarrollo de empresas
porque se le reconoce una personalidad jurídica distinta a la de sus
dueños o miembros, quienes por lo general no responderán con sus
bienes personales por los actos de la corporación, sino hasta el monto de
su inversión. (Énfasis provisto). Santiago et al. v. Rodríguez et al., supra,
pág. 214.
A partir de la expedición del certificado de incorporación nace la
entidad corporativa. Por tanto, constituida la personalidad jurídica de
la corporación, su existencia como ente jurídico es independiente de
sus accionistas, directores y oficiales. (Énfasis provisto). Peguero y
otros v. Hernández Pellot, 139 DPR 487, 502 (1995). De esto se desprende
que existan distinciones legales entre la corporación y las personas
naturales que forman parte de ella. Id. Una vez reconocida la
personalidad jurídica de una corporación, esta puede demandar y ser
demandada bajo su nombre corporativo en cualquier tribunal y
participar en cualquier procedimiento judicial, administrativo, de
arbitraje o de cualquier otro género. Art. 2.02 de la Ley de Corporaciones,
14 LPRA sec. 3522 (b).
A modo de excepción, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
resuelto que se descartará la personalidad jurídica de una corporación y
los accionistas responderán con su patrimonio en aquellos casos donde:
… la corporación es meramente un “alter ego” o conducto o instrumento económico pasivo (“business conduit”) de sus únicos accionistas, recibiendo éstos exclusiva y personalmente los beneficios producidos por la gestión corporativa [y] si ello es necesario para evitar un fraude o la realización de un propósito ilegal o para evitar una clara TA2025CE00258 9
inequidad o mal (“wrong”). D.A.Co. v. Alturas Fl. Dev. Corp. y otro, supra, pág. 925. (Citando a Cruz v. Ramírez, 75 DPR 947, 954 (1954)).
La parte que propone imponer responsabilidad individual a los
accionistas tiene el peso de la prueba para demostrar que procede tal
responsabilidad. Id., pág. 926. En atención a ello, no basta con que se
realicen meras alegaciones de que la empresa es un álter ego de una
persona, sino que hay que presentar prueba que sustente que “la
personalidad de la corporación y la del accionista no se mantuvieron
adecuadamente separadas”. Id.
D. Quiebra
Nuestro Tribunal Supremo ha reconocido a la paralización
automática o stay como una de las protecciones más básicas contenidas
en el Código de Quiebras, para todo deudor que se acoja a la protección
allí contenida. 11 USC secs. 101 et seq. Dicha paralización surge por
virtud expresa de la Sección 362(a) del Código de Quiebras. La
paralización automática impide el comienzo o la continuación de
cualquier proceso judicial, administrativo, o de otra índole, que fue o
pudo haber sido interpuesto en contra del deudor, o para ejercitar
cualquier acción cuyo derecho nació antes de que se iniciara la quiebra.
Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 255 (2012); Marrero
Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476 (2010).
Los efectos de la paralización automática se manifiestan desde que
se presenta la petición de quiebra, no requiere una notificación
formal para que surta efecto, y se extiende hasta que se dicte
sentencia final. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra. (Énfasis
provisto). Esta paralización impide que comience o continúe cualquier
acción judicial o administrativa en contra del deudor existente, o que
pudo tener su inicio con anterioridad a la petición de quiebra. A su vez,
la paralización automática prohíbe toda acción judicial o administrativa TA2025CE00258 10
que se inicie o continúe contra el deudor, con el propósito de recuperar
reclamaciones hechas previo a la petición de quiebra. Id.
E. La moción de desestimación La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, es aquella que formula el
demandado para solicitar que se desestime la demanda presentada en su
contra. González Méndez v. Acción Social de Puerto Rico, 196 DPR 213,
235 (2016); Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428
(2008). Esta regla dispone que la parte demandada puede presentar una
moción de desestimación en la que esgrima las siguientes defensas:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la
persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio; y (6) dejar de
acumular una parte indispensable. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2; López García
v López García, 200 DPR 50, 69 (2018).
Al evaluar una petición presentada al amparo de la Regla 10.2,
supra, el foro primario tiene que tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda, y considerarlos de la manera más
favorable a la parte demandante. Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR
1033, 1049 (2013); El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811, 821
(2013). Así, para que una moción de desestimación pueda prosperar, se
tiene que demostrar de forma certera que el demandante no tiene
derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se
pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la
demanda lo más liberalmente a su favor. Cobra Acquisitions, LLC v.
Municipio de Yabucoa, 2022 TSPR 104; Rivera Sanfeliz v. Jta. Dir.
FirstBanck, 193 DPR 38, 49 (2015).
Ahora bien, ello solo aplicará a aquellos hechos alegados de forma
clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas. Cobra TA2025CE00258 11
Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, supra; Rivera Sanfeliz v. Jta.
Dir. FirstBanck, supra.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
a.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52,
autoriza al Tribunal de Apelaciones a expedir el recurso de certiorari
para, entre otros asuntos, revisar la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Precisamente, se nos ha solicitado la revisión de
sendas denegatorias de peticiones de desestimación bajo la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra. Siendo tales peticiones de carácter
dispositivo, nos encontramos habilitados para intervenir con el dictamen
recurrido.
b.
La parte peticionaria señala como primer error, que el TPI no
reconociera la jurisdicción primaria del DACo sobre la causa de acción
presentada en contra de Servicentro en dicho foro administrativo, previo
a la presentación de la Demanda. Es decir, alza ante nosotros un
planteamiento sobre agotamiento de remedios administrativos.
Sobre ello, surge del expediente ante nuestra consideración de
manera diáfana, que la parte recurrida instó ante el DACo una Querella
—número SAN-2025-0021383— en contra de Servicentro antes de
presentar la Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y
perjuicios.1 En dicho proceso administrativo solicitó como remedio la
devolución del vehículo de motor, y que se le indemnizara
económicamente por el incumplimiento por el servicio no recibido.2 Es
decir, verificadas las alegaciones contenidas en la Querella vis a vis las
1 Apéndice del recurso de certiorari, entrada número 14 del expediente electrónico del
caso en SUMAC, Anejo 1. 2 Id. TA2025CE00258 12
de la Demanda, resulta evidente que se trata de una misma causa de
acción.
En la exposición de derecho subrayamos que la doctrina de
agotamiento de remedios administrativos atiende una interrogante sobre
cuál es el momento idóneo para que los tribunales ejerzan su
intervención en un asunto que ha sido sometido con anterioridad ante
una agencia administrativa. Guzmán y otros v. E.L.A., 156 DPR 693, 712
(2002). El propósito de esta norma es “[evitar] una intervención judicial
innecesaria y a destiempo que tienda a interferir [con] el cauce y
desenlace normal del procedimiento administrativo”. Delgado Rodríguez
v. Nazario de Ferrer, supra, pág. 355.
No hay duda de que, luego de que la parte recurrida eligiera activar
el trámite administrativo para la dilucidación de la causa de acción en
contra de Servicentro, pretendió que el Tribunal también atendiera la
misma controversia.3 Es decir, la presentación de la Demanda interfirió
con el cauce y desenlace normal del procedimiento administrativo
iniciado.
Con todo, los recurridos sostienen que el DACo carece de
jurisdicción para atender la controversia planteada, pues no se
encuentra entre las incluidas en la Ley de Garantías de Vehículos Motor,
supra. Sobre lo mismo, aduce que Servicentro no es un fabricante,
manufacturero o concesionario a quien pueda aplicársele dicho estatuto.
No tiene razón, las facultades reconocidas al DACo para defender
al consumidor son muy amplias, entre las cuales se incluyen la causa de
acción por incumplimiento de contratos.
Con mayor precisión la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos
del Consumidor incluye entre sus facultades y deberes las de “atender,
3 El hecho de que los recurridos presentaran la Querella ante el DACo por derecho propio, no tiene relevancia alguna respecto a la interrogante sobre el agotamiento de dicho trámite. Sobre ello, nuestro Tribunal Supremo ha zanjado que el hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que se incumplan las reglas procesales. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). TA2025CE00258 13
investigar y resolver las quejas y querellas presentadas por los
consumidores de bienes y servicios adquiridos o recibidos del sector
privado de la economía”.4 Art. 6 de la Ley Orgánica del Departamento
de Asuntos del Consumidor, 3 LPRA sec. 341e. (Énfasis provisto).
Precisamente, las alegaciones incluidas en la Querella aluden al
incumplimiento por Servicentro de un servicio contratado en el sector
privado.
En definitiva, el TPI debió abstenerse de intervenir con la causa de
acción instada contra Servicentro, hasta tanto el DACo dispusiera del
asunto ante su atención.
c.
El segundo señalamiento de error se puede reducir a la afirmación
de que en la Demanda presentada contra los señores Durán Gómez y
Durán Rosario se confundió la personalidad jurídica de estos con la de la
corporación Servicentro, sin ser alegada alguna situación que justificara
descorrer el velo corporativo. Sobre lo mismo, los peticionarios
especificaron que la única manera de lograr descorrer el velo corporativo,
para que se justifique una causa de acción contra los accionistas u
oficiales de una corporación, es alegar que la corporación: se utiliza para
sancionar un fraude; promover una injusticia; evadir una obligación
estatutaria; derrotar la política pública; justificar la inequidad o;
defender el crimen. Sin embargo, en la Demanda no se alegó ninguna de
tales circunstancias. Tiene razón.
Aun concediendo la lectura favorable a las alegaciones contenidas
en la Demanda presentada contra los señores Durán Gómez y Durán
Rosario que nos exige la jurisprudencia relativa la consideración de una
4 Advertimos que nuestro pronunciamiento sobre la jurisdicción del DACo para atender
la querella presentada en contra de Servicentro se limita a la facultad que su Ley Orgánica le concede para resolver reclamaciones sobre incumplimiento de contrato. Por tanto, no estamos atendiendo o adelantando opinión sobre cualquier otro planteamiento que pueda surgir sobre la jurisdicción del DACo en el proceso administrativo iniciado. TA2025CE00258 14
moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra, resulta evidente que no hay asomo en estas de las causas
que permitirían el descorrer el velo corporativo para exigir
responsabilidad personal a los accionistas u oficiales de Servicentro. En
este sentido, luego de que en la Demanda se identificara al señor Durán
Rosario como presidente de dicha corporación, y al señor Durán Gómez
como su secretario y tesorero, no se incluyó ni siquiera una mención
sobre por qué cabría descorrer el velo corporativo, ni tampoco las causas
para ello, según las identificamos en el párrafo que precede. Las
alegaciones están huérfanas de imputaciones dirigidas a los referidos
codemandados en su carácter personal, pues refieren al presunto
incumplimiento de Servicentro con el servicio contratado.5 Es en la
oposición a moción de desestimación que los recurridos trataron de
esgrimir por primera vez alegaciones contra los señores Durán Rosario y
Durán Gómez en su carácter personal, pero ese no es el vehículo
adecuado para enmendar las alegaciones.
Aunque resulte reiterativo, es tal vez la característica principal de
la corporación que cuenta con una personalidad jurídica distinta y
separada de la de sus dueños, accionistas u oficiales. Miramar Marine et
al. v. Citi Walk et al., supra, pág. 691; Santiago et al. v. Rodríguez et al.,
supra. Por consiguiente, la corporación tiene su propio patrimonio,
distinto al de sus accionistas, sean estos últimos personas naturales o
jurídicas. D.A.Co. v. Alturas Fl. Dev. Corp. y otro, supra, pág. 924; Sucn.
Santaella v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 451. Una vez se reconoce la
personalidad jurídica de una corporación, esta puede demandar y ser
participar en cualquier procedimiento judicial, administrativo, de TA2025CE00258 15
arbitraje o de cualquier otro género. Art. 2.02 de la Ley de Corporaciones,
Ante la completa ausencia de alegaciones sobre descorrer el velo
corporativo, y la responsabilidad personal de los referidos señores
demandados, el tribunal a quo debió acoger la solicitud de desestimación
de dicha causa de acción.
d.
Aunque lo anterior dispone de cualquier otro asunto pendiente,
bien vale la pena pronunciarnos, de manera sucinta, sobre la petición de
paralización de la causa de acción seguida en contra del señor Durán
Rosario, al este haber iniciado un proceso bajo la Ley de Quiebra, supra.
Lo primero que cabe subrayar es que el señor Durán Rosario sí
presentó evidencia para demostrar que inició el referido procedimiento de
quiebras, a saber: la Notificación de Presentación de Petición de
Quiebra.6 Ello era evidencia suficiente en derecho para que, de
inmediato, el TPI ordenara la paralización del pleito ante sí que se seguía
en contra del señor Durán Rosario, hasta la conclusión del proceso de
quiebras.
En la exposición de derecho dejamos constancia de los
pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo sobre el efecto de la
mera iniciación de un proceso de quiebras en los procesos judiciales y
administrativos seguidos en contra de la parte que lo inicia. A ello refiere
el concepto stay o paralización automática, que nuestro Tribunal
Supremo ha caracterizado como que impide el comienzo o la continuación
de cualquier proceso judicial, administrativo, o de otra índole, que fue o
pudo haber sido interpuesto en contra del deudor, o para ejercitar
cualquier acción cuyo derecho nació antes de que se iniciara la quiebra.
Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra, pág. 255; Marrero Rosado v.
6 Id., entrada número 26, Anejo 1. TA2025CE00258 16
Marrero Rosado, supra. Los efectos de la paralización automática se
manifiestan desde que se presenta la petición de quiebra, no requiere
una notificación formal para que surta efecto, y se extiende hasta
que se dicte sentencia final. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra.
(Énfasis provisto).
En consecuencia, de no haberse acogido la moción de
desestimación en contra del señor Durán Rosario, de todos modos, el TPI
venía obligado a ordenar la paralización de los procesos en su contra por
causa del inicio del proceso de quiebras aludido.
IV. Parte dispositiva
Conforme lo explicado, expedimos el recurso de certiorari y
revocamos los dictámenes recurridos. De conformidad con lo explicado:
1) desestimamos la causa de acción instada contra Servicentro, por falta
de agotamiento de remedios administrativos, el TPI deberá ordenar que el
asunto continúe su cause administrativo y; 2) acogemos la moción de
desestimación presentada por los señores Durán Guzmán y Durán
Rosario.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal