Home Made Pr Corp. v. Julu Concepts, LLC; Luis Santos Alvarez; Juan Peña Romero; Wilfredo Martinez Cuevas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 12, 2026
DocketTA2025AP00659
StatusPublished

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Home Made Pr Corp. v. Julu Concepts, LLC; Luis Santos Alvarez; Juan Peña Romero; Wilfredo Martinez Cuevas, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI HOME MADE PR CORP. Apelación, procedente del Parte Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina TA2025AP00659 v. Caso Núm.: SJ2021CV02534

JULU CONCEPTS, LLC; Sala: 408 LUIS SANTOS ALVAREZ; JUAN PEÑA ROMERO; Sobre: WILFREDO MARTINEZ CUEVAS Incumplimiento de Contrato; Daños y Partes Apeladas perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, Home Made PR

Corp. (en adelante, “Home” o “Apelante”), mediante recurso de apelación

presentado el 10 de diciembre de 2025. Nos solicitó la revocación de la

Sentencia Sumaria Parcial (en adelante, la “Sentencia”) emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, el

“TPI”), el 30 de septiembre de 2025 y notificada el 1 de octubre de 2025. A

través de dicho dictamen, el TPI declaró “Ha Lugar” las Solicitudes de

Sentencia Sumaria interpuestas por el Sr. Luis Santos Álvarez (en

adelante, el “señor Santos Álvarez”), el Sr. Juan Peña Romero (en

adelante, el “señor Peña Romero”) y el Sr. Wilfredo Martínez Cuevas (en

adelante, el “señor Martínez Cuevas”) (en adelante y en conjunto, los

“Apelados”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos

la Sentencia Sumaria Parcial apelada.

I.

El presente caso tuvo su origen el 27 de abril de 2021, cuando Home

presentó una “Demanda” contra Julu Concepts LLC. (en adelante, “Julu”), TA2025AP00659 2

el señor Santos Álvarez y el señor Peña Romero, por incumplimiento de

contrato y daños y perjuicios. Mediante dicho escrito alegó que el 24 de

agosto de 2020, por conducto de su presidente, el Sr. Orlando Rodríguez

Nemcik (en adelante, el “señor Rodríguez Nemcik”), suscribió un contrato

con los señores Santos Álvarez y Peña Romero, en su carácter de

presidente y vicepresidente de Julu, respectivamente, mediante el cual se

acordó la venta de la referida corporación y de su negocio denominado Aloz

Flito, ubicado en la Avenida Ponce de León, en el Municipio de San Juan,

por la suma total de treinta y siete mil quinientos dólares ($37,500.00).

Asimismo, sostuvo que los Apelados recibieron dos cheques como

parte del pago acordado: (1) uno por la cantidad de quince mil dólares

($15,000.00) entregado el 17 de agosto de 2020, y (2) otro por la suma de

quince mil dólares ($15,000.00), fechado a 25 de agosto de 2020, ambos

correspondientes al pronto y a la adquisición de todos los activos asociados

o relacionados con la corporación Julu y el negocio ubicado en el

establecimiento comercial conocido como Aloz Flito.

De igual forma, argumentó que los Apelados, a sabiendas, de mala

fe e intencionalmente, incurrieron en dolo in contrahendo al ocultar

deliberadamente la existencia de un problema de malos olores

ocasionados por el desbordamiento de aguas negras que inundaban el

restaurante, así como la baja presión del agua pluvial que afectaba el

referido negocio comercial. Planteó que, de haber tenido conocimiento de

dichas condiciones, no habría procedido con la compra.

Expuso, además, que, para la fecha del 24 de agosto de 2020,

cuando se formalizó el contrato de compraventa del negocio, los Apelados

ya tenían conocimiento de los problemas antes mencionados y se lo ocultó

con el propósito de concretar la venta y obtener una suma considerable de

dinero por la transferencia de un negocio, cuyo defecto no era aparente ni

le fue informado. Resaltó que la condición de desbordamiento de aguas

negras, por su naturaleza, resulta nociva para la utilidad del bien y lo hace

impropio para el uso al que está destinado, particularmente tratándose de

un restaurante. TA2025AP00659 3

Finalmente, alegó que los Apelados incluyeron como parte de la

compraventa la totalidad del inventario de equipos del negocio, cuando

posteriormente se constató que ciertos bienes, específicamente doce (12)

mesas del salón, el walk-in cooler y el walk-in freezer, no pertenecían a los

vendedores, sino al señor Martínez Cuevas, propietario del inmueble donde

ubica el negocio Aloz Flito.

En virtud de lo anterior, le solicitó al foro primario que ordenara a los

Apelados lo siguiente: (1) la devolución inmediata de la suma de treinta mil

dólares ($30,000.00), (2) la concesión de una indemnización por daños

económicos ascendentes a treinta mil setenta dólares con setenta y ocho

centavos ($30,070.78) y (3) una indemnización adicional por daños

morales, sufrimientos y angustias mentales, derivados del engaño, dolo e

incumplimiento contractual imputado, por la suma de treinta mil dólares

($30,000.00).

Así las cosas, el 22 de julio de 2021, el señor Peña Romero presentó

una “Contestación a la Demanda y Reconvención”, mediante la cual

rechazó la mayoría de las alegaciones expuestas en su contra y alegó que

el segundo pago recibido constituyó un abono parcial conforme a los

principios y prácticas de contabilidad vigentes. Adujo, además, que el señor

Rodríguez Nemcik, previo a la firma del contrato de compraventa del

negocio y en su carácter de presidente de la corporación Home, visitó el

establecimiento en múltiples ocasiones mientras éste se encontraba en

operaciones, tanto de manera personal como acompañado de familiares.

Expuso, asimismo, que el señor Rodríguez Nemcik inspeccionó el

negocio en funcionamiento en diversas ocasiones junto a sus peritos y que,

durante dicho periodo, sostuvo varias reuniones con el propietario del

inmueble, el señor Martínez Cuevas, quien posteriormente le arrendó el

local y los bienes muebles de su pertenencia. Añadió que, mientras él operó

el negocio bajo la corporación Julu, no se produjeron desbordamientos de

aguas negras ni se experimentaron problemas de baja presión de agua

pluvial. TA2025AP00659 4

En su Reconvención sostuvo que las actuaciones torticeras de la

Apelante han afectado su estabilidad emocional, generándole un temor

fundado de que la acción judicial incoada menoscabe su reputación

profesional y laboral, así como sus oportunidades y desempeño dentro de

su ámbito de trabajo actual. A la luz de lo anterior, le solicitó al TPI que

declarara “No Ha Lugar” la “Demanda” y que se le concediera una cuantía

ascendente a cincuenta mil dólares ($50,000.00), correspondientes a los

daños, sufrimientos y angustias mentales sufridas.

El 29 de julio de 2021, el señor Santos Álvarez presentó su

“Contestación a Demanda” mediante la cual alegó que la acción incoada

en su contra constituye un intento de dejar sin efecto un negocio jurídico

válido, motivado por el hecho de que las condiciones del mercado y la

situación provocada por la pandemia del Covid 19 impidieron a Home

obtener las ganancias que esperaba derivar de la transacción comercial

realizada. Asimismo, sostuvo que la Apelante examinó de manera

exhaustiva el negocio jurídico objeto de la presente controversia y lo

encontró en óptimas condiciones, por lo que no puede ahora alegar que se

le ocultó información relevante. De igual forma, planteó que Home se

encuentra impedida por sus propios actos para presentar la reclamación de

autos.

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