Efectos Litográficos, C. A. v. National Paper & Type Co. of Puerto Rico

112 P.R. Dec. 389, 1982 PR Sup. LEXIS 109
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 1982
DocketNúmero: R-81-508
StatusPublished
Cited by18 cases

This text of 112 P.R. Dec. 389 (Efectos Litográficos, C. A. v. National Paper & Type Co. of Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Efectos Litográficos, C. A. v. National Paper & Type Co. of Puerto Rico, 112 P.R. Dec. 389, 1982 PR Sup. LEXIS 109 (prsupreme 1982).

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

Efectos Litográficos, C. A., la demandante recurrida, instó acción contra National Paper & Type Company of Puerto Rico, Inc. ante la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de la República Dominicana. Recla-mó RD$150,000 bajo la Ley sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, Ley Núm. 173 de 6 de abril de 1966, según enmendada por la Ley Núm. 622 de 28 de diciembre de 1973, por daños sufridos por la acción de National Paper al sustituirla alegadamente como agente exclusivo en República Dominicana. Esta legisla-ción dominicana es casi idéntica a nuestra Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A. see. 278 et seq.

~E1 caso se vio en rebeldía. El tribunal dominicano condenó a National Paper y su filial dominicana a pagar RD$300,000 por los daños morales y materiales sufridos, más los intereses legales, el 1% mensual de esa suma a partir de la demanda, lo que montaba a 4 de junio de 1979 a RD$ 120,000, más las costas. National Paper apeló sin éxito la sentencia a la Corte de Apelación de Santo Domingo y luego recurrió en casación. El 4 de mayo de 1979 la Suprema Corte de la República Dominicana rehusó alterar el fallo.

Efectos Litográficos demandó entonces ante el Tribunal Superior de Puerto Rico en solicitud de cobro de las sumas concedidas bajo la sentencia extranjera. National Paper presentó como defensas afirmativas, entre otras, que la [392]*392sentencia dominicana “no puede ser reconocida en los Estados Unidos y por consiguiente en esta jurisdicción” por falta de reciprocidad, ya que el país que la dictó no reconoce las sentencias emitidas en Estados Unidos; que la sentencia extranjera es contraria al orden público; que ofende los principios elementales de justicia; y que el fallo no se rindió por un tribunal imparcial.

Efectos Litográficos presentó a continuación una moción de sentencia sumaria, a la que acompañó copia de la sentencia dominicana y otros documentos judiciales, junto a copia de la legislación extranjera en que se fundó el fallo. National Paper ripostó con su propia solicitud de sentencia sumaria, en que sostiene que la sentencia dominicana carece de ejecutabilidad en este caso, por las razones expuestas en la contestación y, además, por dictarse en violación del debido proceso de ley, por haber mediado fraude o colusión y por haberse cometido manifiestos errores de hecho y de derecho. National Paper hizo alegaciones —algunas generales, otras específicas— y acompañó declaraciones juradas y otros documentos para intentar sostener su posición. Nos referiremos en detalle más tarde a los planteamientos efectuados por las partes en sus mociones de sentencia sumaria.

El 30 de octubre de 1981 el Tribunal Superior dictó sentencia sumaria a favor de Efectos Litográficos. En vista de que esta empresa había ejecutado ya parcialmente en la República Dominicana la sentencia que nos ocupa, el tribunal anunció que señalaría vista para determinar el montante del balance adeudado por National Paper.

National Paper recurrió ante este foro y el 22 de diciembre de 1981 dictamos orden de mostrar causa por la cual no debe revocarse la sentencia sumaria por existir controversia sobre algunos hechos esenciales.

Se plantea aquí de lleno el tema vital del reconocimien-to y ejecución de las sentencias extranjeras. Examinemos en primer término la historia del tratamiento en nuestro [393]*393derecho de este aspecto del Derecho internacional privado para determinar entonces las normas que corresponde seguir o establecer.

I

El historial

La Ley de Enjuiciamiento Civil espáñola de 13 de mayo de 1855, enmendada por el R. D. de 3 de febrero de 1881 y extendida en su nueva forma a Puerto Rico el 25 de setiembre de 1885, disponía en sus Arts. 951 a 958 (correspondientes a los Arts. 922 a 929 de la ley anterior, vigente en Puerto Rico desde 1865) la manera y circuns-tancias en que podría darse cumplimiento en el país a las sentencias extranjeras. En ausencia de tratado, se sentaba el principio de la reciprocidad: las sentencias extranjeras tendrían la misma fuerza que se les diese en la nación concernida a las ejecutorias dictadas en España. Las sentencias tenían que ser lícitas en España y Puerto Rico y, entre otros requisitos, no podían haber sido dictadas en rebeldía (Art. 954, apdo. 3o de la Ley de 1881 y el Art. 925, apdo. 3o de la Ley de 1855). Estas disposiciones todavía representan el núcleo del derecho español sobre el tema. A. Miaja de la Muela, Derecho Internacional Privado, 8va ed., Madrid, Ed. Atlas, 1979, Vol. II, pág. 510; Aragoneses Alonso, Procedimiento para el Exequátur de Sentencias Civiles Extranjeras en España, 8 Rev. de Derecho Procesal 551 (1952).

El Código de Enjuiciamiento Civil de 1904 no incluyó disposición alguna sobre el exequátur o procedimiento para autorizar la ejecución de una sentencia extranjera, pero la Ley de Evidencia de 9 de marzo de 1905 proveyó en su Art. 66, tomado de California:

El efecto del fallo de cualquier otro tribunal de país extranjero con jurisdicción para dictarlo, es como sigue:
1. En el caso de un fallo contra una cosa específica, el fallo es concluyente, en cuanto al título de la cosa.
[394]*3942. En todos los demás casos el fallo constituye evidencia indirecta de un derecho entre las partes y sus sucesores en interés por título adquirido con posterioridad, y sólo puede rechazarse mediante evidencia de carencia de jurisdicción, falta de notificación a la parte, colusión, fraude o manifiesto error de hecho o de derecho.

En la edición del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 este artículo de la Ley de Evidencia recibió el Núm. 428 (32 L.P.R.A. see. 1800). Otros artículos de la Ley de Evidencia, que también tratan sobre aspectos del exequá-tur que no viene al caso discutir aquí, también fueron incluidos en la referida edición del Código de Enjuicia-miento Civil.

Las Reglas de Procedimiento Civil de 1979 derogaron los artículos del Código de Enjuiciamiento Civil que quedaron vigentes en virtud de la Regla 72 de Procedi-miento Civil de 1958, entre los que se contaba el Art. 428 citado. Las Reglas de Evidencia de 1979 también dero-garon expresamente, en su Art. 84, el Art. 428 del Código de Enjuiciamiento Civil y por ende el Art. 66 de la antigua Ley de Evidencia. Ello obedeció a todas luces al criterio de que el exequátur representa una materia sustantiva que debe ser parte de la sección del Código Civil que trata de normas referentes al Derecho internacional privado. Recuér-dese, además, que la Regla 72 de Procedimiento Civil derogó la Ley de Enjuiciamiento Civil para España y Ultramar.

La situación presente es, por lo tanto, que no existe en Puerto Rico, fuera de disposiciones aisladas, legislación abarcadora sobre el exequátur que sirva de guía para la decisión de este caso. Estados Unidos, aunque ha suscrito un acuerdo bilateral con el Reino Unido sobre este particular, no ha negociado tratado alguno con la República Dominicana sobre el asunto. Estados Unidos es parte del convenio multilateral para el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros de arbitraje, 21 U.S.T. [395]*3952517, T.I.A.S. No. 6997, 330 U.N.T.S. 38, pero no se ha adherido al Convenio de La Haya de 1969 sobre la ejecución de sentencias extranjeras. Miaja de la Muela, op.

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