Pino Sanchez v. Davila Recio

1 T.C.A. 926, 95 DTA 236
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 8, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00360
StatusPublished

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Pino Sanchez v. Davila Recio, 1 T.C.A. 926, 95 DTA 236 (prapp 1995).

Opinion

Negroni Cintrón, Juez Ponente

[927]*927TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El 25 de mayo de 1995 los peticionarios Gerardo Pino Sánchez, María Teresa Betancourt y la Sociedad Legal de Gananciales integrada por éstos presentaron ante nos un recurso de certiorari para que revisáramos una resolución emitida el 4 de mayo de 1995 y notificada el 8 de mayo de 1995, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan en el caso de epígrafe, mediante la cual autorizó al recurrido David Dávila Recio a embargar bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los peticionarios hasta la suma acumulada de $36,400.00, más las costas y gastos del embargo, sin la prestación de fianza, por haber concluido dicho foro que la deuda era legalmente exigible y surgía de. una resolución final y firme. (Apéndice, pág. 3).

Inconforme con este dictamen, los peticionarios nos solicitan que revoquemos la resolución recurrida aduciendo, en síntesis, que el Tribunal de Instancia erró al ordenar la ejecución de una resolución interlocutoria mediante embargo de bienes que no era final y firme, sin escuchar a los peticionarios y sin la previa presentación de una fianza.

Este Tribunal le concedió a Dávila Recio término para expresarse en tomo a la procedencia del embargo sin la previa prestación de fianza, lo que hizo oportunamente. Estando por ello en condiciones de hacerlo, procedemos a resolver el recurso incoado.

I

Para entender cabálmente lo que resolvemos es necesario exponer el trámite pertinente ante el Tribunal de Instancia que culminó-con la orden recurrida.

Aduciendo, esencialmente, que Dávila Recio había incumplido con ciertas alegadas condiciones convenidas en un contrato de dos años que éste y los peticionarios habían otorgado por escrito denominado Contrato de Opción de Compra y Autorización de Uso de Terreno, los peticionarios instaron una acción procurando que éste cumpliera lo pactado. Dávila Recio contestó la demanda y trabó la controversia alegando, en esencia, que no estaba obligado a cumplir lo pactado porque, entre otras razones, el término del contrato había vencido. Reconvino, a su vez, reclamando que los peticionarios desalojaran el inmueble que ocupaban; que devolvieran el inmueble en la condición en que lo recibieron; lo compensaran por los daños y perjuicios que hubiera sufrido y que los peticionarios le satisfacieran una renta razonable por el disfrute del inmueble, a partir de la fecha del vencimiento del contrato hasta que desalojaran la propiedad.

Posteriormente y pendiente de resolución una moción de sentencia sumaria presentada por Dávila Recio y a solicitud de éste, el Tribunal de Instancia celebró una vista para determinar interlocutoriamente la renta que los peticionarios debían satisfacerle al primero por el uso del inmueble que ocupaban, en lo que se resolvía el pleito. El 17 de diciembre de 1993 el Tribunal a quo emitió una Resolución interlocutoria (Apéndice, pág. 38), en la que en lo pertinente dispuso lo siguiente:

[928]*928 "Hay controversia entre las partes respecto a la fecha de expiración del contrato la cual resolveremos una vez se conteste la Moción de Sentencia Sumaria.

El Tribunal entiende'que a -partir del 8 de diciembre de 1991, la parte demandante [los peticionarios] ha estado ocupando la propiedad a costa de la parte demandada sin pagar canon o merced de clase alguna, lo cual constituye un enriquecimiento injusto de su parte.

El vencimiento del contrato de opción, si el 8 de diciembre de 1991 o después, no es óbice para que se fije un canon por el uso de la propiedad, pues dicha, determinación es relevante respecto al contrato de opción.

Considerando la prueba pericial presentada por la parte demandada, el Tribunal fija una renta mensual de $1,300.00 por el uso de la propiedad, retroactiva al 1ro. de enero de 1992 y hasta que se resuelva el caso." (Enfasis nuestro)

Después de emitir la anterior Resolución y hasta el 4 de mayo de 1995, fecha en que dictó la que es objeto del presente recurso, -el Tribunal a quo emitió un.total de,.seis..resoluciones y órdenes adicionales sobre el mismo asunto, un poco inconsistentes entre sí. Veamos.

El 19 de abril de 1994 y a instancias de parte el Tribunal de Instancia revisó la resolución del 17 de diciembre de 1993 y dictó otra Resolución y Orden en la que enfatizó el carácter provisional de esta última al disponer lo siguiente:

"El día 17 de diciembre de 1993 emitimos una Resolución interlocutoria, que tiene el carácter de un remedio provisional en virtud de la cual se le impuso a la parte Demandante el pago de una renta mensual de $1,300.00 por el uso de la propiedad, retroactiva al 1ro. de enero de 1992 y hasta que se resuelva el caso.

Por consiguiente, la fecha que■ se tomó como punto de partida, para computar los cánones de arrendamiento, el 8 de diciembre de 1991, no es final, está sujeta a cambios dependiendo del resultado del pleito. Sin embargo, hay base en el propio contrato para adoptarla como una con probabilidades de ser la correcta. "(Enfasis nuestro)

No obstante estas expresiones, Dávila Recio solicitó la ejecución de la Resolución alegando que era final y firme y que por ser ejecutable no requería la prestación de fianza. Los peticionarios se opusieron oportunamente y solicitaron que de concederse la ejecución, se ordenase a Dávila Recio prestar una fianza igual a dos y medio veces la suma a embargarse. El Tribunal de Instancia emitió, entonces, una Resolución disponiendo que Dávila Recio debía prestar una fianza por el doble de la suma que interesaba embargar. Este solicitó la reconsideración de esta orden y el Tribunal redujo la fianza y dispuso que prestara una fianza igual al monto de la renta adeudada. (Apéndice, págs. 2 y 3).

El 20 de diciembre de 1994 Dávila Recio solicitó una orden para que se cumpliera con la Resolución del 17 de diciembre de 1993, por lo que el 15 de febrero de 1995 el Tribunal accedió, pero eximió a Dávila Recio de la prestación de la fianza que con anterioridad le había requerido.

El 17 de marzo de 1995 y movido por unos escritos presentados por las partes que es innecesario detallar aquí, el Tribunal se reiteró en su Orden del 15 de febrero de 1995, pero la modificó para imponerle a Dávila Recio la obligación de prestar una fianza por el monto de las rentas adeudadas hasta la ejecución de la orden, más costas y gastos del embargo, según había dispuesto previamente. (Apéndice, págs. 2 y 3).

Ante la oposición de Dávila Recio, el Tribunal de Instancia varió nuevamente su posición y emitió la resolución de la que se recurre ante nos, eximiendo otra vez a éste de la prestación de fianza, en los siguientes términos:

"Examinados nuevamente todos los escritos de las partes, en torno al incidente relacionado con la solicitud de ejecución de la Resolución del 17 de diciembre de 1993, el Tribunal dispone como sigue:
[929]*929 "(a) Se deja sin efecto la Resolución del 17 de febrero de 1995.
(b)Se declara SIN LUGAR la solicitud de ejecución de Resolución.

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