Rodríguez Contreras ex rel. T.R. v. Commonwealth

183 P.R. 505
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 30, 2011·No. Número: CC-2009-0413·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Rivera García

emitió la opinión del

Tribunal.

Este recurso nos exige examinar si el Registro Demo-gráfico puede enmendar un certificado de nacimiento, fun-damentando su proceder en una sentencia dictada por un tribunal de un estado de Estados Unidos de América, sin esta haberse validado y reconocido por vía del procedi-miento de exequátur. Coetáneamente, debemos determi-nar si el Tribunal de Apelaciones erró al ordenar, motu proprio, que el Tribunal de Primera Instancia celebrara de inmediato un procedimiento de exequátur para la validez y el reconocimiento de la sentencia objeto de la controversia.

Esbozamos los antecedentes fácticos que dieron génesis al caso que nos ocupa.

I

El 11 de febrero de 2008, la Sra. Annette G. Rodríguez Contreras (señora Rodríguez Contreras o peticionaria), en representación de su hija, la menor T.R., presentó una de-manda ante el Tribunal de Primera Instancia contra el Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.), el Departa-mento de Salud y el Sr. Carlos Javier Correa Rodríguez (señor Correa Rodríguez).(1) En su interpelación, la peticio-naria argüyó que era la madre con custodia y patria potes-tad de la menor T.R., nacida el 10 de junio de 2000 pro-ducto de su relación sentimental con el señor Correa [510] Rodríguez. Según alegó la señora Rodríguez Contreras, luego del nacimiento de la menor, el 11 de julio de 2000, el señor Correa Rodríguez reconoció voluntariamente a la niña T.R. como su hija, por virtud de un certificado de pa-ternidad suscrito por este y sometido al Registro Demográ-fico de Puerto Rico (Registro).(2)

Además, alegó que luego de gestionar una copia del cer-tificado de nacimiento de su hija ante el Registro en el 2008, descubrió que la referida agencia había tachado el nombre del señor Correa Rodríguez como el padre de la menor T.R.(3) La peticionaria añadió que dicha tachadura se debió a una orden emitida por la Corte de Familia del Estado de Nueva York el 27 de abril de 2004.(4)

A raíz de ello, la señora Rodríguez Contreras suplicó al foro primario que emitiese un dictamen ordenando al Re-gistro a restablecer el certificado de nacimiento de la me-nor a su estado original, a saber, que se reinscribiese al señor Correa Rodríguez como el padre de la niña T.R.(5) Apoyó su petitorio en su entendimiento de que “[l]as sen-tencias dictadas en jurisdicciones estatales de los Estados Unidos[,] al igual que las extranjeras!,] no operan ex propio vigore, esto es, no son autoejecutables”.(6)

En contestación, el E.L.A., en representación del Depar-tamento de Salud, reconoció que el nombre del señor Co-rrea Rodríguez fue tachado del encasillado correspondiente al padre en el certificado de nacimiento de la menor T.R.(7) [511] Respecto al señor Correa Rodríguez, el Tribunal lo anotó en rebeldía el 12 de junio de 2008.(8) No obstante, esta fue levantada y dejada sin efecto por el Tribunal en virtud de una moción sometida por el señor Correa Rodríguez.(9)

Posteriormente, el 23 de mayo de 2008, la peticionaria presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una solici-tud de sentencia sumaria.(10) En ella planteó que no exis-tían hechos esenciales o materiales en controversia y que, a la luz de la aceptación por parte del Registro de que habían tachado el nombre del señor Correa Rodríguez del certificado de nacimiento, correspondía que el foro prima-rio dictara sentencia a favor de la señora Rodríguez Contreras y la menor.(11) Así, requirió nuevamente que se reinscribiese el nombre del señor Correa Rodríguez en el certificado de la niña T.R.(12)

Así las cosas, el 1 de julio de 2008, el E.L.A. se opuso a la solicitud de sentencia sumaria de la peticionaria.(13) El Estado argüyó que la sentencia de la Corte de Familia del Estado de Nueva York había desestimado con peijuicio una petición de alimentos instada por la peticionaria, ya que determinadas pruebas genéticas inclinaron a ese tribunal a colegir que el señor Correa Rodríguez no era el padre de la menor.(14)

Además, el E.L.A. sostuvo que el referido dictamen im-puso al Registro la obligación, so pena de desacato, de eli-minar el nombre del señor Correa Rodríguez del certificado de nacimiento de T.R. para que este no figurase como el padre de la menor, acorde con la realidad biológica de su [512] filiación.(15) Descansando en la aludida orden judicial, el E.L.A. se opuso a la solicitud de la peticionaria, por enten-der que reinscribir el nombre del señor Correa Rodríguez en el certificado de nacimiento de la menor atentaba contra “el principio de veracidad filiatoria” establecido en Ma-yol v. Torres, 164 D.P.R. 517 (2005).(16)

Como fundamento para su oposición, el E.L.A. argüyó que, por décadas, la práctica del Registro ha sido conferirle entera fe y crédito, sin procedimientos ulteriores, a las sen-tencias u órdenes que provengan de los tribunales de los estados de Estados Unidos de América. Según el Gobierno, el procedimiento de exequátur solo era realizado en aque-llas instancias en que las sentencias u órdenes proviniesen de una jurisdicción distinta a cualquier estado de la Unión Americana.(17)

Atendida la solicitud de sentencia sumaria de la peticio-naria, al igual que la oposición del E.L.A., la primera fue declarada No Ha Lugar por el Tribunal de Primera Instan-cia el 29 de agosto de 2008.(18)

Insatisfecha con el dictamen, el 6 de octubre de 2008 la peticionaria acudió en alzada ante el Tribunal de Apelacio-nes mediante un recurso de certiorari.(19) Contando con la comparecencia de las partes, el 20 de febrero de 2009, el foro apelativo intermedio dictó su sentencia.(20) En esta, el Tribunal a quo resolvió que el Director del Registro no te-nía facultad legal para ordenar la alteración o modificación de las constancias del Registro por virtud de una orden judicial del Estado de Nueva York que nunca fue sometida [513] al procedimiento de exequátur, según requerido por nues-tro ordenamiento legal.(21) A esos efectos, dictaminó que el Tribunal de Primera Instancia debía celebrar un procedi-miento de exequátur de inmediato.

Inconforme con la orden emitida por el foro apelativo intermedio, el 26 de mayo de 2009 la peticionaria acudió ante nos mediante la presentación del auto de marras. En su recurso, la señora Rodríguez Contreras imputa al Tribunal a quo la comisión del error siguiente:

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Rodríguez Contreras ex rel. T.R. v. Commonwealth, 183 P.R. 505 (prsupreme 2011).

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