Lopez Nieves v. Secretario De Hacienda

2010 TSPR 64
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 27, 2010
DocketCC-2007-1137
StatusPublished

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Lopez Nieves v. Secretario De Hacienda, 2010 TSPR 64 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon. Carlos López Nieves, Etc.

Demandantes-Recurridos Certiorari

v. 2010 TSPR 64

Hon. Juan Carlos Méndez Torres y otros 178 DPR ____

Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CC-2007-1137

Fecha: 27 de abril de 2010

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel V

Juez Ponente: Panel integrado por su Presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Velázqu ez Cajigas

Oficina del Procurador General:

Lcda. Sarah Y. Rosado Morales Procuradora General Auxiliar

Lcda. Vannessa Ramírez Procurador General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Hiram Pagani Díaz Lcdo. Carlos M. Declet

Abogado de la Autoridad de los Puertos:

Lcdo. Carlos H. Padilla Maldonado

Materia: Mandamus Capacidad Jurídica

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisio nes del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Demandantes-Recurridos

v. CC-2007-1137

Hon. Juan Carlos Méndez Torres y otros

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2010.

Mediante el recurso de epígrafe debemos

determinar si el Procurador del Ciudadano, mejor

conocido como Ombudsman, y el Procurador de Pequeños

Negocios ostentan la facultad para comparecer por sí

ante los tribunales. En vista de que la Ley del

Procurador del Ciudadano (Ombudsman), Ley Núm. 134 de

30 de junio de 1977, 2 L.P.R.A. sec. 701, et seq. (en

adelante Ley Núm. 134), y la Ley de Flexibilidad

Administrativa y Reglamentaria para los Pequeños

Negocios, Ley Núm. 454 de 28 de diciembre de 2000, 3

L.P.R.A. sec. 2251, et seq. (en adelante L.F.A.R.),

son claras al no reconocer dicha facultad a los

funcionarios aludidos, contestamos esta interrogante

en la negativa. Por ello, revocamos la sentencia del CC-2007-1137 2

Tribunal de Apelaciones que en este caso resolvió lo

contrario.

I.

En el 2007, el Procurador del Ciudadano y el Procurador

de Pequeños Negocios presentaron ante el Tribunal de Primera

Instancia varios recursos de mandamus contra algunas agencias

del gobierno. Ante nuestra consideración se encuentran los

recursos presentados en contra de los jefes de agencia del

Departamento de Hacienda, del Departamento de Recursos

Naturales y Ambientales y de la Junta de Planificación. En

esencia, el Procurador del Ciudadano y el Procurador de

Pequeños Negocios alegaron en estas demandas que los jefes de

las referidas agencias incumplieron con el Art. 10 de la

L.F.A.R., 3 L.P.R.A. sec. 2259. Según expusieron, dicho

artículo le impone a los funcionarios el deber de revisar

periódicamente todos aquellos reglamentos que afecten a los

pequeños comerciantes y que tengan cinco años o más a partir

de su aprobación, así como de informarle a éstos sobre todo

aquel reglamento que se apruebe y que tenga un impacto

económico significativo sobre un número sustancial de

pequeños negocios.

Por su parte, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y

el Secretario de Hacienda presentaron una moción de

desestimación por falta de jurisdicción en cada uno de los

recursos. A tales efectos, arguyeron que el Procurador del

Ciudadano y el Procurador de Pequeños Negocios no tienen

capacidad jurídica para demandar y ser demandados. Además,

argumentaron que el remedio extraordinario mediante el cual CC-2007-1137 3

se les demandó es improcedente, pues la vía procesal para la

impugnación de reglamentos es, a su juicio, la revisión

judicial ante el Tribunal de Apelaciones, como alegaron que

establece el Art. 11 de la L.F.A.R., 3 L.P.R.A. sec. 2260.

El Procurador del Ciudadano y el Procurador de Pequeños

Negocios se opusieron a la desestimación de los recursos de

mandamus, pues, según éstos, el deber ministerial de los

jefes de agencia surgía del Art. 10 de la L.F.A.R., supra.

Asimismo, expresaron que su capacidad jurídica emana de sus

leyes habilitadoras, las cuales los facultan para tomar

cualquier medida necesaria para cumplir con sus funciones.

Luego de otros trámites, el Tribunal de Primera Instancia

emitió tres sentencias parciales esencialmente idénticas en

las que concluyó que a pesar de que la Ley Núm. 134 no le

confiere expresamente al Procurador del Ciudadano la facultad

de instar demandas ante los tribunales, este funcionario es

quien nombra al Procurador de Pequeños Negocios, el cual sí

está facultado para acudir ante el foro judicial.1 Sobre este

particular, determinó que el Procurador de Pequeños Negocios

tiene capacidad jurídica para comparecer por sí ante los

tribunales, a tenor de los Arts. 11 y 12 de la L.F.A.R., 3

L.P.R.A. secs. 2260-2261. Según el foro de instancia, la

capacidad jurídica del Procurador de Pequeños Negocios surge

de la propia ley, ya que el Art. 12 de la L.F.A.R., supra, lo

1 Surge del expediente que anteriormente el Tribunal de Primera Instancia había expresado en una orden interlocutoria que la capacidad del procurador del Ciudadano era evidente, pues según interpretó, en el caso Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 389 (1982), este Tribunal le ha reconocido capacidad jurídica a las cámaras de la Asamblea Legislativa para comparecer por sí a vindicar derechos. CC-2007-1137 4

faculta para comparecer ante el tribunal como amigo de la

corte (amicus curiae) en casos de revisión judicial. En ese

sentido, el tribunal interpretó que el referido artículo no

limita la facultad del Procurador de Pequeños Negocios para

comparecer ante los tribunales mediante ese tipo de función

solamente.

No obstante, el foro primario señaló que el Art. 11 de la

L.F.A.R., supra, dispone que el procedimiento exclusivo para

impugnar la validez de una regla o reglamento que ha sido

adoptado en contra de lo dispuesto en la L.F.A.R. es la

revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Por lo

tanto, concluyó que no tenía jurisdicción sobre los recursos

en cuestión.

Por entender que el Tribunal de Primera Instancia erró al

reconocerle capacidad a ambos Procuradores para comparecer

ante los tribunales, el Estado presentó tres recursos de

certiorari ante el Tribunal de Apelaciones y señaló varios

errores. En síntesis, alegó que el Tribunal de Primera

Instancia había errado al concluir que el Procurador del

Ciudadano y el Procurador de Pequeños Negocios tienen

capacidad jurídica para comparecer ante los tribunales con el

propósito de imputar violaciones a la L.F.A.R. Luego de

consolidar los recursos, el Tribunal de Apelaciones determinó

que tanto el Procurador del Ciudadano como el Procurador de

Pequeños Negocios tienen la facultad de comparecer por sí

mismos ante los tribunales. Más aún, concluyó que dichos

funcionarios pueden presentar recursos de mandamus ante el

Tribunal de Primera Instancia para exigir el cumplimiento de CC-2007-1137 5

la L.F.A.R. Por ende, decidió que el foro primario tenía

jurisdicción para dirimir los recursos de mandamus

presentados por los respectivos Procuradores. Por tal razón,

devolvió el caso al foro primario para que continuaran los

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