EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Carlos López Nieves, Etc.
Demandantes-Recurridos Certiorari
v. 2010 TSPR 64
Hon. Juan Carlos Méndez Torres y otros 178 DPR ____
Demandados-Peticionarios
Número del Caso: CC-2007-1137
Fecha: 27 de abril de 2010
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel V
Juez Ponente: Panel integrado por su Presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Velázqu ez Cajigas
Oficina del Procurador General:
Lcda. Sarah Y. Rosado Morales Procuradora General Auxiliar
Lcda. Vannessa Ramírez Procurador General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Hiram Pagani Díaz Lcdo. Carlos M. Declet
Abogado de la Autoridad de los Puertos:
Lcdo. Carlos H. Padilla Maldonado
Materia: Mandamus Capacidad Jurídica
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisio nes del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandantes-Recurridos
v. CC-2007-1137
Hon. Juan Carlos Méndez Torres y otros
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2010.
Mediante el recurso de epígrafe debemos
determinar si el Procurador del Ciudadano, mejor
conocido como Ombudsman, y el Procurador de Pequeños
Negocios ostentan la facultad para comparecer por sí
ante los tribunales. En vista de que la Ley del
Procurador del Ciudadano (Ombudsman), Ley Núm. 134 de
30 de junio de 1977, 2 L.P.R.A. sec. 701, et seq. (en
adelante Ley Núm. 134), y la Ley de Flexibilidad
Administrativa y Reglamentaria para los Pequeños
Negocios, Ley Núm. 454 de 28 de diciembre de 2000, 3
L.P.R.A. sec. 2251, et seq. (en adelante L.F.A.R.),
son claras al no reconocer dicha facultad a los
funcionarios aludidos, contestamos esta interrogante
en la negativa. Por ello, revocamos la sentencia del CC-2007-1137 2
Tribunal de Apelaciones que en este caso resolvió lo
contrario.
I.
En el 2007, el Procurador del Ciudadano y el Procurador
de Pequeños Negocios presentaron ante el Tribunal de Primera
Instancia varios recursos de mandamus contra algunas agencias
del gobierno. Ante nuestra consideración se encuentran los
recursos presentados en contra de los jefes de agencia del
Departamento de Hacienda, del Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales y de la Junta de Planificación. En
esencia, el Procurador del Ciudadano y el Procurador de
Pequeños Negocios alegaron en estas demandas que los jefes de
las referidas agencias incumplieron con el Art. 10 de la
L.F.A.R., 3 L.P.R.A. sec. 2259. Según expusieron, dicho
artículo le impone a los funcionarios el deber de revisar
periódicamente todos aquellos reglamentos que afecten a los
pequeños comerciantes y que tengan cinco años o más a partir
de su aprobación, así como de informarle a éstos sobre todo
aquel reglamento que se apruebe y que tenga un impacto
económico significativo sobre un número sustancial de
pequeños negocios.
Por su parte, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y
el Secretario de Hacienda presentaron una moción de
desestimación por falta de jurisdicción en cada uno de los
recursos. A tales efectos, arguyeron que el Procurador del
Ciudadano y el Procurador de Pequeños Negocios no tienen
capacidad jurídica para demandar y ser demandados. Además,
argumentaron que el remedio extraordinario mediante el cual CC-2007-1137 3
se les demandó es improcedente, pues la vía procesal para la
impugnación de reglamentos es, a su juicio, la revisión
judicial ante el Tribunal de Apelaciones, como alegaron que
establece el Art. 11 de la L.F.A.R., 3 L.P.R.A. sec. 2260.
El Procurador del Ciudadano y el Procurador de Pequeños
Negocios se opusieron a la desestimación de los recursos de
mandamus, pues, según éstos, el deber ministerial de los
jefes de agencia surgía del Art. 10 de la L.F.A.R., supra.
Asimismo, expresaron que su capacidad jurídica emana de sus
leyes habilitadoras, las cuales los facultan para tomar
cualquier medida necesaria para cumplir con sus funciones.
Luego de otros trámites, el Tribunal de Primera Instancia
emitió tres sentencias parciales esencialmente idénticas en
las que concluyó que a pesar de que la Ley Núm. 134 no le
confiere expresamente al Procurador del Ciudadano la facultad
de instar demandas ante los tribunales, este funcionario es
quien nombra al Procurador de Pequeños Negocios, el cual sí
está facultado para acudir ante el foro judicial.1 Sobre este
particular, determinó que el Procurador de Pequeños Negocios
tiene capacidad jurídica para comparecer por sí ante los
tribunales, a tenor de los Arts. 11 y 12 de la L.F.A.R., 3
L.P.R.A. secs. 2260-2261. Según el foro de instancia, la
capacidad jurídica del Procurador de Pequeños Negocios surge
de la propia ley, ya que el Art. 12 de la L.F.A.R., supra, lo
1 Surge del expediente que anteriormente el Tribunal de Primera Instancia había expresado en una orden interlocutoria que la capacidad del procurador del Ciudadano era evidente, pues según interpretó, en el caso Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 389 (1982), este Tribunal le ha reconocido capacidad jurídica a las cámaras de la Asamblea Legislativa para comparecer por sí a vindicar derechos. CC-2007-1137 4
faculta para comparecer ante el tribunal como amigo de la
corte (amicus curiae) en casos de revisión judicial. En ese
sentido, el tribunal interpretó que el referido artículo no
limita la facultad del Procurador de Pequeños Negocios para
comparecer ante los tribunales mediante ese tipo de función
solamente.
No obstante, el foro primario señaló que el Art. 11 de la
L.F.A.R., supra, dispone que el procedimiento exclusivo para
impugnar la validez de una regla o reglamento que ha sido
adoptado en contra de lo dispuesto en la L.F.A.R. es la
revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Por lo
tanto, concluyó que no tenía jurisdicción sobre los recursos
en cuestión.
Por entender que el Tribunal de Primera Instancia erró al
reconocerle capacidad a ambos Procuradores para comparecer
ante los tribunales, el Estado presentó tres recursos de
certiorari ante el Tribunal de Apelaciones y señaló varios
errores. En síntesis, alegó que el Tribunal de Primera
Instancia había errado al concluir que el Procurador del
Ciudadano y el Procurador de Pequeños Negocios tienen
capacidad jurídica para comparecer ante los tribunales con el
propósito de imputar violaciones a la L.F.A.R. Luego de
consolidar los recursos, el Tribunal de Apelaciones determinó
que tanto el Procurador del Ciudadano como el Procurador de
Pequeños Negocios tienen la facultad de comparecer por sí
mismos ante los tribunales. Más aún, concluyó que dichos
funcionarios pueden presentar recursos de mandamus ante el
Tribunal de Primera Instancia para exigir el cumplimiento de CC-2007-1137 5
la L.F.A.R. Por ende, decidió que el foro primario tenía
jurisdicción para dirimir los recursos de mandamus
presentados por los respectivos Procuradores. Por tal razón,
devolvió el caso al foro primario para que continuaran los
procedimientos según lo resuelto.
Insatisfechos, el Estado acude ante nos mediante un
recurso de certiorari y señala la comisión de varios errores
por parte del foro apelativo intermedio. En esencia, alega
que el Tribunal de Apelaciones erró al reconocerle capacidad
jurídica tanto al Procurador del Ciudadano como al Procurador
de Pequeños Negocios, a los efectos de comparecer por sí ante
los tribunales para que se les ordene a los funcionarios
gubernamentales concernidos el cumplimiento de la L.F.A.R.
Examinado el recurso, acordamos expedir. Con el beneficio
de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
Como es sabido, en el ámbito administrativo la ley es la
fuente de poder de una agencia administrativa para velar por
el debido cumplimiento de su ley habilitadora. Caribe Comms,
Inc. v. P.R.T. Co., 157 D.P.R. 203, 211 (2002). Por lo tanto,
las facultades que tiene una agencia administrativa para
actuar están limitadas por el estatuto orgánico o ley
habilitadora aprobada por la Asamblea Legislativa.
Comisionado de Seguros v. PRIA, 168 D.P.R. 659, 666 (2006).
Esa delimitación de poderes precisa la acción administrativa
y las circunstancias en las que puede actuar la agencia. D.
Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de CC-2007-1137 6
Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., Bogotá, Ed.
Forum, 2001, pág. 517.
En el presente caso debemos, por ende, examinar la Ley
Núm. 134, así como la L.F.A.R, para determinar si el
Procurador del Ciudadano y el Procurador de Pequeños Negocios
están facultados para comparecer por sí ante los tribunales.
III.
A.
La figura del Procurador del Ciudadano se estableció en
Puerto Rico mediante la Ley Núm. 134, supra. Así, se
introdujo a nuestra jurisdicción un funcionario que tiene la
finalidad principal de evitar que la burocratización de
nuestro sistema administrativo vulnere los derechos de los
ciudadanos. A estos efectos, la Oficina del Procurador del
Ciudadano es la institución a la que las personas pueden
acudir cuando entienden que el Estado no ha procedido
debidamente en el ámbito administrativo. El Procurador del
Ciudadano es, precisamente, el encargado de velar por los
intereses de los ciudadanos ante los posibles excesos de las
entidades gubernamentales. Véase Exposición de Motivos de la
Ley Núm. 134, 1997 Leyes de Puerto Rico 412-413; Véase,
además, A.J. Wyner (Ed.), Executive Ombudsmen in the United
States, California, Institute for Governmental Studies, 1973,
págs. 3-13.
Entre las funciones que la Asamblea Legislativa le
confirió al Procurador del Ciudadano mediante la Ley Núm.
134, se destaca la investigación de reclamaciones de
ciudadanos respecto a: CC-2007-1137 7
[C]ualquier acto administrativo que aparente ser:
(a) Contrario a la ley o reglamentos;
(b) irrazonable, injusto, arbitrario, ofensivo o discriminatorio;
(c) basado en un error de hecho o en motivos improcedentes e irrelevantes;
(d) no esté acompañado de una adecuada exposición de razones cuando la ley o los reglamentos lo requieran, o
(e) ejecutado en forma ineficiente o errónea. 2 L.P.R.A. sec. 713.
Para llevar a cabo esta tarea, el legislador facultó al
Procurador del Ciudadano para, entre otras cosas, “tomar
juramentos y declaraciones, ordenar la comparecencia y
declaración de testigos y requerir la presentación de
cualesquiera papeles, libros, documentos y otra evidencia”. 2
L.P.R.A. sec. 715. A su vez, si un testigo que fue
debidamente citado no comparece a testificar, el Procurador
del Ciudadano, por sí o a través del Secretario de Justicia,
podrá acudir ante el Tribunal de Primera Instancia para que
éste ordene su comparecencia y declaración, o la producción
de la evidencia requerida. Íd. Por lo tanto, la Ley Núm. 134
le concede al Procurador del Ciudadano la facultad para
comparecer por sí, o mediante el Secretario de Justicia, ante
el foro primario, a los efectos de que el tribunal ordene la
comparecencia de un testigo debidamente citado o el
suministro de la prueba requerida por dicho funcionario.
De otra parte, el Art. 18 de la Ley Núm. 134 dispone que
“[e]l Ombudsman podrá, en casos de violaciones de ley,
civiles o criminales, solicitar del Secretario de Justicia CC-2007-1137 8
que comparezca ante los tribunales de Puerto Rico a incoar
los procedimientos que en derecho corresponden”. 2 L.P.R.A
sec. 718. Es decir, ante actuaciones gubernamentales que sean
contrarias a la ley, el estatuto no le reconoce al Procurador
del Ciudadano la facultad de acudir ante los tribunales, sino
que podrá solicitarle al Secretario de Justicia que inicie
los procedimientos judiciales que en derecho procedan. Por
ende, la Ley Núm. 134 sólo faculta al Procurador del
Ciudadano a acudir a los tribunales por sí para que el foro
judicial ordene la comparecencia de un testigo debidamente
citado por dicho funcionario, o la producción de la evidencia
requerida por éste.
De hecho, resulta pertinente señalar que del historial
legislativo de la Ley Núm. 134 se desprende que el proyecto
de ley original le concedía plena capacidad al Procurador del
Ciudadano para acudir por sí ante los tribunales. La referida
disposición establecía lo siguiente:
El Procurador del Ciudadano (Ombudsman) queda facultado para comparecer a los Tribunales de Justicia e iniciar la acción judicial que estime conveniente en el caso de violaciones de ley, civil o criminal, e interponer cualesquiera remedios legales que fueren necesarios para hacer efectivas las determinaciones y conclusiones de sus investigaciones, así como para hacer cumplir las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones de la Oficina del Procurador General del Ciudadano (Ombudsman). Art. 20 del P. de la C. Núm. 63.
De lo anterior se desprende que en el texto original de
la pieza legislativa el legislador contempló proveer una
amplia facultad al Procurador del Ciudadano para que
compareciera por sí ante los foros judiciales, a los fines de CC-2007-1137 9
vindicar violaciones de ley proferidas a los ciudadanos. Sin
embargo, al aprobar la Ley Núm. 134, esta disposición se
omitió y, en cambio, solamente se facultó al Procurador del
Ciudadano a acudir por sí a los tribunales para requerir la
comparecencia de un testigo debidamente citado o para exigir
el suministro de prueba requerida a base de sus
investigaciones.
B.
Por otro lado, el cargo de Procurador de Pequeños
Negocios fue creado mediante el Art. 7 de la Ley Núm. 134, y
dicho funcionario le responde directamente al Procurador del
Ciudadano. 2 L.P.R.A. sec. 707. Sus facultades y poderes
están delimitados por la L.F.A.R. Este cargo se creó,
principalmente, para velar por los derechos e intereses de
los pequeños negocios ante las acciones regulatorias que los
afecten. Para esto, el legislador estableció en el Art. 13
de la L.F.A.R., que:
(1)Salvo de otra manera establecido por ley, y mediante solicitud escrita por cualquier pequeño negocio, el Procurador tendrá la facultad de:
(a) Representar y defender, si entendiese que amerita, a cualquier pequeño negocio, durante cualquier procedimiento de adjudicación o cualquier procedimiento adversativo.
(2)El Procurador podrá también:
(a) Abogar y negociar sobre cualquier materia relacionada con y que promueva el interés de las pequeñas empresas.
(b) Llevar a cabo investigaciones para asegurar la información necesaria para la administración de cualquier provisión en este capítulo. CC-2007-1137 10
(c) Tendrá la facultad de tomar cualquier medida necesaria para llevar a cabo los propósitos de este capítulo. (Énfasis suplido) 3 L.P.R.A. sec. 2262.
Del texto de la disposición de ley antes citada se
desprende que el Procurador de Pequeños Negocios sólo está
facultado para representar y defender a un pequeño negocio en
un procedimiento adjudicativo o adversativo cuando medie una
solicitud escrita de éste. Por ende, el promovente de la
acción o procedimiento es el pequeño negocio, no el
Procurador.
De otra parte, del citado Art. 13 también surge que dicho
funcionario está facultado para abogar y negociar asuntos
relativos a los pequeños negocios y sus intereses, así como
para realizar las investigaciones necesarias para el
cumplimiento de la L.F.A.R. Además, en el inciso (2)(c) de la
referida disposición se faculta al Procurador de Pequeños
Negocios para tomar cualquier medida necesaria para llevar a
cabo los propósitos de dicha ley. Esta facultad, sin embargo,
debe ser interpretada conjuntamente con las demás
disposiciones que componen dicha ley. Es decir, debemos tomar
en cuenta las instancias en las que el legislador ha
facultado al Procurador de Pequeños Negocios a proceder de
determinada manera.
Por otro lado, la L.F.A.R. preceptúa otra circunstancia
en la cual el Procurador de Pequeños Negocios está facultado
a comparecer ante los foros judiciales. Al respecto, el Art.
12 de la L.F.A.R. dispone que el Procurador de Pequeños
Negocios: CC-2007-1137 11
[E]stará autorizado a participar como amigo del tribunal (amicus curiae) en casos traídos para revisión judicial en cualquiera de estas acciones. El Procurador podrá presentar su punto de vista sobre el cumplimiento del capítulo, la [adecuación] del procedimiento para redactar el reglamento y el impacto del reglamento en pequeñas entidades.
El tribunal puede autorizar la comparecencia del Procurador en cualquier acción judicial descrita en el párrafo anterior de esta sección. 3 L.P.R.A. sec. 2261.
Así, la ley le confirió la facultad al Procurador de
Pequeños Negocios para comparecer como amigo de la corte
(amicus curiae) en procedimientos de revisión judicial. Sin
embargo, esto no equivale a facultarlo para comparecer por sí
a los tribunales a vindicar derechos, pues ésta no es la
función de la figura del amigo de la corte. Por ende,
mediante esta disposición sólo se le concede al Procurador de
Pequeños Negocios el poder de ilustrar e informar al foro
judicial sobre aquellos aspectos que requieran un
conocimiento especializado.
IV.
Con estos preceptos en mente, pasemos a examinar si en el
caso de autos los Procuradores del Ciudadano y de Pequeños
Negocios tenían la facultad de acudir por sí ante el Tribunal
de Primera Instancia a exigir el cumplimiento de las
disposiciones de la L.F.A.R. Según hemos expresado en el
pasado, como cuestión de umbral en la metodología
hermenéutica, ante un lenguaje claro e inequívoco, el texto
de la ley es la expresión por excelencia de la intención
legislativa. Ortiz v. Municipio San Juan, 167 D.P.R. 609, 617
(2006). De acuerdo con el Art. 14 de nuestro Código Civil, de
entrada debemos acudir al texto de la ley, pues cuando éste CC-2007-1137 12
es claro y libre de ambigüedad, no debe ser menospreciado
bajo el pretexto de cumplir su espíritu. 31 L.P.R.A. sec. 14;
Irizarry v. J & J Cons. Prods. Co., Inc., 150 D.P.R. 155, 164
(2000).
Según indicamos, el Art. 18 de la Ley Núm. 134, supra, le
permite al Procurador del Ciudadano solicitarle al Secretario
de Justicia que comparezca ante los tribunales de Puerto Rico
a presentar los procedimientos que en derecho correspondan
cuando el Procurador entienda que hubo violaciones a la ley.
Como vimos, en el proyecto de ley original que se convirtió
en la Ley Núm. 134, se incluía una disposición que facultaba
al Procurador del Ciudadano a comparecer por sí a vindicar
derechos de terceros. No obstante, esta facultad no le fue
finalmente conferida al aprobarse dicha ley. Es decir, al
descartar el lenguaje original, el legislador dispuso
claramente que en estos casos el Secretario de Justicia es
quien único puede acudir a los tribunales, a solicitud del
Procurador del Ciudadano, para vindicar violaciones de ley,
tanto civiles como criminales.
Por otro lado, el Art. 15 de la Ley Núm. 134, supra, le
concedió al Procurador del Ciudadano la potestad de
comparecer al Tribunal de Primera Instancia sólo en las dos
circunstancias expresamente mencionadas en la ley, a saber,
para requerir la comparecencia de un testigo que fue
debidamente citado y para ordenar el suministro de la prueba
requerida. Sin embargo, la ley no lo faculta para comparecer
por sí mismo a vindicar derechos de terceros ni alegaciones
de violaciones de ley ante los foros judiciales. Por ende, y CC-2007-1137 13
ante el texto claro de la Ley Núm. 134, es sólo en las
situaciones anteriormente mencionadas que el Procurador del
Ciudadano podrá comparecer por sí ante los tribunales.
No obstante, es preciso notar que el Art. 19 de la Ley
Núm. 134, 2 L.P.R.A. sec. 719, dispone los remedios que tiene
el Procurador del Ciudadano cuando un funcionario o empleado
de una agencia está incumpliendo con sus deberes. Este
artículo reza como sigue:
Si el Ombudsman determinase que cualquier funcionario o empleado de una agencia ha faltado, sin justificación razonable, al cumplimiento de los deberes propios de su cargo o empleo o que ha sido negligente en el desempeño de los mismos, así deberá notificarlo a las autoridades, organismos o foros administrativos competentes para que éstos procedan al respecto. 2 L.P.R.A. sec. 719.
De la disposición anterior surge que ante el
incumplimiento de algún funcionario o empleado de una agencia
con sus deberes, el Procurador del Ciudadano puede informar
dicho incumplimiento a las autoridades u organismos
administrativos correspondientes, para que sean éstos los que
procedan conforme a derecho. Por lo tanto, la ley provee un
mecanismo administrativo para denunciar el incumplimiento de
aquellos funcionarios y empleados de agencia que incumplan
con los deberes y obligaciones conferidos por la L.F.A.R.
No obstante, como vimos anteriormente, si el Procurador
del Ciudadano entiende que algún funcionario ha incumplido
una ley, y desea un remedio judicial ante dicho
incumplimiento, entonces debe acudir a los tribunales
mediante el Secretario de Justicia. En el caso ante nuestra
consideración, el Procurador del Ciudadano concluyó, CC-2007-1137 14
precisamente, que los referidos jefes de agencia no estaban
cumpliendo con las disposiciones del Art. 10 de la L.F.A.R.,
supra. Por lo tanto, para que dicho incumplimiento se dirima
en el foro judicial, el Procurador del Ciudadano puede
solicitarle al Secretario de Justicia que presente la acción
que estime procedente en derecho, mas no puede hacerlo por
sí.
Por otro lado, la situación del Procurador de Pequeños
Negocios es diferente a la del Procurador del Ciudadano, pues
de acuerdo con el Art. 13 de la L.F.A.R., supra, el
Procurador de Pequeños Negocios está facultado para
representar y defender, de entenderlo meritorio, a cualquier
pequeño negocio durante cualquier procedimiento adjudicativo
o adversativo, siempre que el pequeño negocio se lo solicite
por escrito. De no mediar esta solicitud, el Procurador de
Pequeños Negocios está impedido de comparecer por sí al
tribunal a vindicar derechos de terceros.
A su vez, según decidimos en Centro Unido de Detallistas
v. Comisión de Servicio Público, res. el 11 de julio de 2008,
2008 T.S.P.R. 116, la L.F.A.R. faculta a los pequeños
negocios a acudir al Tribunal de Primera Instancia mediante
un recurso de revisión judicial cuando un funcionario
incumpla las disposiciones de algún reglamento sujeto a lo
dispuesto en dicha ley. En específico, el Art. 11 de la
L.F.A.R dispone que “para cada reglamento sujeto a este
capítulo, una pequeña empresa afectada adversamente o
agraviada por la acción de una agencia puede recurrir a un
recurso de revisión en los tribunales para evaluar el CC-2007-1137 15
cumplimiento de la agencia”. 3 L.P.R.A. sec. 2260. Para
ejercer esta prerrogativa, la pequeña empresa tendrá hasta un
año desde la fecha de la acción final de la agencia para
solicitar la revisión judicial ante el Tribunal de Primera
Instancia. Íd; Centro Unido de Detallistas v. Comisión de
Servicio Público, supra.
En otras palabras, para impugnar la acción de una agencia
administrativa respecto a los deberes impuestos por esta ley
sobre los reglamentos sujetos a ésta, el Procurador de
Pequeños Negocios debe contar con una solicitud escrita del
pequeño negocio afectado y utilizar el mecanismo de revisión
judicial ante el foro de instancia.
Evidentemente, en el caso de autos el Procurador de
Pequeños Negocios no tenía la facultad para comparecer por sí
a los tribunales y exigir el cumplimiento de la L.F.A.R. por
parte de los demandados, ya que no medió una solicitud
escrita de parte de alguno de los pequeños negocios afectados
por el presunto incumplimiento de parte de los jefes de
agencia concernidos. Al carecer de esa solicitud, el
Procurador de Pequeños Negocios no está facultado para
comparecer por sí ante los tribunales a exigir el
cumplimiento con la L.F.A.R.
De otra parte, el hecho de que la L.F.A.R. disponga en su
Art. 13 (2)(c), supra, que el Procurador de Pequeños Negocios
está facultado para tomar cualquier medida necesaria para
llevar a cabo los propósitos del estatuto, no implica que
dicho funcionario tenga la facultad para acudir ante los
tribunales a vindicar derechos de terceros. Ello, pues, una CC-2007-1137 16
interpretación de esa naturaleza resultaría incongruente con
las disposiciones que, según hemos discutido, regulan de
forma específica la facultad del Procurador de Pequeños
Negocios de acudir por sí ante los tribunales. Adviértase que
el Art. 13 (2)(c), supra, es una disposición general,
mientras que como hemos señalado, el inciso (a) del Art. 13
(1), supra, dispone de manera particular sobre las facultades
del Procurador de Pequeños Negocios. Por ende, no se
desprende del texto de la ley que la Asamblea Legislativa
haya facultado al Procurador de Pequeños Negocios para estos
fines.
En conclusión, luego de examinar y analizar las
disposiciones de ley correspondientes, concluimos que la Ley
Núm. 134 y la L.F.A.R. no le conceden la facultad al
Procurador del Ciudadano ni al Procurador de Pequeños
Negocios para comparecer por sí a exigir el cumplimiento de
la Ley Núm. 134 y de la L.F.A.R. Como vimos, el Procurador
del Ciudadano podrá, ante violaciones de leyes tanto civiles
como penales, solicitar del Secretario de Justicia que
proceda a incoar una acción ante los tribunales del País,
pero la ley no lo faculta para hacerlo por sí mismo. A su
vez, la L.F.A.R. faculta al Procurador de Pequeños Negocios a
defender y representar a un pequeño negocio sólo si este
último se lo solicita por escrito. Además, podrá comparecer
como amigo de la corte en procesos de revisión judicial
cuando sea necesario. Sin embargo, el legislador no le otorgó
la facultad de comparecer por sí ante los tribunales a
vindicar derechos de terceros. CC-2007-1137 17
Reconocemos la política pública que reviste tanto la
L.F.A.R. como la Ley Núm. 134 respecto a la protección de los
ciudadanos y los pequeños negocios ante los posibles
incumplimientos con los referidos estatutos. Esta política
pública, sin embargo, se cumple mediante las disposiciones
específicas que hemos analizado anteriormente, que son los
mecanismos que el legislador entendió son los más aptos para
cumplir con la finalidad de ambas leyes. Por ende, concluimos
que los pequeños negocios afectados por este presunto
incumplimiento no quedan desprovistos de remedios en ley para
exigir el cumplimiento de esta ley. Por todo lo anterior,
ante la carencia de facultad de los Procuradores para acudir
al foro judicial en el caso de autos, resolvemos que el
Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para
atender los recursos presentados.
Al resolver que el Procurador del Ciudadano y el
Procurador de Pequeños Negocios no tenían la facultad en ley
para instar los procedimientos que dieron lugar al caso de
autos, resulta innecesario expresarnos sobre la procedencia
de los recursos de mandamus presentados.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, y se
desestiman las demandas ante el Tribunal de Primera Instancia
por carecer éste de jurisdicción para atenderlas.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, y se desestiman las demandas ante el Tribunal de Primera Instancia por carecer éste de jurisdicción para atenderlas.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Rivera Pérez y Martínez Torres y la Juez Asociada señora Pabón Charneco concurren con el resultado sin opinión escrita.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo