Concepcion de la Guadalupe v. Jimenez

6 T.C.A. 58, 2000 DTA 98
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 27, 2000
DocketNúm. KLCE-99-01246
StatusPublished

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Concepcion de la Guadalupe v. Jimenez, 6 T.C.A. 58, 2000 DTA 98 (prapp 2000).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Sr. Félix Roberto Jiménez, en adelante, Sr. Jiménez, recurre de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, pl 30 de septiembre de 1999 y notificada el 4 de octubre del mismo año, la cual declaró No Ha Lugar la oposición del Sr. Jiménez a ser encontrado incurso en desacato, so pena de cárcel, por supuestas deudas alimentarias y pautó vista para continuar con los procedimientos relacionados al desacato en la cual el Sr. Jimémez tendría que probar haber pagado dicha deuda. Se expide el auto y se revoca la resolución recurrida.

La Sra. Concepción de la Guadalupe Amell Limardo (Sra. Amell Limardo), ciudadana dominicana y el Sr. Jiménez, ciudadano argentino, contrajeron matrimonio el 8 de dielembre de 1971 en la República Dominicana. Durante el procrearon tres hijos: Claudia Carolina Jiménez Amell, nacida el 19 de febrero de 1973, Paula Patricia Jiménez Amell, nacida el 7 de noviembre de 1977 y Félix Roberto Jiménez Amell, nacido el 2 de septiembre de 1980. Todos nacieron en la República Dominicana y mantienen su domicilio en dicha república.

El 20 de septiembre de 1994, un tribunal dominicano decretó el divorcio de las partes de epígrafe, por la [59]*59causal de mutuo consentimiento. En los acuerdos relativos al divorcio, se estableció que Paula Patricia y Félix Roberto, menores a la fecha del divorcio, permanecerían bajo la custodia y tutela de la Sra. Amell Limardo. Nada se estipuló en cuanto a pensiones alimentarias de los hijos. La Sra. Amell Limardo, no obstante, renunció su derecho a pensión, según las leyes dominicanas.

El 16 de marzo de 1995, el Sr. Jiménez suscribió una declaración jurada ante notario en San Juan, Puerto Rico, en la cual se comprometió a pasarle una pensión mensual de mil dólares ($1,000.00 U.S.) a sus hijos Paula Patricia, de 17 años de edad y Félix Roberto de 14. Este compromiso expiraría cuando Félix Roberto adviniera a la mayoría de edad.

El 18 de marzo de 1998. la Sra. Amell Limardo solicitó, mediante procedimiento de exéquatur, la convalidación de la sentencia de divorcio dominicana en nuestra jurisdicción para poder ejercer “en Puerto Rico el derecho al cobro de la pensión alimentaria que le adeuda el demandado Tras ser personalmente emplazado, el Sr. Jiménez presentó una moción de prórroga fundamentada, inter alia, en razones médicas, las cuales acreditó fehacientemente. En ésta, el Sr. Jiménez alego no haber incumplido deuda alguna.

El 16 de junio de 1998, la Sra. Amell Limardo le notificó al Sr. Jiménez una moción solicitándole al tribunal señalamiento de vista en rebeldía a la siguiente dirección: Calle Fuentes 250, Apto. 5, San Juan, P.R., 00922. No obstante, la notificación fue devuelta por el correo, toda vez que dicha calle no existía. El 8 de octubre de 1998, el tribunal recurrido procedió a celebrar la vista en rebeldía según solicitada. El 26 de octubre de 1998, el tribunal recurrido, sin la comparecencia del Sr. Jiménez, dictó sentencia de exéquatur otorgándole validez al decreto de divorcio dominicano y “reconoció” la declaración jurada prestada por el Sr. Jiménez un año más tarde en Puerto Rico. El 30 de octubre de 1998, dicha sentencia se notificó a la dirección por el correo descrita como inexistente. Por ello, el tribunal ordenó que la sentencia se notificara por edictos, lo cual se efectuó el 19 de febrero de 1999.

Mediante moción de 5 de abril de 1999, la Sra. Amell Limardo solicitó que se celebrara vista de desacato, toda vez que el Sr. Jiménez había incumplido su obligación alimentaria conforme a lo dispuesto en la sentencia del 26 de octubre de 1999. Mediante orden de 20 de abril de 1999, notificada 6 días después a la dirección inexistente, el tribunal recurrido citó al Sr. Jiménez para que “sin excusa o pretexto alguno [...] mostrarla] causa por la cual no deba ser encontrado incurso en desacato y [se] orden[e] su arresto e ingreso en una institución, hasta tanto cumpla con el pago de pensión alimentaria y honorarios de abogado”.

Según alega el Sr. Jiménez, por causa de un error tipográfico en los emplazamientos anteriores, éste no vino a enterarse de la sentencia en rebeldía sobre exéquatur, de la incorporación de su declaración jurada a la misma, de la concesión de alimentos y de la posibilidad de ser ingresado a la cárcel por la deuda alimentaria, hasta junio de 1999, fecha en que se le citó personalmente la solicitud de desacato. El 20 de julio, el Sr. Jiménez presentó oposición a la moción de desacato y solicitó transferencia de vista. El Sr. Jiménez presentó todas sus defensas en esta oposición.

El 21 de julio de 1999, el tribunal recurrido suspendió la vista y le solicitó a las partes que sometieran sendos memorandos de derecho en relación a la controversia sobre la mayoría de edad de los hijos. El 30 de septiembre de 1999, el tribunal a quo emitió una resolución, notificada el 4 de octubre del mismo año, resolviendo no sólo que procedía, so pena de desacato (y posible cárcel), el pago de mil dólares mensuales ($1,000.00) en alimentos, sino que el asunto de la edad de los hijos era inmaterial, toda vez que según la jurisprudencia vigente, “cuando un hijo se ha iniciado en un oficio o carrera durante la minoridad, tiene derecho a exigir que el alimentante le provea los medios para terminarlo, aun después de haber llegado a la mayoridad”.

El 3 de noviembre de 1999, el Sr. Jiménez acudió ante nos mediante moción en auxilio de jurisdicción y auto de certiorari solicitando la paralización de los procedimientos de desacato y planteando, esencialmente, los siguientes errores: 1) que el tribunal recurrido erró al entender que procedía una moción de desacato por pensión alimentaria basada en una declaración jurada; 2) que no se podía imponer pensión alimentaria sin conceder una vista de alimentos, particularmente cuando la sentencia de divorcio dominicana nada disponía sobre los alimentos [60]*60de los hijos y 3) que erró el tribunal recurrido al declarar irrelevante el tema de la edad de los hijos. Atendida la cuestión fáctica preliminar, podemos proseguir.

El aspecto medular del asunto que nos ocupa es determinar si, según los hechos particulares del caso, nacidos de un proceso de exéquatur, el tribunal recurrido tiene facultad para imponer un desacato, con posibilidad de encarcelación, en virtud de una promesa de pago de alimentos supuestamente incumplida. Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos que el tribunal recurrido no tenía tal facultad y, por ende, revocamos la resolución recurrida.

Primeramente, cabe aquí repasar la naturaleza del procedimiento de exéquatur. En términos generales, el derecho internacional privado define el exéquatur como el procedimiento mediante el cual una corte local otorga reconocimiento y validez una sentencia dictada por un tribunal de un país extranjero. Silva Oliveras v. Duran Rodríguez, 119 D.P.R. 254 (1987) El fundamento para requerir el exéquatur para validar una sentencia extranjera es la soberanía territorial, es decir, como las facultades jurisdiccionales y coercitivas de un país carecen de eficacia más allá de sus fronteras, depende del país receptor si aceptará o no la sentencia extranjera. Silva Oliveras v. Durán Rodríguez supra; véase, además, González, Fernández y Porrúa, Derecho Internacional Privado: Parte Especial, Oviedo, Imprenta GOFER, 1984, Vol. I, pág. 373.

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