Babilonia v. El Registrador de la Propiedad de Aguadilla

62 P.R. Dec. 688
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 10, 1943
DocketNúm. 1127
StatusPublished
Cited by14 cases

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Babilonia v. El Registrador de la Propiedad de Aguadilla, 62 P.R. Dec. 688 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

En 1938 la recurrente compró tres fincas mediante escri-tura en la cual se bacía constar que el a era una señora ca-sada domiciliada en Aguadilla. Se inscribió esta escritura “con el defecto subsanable de no haberse acreditado -en forma alguna que el dinero invertido en dicha compra fuera, de la exclusiva pertenencia de la adquirente.”

[689]*689En 1943 la recurrente solicitó del Registrador que sub-sanara este defecto. El fundamento de tal solicitud era que la recurrente se casó en 1926 en Nueva York, donde ella y su esposo tenían su domicilio en aquella época; que por lo tanto las leyes de Nueva York rigen los derechos de sq es-poso sobre bienes inmuebles adquiridos por ella posterior-mente en Puerto Rico; que la sociedad de ganciales no existe en Nueva York; y por tanto que los bienes inmuebles en-vueltos en este caso son propiedad privativa suya.

En apoyo de su petición, Lucía Babilonia radicó declara-ciones juradas por ella y por su padre, al efecto de que en 1926 ella salió de Puerto Rico y fue a Nueva York, donde estableció su domicilio; que mientras estaba domiciliada.en Nueva York contrajo matrimonio con Antonio Mas, quien había estado domiciliado en Nueva York por un número de años con anterioridad a su matrimonio; que ella y su es-poso tuvieron su domicilio en Nueva York hasta 1929, cuando “debido a dificultades económicas [ellos] se trasladaron tem-poralmente a Aguadilla y aquí [ellos] vivieron por algún tiempo hasta que [su] esposo, en 4 de diciembre de 1935, se fue para la ciudad de Nueva York y [la] abandonó, estable-ciendo entonces su residencia en Nueva York y conservando allí su domicilio.”

La recurrente también suministró al Registrador un do-cumento debidamente autenticado que expresaba que en 1926 en Nueva York el secretario de una corte “celebró los ritos matrimoniales entre Antonio Mas de Nueva York .... y Lucía A. Babilonia de Nueva York . . .

El Registrador rehusó subsanar el referido defecto por el fundamento de que “no obstante haberse celebrado el ma-trimonio en la ciudad de Nueva York las dos declaraciones juradas que se acompañan no son suficientes para establecer el hecho de que doña Lucía Babilonia y don Antonio Mas estuvieran domiciliados en y fueran ciudadanos del estado de. New York, a los efectos del estatuto personal, apareciendo como aparece de la propia escritura de adquisición de estas [690]*690fincas que a la fecha de sn otorgamiento doña Lucía Babi-lonia estaba domiciliada en la ciudad de Aguadilla, Puerto Rico . . . ”. La recurrente ha apelado de esa nota del Re-gistrador.

Sostiene que su caso se rige por la doctrina expuesta en Bartholomew v. Allen et al., 24 D.P.R. 370, y en Cothran v. Registrador de Arecibo, 25 D.P.R. 646.

El matrimonio en este caso no se contrajo sujeto al régimen de la sociedad de gananciales, toda vez que dicha regla de propiedad matrimonial no está en vigor en Nueva York. Sin embargo, en cuanto a bienes inmuebles adquiridos con posterioridad al matrimonio, no cabe duda de que el estatuto real, y no el personal, es el que rige. Esto ha sido siempre elemental, tanto en las jurisdicciones donde rige el derecho civil, como en aquéllas en que rige el derecho común.1 “Los estatutos franceses y españoles reguladores de los derechos de propiedad de marido y mujer eran estatutos reales y no personales. Se aplicaban a cosas y no a personas y eran aplicables a todas las adquisiciones hechas en esos países por personas casadas, fueran o no residentes en ellos.” (Hammonds v. Commissioner of Internal Revenue, 106 F. (2) 420, 423 (C.C.A., 10mo Circuito, 1939)). Véase Commissioner of Internal Revenue v. Skaggs, 122 F. (2) 721, 23.

Comentando los artículos 9 al 11 del Código español, dice Manresa que los bienes inmuebles, por formar parte del te-rritorio del estado, o estar a él íntimamente unidos, y por los conflictos que originaría el que se rigieran por leyes diversas, se someten “en todas las legislaciones que conoce al estatuto real, y a continuación cita la siguiente doctrina del Tribunal Supremo de España:

“De otra manera fácil sería a una nación lastimar a las demás en un derecho tan alto y sagrado como es el del dominio, que todas ejercen de un modo absoluto sobre su territorio.” Sentencia de 23 de octubre de 1873; 1 Manresa 100.

[691]*691Parece conveniente transcribir lo dicho por Manresa res-pecto a las cuestiones de derecho internacional privado que se suscitan en relación con los bienes inmuebles. Dice así:

“Los tratadistas de Derecho internacional privado suscitan una importante cuestión acerca de la forma en que se constituyen los derechos reales. Si se reconoce la libertad de las partes al constituir-los, imponiéndoseles escasas limitaciones, ¿por qué motivo, dicen, no han de poder sustituir su ley personal a la real, aun tratándose de bienes inmuebles? Entendemos que no, por la razón sencilla de que es ésta una de tantas restricciones de la libertad de contratación y a la que, por referirse a su soberanía, no renuncia el Estado. Así lo comprendió el Tribunal Supremo al declarar en su sentencia de 21 de enero de 1874, que 'la eficacia de los contratos o actos que afectan directamente la propiedad inmueble se regulan por la ley del Estatuto Deal’; ...” 1 Manresa 102.

El artículo 10 del Código Civil pone punto final a esta cuestión. . Dispone que “Los bienes muebles están sujetos a la ley de la nación del propietario; los bienes inmuebles, a las leyes del país en que están sitos.”

Alega la recurrente que el matrimonio contraído en Nueva York, cuando se le adiciona el domicilio de ambos contrayentes en dicho Estado a la fecha del matrimonio, debería dar lugar a una regla de derecho al efecto de que los derechos matrimoniales de los respectivos cónyuges sobre propiedad inmueble adquirida por uno de ellos en Puerto Rico se regirán durante el período matrimonial por las leyes de Nueva York. Aparte del hecho de que el artículo 10 de nuestro Código conduce a un resultado contrario, los hechos del presente caso ofrecen un ejemplo gráfico de los peligros inherentes a la regla propuesta por la recurrente. Tenemos aquí una puertorriqueña que estuvo ausente de la isla porespacio de tres años solamente, de 1926 a 1929. Sin embargo, por el hecho de haberse casado en Nueva York en 1926 y haber permanecido domiciliada allí por tres años, se intenta en este caso aplicar a bienes inmuebles situados en Puerto Rico y adquiridos por ella en 1938, nueve años después de [692]*692haber reasumido su domicilio en Puerto Pico, la regla que rige en Nueva York sobre bienes inmuebles adquiridos por una esposa durante su matrimonio, más bien que la regla de Puerto Rico. La celebración del matrimonio en Nueva York» más el domicilio temporal en Nueva York, no son suficientes para justificar tan radical abandono de nuestra regia local so-bre derechos de propiedad. (Véase Marital Property Rights and the Conflict of Laws, 43 Harv. L. Rev. 1286).

Esta Corte, en los casos de Bartholomew, de Cothran, supra y de Antongiorgi v. El Registrador de la Propiedad, 6 D.P.R.

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