Gobierno Municipal Autónomo de Ponce v. Otros

166 P.R. Dec. 723, 2006 TSPR 6, 2006 PR Sup. LEXIS 3
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 13, 2006
DocketNúmeros: CC-2002-443; CC-2002-445
StatusPublished
Cited by7 cases

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Gobierno Municipal Autónomo de Ponce v. Otros, 166 P.R. Dec. 723, 2006 TSPR 6, 2006 PR Sup. LEXIS 3 (prsupreme 2006).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El Municipio Autónomo de Ponce (Municipio) presentó una demanda y solicitud de injunction ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, contra Miguel Caraballo Torres, su esposa, la Sociedad Legal de Ganan-ciales compuesta por ambos, Allied Outdoor Advertising, Inc. y Cingular Wireless. En la referida demanda alegó que los codemandados habían instalado un rótulo sin la previa obtención de permisos de la Oficina de Permisos del Muni-cipio de Ponce, según ordenado por la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, mejor conocida como la Ley de Munici-pios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (Ley de Municipios Autónomos), 21 L.P.R.A. see. 4051 et seq(1) Señaló que, en virtud de la Ley Núm. 81, ante, se suscribió el Convenio de Transferencia de Compe-tencias de la Junta de Planificación de Puerto Rico y la Administración de Reglamentos y Permisos (Convenio de Transferencia) entre el Gobierno central y el Municipio, y que mediante éste se transfirieron las competencias en materia de rótulos y la jurisdicción para intervenir a la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de Ponce.(2)

En específico, el Municipio argüyó que el rótulo violaba las disposiciones de su Reglamento de Ordenación al no guardar el tamaño debido ni seguir el patrón predomi-nante en el sector, que no contaba con la autorización de la [729]*729Autoridad de Carreteras y Transportación ni con la certifi-cación de un ingeniero o arquitecto colegiado. En vista de ello, el Municipio solicitó que se le ordenara a los codeman-dados remover el rótulo de forma inmediata, abstenerse de instalar rótulos sin los permisos del Municipio y una com-pensación de no menos de mil dólares en concepto de ho-norarios de abogado.

Los codemandados presentaron una moción de desestimación. En la moción alegaron que el foro primario no tenía jurisdicción sobre la materia objeto del pleito. Ello debido a que, en virtud de la Ley Núm. 355 de 22 de diciembre de 1999, conocida como Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de 1999 (Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios), 9 L.P.R.A. sec. 51 et seq., era la Administra-ción de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.) quien tenía la facultad para emitir los permisos para la instalación de rótulos, y no el Municipio. Sostuvieron, además, que la Ley Núm. 355, ante, tuvo el efecto de derogar aquellas disposi-ciones de la Ley Núm. 81, ante, que autorizaban al Muni-cipio a suscribir los convenios de transferencia con el Go-bierno central para solicitar las facultades para emitir permisos para la instalación y exhibición de rótulos y anuncios. Además de lo anterior, los codemandados alega-ron que, previo a la instalación del rótulo en cuestión, ya estaba vigente la Ley Núm. 355, ante, y se habían obtenido los permisos correspondientes en A.R.Pe. Posteriormente, el Municipio enmendó la demanda para incluir como de-mandada a la mencionada agencia.

Luego de un estudio de las mencionadas disposiciones estatutarias, el foro primario determinó que la ley que re-gía la controversia era la Ley Núm. 355, ante, y que de ella surgía que era A.R.Pe. quien tenía la facultad de expedir el permiso para la instalación del rótulo en cuestión; razón por la cual, el mencionado foro determinó que A.R.Pe. tenía jurisdicción primaria para atender las controversias sobre las alegadas violaciones señaladas por el Municipio. Por [730]*730consiguiente, el foro primario dictó sentencia para desesti-mar la demanda por falta de jurisdicción.

Inconforme, el Municipio acudió al Tribunal de Apela-ciones mediante un recurso de apelación. El foro apelativo intermedio señaló que la controversia se circunscribía a establecer el efecto que tuvo la aprobación de la Ley Núm. 355, ante, en la eficacia del Convenio de Transferencia sus-crito entre el Municipio y el Gobierno central. Determinó el referido foro que no había controversia en cuanto a que la intención clara y específica del legislador, al aprobar la Ley Núm. 355, ante, era uniformar las normas que regulaban la concesión de permisos en la industria de rótulos y anuncios. Ello, no obstante, el foro apelativo consideró que el lenguaje del referido estatuto aplicaba, únicamente, a aquellos municipios que no hubiesen suscrito un Convenio de Transferencia con el Gobierno central y que, en cuanto a estos municipios, le correspondía a A.R.Pe. conceder los permisos de rótulos y anuncios.

En cuanto al Municipio, el cual sí había suscrito el refe-rido convenio, el foro apelativo intermedio determinó que la Ley Núm. 355, ante, no podía tener el efecto de derogar tácitamente sus disposiciones e incidir directamente con las jerarquías que le concedió el Municipio. Por ello, con-cluyó que, en virtud del Convenio de Transferencia, la Ofi-cina de Permisos del Municipio Autónomo de Ponce era la entidad con competencia para otorgar el permiso de insta-lación del rótulo en cuestión. En vista de que una de las alegaciones del Municipio era que el referido rótulo no con-taba con los permisos correspondientes, el foro apelativo determinó que el tribunal de instancia tenía jurisdicción para atender la controversia en el presente caso. Por con-siguiente, procedió a dictar sentencia para revocar la emi-tida por el foro primario.

Inconformes con esta determinación, Allied Outdoor Advertising Inc., Miguel Caraballo Torres y el Procurador General, en representación del Estado Libre Asociado, acudie-[731]*731ron ante este Tribunal, de forma separada, mediante recursos de certiorari, imputándole al foro apelativo haber errado al resolver que la Ley Núm. 355, ante, no tuvo el efecto de derogar la Ley de Municipios Autónomos en todo aquello en que ésta fuese incompatible con aquélla; al resolver que el Convenio de Transferencia otorgado entre el Municipio y el Gobierno central no quedó sin efecto al apro-barse la Ley Núm. 355, ante, y al concluir que el tribunal de instancia tenía jurisdicción para considerar la contro-versia cuando el foro con jurisdicción primaria era A.R.Pe.

Examinados ambos recursos, expedimos y los consolidamos. Contando con la comparecencia de las par-tes y estando en condiciones de resolver el recurso, proce-demos a así hacerlo.

] — I

El primer señalamiento de error de los peticionarios se circunscribe a determinar si la aprobación de la Ley Núm. 355, ante, tuvo el efecto de derogar las disposiciones de la Ley Núm. 81, ante, que fuesen incompatibles con ella.

La Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 81, ante, Ley de Municipios Autónomos, entre otras cosas, para ampliar el ámbito de facultades y funciones de los municipios, transfiriéndoles competencias de planificación y reglamentación de sus territorios, y autorizando que se les delegue otras materias de la competencia del Gobierno Central.

En consecución de este propósito, la mencionada ley, en su Art. 13.012 (21 L.P.R.A. sec. 4610), permite a los municipios solicitarle al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la transferencia de algunas de las facultades correspondientes a A.R.Pe. o a la Junta de Planificación, entre éstas, la facultad de otorgar permisos.

En virtud del referido artículo, se transfirieron al Mu-nicipio —mediante un Convenio de Transferencias suscrito [732]*732el 25 de noviembre de 1992

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