Maymí Martínez v. Gobierno Municipal Autónomo de Ponce

151 P.R. Dec. 689
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2000
DocketNúmero: CC-99-504
StatusPublished
Cited by10 cases

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Maymí Martínez v. Gobierno Municipal Autónomo de Ponce, 151 P.R. Dec. 689 (prsupreme 2000).

Opinion

PER CURIAM:

I

El 1ro de agosto de 1994, Ángel Maymí Martínez adqui-rió una estación de gasolina en una propiedad sita en la Carretera Estatal PR-132, Km. 25.2, Barrio Canas, Municipio de Ponce. El 10 de febrero de 1995, Maymí Martínez solicitó a la Oficina de Permisos del Municipio de Ponce que le expidiera un permiso de uso a su nombre para poder continuar con la operación del colmado-cafetería con venta de bebidas alcohólicas selladas.

El 7 de marzo de 1995, la Oficina de Permisos le expidió un permiso de uso a su nombre autorizándole operación de la estación de gasolina y minicolmado, pero sin venta de bebidas alcohólicas. Al día siguiente Maymí Martínez pre-sentó reconsideración para que dicho permiso incluyera la venta de bebidas alcohólicas.

El 18 de abril, la Oficina de Permisos se reafirmó en su decisión de no permitirlo, toda vez que “la venta de bebidas alcohólicas no cumple con una No Conformidad Legal se-gún lo dispone el Título I, Capítulo 2.00, Sección 2.02 del Reglamento de Ordenación del Municipio Autónomo de Ponce”. (Enfasis suplido.) Petición de certiorari, Apéndice, pág. 072. En dicha resolución, le advirtió a Maymí Martí-nez su derecho a apelar decisión directamente ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificacio-nes, dentro del término de treinta (30) días contados a par-tir de la fecha del depósito en el correo de la notificación.

El 4 de mayo Maymí Martínez presentó escrito de ape-lación ante la Junta de Apelaciones. En esencia adujo que procedía la concesión del permiso de uso solicitado a su nombre, puesto que el anterior dueño de la gasolinera es-taba autorizado a vender bebidas alcohólicas selladas en el [693]*693referido local cuyo permiso databa de más de diez (10) años.

Tras varios trámites procesales, el 16 de octubre de 1996, la Junta de Apelaciones autorizó el cambio de nom-bre en el Permiso de Uso de Colmado-Cafetería. (Caso Núm. 90-63-D-D90-PPD.) Concluyó que procedía la conce-sión de un permiso de uso por parte del Municipio en el que se reconociera la condición de no conformidad legal exis-tente en la propiedad donde ubica la gasolinera, toda vez que el permiso del anterior dueño de la gasolinera conce-dido por la Administración de Reglamentos y Permisos (AR.Pe.), era demostrativo de tal condición.

Oportunamente, el Municipio de Ponce presentó moción de reconsideración, la cual, tras ser acogida y previa vista, fue declarada sin lugar por la Junta de Apelaciones por resolución emitida y notificada el 4 de febrero de 1997.

Inconforme, el 6 de marzo el Municipio de Ponce pre-sentó recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Tras varios trámites procesales —entre los cuales figuran la aceptación de la intervención de la Junta de Apelaciones y la celebración de una vista oral— el foro apelativo solicitó a las partes que se expresa-ran en torno a su jurisdicción para entender en el recurso. En sus respectivas comparecencias, éstas sostuvieron que al Tribunal de Circuito le correspondía revisar las determi-naciones de la Junta de Apelaciones con relación a decisio-nes emitidas por la Oficina de Permisos del Municipio de Ponce relacionadas con las competencias delegadas me-diante el Convenio de Transferencias otorgado por el Mu-nicipio y la Junta de Planificación y A.R.Pe.

Así las cosas, el 28 de mayo de 1999 —archivada y no-tificada el 17 de junio — , el Tribunal de Circuito de Apela-ciones (Hons. Negrón Soto, Segarra Olivero y Aponte Jimé-nez, Jueces), desestimó por falta de jurisdicción. Al así resolver, determinó que de conformidad con lo resuelto por este Tribunal en el caso de Ponce Vista Mar Dev., Inc. v. [694]*694Mun. de Ponce, 148 D.P.R. 33 (1999), la facultad de revisar decisiones emitidas por la Oficina de Permisos del Munici-pio de Ponce, en los asuntos que le fueron transferidos por virtud del Convenio de Transferencias, le correspondía directamente a ese foro judicial apelativo, no a la Junta de Apelaciones. Basado en ello, concluyó que estaba imposibi-litado de revisar una resolución de un organismo que care-cía de jurisdicción para emitirla. De otra parte, dictaminó que debido a que la Oficina de Permisos le notificó inco-rrectamente a Maymí Martínez que tenía derecho a apelar ante la Junta de Apelaciones, el término para solicitar re-visión judicial no comenzaría a decursar hasta tanto dicha Oficina de Permisos le notificara correctamente lo relativo al foro competente para instar la revisión judicial.

Contra esta resolución acudió ante nos la Junta de Ape-laciones el 7 de julio de 1999.

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