EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Cordero y Eneida Feliciano Peticionarios
V.
Oficina de Gerencia de Permisos Juan Cordero Pérez Recurridos
Pedro Otero Y Otros Recurridos
Oficina de Gerencia de Permisos Certiorari Administración de Reglamentos Y Permisos Ronald M. Telles Alvarado 2012 TSPR Recurridos 187 DPR ____ Junta Revisora de Permisos Y Uso de Terrenos Peticionaria
Ángel L. Santana Recurrido
Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos Peticionaria
Pedro Díaz López Recurrido
Número del Caso: CC-2011-823 CC-2012-150 CC-2012-158
Fecha: 5 de diciembre de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón, Aibonito y Humacao CC-2011-0823, CC-2012-0150 y CC-2012-0158 2
CC-2011-823
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jorge C. Cruz Jove
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Juan M. Cordero Morales Lcdo. Roberto Soto del Cueto
Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Lcda. Jeanette M. Collazo Ortiz Subprocuradora General
Lcdo. Guillermo Mangual Amador Procurador General Auxiliar
CC-2011-150
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Manuel Cordero Morales Lcdo. Roberto Soto del Cueto
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Ramiro Rodríguez Román Lcdo. Ramiro Rodríguez Peña Lcdo. Reynaldo Rodriguez Peña
CC-2012-158
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan M. Cordero Morales Lcdo. Roberto Soto del Cueto
Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Linnette M. Vázquez Rivera Lcdo. Daniel Martínez Oquendo
Materia: Anteproyecto para construcción de estación de gasolina
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JOSÉ CORDERO Y ENEIDA FELICIANO Certiorari
Peticionarios
v. Núm.: CC-2011-0823
OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS JUAN CORDERO PÉREZ
Recurridos Consolidado con
PEDRO OTERO Y OTROS Certiorari
Recurridos
OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS Núm.: CC-2012-0150 ADMINISTRACIÓN DE REGLAMENTOS Y PERMISOS RONALD M. TELLES ALVARADO
JUNTA REVISORA DE PERMISOS Y USO DE TERRENOS
Peticionaria Consolidado con
ÁNGEL L. SANTANA Certiorari
Recurrido
v. Núm.: CC-2012-0158 JUNTA REVISORA DE PERMISOS Y USO DE TERRENOS
Peticionaria
PEDRO DÍAZ LÓPEZ
Recurrido CC-2011-0823, CC-2012-0150 y CC-2012-0158 2
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2012.
Posterior a la aprobación de la Ley Núm. 161-2009,1
destinada a regir todo lo concerniente a la concesión de
permisos sobre desarrollo y uso de los terrenos en Puerto
Rico, se ha suscitado una interrogante: ¿a qué foro le
corresponde llevar a cabo la revisión judicial de las
determinaciones realizadas por la Junta de Apelaciones
sobre Construcciones y Lotificaciones (Junta de
Apelaciones),2 o las realizadas por su entidad sucesora, la
Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos (Junta
Revisora),3 en aquellos casos que fueron sometidos ante la
extinta Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.)
o ante las oficinas de permisos de los municipios
autónomos con competencias delegadas,4 previo a la
aprobación y puesta en vigor de dicho estatuto?
1 23 L.P.R.A. sec. 9011 et seq. (2011 y Supl. 2012), según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico” (Ley Núm. 161-2009). Mediante la Ley Núm. 161-2009, se restructuró el sistema de evaluación de permisos en Puerto Rico en aras de crear uno más integrado y eficiente.
2 La Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones (Junta de Apelaciones) era el foro administrativo encargado de revisar las determinaciones de la antigua Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.).
3 La Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos (Junta Revisora) es el cuerpo revisor al cual le fueron transferidos los casos que estaban pendientes de resolución ante la Junta de Apelaciones cuando se aprobó la Ley Núm. 161- 2009.
4 Se refiere a las determinaciones emitidas por los municipios autónomos que hasta la fecha de vigencia de la Ley Núm. 161-2009 eran apeladas ante la Junta de Apelaciones. CC-2011-0823, CC-2012-0150 y CC-2012-0158 3
Esta interrogante se suscitó en los tres (3) recursos
consolidados de epígrafe que expondremos a continuación,
los cuales a pesar de no tener relación fáctica entre sí,
presentan la misma controversia de carácter procesal.
I
CC-2011-0823
El 2 de noviembre de 2009 la A.R.Pe. emitió una
Resolución en la que aprobó un plano de inscripción para
la segregación y agrupación de dos (2) fincas,5 a tenor con
una solicitud instada por el Sr. Juan Cordero Pérez (señor
Cordero), dueño de una de éstas. No conformes con la
determinación de la A.R.Pe., el 3 de diciembre del mismo
año, los señores José Cordero, Eneida Feliciano y Jesús
Acevedo (los peticionarios), colindantes inmediatos de los
solares segregados, presentaron un escrito de apelación
ante la Junta de Apelaciones en la que alegaron que la
segregación y agrupación de las fincas en cuestión era
improcedente en derecho por no ser el señor Cordero dueño
de ambas propiedades. Igualmente, argumentaron que el
plano de inscripción aprobado por la A.R.Pe. tenía
múltiples errores, provocados, en parte, por información
falsa provista por el señor Cordero.
5 Resolución notificada a las partes el 3 de noviembre de 2009. CC-2011-0823, CC-2012-0150 y CC-2012-0158 4
Luego de varios trámites procesales, el 29 de
diciembre de 2010 la Junta Revisora6 emitió una Resolución
mediante la cual devolvió el caso a la A.R.Pe.,
ordenándole a dicha agencia que tomara en consideración un
pleito de deslinde y reivindicación que se estaba
tramitando ante el Tribunal de Primera Instancia y cuyo
resultado habría de incidir significativamente en la
determinación de lotificación y agrupación emitida por
ésta.
Inconformes aún, los peticionarios sometieron un
recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones.
Argumentaron que siendo ilegal la autorización de la
A.R.Pe., lo que procedía era que la Junta Revisora
revocara la Resolución de 2 de noviembre de 2009 y no que
devolviera el caso a dicha agencia. Sin considerar los
méritos del recurso, el foro apelativo intermedio sostuvo
que conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 161-2009,
le correspondía a este Foro revisar la determinación de la
Junta Revisora, razón por la cual desestimó el recurso por
falta de jurisdicción.7 Luego de sometida una moción de
reconsideración en la cual los peticionarios alegaron
haber sido inducidos a error por la propia Junta Revisora
con respecto al foro autorizado en ley para recurrir de su
6 Como mencionáramos anteriormente, el 1 de diciembre de 2009, mientras el asunto de marras se encontraba aún ante la consideración de la Junta de Apelaciones, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 161- 2009, mediante la cual ordenó la transferencia de los casos que estaban pendientes de resolución ante la Junta de Apelaciones al nuevo ente examinador conocido como Junta Revisora.
7 Resolución del Tribunal de Apelaciones de 30 de junio de 2011. CC-2011-0823, CC-2012-0150 y CC-2012-0158 5
determinación, el 9 de agosto de 2011 el Tribunal de
Apelaciones le requirió a la Junta Revisora que expusiera
su posición.
Así las cosas, el 23 de agosto de 2011 la Junta
Revisora presentó una “Moción en Cumplimiento de Orden”
ante el tribunal apelativo intermedio. Sostuvo que,
conforme a lo establecido en el Artículo 11.13 de la Ley
Núm. 161-2009, 23 L.P.R.A. sec. 9021l (2011) (Artículo
11.13 de la Ley Núm. 161-2009), la apelación presentada
por los peticionarios ante la Junta de Apelaciones fue
transferida a su consideración para que la atendiese al
amparo de las leyes y reglamentos vigentes al momento de
someterse la solicitud de lotificación ante la A.R.Pe. 8
Alegó que bajo dicho estado de derecho, tanto las
determinaciones tomadas por la Junta de Apelaciones, así
como también aquellas realizadas por la Junta Revisora en
los casos transferidos, tenían que ser revisadas por el
Tribunal de Apelaciones. Mediante Resolución emitida el 2
de septiembre de 2011, el Tribunal de Apelaciones declaró
No Ha Lugar la moción de reconsideración, manteniendo en
vigor su Resolución anterior.
Los peticionarios acudieron entonces ante nos y
cuestionaron los méritos de la decisión de la Junta
Revisora de devolver el caso al foro administrativo. Del
mismo modo han comparecido la Junta Revisora y la Oficina
8 La solicitud de permiso fue presentada ante la A.R.Pe. el 21 de septiembre de 2009. CC-2011-0823, CC-2012-0150 y CC-2012-0158 6
de Gerencia de Permisos (O.G.Pe.) (en conjunto los
recurridos) señalando que, conforme a lo dispuesto en la
Ley Núm. 161-2009, el foro judicial con jurisdicción para
atender el recurso de marras en primera instancia lo es el
Tribunal de Apelaciones.
Mediante Resolución emitida el 27 de enero de 2012,
expedimos el auto de certiorari solicitado.
CC-2012-0150
El 29 de septiembre de 2009 la A.R.Pe. emitió una
Resolución mediante la cual autorizó, vía excepción, una
solicitud de permiso de uso para operar un taller de
mecánica liviana y electromecánica.9 Inconformes con dicha
determinación, cuarenta y ocho (48) propietarios de
inmuebles colindantes (los recurridos), sometieron un
escrito de Apelación ante la Junta de Apelaciones.
Adujeron que la A.R.Pe. había errado al autorizar el
permiso de uso antes indicado, puesto que el solar donde
se pretendía establecer el taller de mecánica estaba
zonificado como Distrito Residencial R-1, la autorización
no estaba acorde con lo establecido en el Plan Territorial
del Municipio de Cayey y el uso iba en contra de los
mejores intereses de los demás propietarios del sector.
El 4 de agosto de 2011 la Junta Revisora dictó una
Resolución en la que confirmó la autorización de permiso
9 La solicitud de permiso fue presentada por el Sr. Ronald M. Telles Alvarado el 14 de octubre de 2008. CC-2011-0823, CC-2012-0150 y CC-2012-0158 7
de uso concedida por la A.R.Pe.10 Entendió dicho foro que
el taller propuesto cumplía con los parámetros
reglamentarios y se encontraba dentro de los usos
permitidos en los Distritos Residencial R-1 por vía de
excepción.11
No conformes con tal decisión, el 1 de septiembre de
2011 los recurridos solicitaron revisión ante el Tribunal
de Apelaciones. Sin embargo, dicho foro desestimó el
recurso por falta de jurisdicción mediante Sentencia
emitida a tales efectos el 30 de noviembre de 2011.
Concluyó que en virtud de la Ley Núm. 161-2009 la revisión
de las determinaciones de la Junta Revisora le corresponde
a este Tribunal por medio del recurso de certiorari. Por
lo tanto, ordenó a la Junta Revisora que volviera a
notificar la Resolución de 4 de agosto de 2011, incluyendo
las advertencias sobre la revisión de dicha determinación
conforme a lo antes dispuesto.
Así las cosas, el 21 de diciembre de 2011 la Junta
Revisora solicitó reconsideración ante el foro apelativo
intermedio. Argumentó que conforme al Artículo 11.13 de
la Ley Núm. 161-2009 la apelación presentada en la Junta
de Apelaciones y posteriormente transferida ante sí, tenía
10 Tal y como mencionáramos en el recurso que antecede, por virtud de la Ley Núm. 161-2009 los casos que se encontraban ante la consideración de la Junta de Apelaciones fueron trasferidos a la Junta Revisora.
11 Como parte de su determinación, la Junta Revisora apercibió a las partes de su derecho a solicitar reconsideración y solicitar la revisión de dicho dictamen ante el Tribunal de Apelaciones, conforme a las Secciones 3.15 y 4.2 de la Ley Núm. 170 de 12 de octubre de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. secs. 2165 y 2172 (2011), respectivamente. CC-2011-0823, CC-2012-0150 y CC-2012-0158 8
que ser atendida al amparo de las leyes y reglamentos
vigentes al 14 de octubre de 2008, fecha en que fue
sometida la solicitud de permiso de uso ante la A.R.Pe.
Sostuvo que, en virtud de dichos estatutos, la revisión de
su determinación tenía que presentarse en el Tribunal de
Apelaciones y no ante este Tribunal como estableció el
foro apelativo intermedio en su Sentencia.
Declarada No Ha Lugar la reconsideración,12 tanto la
Junta Revisora como la O.G.Pe. han comparecido antes nos.
Mediante sus escritos argumentan que es al Tribunal de
Apelaciones y no a este Foro a quien le corresponde la
revisión inicial de los recursos de epígrafe.
Mediante Resolución emitida el 30 de marzo de 2012
expedimos el auto de certiorari solicitado y ordenamos la
consolidación de los recursos CC-2011-0823 y CC-2012-0150.
CC-2012-0158
Luego de varios trámites a nivel administrativo y
judicial, dirigidos a obtener la aprobación de una
Consulta de Conformidad con el Reglamento de Zonificación
para la construcción de una gasolinera con tienda de
conveniencia en el Municipio de Yabucoa, el 31 de agosto
de 2009 la A.R.Pe. emitió una autorización mediante la
cual permitió la aludida consulta a favor del Sr. Pedro
Díaz López (señor Díaz).
12 La Resolución denegando la reconsideración fue emitida el 26 de enero de 2012. CC-2011-0823, CC-2012-0150 y CC-2012-0158 9
Inconforme con dicha autorización, el Sr. Ángel Luis
Santana (señor Santana o el recurrido) solicitó
reconsideración ante la A.R.Pe., y por no ser atendida la
misma, posteriormente sometió un escrito de apelación ante
la Junta de Apelaciones. Adujo, entre otros extremos, que
el proyecto propuesto no cumplía con los parámetros de
distancia entre gasolineras provisto en el Reglamento de
Planificación Número 27.13
Mediante Resolución emitida el 29 de junio de 2011 y
notificada a las partes el 1 de julio del mismo año, la
Junta Revisora devolvió el caso a la O.G.Pe.14 Concluyó
que las determinaciones de hechos que se desprenden de la
Resolución emitida por la A.R.Pe. no sustentan la
autorización concedida. En desacuerdo con dicha decisión,
el señor Santana acudió mediante solicitud de revisión
administrativa ante el Tribunal de Apelaciones.
Luego de varios trámites procesales que incluyeron una
moción de la Junta Revisora solicitando que se requiriera
la comparecencia de la O.G.Pe. como parte indispensable y
una solicitud de desestimación presentada por el señor
Díaz, el 30 de noviembre de 2011 el foro apelativo
intermedio emitió Sentencia desestimando el recurso por
falta de jurisdicción. Alegó que conforme a las
13 Reglamento para Delegar a la Administración de Reglamentos y Permisos la Adjudicación de Permisos de Usos y Construcción y Desarrollo de Terrenos en Áreas No Zonificadas y para Establecer Criterios para su Evaluación, Reglamento Núm. 6517, Departamento de Estado, 5 de septiembre de 2002.
14 Organismo sucesor de A.R.Pe., en virtud de la Ley Núm. 161-2009. CC-2011-0823, CC-2012-0150 y CC-2012-0158 10
disposiciones de la Ley Núm. 161-2009, la revisión de las
determinaciones finales de la Junta Revisora le
corresponde a este Foro. La Junta Revisora solicitó
reconsideración de dicho dictamen, y alegó, tal y como lo
había hecho en los recursos anteriores, que en virtud de
lo dispuesto en el Artículo 11.13 de la Ley Núm. 161-2009
la revisión de la determinación de la Junta Revisora le
correspondía al Tribunal de Apelaciones. No obstante, la
misma fue declarada No Ha Lugar el 18 de enero de 2012.
De esa denegatoria, la Junta Revisora ha acudido ante nos
cuestionando la determinación del tribunal apelativo
intermedio de declararse sin jurisdicción.
El 27 de abril de 2012 expedimos el auto de certiorari
solicitado y ordenamos la consolidación de los tres (3)
recursos de epígrafe (CC-2011-0823, CC-2012-0150 y CC-
2012-0158). Contando con la comparecencia de las partes
en todos los recursos, nos encontramos en posición de
resolver.
II
A. Letra clara de la ley
Con el fin de descargar nuestra función de resolver
las controversias sometidas ante nos, frecuentemente
tenemos que recurrir, como en el caso de epígrafe, al uso
de la hermenéutica legal. R.E. Bernier y J.A. Cuevas
Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en CC-2011-0823, CC-2012-0150 y CC-2012-0158 11
Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987,
pág. 241. Y es que, tal y como hemos mencionado en
ocasiones anteriores, toda ley necesita ser interpretada
para poder ser aplicada. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty
et al. II, 179 D.P.R. 923 (2010). “Eso es así ya sean
oscuras o claras las palabras de la ley, por lo que se
puede decir que es falso afirmar que sólo las leyes
oscuras deben ser interpretadas.” Bernier y Cuevas
Segarra, op. cit., pág. 259; Consejo Titulares v. DACo,
181 D.P.R. 945, 958 (2011).
Uno de los principios medulares en la interpretación
de la ley se encuentra recogido en el Artículo 14 de
nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 14 (1993). El
mismo dispone que “[c]uando la ley es clara libre de toda
ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada
bajo el pretexto de cumplir su espíritu”. Íd. “[E]n un
sinnúmero de ocasiones hemos indicado que ante el lenguaje
claro, explícito y libre de toda ambigüedad o duda de un
estatuto, no cabe menospreciar la letra de la ley bajo el
pretexto de cumplir su espíritu, máxime cuando el espíritu
o intención del estatuto y su letra son la misma cosa….”
Bomberos Unidos v. Cuerpo de Bomberos et al., 180 D.P.R.
723, 750 (2011) (citando a Pueblo v. Castro Muñiz, 118
D.P.R. 625, 650 (1987); citas y comillas omitidas).
En aras de cumplir con la norma cardinal que preceptúa
el aludido Artículo 14 del Código Civil, supra, el primer
paso al interpretar un estatuto es remitirnos al propio CC-2011-0823, CC-2012-0150 y CC-2012-0158 12
texto de la ley, puesto que cuando el legislador se ha
expresado en un lenguaje claro e inequívoco, el propio
texto de la ley es la expresión por excelencia de la
intención legislativa. Soc. Asist. Leg. v. Ciencias
Forenses, 179 D.P.R. 849, 862 (2010); CBS Outdoor v.
Billboard One, Inc. et al., 179 D.P.R. 391, 417 (2010);
Piovanetti v. S.L.G. Touma, S.L.G. Tirado, 178 D.P.R. 745,
767 (2010). Es decir, en aquellos casos en los cuales el
lenguaje de la ley no cree dudas, no es necesario ir más
allá de la letra de ésta para hallar la voluntad del
legislador, sino que se debe descubrir y dar efecto a la
intención según expresada en la propia letra del estatuto.
Íd.
B. Jurisdicción
El término jurisdicción ha sido definido como el poder
o autoridad que posee un tribunal para dilucidar los casos
o controversias presentados ante su consideración.
Peerless Oil & Chemical, Inc. v. Hermanos Torres Pérez,
Inc., 2012 T.S.P.R. 119, 186 D.P.R. ____ (2012); Pueblo v.
Rodríguez Traverzo, 2012 T.S.P.R. 97, 185 D.P.R.____
(2012); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 D.P.R.
675 (2011); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176
D.P.R. 848 (2009).
De acuerdo con dicho principio, el primer aspecto a
examinar en toda situación jurídica presentada ante la
consideración de un foro adjudicativo es la naturaleza CC-2011-0823, CC-2012-0150 y CC-2012-0158 13
jurisdiccional del mismo. Cruz Parrilla v. Departamento
de la Vivienda y la Junta de Reestructuración Fiscal, 2012
T.S.P.R. 11, 184 D.P.R. ____ (2012). Es decir, los
tribunales tienen la responsabilidad indelegable de
auscultar, en primera instancia, su propia jurisdicción.
Los tribunales tenemos un deber ministerial de
examinar y evaluar con rigurosidad cualquier señalamiento
de falta de jurisdicción, pues, como mencionáramos
anteriormente, la misma incide directamente sobre nuestro
poder para adjudicar cualquier controversia. Souffront v.
A.A.A., 164 D.P.R. 663 (2005). Véase, además, Peerless
Oil & Chemical, Inc. v. Hermanos Torres Pérez, Inc.,
supra. Teniendo eso en mente, consistentemente hemos
afirmado que los entes adjudicativos debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, examinando la misma,
no empece el asunto no haya sido planteado anteriormente.
Cruz Parrilla v. Departamento de la Vivienda y la Junta de
Reestructuración Fiscal, supra; J.A. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan,
Pubs. J.T.S., 2011, T. I, pág. 177.
Por consiguiente si un tribunal, luego de realizado el
análisis, entiende que no tiene jurisdicción sobre un
recurso, sólo tiene autoridad para así declararlo. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, supra. De hacer dicha
determinación de carencia de jurisdicción, el tribunal
debe desestimar la reclamación ante sí sin entrar en los
méritos de la misma. González v. Mayagüez Resort & CC-2011-0823, CC-2012-0150 y CC-2012-0158 14
Casino, supra.15 Lo anterior, basado en la premisa de que
si un tribunal dicta sentencia sin tener jurisdicción, su
decreto será jurídicamente inexistente o ultravires.
Maldonado v. Junta de Planificación, 171 D.P.R. 46 (2007).
C. Ley Núm. 161-2009
La Ley Núm. 161-2009 fue promulgada con el fin de
establecer el nuevo marco legal y administrativo que
habría de guiar la solicitud, evaluación, concesión y
denegación de permisos de uso y de construcción y
desarrollo de terrenos por parte del Gobierno de Puerto
Rico. La misma tiene como objetivo transformar el sistema
de permisos de Puerto Rico de modo que el mismo sea uno
más transparente, ágil, confiable y eficiente. Exposición
de Motivos de la Ley Núm. 161-2009.
Mediante dicha ley se creó la O.G.Pe., entidad
encargada de la evaluación, concesión o denegación de
determinaciones finales y permisos relativos al desarrollo
y el uso de terrenos, así como de las consultas de
ubicación. 23 L.P.R.A. sec. 9012d (2011). Además, se
instituyó la Oficina del Inspector General, organismo
encargado, entre otras cosas, de fiscalizar el
cumplimiento de las determinaciones finales y permisos
otorgados por la O.G.Pe. Íd.
15 Véase, además, Regla 83 (B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 83(B)(1) (2012); Regla 32(d) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B, R. 32(d) (2012). CC-2011-0823, CC-2012-0150 y CC-2012-0158 15
Asimismo, se estableció una Junta Revisora para que
fungiera como un foro especializado e independiente en la
revisión de las determinaciones finales provenientes de la
O.G.Pe., de la Junta Adjudicativa de la O.G.Pe.,16 de los
municipios autónomos con jerarquía de la I a la V,17 y de
un profesional autorizado.18
Sobre el particular, el Artículo 12.1 de la Ley Núm.
161-2009,19 dispone para que cualquier parte adversamente
afectada por una actuación, determinación final o
resolución de la O.G.Pe., de la Junta Adjudicativa, de los
municipios autónomos con jerarquía de la I a la V, o de un
profesional autorizado, presente un recurso de revisión
administrativa ante la Junta Revisora. Bajo la anterior
Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada,
conocida como Ley Orgánica de la A.R.Pe. (Ley Núm. 76),20
estas revisiones eran llevadas a cabo por la Junta de
Apelaciones.
16 La Junta Adjudicativa de la O.G.Pe. es un organismo adscrito a dicha oficina encargada de evaluar y adjudicar determinaciones finales y permisos de carácter discrecional. 23 L.P.R.A. sec. 9016 (2011).
17 Se refiere a aquellos municipios que obtuvieron la transferencia de facultades de la Junta de Planificación y de la A.R.Pe. sobre la ordenación territorial, incluyendo querellas, autorizaciones y permisos, en virtud del Artículo 13.012 de la Ley Núm. 81-1991, según enmendada, conocida como Ley de Municipios Autónomos (21 L.P.R.A. sec. 4610 (Supl. 2012)).
18 Los profesionales autorizados son agrimensores, agrónomos, arquitectos, geólogos, ingenieros y planificadores, encargados de evaluar o expedir permisos ministeriales, en cumplimiento con las disposiciones de la Ley Núm. 161-2009 y con cualquier otra disposición legal aplicable. 23 L.P.R.A. sec. 9017 (2011).
19 23 L.P.R.A. sec. 9022 (2011).
20 Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, 23 L.P.R.A. ant. sec. 71 et seq. (2008). Esa ley fue derogada por la Ley Núm. 161-2009. CC-2011-0823, CC-2012-0150 y CC-2012-0158 16
A tenor con el nuevo esquema normativo, una vez la
Junta Revisora emite una determinación, cualquier parte
afectada por la misma puede acudir mediante recurso de
certiorari directamente ante este Tribunal en un término
de treinta (30) días, sin tener que recurrir primeramente
ante el Tribunal de Apelaciones como sucedía
anteriormente.21 Sin embargo, como parte de los mecanismos
establecidos para lograr una transición ordenada de la
antigua Ley de la A.R.Pe. al nuevo ordenamiento instaurado
por la Ley Núm. 161-2009, se incluyeron varias
disposiciones transitorias para atender, específicamente,
los procesos que quedaban aún pendientes bajo el anterior
esquema procesal.
Sobre el particular, el Artículo 11.13 de la Ley Núm.
161-2009 establece lo siguiente:
A la fecha de vigencia de esta ley, los casos pendientes de resolución ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, incluyendo aquellas determinaciones de los municipios autónomos que hasta la fecha de la vigencia de esta ley eran apeladas ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, se transferirán a la Junta Revisora para su resolución, al amparo de las disposiciones de las leyes y reglamentos vigentes al momento de la presentación de la solicitud de autorización objeto de la revisión.
23 L.P.R.A. sec. 9021l (2011) (énfasis nuestro).
Es decir, para evitar crear un vacío en el trámite
administrativo mientras se realizaba una transición
ordenada hacia la nueva reforma del proceso de permisos,
21 Artículo 13.1 de la Ley Núm. 161-2009, 23 L.P.R.A. sec. 9023 (2011). CC-2011-0823, CC-2012-0150 y CC-2012-0158 17
la propia Ley Núm. 161-2009 preceptuó para que los asuntos
que quedaban pendientes ante la consideración de la Junta
de Apelaciones fueran atendidos por la Junta Revisora,
pero utilizando el esquema de ley existente al momento de
presentarse la solicitud de permiso objeto de revisión.22
Atado a ello, el Artículo 19.10 de la Ley Núm. 161-2009,23
dispuso para que la anterior Ley Orgánica de A.R.Pe.
permaneciera vigente y no fuera derogada sino hasta luego
de transcurrido un año de entrar en vigor la nueva ley.24
Del mismo modo, el Artículo 18.1 de la aludida ley
fijó que:
Cualquier procedimiento administrativo, caso, querella o acusación pendiente por violaciones a las leyes o parte de éstas, o reglamentos derogados o afectados por este capítulo, que ocurran con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley, se transferirán a la Oficina del Inspector General o la Junta Revisora, según aplique, para que se sigan tramitando bajo la ley vigente al momento de haberse cometido la violación. Cualquier acción civil radicada en relación con la estructuración
22 Es menester mencionar que mediante la Ley Núm. 76, se derogaron varios artículos de la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como “Ley de Planificación, Urbanización y Zonificación de Puerto Rico”. Para aquel entonces también se dispuso que los casos que estuviesen pendientes ante la extinta Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones fuesen transferidos a la nueva Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, pero que continuasen siendo tramitados por la nueva Junta de Apelaciones bajo la ley vigente al momento de los hechos que dieron base a dichos procedimientos. Específicamente, disponía el Artículo 41 de la Ley Núm. 76 en su inciso (b) lo siguiente: “[t]odos los procedimientos administrativos que estén pendientes en la Junta de Apelaciones Sobre[] Construcciones y Lotificaciones, creada por la Ley [N]úm. 213, de 12 de mayo de 1942, según enmendada, serán transferidos a la Junta de Apelaciones que se crea mediante esta ley […] y se seguirán tramitando bajo la ley vigente al momento de los hechos que dieron base a dichos procedimientos”. 23 L.P.R.A. ant. sec. 72b n. (2008). (Énfasis nuestro).
23 23 L.P.R.A. sec. 9011 n. (2011).
24 El Artículo 19.10 de la Ley Núm. 161-2009 dispone, específicamente: “Se deroga la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada […], conocida como „Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos‟, al año de entrar en vigor esta Ley.” 23 L.P.R.A. sec. 9011 n. (2011) (énfasis nuestro). CC-2011-0823, CC-2012-0150 y CC-2012-0158 18
de cualquiera de las leyes, o parte de éstas, derogadas o afectadas por este capítulo, y en trámite antes de la fecha de vigencia de esta ley, no quedará afectada por ninguna de las derogaciones o modificaciones formuladas por este Capítulo.
23 L.P.R.A. sec. 9028 (2011) (énfasis nuestro).
Conforme a lo anterior, mientras estuvieron en pleno
vigor los estatutos y reglamentos que precedieron a la
aprobación de la Ley Núm. 161-2009, la revisión de las
determinaciones de la Junta de Apelaciones, organismo que
antecedió a la Junta Revisora, se hacía en virtud de lo
dispuesto por la Sección 4.2 de la Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme” (LPAU). Dicha
disposición, específicamente, establece que una parte
adversamente afectada por una determinación final de la
agencia podrá presentar una solicitud de revisión ante el
Tribunal de Apelaciones dentro del término de treinta (30)
días del archivo en autos de la copia de la notificación
de la decisión.
De ese modo, conforme al estado de derecho vigente,
previo a la aprobación del Artículo 13.1 de la Ley Núm.
161-2009, supra, las revisiones del foro administrativo
revisor de la A.R.Pe. se realizaban ante el Tribunal de
Apelaciones y no ante este Tribunal. Véase, por ejemplo,
Maymí v. Gob. Mun. Aut. Ponce, 151 D.P.R. 689, 700 (2000),
donde sostuvimos que las resoluciones emitidas por la CC-2011-0823, CC-2012-0150 y CC-2012-0158 19
Junta de Apelaciones pueden ser revisadas, vía recurso de
revisión administrativa, por el Tribunal de Apelaciones.
III
Una vez expuesta la normativa aplicable a los recursos
de autos, pasamos a resolver la controversia planteada
ante nuestra consideración.
Del trasfondo procesal de los recursos de epígrafe,
podemos colegir que todos fueron iniciados ante la A.R.Pe.
previo a la aprobación de la nueva Ley Núm. 161-2009. En
virtud de lo expuesto claramente en el Artículo 11.13 de
dicho estatuto, aquellos casos de consultas y permisos
iniciados a tenor con la ahora derogada Ley Orgánica de la
A.R.Pe., deberán continuar siendo atendidos bajo las
disposiciones de las leyes y los reglamentos vigentes al
momento de ser sometidas las solicitudes que ahora son
objeto de nuestra revisión. Así pues, conforme al esquema
procesal en vigor a la fecha de ser presentadas las
solicitudes iniciales en los recursos de epígrafe, la
revisión de las determinaciones de la Junta de Apelaciones
correspondía al Tribunal de Apelaciones según lo dispuesto
en la Sección 4.2 de la LPAU.
De este modo, ejerciendo nuestro rol como intérpretes
máximos de la Constitución y las leyes de Puerto Rico y
guiados por lo que dispone la letra clara del Artículo
11.13 de la Ley Núm. 161-2009, concluimos que es el
Tribunal de Apelaciones y no esta Curia el foro con CC-2011-0823, CC-2012-0150 y CC-2012-0158 20
jurisdicción para atender la revisión judicial de los
recursos aquí consolidados, así como la de todos aquellos
casos que se encuentren en igual situación. Realizamos
esta interpretación guiados por las propias disposiciones
de dicho estatuto que exigen una transición ordenada.
Esta interpretación es cónsona, también, con la brindada
tanto por la Junta Revisora como por la O.G.Pe. al
estatuto que vienen obligadas a poner en vigor, por lo que
merece nuestra deferencia. Véanse, por ejemplo, Torres
Santiago v. Depto. Justicia, 181 D.P.R. 969 (2011).
De otra parte, entendemos meritoria y necesaria la
norma que hoy pautamos, puesto que al presente existen
inconsistencias entre las determinaciones de diversos
paneles del Tribunal de Apelaciones sobre la cuestión aquí
planteada.
En concordancia con lo anteriormente esbozado, podemos
colegir que lo dispuesto en el Artículo 13.1 de la Ley
Núm. 161-2009 en lo atinente a las revisiones de las
determinaciones de la Junta Revisora ante este Tribunal,
es aplicable únicamente a casos adjudicados por la Junta
Revisora sobre solicitudes que fueron presentadas o
adjudicadas por la O.G.Pe. a partir del 1 de diciembre de
2010, fecha en que ambas entidades iniciaron su operación.
Lo anterior queda evidenciado en lo dispuesto en el propio
Artículo 11.13 de la Ley Núm. 161-2009 que expresamente
requiere la utilización de la ley anterior para los casos
iniciados bajo dicho esquema normativo. CC-2011-0823, CC-2012-0150 y CC-2012-0158 21
A tenor con todo lo anteriormente expuesto resolvemos,
además, que distinto a lo expresado por el Tribunal de
Apelaciones, la Junta Revisora no erró al apercibir a
todas las partes de su derecho a solicitar revisión de la
determinación administrativa ante el foro apelativo
intermedio. Por consiguiente, no procede una nueva
notificación de las Resoluciones de la Junta Revisora,
según intimado por dicho foro.
En conclusión, una vez evaluados los hechos
presentados ante nos, al igual que las disposiciones de
las leyes aplicables, resolvemos que incurrió en error el
Tribunal de Apelaciones al rehusar asumir jurisdicción en
los recursos de epígrafe y al determinar, en su lugar, que
las partes adversamente afectadas por las determinaciones
de la Junta Revisora tenían que acudir directamente ante
este Foro mediante recurso de certiorari. De acuerdo a la
letra clara del Artículo 11.13 de la Ley Núm. 161-2009 le
corresponde al Tribunal de Apelaciones la revisión de las
determinaciones de la Junta Revisora en controversia.
IV
En vista de lo anterior, revocamos la Resolución de 30
de junio de 2011 en el Recurso CC-2011-0823, la Sentencia
de 30 de noviembre de 2011 en el Recurso CC-2012-0150 y la
Sentencia de 30 de noviembre de 2011 en el Recurso CC-
2012-0158 emitidas por el Tribunal de Apelaciones y CC-2011-0823, CC-2012-0150 y CC-2012-0158 22
devolvemos los casos a dicho foro para que sea éste quien
los atienda en los méritos.
Se dictará Sentencia de conformidad.
ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN JUEZ ASOCIADO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS Núm.: CC-2012-0150 ADMINISTRACIÓN DE REGLAMENTOS Y PERMISOS RONALD M. TELLES ALVARADO
v. Núm.: CC-2012-0158 JUNTA REVISORA DE PERMISOS Y USO DE TERRENOS
Recurrido CC-2011-0823, CC-2012-0150, CC-2012-0158 2
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, revocamos la Resolución de 30 de junio de 2011 en el Recurso CC-2011-0823, la Sentencia de 30 de noviembre de 2011 en el Recurso CC-2012-0150 y la Sentencia de 30 de noviembre de 2011 en el Recurso CC- 2012-0158 emitidas por el Tribunal de Apelaciones y devolvemos los casos a dicho foro para que sea éste quien los atienda en los méritos.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton y el Juez Asociado señor Martínez Torres inhibidos. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo