Asociación de Residentes Urbanización Quintas del Atlántico, Inc. v. Oquendo Maldonado

13 T.C.A. 205, 2007 DTA 91
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 12, 2007
DocketNúms. Cons. KLAN-06-01668/KLAN-06-01669/KLAN-2006-01670
StatusPublished

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Asociación de Residentes Urbanización Quintas del Atlántico, Inc. v. Oquendo Maldonado, 13 T.C.A. 205, 2007 DTA 91 (prapp 2007).

Opinion

[207]*207TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

Mediante tres recursos independientes (KLAN-2006-01668, KLAN-2006-01669, KLAN-2006-01670) presentados el 27 de diciembre de 2006, la parte peticionaria de epígrafe (en adelante, los peticionarios) nos solicita que revisemos tres resoluciones (APE2004-0060, APE2005-0024, ACD2005-0082) emitidas por Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (en adelante, el TPI), en noviembre de 2006. En éstas, el TPI declaró No Ha Lugar sus solicitudes de relevo de tres sentencias por estipulación, dictadas en febrero de 2006.

En Resolución de 30 de enero de 2007 ordenamos la consolidación de los recursos KLAN-2006-01669 y KLAN-2006-01670 con el KLAN-2006-01668, por estar envueltas cuestiones comunes de hechos y de derecho. Además, por tratarse de la solicitud de remedios postsentencia, acogimos los recursos como solicitudes de certiorari.

I

Los peticionarios son los dueños regístrales de dos fincas en las que se desarrolló el proyecto residencial conocido como Urbanización Quintas del Atlántico. Como parte del desarrollo de dichos terrenos, en varias instancias, los peticionarios comparecieron ante la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE), por conducto de la Firma de Ingenieros y Consultores MAGT y/o representados por el Agrimensor José A. López Morales, en solicitud de permisos de segregación, con el fin de formar solares dedicados al uso residencial unifamiliar.

Mediante tres demandas independientes, la Asociación de Residentes de la Urb. Quintas del Atlántico, Inc. (APE2004-0060, de 17 noviembre de 2004); los residentes Jeffrey Abréu Prosper, Lissette Alers Méndez, David Valentín Bayón, María de los Ángeles Vargas Torres, John Robert Mojica Zayas, Rosemary Díaz Montalvo (ACD2005-0082, de 21 de junio de 2005), y; los también residentes Manolo Colón Díaz y Sandra Eunice Delgado Rosado (APE2005-0024, de 30 de junio de 2005) (en adelante todos, los recurridos), presentaron contra los peticionarios causas de acción sobre: injunction provisional y permanente; daños y perjuicios; cobro de dinero, e incumplimiento de contrato. Reclamaron que los peticionarios, en su carácter personal, les habían vendido lotes que carecían de la infraestructura necesaria para instalar, entre otros, facilidades de energía eléctrica, cable TV, [208]*208teléfono, control de acceso y acueductos y alcantarillados; todo ello contrario a las representaciones que se hicieron ante ARPE, los anuncios divulgados mediante varios medios de comunicación y las leyes y reglamentos vigentes.

Durante el trámite ante el TPI, los peticionarios realizaron actos de construcción y otorgaron escrituras que efectivamente pusieron fin a algunas de las reclamaciones de infraestructura realizadas por los recurridos. Así pues, luego de un prolongado proceso de negociación supervisado por el TPI, que se extendió desde el 3 de diciembre de 2004 al 2 de febrero de 2006, las partes presentaron conjuntamente ante el TPI tres distintos acuerdos de transacción y solicitud para que se dictara sentencia por estipulación en cada uno de los pleitos pendientes. Los acuerdos fueron acompañados por declaraciones juradas de las partes, en las que hicieron constar que habían examinado y leído cuidadosamente las estipulaciones, las cuales adoptaron voluntariamente y fueron redactadas de conformidad a sus instrucciones.

Atendidas las solicitudes de las partes, el TPI dictó sentencias el 8 de febrero de 2006, en el caso APE2005-0024 (Juez Miriam Santiago Guzmán), el 8 de febrero de 2006, en el caso APE2004-0060 (Juez Miriam Santiago Guzmán), y el 27 de febrero de 2006, en el caso ACD2005-0082 (Juez Manuel J. Vera Vera). En todas éstas, el TPI adoptó los acuerdos y estipulaciones presentadas por las partes mediante sus representantes legales, poniendo fin a los casos de epígrafe. En dos de estas determinaciones (APE2005-0024 y APE2004-0060), el TPI hizo constar que no existían justificaciones de minoridad o incapacidad que impidieran dictar sentencia sobre las reclamaciones.

Transcurridos los términos para ir en alzada, el 14 de agosto de 2006, los peticionarios presentaron ante el TPI solicitudes de relevo de sentencia en cada uno de los tres casos. En sus escritos alegaron que “[p]or las circunstancias extraordinarias que enmarcaron el llamado acuerdo transaccional y la muerte de Don Miguel Angel Oquendo el pasado 7 de junio de 2006 [solicitaban], en nombre de la Justicia y al amparo de la Regla 49.2 (6), el relevo de la[s] sentenciáis] que se dict[aron] en [los] caso[s] de epígrafe”. Alegaron su iniciativa fue conceder a un tercero, el Ing. Manuel Antonio Toledo García y/o MAGT Construction and Development, Inc. (en adelante, MAGT), el derecho de explotación de sus fincas a cambio de una compensación económica y que su intervención se limitó al acto de cierre y firma de las escrituras de compraventa de los solares que los recurridos, residentes del proyecto Quintas del Atlántico, adquirieron de MAGT. Habiendo hecho a MAGT el único responsable por las reclamaciones de los recurridos, los peticionarios relataron como en medio de intervenciones quirúrgicas, aflicciones de salud y la depresión causada por la salida de su único hijo varón al conflicto bélico de Irak, éstos habían sido inducidos a aceptar el acuerdo transaccional en un tiempo en el que no podían comprender su contenido y alcance, tras encontrarse mentalmente incapacitados por circunstancias que les drenaron emocional y físicamente.

A base de dichas alegaciones, los peticionarios solicitaron que, revocadas las sentencias, se les permitiera dilucidar adecuadamente las alegaciones en su contra mediante la celebración de un juicio en los méritos. Considerada las solicitudes, el TPI emitió resoluciones (APE2005-0024 - 14 de noviembre de 2006; APE2004-0060 - 8 de noviembre de 2006; ACD2005-0082 -13 de noviembre de 2006) por las que declaró No Ha Lugar las mociones sobre relevo de sentencias. De esas determinaciones recurren ante nosotros los peticionarios, mediante tres escritos presentados el 27 de diciembre de 2006, alegando que:

“El Honorable Tribunal de Primera Instancia erró al no conceder relevo de sentencia para la continuación de los procedimientos judiciales ordinarios. Dicho relevo de sentencia procedía porque: (1) el llamado acuerdo transaccional carece de validez, puesto que no concurrieron los elementos del contrato; (2) la referida sentencia se dictó sin la acumulación previa de todas las partes indispensables; (3) a la luz de los hechos judiciales que enmarcaron el llamado acuerdo transaccional no se satisfizo el ministerio fundamental del Tribunal de Justicia ni el debido proceso de ley; (4) por la circunstancia extraordinaria de la muerte del demandado Miguel Oquendo Maldonado. ”

[209]*209II

Caso- KLAN-2006-01668

La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 47, establece que toda parte adversamente afectada por una resolución u orden del Tribunal de Primera Instancia puede solicitar su reconsideración dentro del término jurisdiccional de quince (15)-días de la fecha de la notificación de la determinación. El tribunal de instancia tiene un plazo de diez (10) días de haberse presentado la moción de reconsideración, para considerarla. Maymí v. Gob. Mun. Aut. Ponce, 151 D.P.R. 689, 695 (2000).

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