Plaza Las Américas, Inc., Rose Land, S.E. v. N & H, S.E. / Tienda Sedeco
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Plaza Las Américas, Inc., Rose Land, S.E.
Peticionarias Certiorari
v. 2005 TSPR 203
N & H, S.E. / Tienda Sedeco 165 DPR ____
Recurrida
Número del Caso: CC-2005-701
Fecha: 28 de diciembre de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel III Especial
Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez González Vargas.
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Maretsa Rodríguez Portela Lcdo. Daniel Matínez Oquendo
Abogado de la Parte Recurrida:
Leonor Porrata-Doria
Materia: Construcción Ilegal
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionarias
v. CC-2005-701
N & H, S.E. / Tienda Sedeco
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 28 de diciembre de 2005
En esta ocasión debemos examinar la facultad del
Tribunal de Apelaciones para dejar sin efecto una
orden de paralización permanente dictada al amparo
del Artículo 28 de la Ley Orgánica de la
Administración de Reglamentos y Permisos. Aún cuando
dichas órdenes son remedios estatutarios, exentos
generalmente de la normativa aplicable al injunction
tradicional, resolvemos que su vigencia post-
apelativa debe adjudicarse mediante normas y métodos
análogos a los que rigen la paralización de los
interdictos en la etapa apelativa. CC-2005-701 2
I.
El 24 de junio de 2004, la Administración de
Reglamentos y Permisos (“A.R.P.E.”) emitió una Resolución
aprobando un anteproyecto de construcción y autorizó la
preparación de los planos de construcción correspondientes
para la remodelación de un edificio cercano al centro
comercial Plaza las Américas. La propietaria del
edificio, N & H, S.E. / Tienda Sedeco (“N & H” o
“recurrida”), pretendía establecer allí una tienda de
muebles y enseres. Apéndice de la Petición de Certiorari
(“Apéndice”), págs. 90-92.
Plaza las Américas, Inc. y Rose Land, S.E. (“Plaza-
Rose Land” o “peticionarias”) no fueron partes en el
referido procedimiento administrativo ni fueron
notificadas de la referida Resolución. Aún así,
obtuvieron copia de ella e instaron el 13 de julio de 2004
una apelación ante la Junta de Apelaciones Sobre
Construcciones y Lotificaciones (“J.A.C.L.” o “Junta”).
Alegaron ser una parte directamente interesada y afectada
por la Resolución, pues el proyecto afectaba adversamente
sus propiedades cercanas, e impugnaron la determinación de
A.R.P.E. con varios planteamientos. Solicitaron, entre
otras cosas, que la Junta ordenara a dicha agencia a
paralizar todo procedimiento ante sí relacionado con la
Resolución y a notificar los nombres y direcciones de
quiénes fueron partes en el procedimiento administrativo,
pues dicha información no surgía de la Resolución de CC-2005-701 3
A.R.P.E. Apéndice, págs. 54-63 y 98-101.
Las susodichas gestiones no frenaron los
procedimientos ante A.R.P.E. Ésta emitió el 4 de agosto
de 2004 un permiso para demoler ciertas estructuras en el
predio objeto de la controversia. El día siguiente,
notificó la aprobación de un permiso de construcción
certificado, el cual expidió el 26 de agosto de 2004.
Apéndice, págs. 102-104.
Así las cosas, Plaza-Rose Land presentaron ante la
J.A.C.L. una “Moción en Auxilio de Jurisdicción”. En ella
alegaron que la recurrida había comenzado la construcción
y que esto implicaba una actuación sin el debido permiso
de A.R.P.E. o con un permiso ilegal. Anunciaron que
instarían un procedimiento especial en el Tribunal de
Primera Instancia al amparo del Artículo 28 de la Ley
Orgánica de A.R.P.E., Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975
(“Ley de A.R.P.E.” o “Ley 76”), 23 L.P.R.A. § 72.
Apéndice, págs. 64-66.
Las peticionarias, Plaza-Rose Land, instaron la
referida acción el 1ro de febrero de 2005. Adujeron,
inter alia, que la recurrida había iniciado los trabajos
de remodelación, cuya ilegalidad le había sido advertida,
y que tal conducta violaba los Artículos 16 y 17 de la Ley
de A.R.P.E., 23 L.P.R.A. §§ 71o y 71p, los Reglamentos de
Planificación, y el Reglamento de Ordenación Territorial
de San Juan. El foro de instancia emitió el día siguiente
una orden paralizando provisionalmente el proyecto de la CC-2005-701 4
recurrida y señalando una vista para el 28 de febrero de
2005. Mientras tanto, y habiéndose emplazado a N & H con
copia de la referida orden, A.R.P.E. expidió el 14 de
febrero de 2005 un tercer permiso de construcción con
respecto al predio objeto de esta controversia. Apéndice,
págs. 46, 67-69, 70-72, y 105.
Celebradas sendas vistas, el Tribunal de Primera
Instancia notificó el 29 de junio de 2005 una sentencia
favorable a Plaza-Rose Land. Ordenó que éstas agotaran
los remedios administrativos para hacer valer los derechos
reclamados y paralizó, mientras tanto, el proyecto de N &
H. Apéndice, págs. 73-75 y 37-44.
Inconforme, N & H instó un recurso de apelación el
cual acompañó con una moción en auxilio de jurisdicción
ante el Tribunal de Apelaciones el 8 de julio de 2005.
Ese mismo día, mas sin contar con la comparecencia de
Plaza-Rose Land, el foro apelativo ordenó “la paralización
de la ejecución de la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, en cuanto dispone la paralización de la
construcción del proyecto en controversia.” Apéndice,
págs. 5-34 y 3-4.
A su vez inconformes, Plaza-Rose Land acudieron ante
nosotros oportunamente mediante Petición de Certiorari y
Moción en Auxilio de Jurisdicción. Alegaron que erró el
Tribunal de Apelaciones al dejar sin efecto la ejecución
de la sentencia dictada en el foro de instancia, toda vez
que “la misma disponía la paralización del proyecto en CC-2005-701 5
controversia, sin tomar en cuenta que los permisos de
construcción se autorizaron en violación al Artículo 31 de
la Ley Orgánica de la A.R.P.E., lo que surgía claramente
de los autos del caso.”1 Notificamos a la parte recurrida
una orden de mostrar causa por la cual no debieramos
“revocar la Resolución del Tribunal de Apelaciones ordenar
así la paralización de la construcción del proyecto en
controversia”. La recurrida compareció en el plazo de 20
días concedido, mediante una Oposición a Moción en Auxilio
de Jurisdicción. Procedemos, entonces, a resolver.
II
Nos corresponde determinar si el Tribunal de
Apelaciones procedió correctamente al suspender los
efectos de una orden de paralización emitida al amparo del
procedimiento especial establecido en el Artículo 28 de la
Ley Orgánica de A.R.P.E., Ley Núm. 76 de 24 de junio de
1975, 23 L.P.R.A. § 72 (“Artículo 28”). Comenzamos, pues,
con un análisis de las consecuencias del recurso de
apelación presentado ante el Tribunal de Apelaciones,
sobre las órdenes de paralización emitidas al amparo del
referido procedimiento especial.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Plaza Las Américas, Inc., Rose Land, S.E.
Peticionarias Certiorari
v. 2005 TSPR 203
N & H, S.E. / Tienda Sedeco 165 DPR ____
Recurrida
Número del Caso: CC-2005-701
Fecha: 28 de diciembre de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel III Especial
Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez González Vargas.
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Maretsa Rodríguez Portela Lcdo. Daniel Matínez Oquendo
Abogado de la Parte Recurrida:
Leonor Porrata-Doria
Materia: Construcción Ilegal
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionarias
v. CC-2005-701
N & H, S.E. / Tienda Sedeco
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 28 de diciembre de 2005
En esta ocasión debemos examinar la facultad del
Tribunal de Apelaciones para dejar sin efecto una
orden de paralización permanente dictada al amparo
del Artículo 28 de la Ley Orgánica de la
Administración de Reglamentos y Permisos. Aún cuando
dichas órdenes son remedios estatutarios, exentos
generalmente de la normativa aplicable al injunction
tradicional, resolvemos que su vigencia post-
apelativa debe adjudicarse mediante normas y métodos
análogos a los que rigen la paralización de los
interdictos en la etapa apelativa. CC-2005-701 2
I.
El 24 de junio de 2004, la Administración de
Reglamentos y Permisos (“A.R.P.E.”) emitió una Resolución
aprobando un anteproyecto de construcción y autorizó la
preparación de los planos de construcción correspondientes
para la remodelación de un edificio cercano al centro
comercial Plaza las Américas. La propietaria del
edificio, N & H, S.E. / Tienda Sedeco (“N & H” o
“recurrida”), pretendía establecer allí una tienda de
muebles y enseres. Apéndice de la Petición de Certiorari
(“Apéndice”), págs. 90-92.
Plaza las Américas, Inc. y Rose Land, S.E. (“Plaza-
Rose Land” o “peticionarias”) no fueron partes en el
referido procedimiento administrativo ni fueron
notificadas de la referida Resolución. Aún así,
obtuvieron copia de ella e instaron el 13 de julio de 2004
una apelación ante la Junta de Apelaciones Sobre
Construcciones y Lotificaciones (“J.A.C.L.” o “Junta”).
Alegaron ser una parte directamente interesada y afectada
por la Resolución, pues el proyecto afectaba adversamente
sus propiedades cercanas, e impugnaron la determinación de
A.R.P.E. con varios planteamientos. Solicitaron, entre
otras cosas, que la Junta ordenara a dicha agencia a
paralizar todo procedimiento ante sí relacionado con la
Resolución y a notificar los nombres y direcciones de
quiénes fueron partes en el procedimiento administrativo,
pues dicha información no surgía de la Resolución de CC-2005-701 3
A.R.P.E. Apéndice, págs. 54-63 y 98-101.
Las susodichas gestiones no frenaron los
procedimientos ante A.R.P.E. Ésta emitió el 4 de agosto
de 2004 un permiso para demoler ciertas estructuras en el
predio objeto de la controversia. El día siguiente,
notificó la aprobación de un permiso de construcción
certificado, el cual expidió el 26 de agosto de 2004.
Apéndice, págs. 102-104.
Así las cosas, Plaza-Rose Land presentaron ante la
J.A.C.L. una “Moción en Auxilio de Jurisdicción”. En ella
alegaron que la recurrida había comenzado la construcción
y que esto implicaba una actuación sin el debido permiso
de A.R.P.E. o con un permiso ilegal. Anunciaron que
instarían un procedimiento especial en el Tribunal de
Primera Instancia al amparo del Artículo 28 de la Ley
Orgánica de A.R.P.E., Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975
(“Ley de A.R.P.E.” o “Ley 76”), 23 L.P.R.A. § 72.
Apéndice, págs. 64-66.
Las peticionarias, Plaza-Rose Land, instaron la
referida acción el 1ro de febrero de 2005. Adujeron,
inter alia, que la recurrida había iniciado los trabajos
de remodelación, cuya ilegalidad le había sido advertida,
y que tal conducta violaba los Artículos 16 y 17 de la Ley
de A.R.P.E., 23 L.P.R.A. §§ 71o y 71p, los Reglamentos de
Planificación, y el Reglamento de Ordenación Territorial
de San Juan. El foro de instancia emitió el día siguiente
una orden paralizando provisionalmente el proyecto de la CC-2005-701 4
recurrida y señalando una vista para el 28 de febrero de
2005. Mientras tanto, y habiéndose emplazado a N & H con
copia de la referida orden, A.R.P.E. expidió el 14 de
febrero de 2005 un tercer permiso de construcción con
respecto al predio objeto de esta controversia. Apéndice,
págs. 46, 67-69, 70-72, y 105.
Celebradas sendas vistas, el Tribunal de Primera
Instancia notificó el 29 de junio de 2005 una sentencia
favorable a Plaza-Rose Land. Ordenó que éstas agotaran
los remedios administrativos para hacer valer los derechos
reclamados y paralizó, mientras tanto, el proyecto de N &
H. Apéndice, págs. 73-75 y 37-44.
Inconforme, N & H instó un recurso de apelación el
cual acompañó con una moción en auxilio de jurisdicción
ante el Tribunal de Apelaciones el 8 de julio de 2005.
Ese mismo día, mas sin contar con la comparecencia de
Plaza-Rose Land, el foro apelativo ordenó “la paralización
de la ejecución de la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, en cuanto dispone la paralización de la
construcción del proyecto en controversia.” Apéndice,
págs. 5-34 y 3-4.
A su vez inconformes, Plaza-Rose Land acudieron ante
nosotros oportunamente mediante Petición de Certiorari y
Moción en Auxilio de Jurisdicción. Alegaron que erró el
Tribunal de Apelaciones al dejar sin efecto la ejecución
de la sentencia dictada en el foro de instancia, toda vez
que “la misma disponía la paralización del proyecto en CC-2005-701 5
controversia, sin tomar en cuenta que los permisos de
construcción se autorizaron en violación al Artículo 31 de
la Ley Orgánica de la A.R.P.E., lo que surgía claramente
de los autos del caso.”1 Notificamos a la parte recurrida
una orden de mostrar causa por la cual no debieramos
“revocar la Resolución del Tribunal de Apelaciones ordenar
así la paralización de la construcción del proyecto en
controversia”. La recurrida compareció en el plazo de 20
días concedido, mediante una Oposición a Moción en Auxilio
de Jurisdicción. Procedemos, entonces, a resolver.
II
Nos corresponde determinar si el Tribunal de
Apelaciones procedió correctamente al suspender los
efectos de una orden de paralización emitida al amparo del
procedimiento especial establecido en el Artículo 28 de la
Ley Orgánica de A.R.P.E., Ley Núm. 76 de 24 de junio de
1975, 23 L.P.R.A. § 72 (“Artículo 28”). Comenzamos, pues,
con un análisis de las consecuencias del recurso de
apelación presentado ante el Tribunal de Apelaciones,
sobre las órdenes de paralización emitidas al amparo del
referido procedimiento especial.
_____________________ 1 El único señalamiento de error de la Petición de Certiorari reza: “Erró el TA al emitir una Resolución ordenando la paralización de la ejecución de la sentencia emitida por el TPI, por cuanto la misma disponía la paralización del proyecto en controversia, sin tomar en cuenta que los permisos de construcción se autorizaron en violación al Artículo 31 de la Ley Orgánica de la A.R.Pe., lo que surgía claramente de los autos del caso.” CC-2005-701 6
A.
Generalmente, la presentación de un escrito de
apelación ante el Tribunal de Apelaciones en un caso
civil, impide que continúen los procedimientos ulteriores
en el Tribunal de Primera Instancia, a menos que el foro
apelativo ordene lo contrario a solicitud de parte o motu
proprio. Regla 53.9 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III; Regla 18 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones de 20 de julio de 2004, 4 L.P.R.A., Ap. XXII-
B. Sin embargo, los efectos de una decisión así apelada
no quedan en suspenso cuando ésta incluye como remedio una
orden de injunction, de mandamus, o de hacer o desistir,
salvo que el foro apelativo ordene lo contrario a
solicitud de parte o iniciativa propia. Reglas 53.9(d)(1)
y 18(B)(1), id.; Rodríguez Mora v. García Llorens, 147
D.P.R. 305, 311 (1998).2
_____________________ 2 La citada Regla 53.9(1) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone en lo pertinente: No se suspenderán los efectos de una decisión apelada o recurrida, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el tribunal de apelación, que incluya cualquiera de los remedios siguientes: (1) Una orden de injunction, de mandamus o de hacer o desistir. La citada Regla 18(B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, dispone en lo pertinente: No se suspenderán los efectos de una decisión apelada, salvo una orden en contrario expedida por el Tribunal de Apelaciones, por iniciativa propia o a solicitud de parte, cuando ésta incluya cualesquiera de los remedios siguientes: CC-2005-701 7
Ahora bien, el efecto post-apelativo de los
injunctions ha recibido un trato especial en la Regla 57.6
de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.3 Los
Comentarios a dicha regla indican que su texto corresponde
a la Regla federal 62, incisos (c) y (g), y a lo resuelto
en Peña v. Federación de Esgrima de P.R., 108 D.P.R. 147
(1978).4 Indicamos allí, entre otras cosas, que la
suspensión de los efectos de un injunction apelado es una
medida discrecional del foro de instancia apelado así como
___________________ (1) Una orden de injunction, de mandamus o de hacer o desistir. (2) 3 La Regla 57.6 de las Reglas de Procedimiento Civil dispone: “(a) Cuando se apele o recurra de una sentencia o resolución, concediendo, dejando sin efecto o denegando un injunction, el tribunal apelado podrá discrecionalmente suspender, modificar, restituir o conceder un injunction mientras se dilucida el recurso interpuesto bajo aquellos términos relativos a fianza y demás que estime adecuados para proteger los derechos de la parte contraria. (b) Lo dispuesto en esta regla no restringe la facultad del tribunal de apelación o de uno de sus jueces para paralizar los procedimientos mientras se dilucida el recurso interpuesto o para suspender, modificar, restituir o conceder un injunction mientras esté pendiente la apelación o certiorari, o para dictar cualquier orden adecuada para preservar el status quo o la efectividad de la sentencia que habrá de emitirse en su día. 4 Véase, además: Rodríguez Mora v. García Llorens, 147 D.P.R. 305 (1998); Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, T. II, San Juan, Publicaciones JTS, 2000, págs. 902-905 y 1067-1070; Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1996, págs. 77-80. CC-2005-701 8
del apelativo.5 En ambos casos, el peticionario debe
demostrar: (1) que ha presentado un caso fuerte con
probabilidad de prevalecer en los méritos de la apelación;
(2) que sufrirá un daño irreparable si no se paraliza el
injunction; (3) que ningún daño sustancial se causará a
las demás partes interesadas; y (4) que la suspensión de
la sentencia no perjudicará al interés público. Supra, a
las págs. 154-155. Luego expresamos:
En observancia de esta regla y en su función básica de proteger el interés de todas las partes, y considerando que la suspensión (stay) de la sentencia no se da por razón de derecho y si en ponderado ejercicio de discreción, el tribunal debe sopesar el beneficio que la suspensión representa para el perdidoso contra el daño que le irroga a la parte que ha obtenido el injunction.
Id.6
_____________________ 5 En Peña, supra, reconocimos que el foro de instancia típicamente está en una mejor posición que el apelativo para dirimir la suspensión o no del interdicto apelado. Supra, a la pág. 154. Véase también Rodríguez Mora v. García Llorens, supra, a la pág. 312. 6 En el párrafo citado añadimos que si el tribunal “decide detener la ejecución mientras pende la apelación o revisión deberá requerir fianza supersedeas e imponer aquellas condiciones y salvaguardas que sin oprimir a una parte tampoco diluyan en laxitud el derecho de su adversario.” Véase, también, Pueblo Int’l v. Srio. de Justicia, 117 D.P.R. 754, 765-766 (1986) (Voto Particular del Juez Presidente señor Pons Nuñez). Pero la Regla 57.6, supra, redactada después de nuestra decisión en el caso de Peña, sugiere que la imposición de fianza y otras condiciones descansa en la discreción del tribunal. Tal es la norma bajo los incisos (c) y (g) de la Regla 62 de Procedimiento Civil federal. Véase 11 Wright, Millar & Kane, Federal Practice & Procedure, Civil 2d §§ 2904 y 2908 (1995). La Resolución del foro a quo en el caso de marras no impuso tales medidas. Sin embargo, habida CC-2005-701 9
Al acoger estos principios, destacamos que el remedio
extraordinario de injunction “se caracteriza por su
perentoriedad, por su acción dirigida a evitar un daño
inminente o a restablecer el régimen de ley conculcado por
conducta opresiva, ilegal o violenta del transgresor del
orden jurídico.” Añadimos que la eficacia del interdicto
“descansa en su naturaleza sumaria y en su pronta
ejecución.” Supra, a la pág. 154; reiterado en Noriega
Rodríguez v. Hernández Colón, 130 D.P.R. 919, 932 (1992) y
Municipio de Loíza v. Sucesiones, res. 11 de junio de 2001,
154 D.P.R. ___, 2001 T.S.P.R. 84. Esta caracterización del
injunction la hicimos aún tratándose, como se trataba en
Peña, supra, de un injunction permanente.
Conviene observar que las normas establecidas en
Peña, supra, con respecto a los efectos post-apelativos
del injunction, reflejan las normas que aún rigen la
concesión del mismo. Al determinar si procede otorgar un
interdicto permanente, el tribunal debe considerar los
siguientes criterios: (1) si el demandante ha prevalecido
en un juicio en sus méritos; (2) si el demandante posee
algún remedio adecuado en ley; (3) el interés público
involucrado, y (4) el balance de equidades. Pérez Vda. de
Muñiz v. Criado Amunategui, 151 D.P.R. 355, 383 nota
___________________ cuenta del resultado al que llegamos en la sección IV de la presente Opinión, no es ésta la ocasión para examinar el ejercicio de discreción judicial en este ámbito. CC-2005-701 10
11 (2000).7 No son estos criterios una serie de requisitos
absolutos, sino directrices que encausan la discreción del
tribunal al determinar si la evidencia justifica el
interdicto. Véase, por ejemplo: Delgado v. Cruz, 27
D.P.R. 877, 880 (1919) (“sabido es que la concesión de un
injunction no es ex debito justitiae, sino que descansa en
la sana discreción del tribunal.”); Rivé Rivera, supra, a
la pág. 23. De modo que existe cierta simetría entre los
principios que regulan la concesión del injunction y los
que regulan sus efectos post-apelativos.
B.
El Artículo 28 de la Ley de A.R.P.E.8 contiene dos
_____________________ 7 Los criterios correspondientes al injunction preliminar son los siguientes: (1) la naturaleza de los daños que pueden ocasionárseles a las partes de concederse o denegarse el injunction; (2) su irreparabilidad o la existencia de un remedio adecuado en ley; (3) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca eventualmente al resolverse el litigio en su fondo; (4) la probabilidad de que la causa se torne en académica de no concederse el injunction; y, sobre todo, (5) el posible impacto sobre el interés público del remedio que se solicita. Municipio de Loíza v. Sucesiones, supra; véase además, e.g.: Pérez Vda. De Muñiz v. Criado Amunategui, supra, a la pág. 372; Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 D.P.R. 776 (1994); P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 200 (1975). 8 El Artículo 28, de la Ley Orgánica de A.R.P.E., 23 L.P.R.A. sec. 72, dispone en lo pertinente: El Administrador o el Secretario de Justicia en los casos en los que así se solicite a nombre del Pueblo de Puerto Rico, o de cualquier propietario u ocupante de una propiedad vecina, que resultare o pudiera resultar especialmente perjudicado por cualesquiera de dichas violaciones, además, de los otros remedios provistos por ley, podrá entablar recurso de CC-2005-701 11
___________________ interdicto, mandamus, nulidad o cualquier otra acción adecuada para impedir, prohibir, anular, vacar, remover o demoler cualquier edificio construido, o cualquier edificio o uso, hechos o mantenidos en violación de este Capítulo o de cualesquiera reglamentos adoptados conforme a la ley y cuya estructuración le haya sido encomendada a la Administración. Esta autorización no priva a cualquier persona a incoar el procedimiento adecuado en ley para evitar infracciones a este Capítulo y a todos los reglamentos relacionados con la misma, para evitar cualquier estorbo (nuisance) o adyacente, o en la vecindad, de la propiedad o vivienda de la persona afectada. A estos fines, se provee el siguiente procedimiento especial: (a) Cuando, por persona o autoridad con derecho a ello, se presente petición jurada ante un juez del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico identificando un edificio o casa, rótulo o anuncio, alegando que el mismo está siendo construido, instalado, eregido, exhibido, mantenido, ampliado, reparado, trasladado, alterado, reconstruido, o usado, o demolido, en violación de este Capítulo o de los reglamentos, mapas o planos aplicables especificando los actos constitutivos de dicha violación e identificando la persona o personas que estén cometiendo la violación en cuestión, el tribunal expedirá una orden provisional dirigida a dichas personas requiriéndoles para que paralicen inmediatamente, bajo apercibimiento de desacato la obra, uso o instalación a que la petición se refiere, hasta tanto se ventila judicialmente su derecho. (b) En la orden provisional se fijará la fecha de la vista que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de la petición y se advertirá al querellado que en dicha vista podrá él comparecer, personalmente o por abogado, a confrontarse con las imputaciones que se le hacen, pudiendo dictarse la orden permanente si dejare él de comparecer. (c) Tendrán derecho a presentar la petición los colindantes y vecinos que pudieren ser afectados por la violación y los funcionarios designados por los organismos gubernamentales que insten la acción, así como ingenieros o arquitectos que actúen como proyectistas o inspectores de la obra. . . . CC-2005-701 12
normativas distintas. En primer lugar, se faculta al
Administrador de A.R.P.E., al Secretario de Justicia y a
los vecinos, propietarios u ocupantes que hayan sido o
podrían ser perjudicados, a instar recursos de interdicto,
mandamus, nulidad y cualquier otra acción adecuada o
___________________ (f) La resolución será emitida por el tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de la vista y podrá ordenar la paralización permanente de los actos alegados en la petición o dejar definitivamente sin efecto la orden provisional. Toda resolución será escrita y contendrá una exposición de las alegaciones principales de la petición y de la prueba producida por ambas partes, una referencia al mapa, plano o ley alegadamente infringido, o una transcripción de la disposición reglamentaria aplicable y una exposición de lo que hubiese demostrado la inspección ocular. (g) Las resoluciones y órdenes serán apelables para el tribunal correspondiente de superior jerarquía. En tales apelaciones, y en lo aquí no provisto, regirán los términos y procedimientos que rigen las apelaciones en las acciones ordinarias, pero el récord lo constituirá el expediente original, que deberá ser elevado al tribunal de apelación. En caso de que la apelación se funde en apreciación de prueba y así se haga constar en el escrito de apelación, podrá elevarse la transcripción de la evidencia. En todos los demás casos, se considerarán como finales, a los efectos de la apelación, las adjudicaciones de hecho contenidas en la resolución. . . . (j) Toda persona que viole los términos de una orden provisional o permanente recaída bajo este procedimiento especial incurrirá en desacato y será castigada por el tribunal que expidió la orden con multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500) o reclusión por un término no menor de diez (10) días ni mayor de seis (6) meses. CC-2005-701 13
remedio disponible en ley para impedir, prohibir, anular,
vacar, remover o demoler cualquier edificio o uso que
fuera construido o mantenido en violación a la Ley de
A.R.P.E. A.R.P.E. v. Rodríguez, supra, a la pág. 808.9
La segunda parte del Artículo 28 establece y
reglamenta detalladamente el procedimiento especial
invocado en el caso de marras. Aquí se trata de un
mecanismo estatutario, independiente, especial, sumario, y
limitado. Luan Investment Corp. v. Román, 125 D.P.R. 533,
544 (1990); A.R.P.E. v. Rodríguez, 127 D.P.R. 793 (1991).
Su propósito es viabilizar, mediante la paralización de
usos u obras, la efectividad de las leyes y reglamentos de
planificación cuyo cumplimiento A.R.P.E. viene obligada a
fiscalizar. A.R.P.E. v. Rivera Morales, res. 8 de mayo de
2003, 159 D.P.R. ___, 2003 T.S.P.R. 75; cf. A.R.P.E. v.
Rodríguez, supra, a las págs. 803 y 809. Veamos algunas
de las características de este procedimiento.
El procedimiento especial puede invocarse cuando una
parte legitimada alega, en petición jurada, (1) que
determinada persona está realizando un uso u obra, (2) que
dicha conducta viola una ley o reglamento de
planificación, y (3) que A.R.P.E. tiene la obligación de
velar por el cumplimiento de dicha disposición. A.R.P.E.
v. Rivera Morales, supra. Las partes legitimadas son el
_____________________ 9 Nuestras expresiones en el caso citado tuvieron el efecto de combinar los dos primeros párrafos del Artículo 28 en una sola norma, a la cual hemos dado expresión. CC-2005-701 14
Administrador de A.R.P.E., el Secretario de Justicia, y
“los colindantes y vecinos que pudieren ser afectados por
la violación y los funcionarios designados por los
organismos gubernamentales que insten la acción, así como
ingenieros o arquitectos que actúen como proyectistas o
inspectores de la obra.” Invocado el procedimiento
especial, el tribunal paralizará provisionalmente la obra
o uso, y cumplidos los demás requisitos enumerados en el
estatuto, determinará si ha ocurrido la violación alegada.
En tal caso se ordenará la paralización permanente del uso
u obra, sujeta a las formas y condiciones que especifica
el Artículo 28.
Téngase presente que el procedimiento especial no
desplaza la función administrativa. Se trata de un
mecanismo provisional, según expresamos en A.R.P.E. v.
Rodríguez:
Con relación al carácter provisional del Art. 28 de la Ley Orgánica de A.R.P.E., cabe también señalar que en nuestro sistema de derecho existen otras leyes cuya naturaleza es de carácter provisional únicamente y donde se requiere de una acción ulterior e independiente para adjudicar finalmente la controversia, sin que por ello se violente la doctrina de cosa juzgada. Véase, de forma ilustrativa, la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, conocida como Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho. Esta ley sirve de complemento y paso anterior al uso de los remedios que se conceden bajo el Art. 277 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, enmendado por la Ley Núm. 22 de 29 de abril de 1974, conocida como Ley sobre Perturbación o Estorbo.
Supra, a la pág. 808 nota 10 (citas omitidas). Al
requerirse “una acción ulterior e independiente para CC-2005-701 15
adjudicar finalmente la controversia”, el procedimiento
especial adviene incapaz de soslayar la función
administrativa.
La disponibilidad del procedimiento sumario
establecido en el Artículo 28 no está sujeta a las normas
de jurisdicción primaria ni agotamiento de remedios
administrativos. En Municipio de Caguas v. AT&T Wireless
PCS, res. 18 de junio de 2001, 154 D.P.R. ___, 2001
T.S.P.R. 93, consideramos brevemente la relación entre
dichas doctrinas y el Artículo 28. Allí los vecinos y el
municipio demandantes alegaron que la construcción de una
torre por parte de Telecorp Communications, Inc. (TCI),
entidad subsidiaria de AT&T, había provocado daños a
determinadas residencias, daños que ponían en peligro
inminente la vida de los vecinos. Añadieron que TCI dejó
de notificarles su solicitud de permiso de construcción
ante A.R.P.E., y que ésta concedió el permiso ilícitamente
y sin notificarles dicha determinación. Solicitaron un
injunction preliminar y permanente paralizando la
construcción y ordenando el retorno de cierto terreno a su
estado anterior, más la indemnización de aquellos daños y
perjuicios que les había causado la construcción.
Los demandados presentaron una moción de
desestimación debido a que la acción era tardía y
académica, no sólo porque la torre se había construido,
sino también porque los demandantes no habían agotado los
remedios administrativos. Aunque el foro de instancia CC-2005-701 16
concedió el injunction preliminar, el antiguo Tribunal de
Circuito de Apelaciones desestimó la demanda por no
haberse agotado los remedios administrativos. Revocamos
al foro apelativo y señalamos que las doctrinas de
agotamiento y jurisdicción primaria eran inaplicables a
los hechos del caso. Luego expresamos que existían “otras
razones de peso en el caso de autos por las cuales no era
menester acudir incialmente ante el foro administrativo.”
Entre ellas figuraban la posibilidad de un daño
irreparable y el hecho de que “la propia ley habilitadora
de ARPE en su Artículo 28 establece el derecho de toda
persona a acudir directamente al foro judicial, en
preterición del cauce administrativo, en cuanto a
reclamaciones dirigidas a evitar estorbos a la propiedad.”
(Cita omitida). Dicho Artículo, expresamos, “revela la
intención legislativa de favorecer el foro judicial ante
reclamos de ciudadanos para evitar estorbos en su
propiedad o vecindad.”
Este carácter provisional e independiente del
procedimiento especial exige una aclaración con respecto a
las órdenes de paralización. Según hemos indicado, tan
pronto una parte legitimada invoca adecuadamente el
referido procedimiento, debe expedirse una orden de
paralización provisional, “hasta tanto se ventila
judicialmente su derecho.” Artículo 28, supra, inciso
(a). Si el tribunal determina que se cumplieron los
requisitos procesales, y que ocurrió la infracción CC-2005-701 17
alegada, expedirá una orden de paralización permanente.
Esta distinción entre órdenes “provisionales” y
“permanentes” cumple una útil función terminológica dentro
del procedimiento especial. Así, por ejemplo, sólo las
órdenes “permanentes” disponen con finalidad de la acción
instada, reflejan las determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho finales del tribunal, y son
“apelables para el tribunal correspondiente de superior
jerarquía”. Artículo 28, supra, incisos (f) y (g).10
No obstante, las órdenes “provisionales” y
“permanentes” comparten tres características importantes.
Primero, ninguna de ellas puede dejarse sin efecto
mediante otro procedimiento especial o mecanismo análogo.
Segundo, ambas órdenes obligan a las partes mientras se
tramita el correspondiente procedimiento administrativo o
judicial ordinario, salvo que un tribunal ordene lo
contrario tras un análisis similar al que hoy establecemos
para el trámite apelativo, infra § II.C. Tercero, las
partes quedan así obligadas sólo hasta que una decisión
final, producto del referido procedimiento ordinario,
_____________________ 10 Aunque el referido inciso dispone que “las resoluciones y órdenes” serán apelables, una interpretación integradora del estatuto revela que las órdenes de paralización provisional no son apelables. Añadimos que tampoco son revisables mediante el recurso de certiorari, toda vez que ello desvirtuaría el carácter sumario del procedimiento especial. CC-2005-701 18
altere el estado de derecho provisional.11 De modo que las
órdenes emitidas al amparo del procedimiento especial,
llámense “provisionales” o “permanentes”, constituyen un
remedio con cierta afinidad a los estados provisionales de
derecho, los mecanismos de aseguramiento de sentencia y
los injunctions preliminares, sin gozar de la finalidad
que caracteriza los injunctions permanentes.
Cabe subrayar, además, que las órdenes de
paralización emitidas al amparo del procedimiento especial
son un remedio estatutario e independiente del injunction
tradicional. Este último es un remedio discrecional cuya
concesión responde a los principios analíticos resumidos
anteriormente. Se trata, además, de un recurso al que
pueden oponerse las defensas tradicionales de la equidad
anglosajona. Véase, e.g.: Asociación de Vecinos de Villa
Caparra v. Iglesia Católica, 117 D.P.R. 346, 354 (1986);
Systema de P.R. v. Interface Int’l, 123 D.P.R. 379, 387
(1989); Rivé Rivera, supra, a las págs. 76-77. Las
órdenes de paralización solicitadas al amparo del
procedimiento especial, en cambio, no surjen de la
susodicha equidad y han de evaluarse con miras a la letra
del Artículo 28 y su jurisprudencia interpretativa.
_____________________ 11 Adoptamos las dos primeras normas en virtud de una analogía con los Artículos 3, 5 y 6 de la Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho, Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974. Véase: 32 L.P.R.A. §§ 2873 (d), 2875, y 2876; Marín v. Serrano Agosto, 116 D.P.R. 603 (1985). La tercera norma se deriva del carácter provisional del procedimiento especial. CC-2005-701 19
A.R.P.E. v. Rivera Morales, supra; A.R.P.E. v. Rodríguez,
supra.12
C.
Veamos ahora los efectos de una apelación al Tribunal
de Apelaciones sobre las órdenes paralizadoras emitidas al
amparo del procedimiento especial que establece el
Artículo 28 de la Ley de A.R.P.E. Sin duda han de
aplicarse las Reglas 53.9(d)(1) y 18(B)(1), discutidas
anteriormente, en cuanto disponen que la presentación de
una apelación no suspende los efectos de las órdenes de
hacer o desistir. Por supuesto, las mismas reglas
facultan al tribunal para dejar sin efecto tales órdenes,
_____________________ 12 En Rivera Morales, supra, expresamos: Cuando se trate de una petición de injunction autorizado expresamente por dicho estatuto, es importante aclarar que éste no surge de la jurisdicción de equidad de la corte, en virtud del cual el tribunal ordena a una persona bajo apercibimiento de desacato que realice o deje de realizar un acto que infrinja o perjudique el derecho de otro. En esto se diferencia del injunction clásico u ordinario. Tampoco se requiere alegación ni prueba de daños irreparables, y sólo la determinación de que el demandado ha violado las disposiciones de la ley. Pueblo v. A. Roig, Sucrs., 63 D.P.R. 18, 38-39 (1944); Véase además, D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da Ed., Programa de Educación Jurídica Continua de la facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, págs. 19-20. En fin, el Artículo 28 provee el mecanismo de injunction para hacer cumplir las leyes y reglamentos de planificación. De este modo, al interponerse una petición de injunction al amparo del Artículo 28 de la Ley Núm. 76, supra, éste deberá evaluarse según los criterios establecidos en dicho estatuto. CC-2005-701 20
ya sea a solicitud de parte o iniciativa propia. Surge
entonces la pregunta de cuáles deben ser los criterios que
guían la discreción del tribunal en este ámbito.
Resolvemos que la facultad del Tribunal de
Apelaciones para suspender los efectos del remedio
paralizador del procedimiento especial debe ejercitarse al
amparo de normas análogas a las que establecimos en Peña
v. Federación de Esgrima de P.R., supra, y se codificaron
en la Regla 57.6 de Procedimiento Civil, supra. Podría
sostenerse que el caso aludido no aplica ex propio vigore
al procedimiento especial del Artículo 28, pues uno
atiende los efectos post-apelativos del injunction
tradicional y otro establece un remedio estatutario e
independiente. Hemos visto, en particular, que los
requisitos del interdicto tradicional son más rigurosos
que los requisitos de las órdenes protectoras que autoriza
el Artículo 28 en su procedimiento especial; y que las
normas del referido caso, sobre los efectos post-
apelativos de un injunction, son un reflejo de tal
rigurosidad.
No empece estas diferencias, los remedios bajo
consideración responden a una misma finalidad. Ya
indicamos que el injunction se caracteriza, entre otras
cosas, por su acción dirigida a “restablecer el régimen de
ley conculcado por conducta . . . ilegal . . . del
transgresor del orden jurídico.” Peña, supra. Idéntico
propósito anima el procedimiento especial del Artículo 28. CC-2005-701 21
En ambos casos, además, la eficacia del remedio “descansa
en su naturaleza sumaria y en su pronta ejecución.” Id.
El historial legislativo del procedimiento especial
refleja estas preocupaciones al destacar la necesidad de
un mecanismo rápido y económico para lograr la
paralización inmediata de obras clandestinas, toda vez que
el esquema anterior, basado en la imposición de multas
diarias, había resultado ineficaz. A.R.P.E. v. Rodríguez,
supra, a la pág. 807. De modo que se trata de un remedio
cuyo propósito es vindicar el régimen jurídico antes de
que las circunstancias hagan de tal cumplimiento una labor
demasiado costosa o imposible. Las normas establecidas en
Peña, están diseñadas precisamente, según vimos, para
desempeñar esta función en la etapa apelativa.
En fin, la presentación de una apelación ante el
Tribunal de Apelaciones no suspende los efectos de una
orden paralizadora emitida al amparo del procedimiento
especial que establece el Artículo 28 de la Ley de
A.R.P.E., a no ser que disponga lo contrario el Tribunal
de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones, a
solicitud de parte o motu proprio, y de conformidad con
los criterios de Peña v. Federación de Esgrima de P.R. y
la Regla 57.6 de Procedimiento Civil, supra.
III
Es consecuencia lógica de lo antes expresado que el
Tribunal de Apelaciones debe mantener en vigor una orden de paralización emitida al amparo del procedimiento CC-2005-701 22
especial del Artículo 28 cuando el peticionario insta una
apelación sin probabilidad de prevalecer en los méritos.
En el caso de autos, Plaza-Rose Land indican en su único
señalamiento de error que incidió el foro a quo al
paralizar la ejecución de la sentencia dictada por el
tribunal de instancia, toda vez que “la misma disponía la
paralización del proyecto en controversia, sin tomar en
cuenta que los permisos de construcción se autorizaron en
violación al Artículo 31 de la Ley Orgánica de la A.R.Pe,
lo que surgía claramente de los autos del caso.” Para
determinar si, en efecto, la recurrida tenía suficiente
probabilidad de prevalecer en los méritos, nos incumbe
destacar varios principios del ordenamiento jurídico en
materia de planificación.
Recordemos, en primer lugar, que todo uso u obra en
el Estado Libre Asociado debe ser lícito y autorizado. El
Artículo 17 de la Ley de A.R.P.E. dispone al respecto:
A partir de la vigencia de esta ley y de la vigencia de la reglamentación administrativa dispuesta por la Administración para la tramitación de permisos, no se construirá, reconstruirá, alterará, demolerá ni trasladará edificio alguno en Puerto Rico, ni se instalarán facilidades, ni se subdividirá, desarrollará, urbanizará terreno alguno, a menos que dicha obra sea previamente aprobada y autorizada por la Administración. CC-2005-701 23
23 L.P.R.A. § 71p.13 El Artículo 16 de la misma Ley
establece una prohibición análoga con respecto al uso de
terrenos y edificios, cuya parte relevante lee:
A partir de la vigencia de los reglamentos que para desarrollo y uso de terrenos, así como para la construcción y uso de edificios, hayan sido aprobados, o que se adopten, conforme a ley, no podrá usarse ningún terreno o edificio, ni ninguna parte de éstos, a menos que el uso sea de conformidad con dichos reglamentos y de acuerdo con el permiso que se conceda por la Administración o por un municipio autónomo autorizado, según se disponga en dichos reglamentos, en este capítulo o en cualquier otra ley aplicable, o para el mismo fin para el cual se usaban y hasta donde se usaban cuando entraron en vigor dichos reglamentos.
23 L.P.R.A. § 71o.14
Las disposiciones citadas establecen dos requisitos
independientes, a saber, que el uso u obra sea lícito y
que se ejecute con el debido permiso. Por un lado,
expresamos en E.L.A. v. Rivera, 88 D.P.R. 196, 199 (1963),
que cierta edificación “se hizo en violación de un
reglamento, aún cuando fuera autorizada por un funcionario
de la propia Junta [de Planificación]. Siendo en
violación de la ley procede su corrección.” Véase,
también, Del Rey v. J.A.C.L., 107 D.P.R. 348 (1978). La
diligencia y buena fe de quien ejecuta un uso u obra
_____________________ 13 Véase, además, el Reglamento para la Certificación de Obras y Permisos, Reglamento de Planificación Número 12 de 29 de junio de 2002. 14 Véase, además, el Reglamento de Zonificación, Reglamento de Planificación Número 4 de 5 de noviembre de 2000. CC-2005-701 24
contrario a derecho es un factor relevante a la hora de
precisar el debido proceso de ley15 y confeccionar el
remedio apropiado,16 sin alterar su ilicitud.
Por otro lado, las obras y usos deben realizarse con
un permiso adecuado y válido. El requisito de obtener un
permiso adecuado consta claramente en las disposiciones
citadas de la Ley 76, donde se establece que todo uso u
obra precisa la obtención del permiso correspondiente. El
requisito de obtener un permiso válido emana de los
principios básicos del derecho administrativo. En
particular, A.R.P.E. no está exenta del principio de que
todo acto administrativo ha de ser cónsono con las
facultades delegadas, y los procedimientos establecidos,
mediante ley o reglamento. Véase, a modo de ejemplo:
Misión Industrial v. Junta de Planificación, 146 D.P.R. 64
(1998); Caribe Communications v. P.R. Telephone, res. 18
de junio de 2002, 157 D.P.R. ___, 2002 T.S.P.R. 83;
_____________________ 15 Fuertes Guillermety v. A.R.P.E., 130 D.P.R. 971 (1992). En Fuertes Guillermety, supra, indicamos tácitamente que un permiso adquirido de buena fe podría constituir un interés propietario. Véase la discusión de este caso, infra. 16 Véase, e.g., Municipio de San Juan v. Bosque Real, res. 4 de marzo de 2003, 158 D.P.R. ___, 2003 T.S.P.R. 31; Del Rey v. J.A.C.L., supra. Por ejemplo, en Del Rey v. J.A.C.L., supra, resolvimos que “vistas las conclusiones de hecho de la propia Sala sentenciadora ..., y tratándose de un procedimiento fundamentalmente equitativo el que invoca la demandante, la sentencia debe ser modificada en el sentido de que el costo de la reducción en exceso de la altura de 1 metro y hasta 6 pies, no debe ser con cargo a la demandada.” CC-2005-701 25
Municipio de San Juan v. Bosque Real, res. 4 de marzo de
2003, 158 D.P.R. ___, 2003 T.S.P.R. 31. Por ende, un
permiso de uso o construcción cuya emisión excedió las
facultades de A.R.P.E., o incumplió las normas procesales
aplicables, es inválido e incapaz de conferir la
autorización que exigen los Artículos 16 y 17 de la Ley
76, supra.
La plena validez de los permisos que concede A.R.P.E.
está sujeta a ciertas condiciones que debemos reiterar.
El Artículo 31 de la Ley 76, 23 L.P.R.A. § 72c, establece
un plazo de 30 días para instar una apelación ante la
J.A.C.L. Luego dispone:
Una vez radicado un escrito de apelación ante la Junta de Apelaciones y notificado el mismo por el apelante, el organismo o funcionario de cuya actuación se apela, suspenderá todos los procedimientos ante sí, relativos a la actuación, determinación o resolución de la cual se apela.
En Fuertes Guillermety v. A.R.P.E., 130 D.P.R. 971 (1992),
caracterizamos de ultra vires la expedición de un permiso
antes de transcurrir los 30 días disponibles para apelar
la resolución de A.R.P.E. que autorizaba el mismo.
Expresamos al respecto:
Daubón argumenta que el Permiso de Uso que se le expidió el 4 de enero de 1990 . . . no podía revocársele sin una vista previa debido a que constituía un derecho de propiedad . . . Aquí, los Permisos de Construcción y de Uso fueron expedidos ultra vires desde un principio, en violación al Art. 31 [de la Ley 76]. La ley dispone que una vez iniciada una apelación ante la Junta, los procedimientos ante A.R.Pe. quedan CC-2005-701 26
paralizados. A.R.Pe. emitió erróneamente el Permiso de Construcción el 23 de septiembre de 1988, antes de que transcurrieran los treinta (30) días para apelar su resolución. Fuertes apeló en tiempo. La decisión de A.R.Pe. nunca advino final y firme.
Fuertes diligentemente impugnó el Permiso de Construcción el 9 de diciembre de 1988. A.R.Pe. incluyó, como controversia a dilucidarse ante la Junta, su validez. Daubón tuvo conocimiento de la apelación y sus fundamentos. No fue sorprendido en su buena fe. No puede ahora alegar haber adquirido en el permiso un derecho de propiedad.
Supra, a las págs. 981-982 (énfasis en original y cita
omitida).17
Por supuesto, las normas que acabamos de repasar con
respecto a la revisión de la J.A.C.L. aplican sólo cuando
ésta posee jurisdicción. Dicha facultad jurisdiccional
precisa límites, algunos de los cuales hemos identificado
en otras ocasiones. Murphy Bernabe v. Tribunal Superior,
103 D.P.R. 692; Flamboyán Gardens v. Junta de
Planificación, 103 D.P.R. 884 (1975); Vázquez v. A.R.P.E.,
128 D.P.R. 513 (1991); Carabarín v. A.R.P.E., 132 D.P.R.
983 (1993); Maymi Martínez v. Gobierno Municipal Autónomo
de Ponce, 151 D.P.R. 689 (2000). Aún así, es preciso
_____________________ 17 Las peticionarias, Plaza-Rose Land, sostienen que lo resuelto en Fuertes Guillermety, supra, amplía la letra del Artículo 31. Éste dispone que A.R.P.E. suspenderá los procedimientos ante sí al radicarse y notificarse una apelación ante la J.A.C.L. Las peticionarias añaden que, según Fuertes, A.R.P.E. no debe expedir un permiso de construcción antes de transcurrir el plazo de 30 días para apelar a la Junta la Resolución correspondiente. Petición de Certiorari, a las págs. 2 y 10. La controversia de autos no exige una expresión nuestra sobre este particular. CC-2005-701 27
recordar la norma general de que todo foro judicial y
cuasi-judicial está llamado a dirimir, en primera
instancia, cualquier planteamiento sobre su propia
jurisdicción. Colón Ventura v. Méndez, 130 D.P.R. 433
(1992). Resulta evidente, entonces, que el efecto del
Artículo 31 bajo consideración no puede evitarse con un
mero planteamiento de que la J.A.C.L. carece o podría
carecer de jurisdicción para atender la Apelación
oportunamente instada.
IV
En el caso de epígrafe, la recurrida no ha demostrado
en su comparencia ante nosotros, y no demostró en su
escrito ante el Tribunal de Apelaciones, que tuviese un
caso cuya probabilidad de prevalecer en los méritos
justifique la suspensión de la orden de paralización
emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Veamos.
Las peticionarias invocaron el Artículo 28 ante el
Tribunal de Primera Instancia para detener una obra que se
llevaba a cabo al amparo de un permiso emitido por
A.R.P.E. con posterioridad a la apelación que instaron las
propias peticionarias ante la J.A.C.L. Sostiene la
recurrida, en síntesis, que no procede paralizar su obra
por tener ellos la debida autorización y porque se ha
invocado indebidamente el Artículo 28.
Arguye N & H, que tiene permisos de uso y
construcción capaces de autorizar su obra, toda vez que
fueron emitidos por A.R.P.E. Indica, además, que existe CC-2005-701 28
una interrogante con respecto a si la J.A.C.L. tiene
jurisdicción para atender la apelación de las
peticionarias. Oposición a Moción en Auxilio de
Jurisdicción (“Oposición”), págs. 8 y 2. Hemos visto, sin
embargo, que A.R.P.E. procede ultra vires al emitir un
permiso cuya resolución correspondiente ha sido apelada
oportunamente ante la J.A.C.L., norma que surge claramente
del Artículo 31 de la Ley 76 y de Fuertes Guillermety,
supra. Así también, la facultad de todo foro cuasi-
judicial para dirimir su propia jurisdicción no admite
serias dudas con respecto a que el mero planteamiento de
un problema jurisdiccional resulta incapaz de revestir con
matizes de legitimidad una actuación ultra vires. Por
ende, los permisos de N & H carecían a todas luces de
validez y su obra era contraria a derecho.
No empece la ilicitud de su obra, N & H plantea que
Plaza-Rose Land han invocado indebidamente el
procedimiento especial establecido en el Artículo 28, toda
vez que carecen de legitimación para valerse del mismo y
no han agotado los remedios administrativos. Por un lado,
el procedimiento especial requiere que Plaza-Rose Land
sean “colindantes [o] vecinos que pudieren ser afectados
por la violación.” Aún cuando el Tribunal de Primera
Instancia no hizo determinaciones de hechos dirigidas a
establecer que las peticionarias cumplen dicho requisito,
difícilmente se puede sostener lo aseverado por la
recurrida que, “en el presente caso, no existe ni una sola CC-2005-701 29
alegación sobre grado de afectación alguno de los
demandantes.” Apéndice, págs. 38-39; Oposición, pág. 5.
Las peticionarias declararon en su Petición jurada que
eran propietarias de inmuebles colindantes y cercanos al
inmueble de la recurrida, y que habían sido directamente
afectadas por las determinaciones de A.R.P.E. En su
Escrito de Apelación ante la Junta, documento que forma
parte del récord en el tribunal de instancia, las
peticionarias alegaron que la remodelación crearía
problemas de congestión vehicular, falta de
estacionamientos, acceso ineficiente al centro comercial
Plaza las Américas a través de una de sus entradas, y
seguridad inadecuada de quienes por allí transitan. La
prueba documental sugiere que los predios de las
peticionarias colindan o ubican cerca del terreno en
controversia. Apéndice, págs. 45, 54, 84, y 76. Tales
pruebas y alegaciones, en el contexto de un procedimiento
sumario, bastan para establecer que al menos una de las
peticionarias es vecina o colindante que pudiera ser
afectada por el proyecto ilícito.
Por otro lado, las peticionarias no venían obligadas
a agotar los remedios administrativos antes de invocar el
Artículo 28. Somos conscientes de que fueron ellas
quienes iniciaron dicho proceso y de que la J.A.C.L.
estaba facultada para paralizar el proyecto. Sin embargo,
nuestras expresiones previas con respecto al carácter
sumario e independiente del Artículo 28 indicaban que no CC-2005-701 30
era necesario agotar los remedios administrativos en las
circunstancias de este litigio. AT&T Wíreles, supra. De
modo que las peticionarias tenían a su disposición el
Artículo 28, no para sustituir el juicio administrativo,
como sugiere la recurrida en su Oposición, sino para hacer
efectivas las leyes y reglamentos de planificación cuya
fiscalización A.R.P.E. tiene a su cargo.
En fin, una apreciación de los hechos en este caso,
con miras al derecho vigente cuando emitió el Tribunal de
Apelaciones su orden de paralización, nos convence de que
la recurrida tenía pocas posibilidades de prevalecer en
los méritos. Sumada a esta circunstancia la ausencia de
prueba dirigida a demostrar que la paralización de la obra
ocasionará daños irreparables a la recurrida, que no
ocasionará daños sustanciales a las peticionarias, y que
no perjudicará el interés público, forzoso es concluir que
incidió el foro a quo al suspender los efectos de la
sentencia apelada.
V
Por los fundamentos antes expresados, se revoca la
resolución del Tribunal de Apelaciones en cuanto ordenó la
paralización de la ejecución de la sentencia emitida por
el Tribunal de Primera Instancia que paralizó la
construcción del proyecto en controversia. Habida cuenta
que el único planteamiento ante el Tribunal de Apelaciones
era precisamente la validez de la orden de paralización
emitida, a la luz de lo resuelto, procede que continúen CC-2005-701 31
los procedimientos ante la J.A.C.L. acorde con lo aquí
expresado.
Se dictará sentencia de conformidad.
ANABELLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se revoca la resolución del Tribunal de Apelaciones en cuanto ordenó la paralización de la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia que paralizó la construcción del proyecto en controversia. A la luz de lo resuelto, procede que continúen los procedimientos ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones acorde con lo aquí resuelto.
Así lo pronuncio, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita. El Juez Presidente señor Hernández Denton, inhibido. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo
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