EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2006 TSPR 29
166 DPR ____ Eugenio González Cardona
Número del Caso: CP-2004-9
Fecha: 8 de febrero de 2006
Abogado de la Peticionaria:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Conducta Profesional: (La suspensión será efectiva el 21 de febrero de 2006 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Eugenio González Cardona CP-2004-009
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2006.
Eugenio González Cardona fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1996.
El 17 de noviembre de 2004 el Procurador
General de Puerto Rico presentó una querella ante nos
en contra de González Cardona. Le imputó cuatro
cargos, a saber: (1) haber incumplido en varias
ocasiones con las órdenes emitidas por el Tribunal de
Primera Instancia; (2) no haber comparecido a la toma
de varias deposiciones autorizadas por el tribunal,
dilatando así los procedimientos y faltando al deber
de puntualidad que establece el Canon 12 de Ética
Profesional; (3) haber abandonado la representación
de un cliente sin solicitar la autorización del
tribunal para renunciar a tal representación, como lo CP-2004-009 2
requiere el Canon 20 de Ética Profesional; y (4) violar el
Canon 35 mediante conducta carente de la sinceridad y
honradez que deben observar los abogados cuando comparecen
ante los foros judiciales.
González Cardona contestó la querella y, en esencia,
alegó que dicha querella era frívola y que representaba “un
desquite o represalia por parte del Procurador General”.
El 2 de marzo de 2005 nombramos un Comisionado Especial
para que atendiera este asunto y nos rindiera el informe
correspondiente. Dicho Comisionado señaló una primera vista
para el 5 de mayo de 2005, pero ésta no se celebró porque el
querellado solicitó que dicha vista fuese pospuesta, por
encontrarse él ausente de Puerto Rico. El Comisionado
Especial entonces señaló la vista pendiente para el 29 de
junio de 2005, pero el querellado no compareció a este
segundo señalamiento ni se excusó.
Así las cosas, el Comisionado Especial hizo un tercer
señalamiento de la vista en cuestión para el 6 de octubre de
2005 y el querellado tampoco compareció. En vista de ello,
el 14 de octubre de 2005 el Comisionado Especial trajo el
asunto a nuestra atención, haciendo hincapié en que las tres
incomparecencias del querellado a las vistas señaladas
habían sido injustificadas.
El 18 de noviembre de 2005 le dimos un término a
González Cardona para que mostrara causa por la cual no
debía ser separado de inmediato del ejercicio profesional CP-2004-009 3
por sus injustificadas incomparecencias a las vistas
señaladas por el Comisionado Especial referidas antes.
González Cardona compareció antes nos tardíamente doce
días después de haber vencido el término que le habíamos
concedido en la citada orden de mostrar causa. Nos indicó
por primera vez que desde hacía tres años residía en el
estado de la Florida, a donde había mudado su domicilio.
Señaló, además, que tenía un apartado postal en Puerto Rico
y un familiar recogía su correspondencia en dicho apartado
“cada tres o cuatro semanas” y se la enviaba a la Florida y
que por ello su correspondencia se demoraba “de seis a ocho
semanas” en llegarle a sus manos. Explicó que esa era la
razón de sus incomparecencias. Finalmente, en el escrito
referido, González Cardona nos notificó por primera vez su
nueva dirección postal en Florida, y solicitó un término
adicional de treinta días para viajar a Puerto Rico y
contratar un abogado para agilizar los procedimientos de
este caso.
Transcurridos más de dos meses desde el referido último
escrito de González Cardona, pasamos a resolver.
II
Como bien señala el Comisionado Especial en su informe
a este Tribunal del 14 de octubre de 2005, las
injustificadas ausencias de González Cardona a las vistas
señaladas por dicho Comisionado constituyen de por sí una
conducta impropia del querellado. Su gravedad queda de CP-2004-009 4
manifiesto por el hecho de que el procedimiento
disciplinario iniciado en su contra hace alrededor de quince
meses todavía sigue pendiente sin que se haya podido
comenzar a dilucidar aún los cargos formulados por el
Procurador General en contra de González Cardona. Con la
referida conducta, éste ha logrado dilatar dicho
procedimiento considerablemente, ello en violación a su
deber de responder expeditamente a los requerimientos del
Comisionado Especial. Reiteradamente hemos señalado que los
abogados deben una meticulosa atención y obediencia a las
órdenes que reciben en los procedimientos sobre su conducta
profesional, para que éstos se tramiten con prontitud y
diligencia. Conducta como la desplegada aquí por González
Cardona obstaculizan y debilita la función reguladora de la
profesión que este Foro viene llamado a realizar, y ello por
sí solo acarrea las más graves sanciones. In re: Otero
Fernández, 145 D.P.R. 582 (1998); In re: Laborde Freyre, 144
D.P.R. 827 (1998); In re: Melecio Morales, 144 D.P.R. 824
(1998).
Además, González Cardona ha cometido otra violación
grave de sus deberes profesionales. Reiteradamente hemos
insistido en que los abogados deben cumplir con la
obligación que les impone la Regla 9(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo de notificar cualquier cambio de dirección
postal o física, tanto de su residencia como de su oficina.
Una y otra vez hemos señalado que el incumplimiento con
esta obligación obstaculiza el ejercicio de nuestra CP-2004-009 5
jurisdicción disciplinaria y es por sí solo razón suficiente
para decretar la suspensión indefinida del ejercicio
profesional del abogado que incumple. In re: Oliveras López
de Victoria, res. el 30 de diciembre de 2005, 166 D.P.R.
___, 2005 TSPR 203, 2005 JTS ____; In re: Torres Sepúlveda,
res. el 19 de septiembre de 2003, 160 D.P.R. ____, 2003 TSPR
170, 2003 JTS 172; In re: Santiago Rodríguez, res. el 20 de
agosto de 2003, 160 D.P.R. ___, 2003 TSPR 137, 2003 JTS 137;
In re: Pérez Olivo, res. el 14 de diciembre de 2001, 155
D.P.R. ____, 2001 TSPR 175, 2001 JTS 173; In re: Santiago
Meléndez, 141 D.P.R. 75 (1996); In re: Morales y Rubín, 139
D.P.R. 44 (1995); In re: Serrallés III, 119 D.P.R. 494
(1987).
En el caso de autos, el querellado incumplió durante
tres años con la obligación de mantenernos informados de su
dirección actual, y así ha obstaculizado el ejercicio de
nuestra jurisdicción disciplinaria. Su práctica de mantener
un apartado postal en Puerto Rico, que no atiende
cotidianamente de modo alguno, mientras reside y trabaja
fuera de Puerto Rico y tiene un apartado de correo activo
fuera de la isla, sin informarle a este Tribunal de sus
direcciones reales fuera de Puerto Rico, no cumple con la
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2006 TSPR 29
166 DPR ____ Eugenio González Cardona
Número del Caso: CP-2004-9
Fecha: 8 de febrero de 2006
Abogado de la Peticionaria:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Conducta Profesional: (La suspensión será efectiva el 21 de febrero de 2006 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Eugenio González Cardona CP-2004-009
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2006.
Eugenio González Cardona fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1996.
El 17 de noviembre de 2004 el Procurador
General de Puerto Rico presentó una querella ante nos
en contra de González Cardona. Le imputó cuatro
cargos, a saber: (1) haber incumplido en varias
ocasiones con las órdenes emitidas por el Tribunal de
Primera Instancia; (2) no haber comparecido a la toma
de varias deposiciones autorizadas por el tribunal,
dilatando así los procedimientos y faltando al deber
de puntualidad que establece el Canon 12 de Ética
Profesional; (3) haber abandonado la representación
de un cliente sin solicitar la autorización del
tribunal para renunciar a tal representación, como lo CP-2004-009 2
requiere el Canon 20 de Ética Profesional; y (4) violar el
Canon 35 mediante conducta carente de la sinceridad y
honradez que deben observar los abogados cuando comparecen
ante los foros judiciales.
González Cardona contestó la querella y, en esencia,
alegó que dicha querella era frívola y que representaba “un
desquite o represalia por parte del Procurador General”.
El 2 de marzo de 2005 nombramos un Comisionado Especial
para que atendiera este asunto y nos rindiera el informe
correspondiente. Dicho Comisionado señaló una primera vista
para el 5 de mayo de 2005, pero ésta no se celebró porque el
querellado solicitó que dicha vista fuese pospuesta, por
encontrarse él ausente de Puerto Rico. El Comisionado
Especial entonces señaló la vista pendiente para el 29 de
junio de 2005, pero el querellado no compareció a este
segundo señalamiento ni se excusó.
Así las cosas, el Comisionado Especial hizo un tercer
señalamiento de la vista en cuestión para el 6 de octubre de
2005 y el querellado tampoco compareció. En vista de ello,
el 14 de octubre de 2005 el Comisionado Especial trajo el
asunto a nuestra atención, haciendo hincapié en que las tres
incomparecencias del querellado a las vistas señaladas
habían sido injustificadas.
El 18 de noviembre de 2005 le dimos un término a
González Cardona para que mostrara causa por la cual no
debía ser separado de inmediato del ejercicio profesional CP-2004-009 3
por sus injustificadas incomparecencias a las vistas
señaladas por el Comisionado Especial referidas antes.
González Cardona compareció antes nos tardíamente doce
días después de haber vencido el término que le habíamos
concedido en la citada orden de mostrar causa. Nos indicó
por primera vez que desde hacía tres años residía en el
estado de la Florida, a donde había mudado su domicilio.
Señaló, además, que tenía un apartado postal en Puerto Rico
y un familiar recogía su correspondencia en dicho apartado
“cada tres o cuatro semanas” y se la enviaba a la Florida y
que por ello su correspondencia se demoraba “de seis a ocho
semanas” en llegarle a sus manos. Explicó que esa era la
razón de sus incomparecencias. Finalmente, en el escrito
referido, González Cardona nos notificó por primera vez su
nueva dirección postal en Florida, y solicitó un término
adicional de treinta días para viajar a Puerto Rico y
contratar un abogado para agilizar los procedimientos de
este caso.
Transcurridos más de dos meses desde el referido último
escrito de González Cardona, pasamos a resolver.
II
Como bien señala el Comisionado Especial en su informe
a este Tribunal del 14 de octubre de 2005, las
injustificadas ausencias de González Cardona a las vistas
señaladas por dicho Comisionado constituyen de por sí una
conducta impropia del querellado. Su gravedad queda de CP-2004-009 4
manifiesto por el hecho de que el procedimiento
disciplinario iniciado en su contra hace alrededor de quince
meses todavía sigue pendiente sin que se haya podido
comenzar a dilucidar aún los cargos formulados por el
Procurador General en contra de González Cardona. Con la
referida conducta, éste ha logrado dilatar dicho
procedimiento considerablemente, ello en violación a su
deber de responder expeditamente a los requerimientos del
Comisionado Especial. Reiteradamente hemos señalado que los
abogados deben una meticulosa atención y obediencia a las
órdenes que reciben en los procedimientos sobre su conducta
profesional, para que éstos se tramiten con prontitud y
diligencia. Conducta como la desplegada aquí por González
Cardona obstaculizan y debilita la función reguladora de la
profesión que este Foro viene llamado a realizar, y ello por
sí solo acarrea las más graves sanciones. In re: Otero
Fernández, 145 D.P.R. 582 (1998); In re: Laborde Freyre, 144
D.P.R. 827 (1998); In re: Melecio Morales, 144 D.P.R. 824
(1998).
Además, González Cardona ha cometido otra violación
grave de sus deberes profesionales. Reiteradamente hemos
insistido en que los abogados deben cumplir con la
obligación que les impone la Regla 9(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo de notificar cualquier cambio de dirección
postal o física, tanto de su residencia como de su oficina.
Una y otra vez hemos señalado que el incumplimiento con
esta obligación obstaculiza el ejercicio de nuestra CP-2004-009 5
jurisdicción disciplinaria y es por sí solo razón suficiente
para decretar la suspensión indefinida del ejercicio
profesional del abogado que incumple. In re: Oliveras López
de Victoria, res. el 30 de diciembre de 2005, 166 D.P.R.
___, 2005 TSPR 203, 2005 JTS ____; In re: Torres Sepúlveda,
res. el 19 de septiembre de 2003, 160 D.P.R. ____, 2003 TSPR
170, 2003 JTS 172; In re: Santiago Rodríguez, res. el 20 de
agosto de 2003, 160 D.P.R. ___, 2003 TSPR 137, 2003 JTS 137;
In re: Pérez Olivo, res. el 14 de diciembre de 2001, 155
D.P.R. ____, 2001 TSPR 175, 2001 JTS 173; In re: Santiago
Meléndez, 141 D.P.R. 75 (1996); In re: Morales y Rubín, 139
D.P.R. 44 (1995); In re: Serrallés III, 119 D.P.R. 494
(1987).
En el caso de autos, el querellado incumplió durante
tres años con la obligación de mantenernos informados de su
dirección actual, y así ha obstaculizado el ejercicio de
nuestra jurisdicción disciplinaria. Su práctica de mantener
un apartado postal en Puerto Rico, que no atiende
cotidianamente de modo alguno, mientras reside y trabaja
fuera de Puerto Rico y tiene un apartado de correo activo
fuera de la isla, sin informarle a este Tribunal de sus
direcciones reales fuera de Puerto Rico, no cumple con la
obligación que le impone la citada Regla 9(j). Tal práctica
es más bien un artificio inaceptable. CP-2004-009 6
III
En resumen, pues, González Cardona ha incumplido con
varios deberes medulares que tenía como abogado, al
ausentarse injustificadamente de las vistas convocadas para
dilucidar la querella en su contra, que tiene aún pendiente,
y al no notificarnos durante tres años de su cambio de
dirección postal o física tanto de su residencia como de su
oficina. Ha obstaculizado de varias formas, pues, el
ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria. Es evidente
por ello que no le interesa continuar siendo miembro de la
profesión de abogado y notario en Puerto Rico.
Por los fundamentos expuestos, se decreta la suspensión
inmediata e indefinida de Eugenio González Cardona del
ejercicio profesional.
Se le impone a Eugenio González Cardona el deber de
notificar a todos sus clientes de Puerto Rico, si tiene
alguno, de su inhabilidad para seguir representándolos,
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados e informar oportunamente de su suspensión a
los distintos foros judiciales y administrativos del país,
si tiene algún asunto pendiente en éstos.
Además, deberá acreditar a este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta
días a partir de la notificación de esta opinión Per Curiam
y sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautarse de la obra notarial de Puerto Rico del abogado CP-2004-009 7
suspendido y entregarla a la Directora de la Oficina de
Inspección de Notarías para la correspondiente investigación
e informe.
Se dictará una sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se le suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Se le impone a Eugenio González Cardona el deber de notificar a todos sus clientes de Puerto Rico, si tiene alguno, de su presente inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cuales- quiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país, si tiene algún asunto pendiente en éstos.
Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautarse de la obra notarial de Puerto Rico del abogado suspendido y entregarla a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe. CP-2004-009 2
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo