In Re: Eugenio González Cardona

2006 TSPR 29
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 8, 2006
DocketCP-2004-0009
StatusPublished

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In Re: Eugenio González Cardona, 2006 TSPR 29 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2006 TSPR 29

166 DPR ____ Eugenio González Cardona

Número del Caso: CP-2004-9

Fecha: 8 de febrero de 2006

Abogado de la Peticionaria:

Por derecho propio

Oficina del Procurador General:

Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar

Conducta Profesional: (La suspensión será efectiva el 21 de febrero de 2006 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Eugenio González Cardona CP-2004-009

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2006.

Eugenio González Cardona fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1996.

El 17 de noviembre de 2004 el Procurador

General de Puerto Rico presentó una querella ante nos

en contra de González Cardona. Le imputó cuatro

cargos, a saber: (1) haber incumplido en varias

ocasiones con las órdenes emitidas por el Tribunal de

Primera Instancia; (2) no haber comparecido a la toma

de varias deposiciones autorizadas por el tribunal,

dilatando así los procedimientos y faltando al deber

de puntualidad que establece el Canon 12 de Ética

Profesional; (3) haber abandonado la representación

de un cliente sin solicitar la autorización del

tribunal para renunciar a tal representación, como lo CP-2004-009 2

requiere el Canon 20 de Ética Profesional; y (4) violar el

Canon 35 mediante conducta carente de la sinceridad y

honradez que deben observar los abogados cuando comparecen

ante los foros judiciales.

González Cardona contestó la querella y, en esencia,

alegó que dicha querella era frívola y que representaba “un

desquite o represalia por parte del Procurador General”.

El 2 de marzo de 2005 nombramos un Comisionado Especial

para que atendiera este asunto y nos rindiera el informe

correspondiente. Dicho Comisionado señaló una primera vista

para el 5 de mayo de 2005, pero ésta no se celebró porque el

querellado solicitó que dicha vista fuese pospuesta, por

encontrarse él ausente de Puerto Rico. El Comisionado

Especial entonces señaló la vista pendiente para el 29 de

junio de 2005, pero el querellado no compareció a este

segundo señalamiento ni se excusó.

Así las cosas, el Comisionado Especial hizo un tercer

señalamiento de la vista en cuestión para el 6 de octubre de

2005 y el querellado tampoco compareció. En vista de ello,

el 14 de octubre de 2005 el Comisionado Especial trajo el

asunto a nuestra atención, haciendo hincapié en que las tres

incomparecencias del querellado a las vistas señaladas

habían sido injustificadas.

El 18 de noviembre de 2005 le dimos un término a

González Cardona para que mostrara causa por la cual no

debía ser separado de inmediato del ejercicio profesional CP-2004-009 3

por sus injustificadas incomparecencias a las vistas

señaladas por el Comisionado Especial referidas antes.

González Cardona compareció antes nos tardíamente doce

días después de haber vencido el término que le habíamos

concedido en la citada orden de mostrar causa. Nos indicó

por primera vez que desde hacía tres años residía en el

estado de la Florida, a donde había mudado su domicilio.

Señaló, además, que tenía un apartado postal en Puerto Rico

y un familiar recogía su correspondencia en dicho apartado

“cada tres o cuatro semanas” y se la enviaba a la Florida y

que por ello su correspondencia se demoraba “de seis a ocho

semanas” en llegarle a sus manos. Explicó que esa era la

razón de sus incomparecencias. Finalmente, en el escrito

referido, González Cardona nos notificó por primera vez su

nueva dirección postal en Florida, y solicitó un término

adicional de treinta días para viajar a Puerto Rico y

contratar un abogado para agilizar los procedimientos de

este caso.

Transcurridos más de dos meses desde el referido último

escrito de González Cardona, pasamos a resolver.

II

Como bien señala el Comisionado Especial en su informe

a este Tribunal del 14 de octubre de 2005, las

injustificadas ausencias de González Cardona a las vistas

señaladas por dicho Comisionado constituyen de por sí una

conducta impropia del querellado. Su gravedad queda de CP-2004-009 4

manifiesto por el hecho de que el procedimiento

disciplinario iniciado en su contra hace alrededor de quince

meses todavía sigue pendiente sin que se haya podido

comenzar a dilucidar aún los cargos formulados por el

Procurador General en contra de González Cardona. Con la

referida conducta, éste ha logrado dilatar dicho

procedimiento considerablemente, ello en violación a su

deber de responder expeditamente a los requerimientos del

Comisionado Especial. Reiteradamente hemos señalado que los

abogados deben una meticulosa atención y obediencia a las

órdenes que reciben en los procedimientos sobre su conducta

profesional, para que éstos se tramiten con prontitud y

diligencia. Conducta como la desplegada aquí por González

Cardona obstaculizan y debilita la función reguladora de la

profesión que este Foro viene llamado a realizar, y ello por

sí solo acarrea las más graves sanciones. In re: Otero

Fernández, 145 D.P.R. 582 (1998); In re: Laborde Freyre, 144

D.P.R. 827 (1998); In re: Melecio Morales, 144 D.P.R. 824

(1998).

Además, González Cardona ha cometido otra violación

grave de sus deberes profesionales. Reiteradamente hemos

insistido en que los abogados deben cumplir con la

obligación que les impone la Regla 9(j) del Reglamento del

Tribunal Supremo de notificar cualquier cambio de dirección

postal o física, tanto de su residencia como de su oficina.

Una y otra vez hemos señalado que el incumplimiento con

esta obligación obstaculiza el ejercicio de nuestra CP-2004-009 5

jurisdicción disciplinaria y es por sí solo razón suficiente

para decretar la suspensión indefinida del ejercicio

profesional del abogado que incumple. In re: Oliveras López

de Victoria, res. el 30 de diciembre de 2005, 166 D.P.R.

___, 2005 TSPR 203, 2005 JTS ____; In re: Torres Sepúlveda,

res. el 19 de septiembre de 2003, 160 D.P.R. ____, 2003 TSPR

170, 2003 JTS 172; In re: Santiago Rodríguez, res. el 20 de

agosto de 2003, 160 D.P.R. ___, 2003 TSPR 137, 2003 JTS 137;

In re: Pérez Olivo, res. el 14 de diciembre de 2001, 155

D.P.R. ____, 2001 TSPR 175, 2001 JTS 173; In re: Santiago

Meléndez, 141 D.P.R. 75 (1996); In re: Morales y Rubín, 139

D.P.R. 44 (1995); In re: Serrallés III, 119 D.P.R. 494

(1987).

En el caso de autos, el querellado incumplió durante

tres años con la obligación de mantenernos informados de su

dirección actual, y así ha obstaculizado el ejercicio de

nuestra jurisdicción disciplinaria. Su práctica de mantener

un apartado postal en Puerto Rico, que no atiende

cotidianamente de modo alguno, mientras reside y trabaja

fuera de Puerto Rico y tiene un apartado de correo activo

fuera de la isla, sin informarle a este Tribunal de sus

direcciones reales fuera de Puerto Rico, no cumple con la

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