EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Wildralee Laureano
Recurrido Certiorari
v. 2017 TSPR 27
Municipio Autónomo de Bayamón 197 DPR ____
Recurrida
Número del Caso: CC-2015-30 Cons. CC-2015-55
Fecha: 22 de febrero de 2017
CC-2015-30
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón y Utuado, Panel VI
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Ricardo Robles Caraballo
Abogado de la Parte Recurrido:
Lcda. María Elisa Martínez Avilés
CC-2015-55
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Ricardo Robles Caraballo 2
Materia: Ley de Municipio Autónomos: Un municipio no tiene facultad de revocar un permiso de uso que previamente otorgó.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido CC-2015-030 Certiorari v. Cons. CC-2015-055 Municipio Autónomo de Bayamón
Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a 22 de febrero de 2017.
En el presente caso nos corresponde determinar
si un municipio, -- en virtud de la Ley de Municipios
Autónomos, infra, así como de la Ley para la Reforma
de Permisos Administrativos, infra --, tiene la
facultad de revocar un permiso de uso otorgado por
este, o si para hacerlo, tiene que acudir a los foros
judiciales, tal y como se les requiere a las agencias
del poder ejecutivo que realizan similares tareas.
Al examinar detenida y cuidadosamente las
referidas disposiciones legales, adelantamos que,
respecto a la facultad de revocar permisos de uso,
tanto los municipios, como las agencias del poder
ejecutivo, se encuentran en igual posición, a saber:
carecen de la referida facultad. Dicha potestad, como CC-2015-030 Cons. CC-2015-055 2
explicaremos más adelante, recae exclusivamente en los
tribunales. Veamos.
I.
Allá para el año 2011, el Municipio Autónomo de
Bayamón (en adelante “Municipio”), a través de su Oficina
de Permisos, otorgó a la señora Wildralee Laureano Rivera
(en adelante “señora Laureano Rivera”) un permiso de uso
(PU-11-955) para operar un “Hogar Sustituto y Cuido de
Incapacitados” en una edificación ubicada en la Carretera
829, KM 4.5, sector Pepín Cabrera, en el Barrio Santana
Olaya del referido municipio. Lo anterior dentro de los
límites de un distrito de ordenación calificado R-G (Rural
General), según el mapa de ordenación territorial vigente
en ese Municipio, conforme al Reglamento Conjunto de
Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos.
Así las cosas, e inconforme con la alegada forma en
que se utilizaba la mencionada propiedad, el señor Lázaro
Ginart López, vecino de la comunidad donde la señora
Laureano Rivera operaba el hogar, presentó una querella en
la Oficina de Permisos del Municipio. Mediante ésta alegó
que la referida propiedad se estaba utilizando en violación
al permiso otorgado o sin permiso, por lo que solicitó que
se realizara una vista administrativa.
A raíz de ello, y luego de realizar la inspección de
rigor, la Oficina de Permisos del Municipio emitió una
notificación de “vista administrativa y/o pública sobre CC-2015-030 Cons. CC-2015-055 3
posible revocación [de permisos]” basada en lo siguiente:
“1) violación al permiso de uso [aprobado]; 2) los
participantes del hogar [tienen] problemas de adicción y
mentales; 3) no hay vigilancia y [esto] afecta [la]
seguridad [de] -otros residentes; y 4) [los participantes]
tienen libre entrada y salida del lugar.” A la mencionada
vista administrativa comparecieron la señora Laureano
Rivera, así como varios vecinos del lugar que se oponían al
permiso de uso.
Celebrada la referida vista, -- y a pesar de los
planteamientos de la señora Laureano Rivera de que la
Oficina de Permisos Municipal carecía de facultad para
revocar permisos -- la Oficial Examinadora asignada por la
Oficina de Permisos para atender el caso rindió su “Informe
sobre Acuerdo Adoptado por la Oficial de Permisos”. Al así
hacerlo, concluyó que la señora Laureano Rivera: 1) indujo
a error a la Oficina de Permisos del Municipio, al
solicitar un permiso de uso para un hogar sustituto y cuido
de incapacitados cuando en realidad en la edificación
operaba un hogar de jóvenes con problemas de conducta; 2)
no podía operar el hogar de manera juiciosa y de forma que
resultara conveniente a la comunidad; y 3) mintió al
indicar que para la concesión de su permiso de uso se había
celebrado una vista pública a los fines de dar
participación a los vecinos del lugar en el procedimiento;
hecho que no es cierto según se desprendía del expediente
ante la consideración de la Oficial Examinadora. Siendo CC-2015-030 Cons. CC-2015-055 4
ello así, la mencionada Oficina procedió a revocar el
permiso de uso expedido a favor de la señora Laureano
Rivera y ordenó el cierre inmediato del establecimiento.
Oportunamente, la señora Laureano Rivera solicitó la
revisión de la decisión de la Oficina de Permisos ante la
ahora extinta Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos
(en adelante “Junta Revisora”). Allí, similar a lo
planteado ante la Oficina de Permisos del Municipio,
argumentó que dicha oficina tenía la facultad de atender
querellas, pero no la facultad de revocar, a través de una
querella, un permiso que ésta había concedido. Adujo
también que, una vez investigada la querella, para poder
revocar un permiso, el Municipio tenía que acudir a los
foros judiciales.
Evaluados los planteamientos de las partes y luego de
varios incidentes procesales no necesarios aquí
pormenorizar, la Junta Revisora emitió una Resolución en la
que devolvió el caso a la Oficina de Permisos del Municipio
por entender que, al momento de otorgar el permiso de uso
solicitado, no hubo una vista pública a los fines de darle
participación de los vecinos del lugar en el procedimiento.
Nada dispuso sobre el planteamiento relacionado a la
facultad de ésta para revocar permisos de uso.
Inconforme con dicho proceder, la señora Laureano
Rivera recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante
recurso de revisión judicial, y alegó, en esencia, que la
Junta Revisora erró al no concluir que el permiso de uso en CC-2015-030 Cons. CC-2015-055 5
cuestión era final y firme, por lo que el Municipio carecía
de autoridad para revocarlo; al devolver el caso a la
Oficina de Permisos para la celebración de una vista
respecto al permiso de uso solicitado cuando lo que se
encontraba ante su consideración era un permiso revocado;
al no reconocer que el permiso de uso otorgado era
ministerial y no requería la celebración de vista
administrativa; y al no disponer adecuadamente de los
señalamientos de error planteados por la recurrente. A
dicha solicitud, el Municipio se opuso.
Examinadas las comparecencias de ambas partes, el
Tribunal de Apelaciones emitió sentencia. Mediante la misma
determinó que la Oficina de Permisos del Municipio, al
atender la controversia que tenía ante su consideración,
debió haber seguido un procedimiento análogo al que se
establece para que el Director Ejecutivo de la Oficina de
Gerencia de Permisos (OGPe) revoque un permiso de uso, a
saber: instar un procedimiento judicial. Sin embargo, por
entender que el permiso de uso en cuestión era nulo ab
initio, por no haberse celebrado una vista pública previo a
su otorgamiento, dicho foro confirmó la Resolución emitida
por la extinta Junta Revisora y sostuvo que la Oficina de
Permisos del Municipio tenía facultad para revocarlo.
Insatisfechos aún, ambas partes acudieron a este
Tribunal mediante recurso de certiorari. La señora Laureano
Rivera alega, en síntesis, que la Oficina de Permisos del
Municipio no tenía autoridad para revocar el permiso en CC-2015-030 Cons. CC-2015-055 6
cuestión. Por su parte, el Municipio alega, en esencia,
que erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que un
municipio autónomo con jerarquía de la I a V está sujeto al
mismo procedimiento para la revocación de un permiso que se
le impone al Director Ejecutivo de la OGPe, en los casos en
que una querella se presenta por una parte afectada cuya
propiedad no está en un municipio autónomo.
Consolidados los recursos presentados por ambas partes
ante este Tribunal, con el beneficio de la comparecencia de
ambas, procedemos a resolver.
II.
Como es sabido, la Ley Núm. 81-1991, conocida como Ley
de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico (21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq.), es la piedra angular
de los procesos de reforma municipal iniciados a principio
de la década de los noventa. L. Santana Rabell & N. Negrón
Portillo, La Reforma Municipal en Puerto Rico: Retos y
Oportunidades, 1ra Ed., Puerto Rico, Ed. Universidad de
Puerto Rico, 1993, pág. 14; Alcalde de Guayama v. E.L.A.,
192 D.P.R. 329 (2015).
Dicha reforma se instrumentó con el propósito de
“iniciar un proceso de renovación político-administrativa
del gobierno municipal con la finalidad de fomentar una
mayor autonomía y la descentralización gubernamental de
Puerto Rico.” Íd.; Mun. De Ponce v. A.C. et al., 153 D.P.R.
1, 22 (2000); Alcalde Mun. De Humacao v. Ramos Cofresí, CC-2015-030 Cons. CC-2015-055 7
140 D.P.R. 587, 595 (1996). Entre las metas que se
contemplaron al momento de aprobar la misma, se
encontraban: “(1) la transferencia de poderes, mecanismo de
descentralización de competencias del gobierno central
hacia los municipios mediante el establecimiento de
convenios […], (2) [l]a reforma administrativa y (3) [l]a
autonomía fiscal, razón por la cual se crea el Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales.” Municipio de Ponce v.
A.C. et al., 153 D.P.R. 1, 8 (2001); Ortiz y otros v. Mun.
de Lajas, 153 DPR 744, 754 (2001).
A tenor con esas metas, y con la aprobación y puesta
en vigor de la Ley de Municipios Autónomos, supra, se
declaró como política pública del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, otorgar a los municipios del país el máximo
posible de autonomía y proveerles a estos las herramientas
financieras y los poderes y facultades necesarias para
asumir un rol central y fundamental en el desarrollo
urbano, social y económico de nuestro pueblo. Art. 1.002 de
la Ley Núm. 81-1991; Rivera Fernández v. Mun. Carolina, 190
D.P.R. 196 (2014); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185
D.P.R. 800, 811–12 (2012); E.L.A. v. Crespo Torres, 180
D.P.R. 776, 787 (2011).
Así pues, mediante la aprobación de la Ley de
Municipios Autónomos, supra, se amplió el ámbito de
facultades y funciones de los municipios, se autorizó la
transferencia de competencias de planificación y
reglamentación de sus territorios, y se autorizó la CC-2015-030 Cons. CC-2015-055 8
delegación de otras materias de la competencia del Gobierno
Central. Gobierno Ponce v. Caraballo, 166 D.P.R. 723, 731
(2006); Maymí v. Gob. Mun. Aut. Ponce, 151 D.P.R.
689 (2000).
Sobre este particular, la Ley de Municipios Autónomos
en su Art. 1.002, 21 LPRA sec. 4001, reconoce que:
“[l]a transferencia de poderes y competencias al igual que la reducción de la intervención del Gobierno Central en los asuntos municipales y la ampliación del marco de acción del municipio a las áreas que hasta el presente le estaban vedadas o limitadas, propulsarán una Reforma Municipal real y efectiva que culminará en la genuina redefinición y reestructuración del Gobierno Central, con una mayor democratización. Ello en cumplimiento con el eminente interés público de proveer a la ciudadanía un gobierno efectivo y responsivo a sus necesidades y aspiraciones en el Siglo XXI.”
A tenor con ese fin, el Art. 2.004 de la Ley de
Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4054, facultó a los
municipios para “ordenar, reglamentar y resolver cuando sea
necesario o conveniente para atender las necesidades
locales y para su mayor prosperidad y desarrollo”. También
se les facultó para crear la política, las estrategias y
los planes dirigidos a ordenar su territorio y a la
conservación de sus recursos. Íd.
En ese sentido, la Ley de Municipios Autónomos, supra,
“cristalizó una reforma municipal que permitió la
delegación a los gobiernos locales de una amplia gama de
poderes y competencias de diversas agencias de la
administración central, entre éstas de la Junta [de CC-2015-030 Cons. CC-2015-055 9
Planificación] y [OGPe].” Unlimited v. Mun. de Guaynabo,
183 D.P.R. 947, 961–62 (2011).
Ahora bien, es menester señalar que, conforme al Art.
13.012 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec.
4610, la transferencia de facultades a las que hemos
aludido se realiza a través de unas clasificaciones
denominadas “Jerarquías”, que van de la I hasta la V de
acuerdo al nivel de complejidad y la capacidad del
Municipio para asumirlas. Dichas clasificaciones se crearon
reconociendo que, al momento de aprobación de la referida
ley, no todos los municipios estaban preparados para asumir
todas las responsabilidades que se derivaban de la
mencionada disposición legal. Siendo ello así, los poderes
y competencias que bajo esta ley un municipio puede
ejercer, varían desde solo tener el poder limitado de
otorgar permisos de uso a estructuras existentes, en la
Jerarquía I, hasta poseer casi todos los poderes que posee
la [OGPe], cuando se trata de un municipio Jerarquía V. L.
Santana Rabell & N. Negrón Portillo, supra, en la pág. 152.
En relación a la controversia que nos ocupa, y
tratándose de un municipio Jerarquía V, como lo es el
Municipio de Bayamón1, la Ley de Municipios Autónomos
dispone que:
1 Un municipio clasificado jerarquía V posee, a su vez, las facultades de las jerarquías I, II, III y IV, a saber:
(a) Jerarquía I y II (1) Permisos de uso para estructuras o solares existentes, conformes a la reglamentación vigente y que no requieran excepciones o variaciones en construcción. No incluye permisos que requieran variación en uso o intensidad, cuya facultad se reserva por las agencias públicas, según se CC-2015-030 Cons. CC-2015-055 10
“[e]n los casos en que un municipio haya adquirido las transferencias hasta la Jerarquía V inclusive, todas las solicitudes de autorización o permiso, incluyendo el cumplimiento ambiental para las exclusiones categóricas, según los reglamentos de la Junta de Calidad Ambiental, y las reservadas por la Junta de Planificación o la ________________________________ establece más adelante en este Artículo. Se entenderá por permiso de uso para estructuras o solares existentes, aquel permiso que se otorga a estructuras o solares que habían sido ocupados anteriormente y cuyo permiso de uso no es el que se otorga inmediatamente después de realizarse una obra de construcción o segregación; de ser la primera vez que se otorga el permiso de uso, éste se otorgará por la entidad responsable de evaluar el anteproyecto o proyecto de construcción o segregación, evitando que dos distintas entidades, una del gobierno central y otra municipal, puedan analizar el mismo proyecto en distintas etapas de su evaluación y permiso. (2) Autorizaciones de Anteproyectos, Permisos de Construcción (convencionales o por Ley de Certificaciones) y Permisos de Uso, todos éstos, en suelo urbano o urbanizable. Consideración de proyectos cuya área de construcción sea menor de mil (1,000) metros cuadrados, cuya altura no exceda cuatro (4) plantas y que esté conforme a la reglamentación vigente sobre uso e intensidad. Consideración, además, de obras de urbanización incidentales e inherentes a la construcción que se autoriza. Estos proyectos, para poder ser considerados por los municipios en esta jerarquía, estarán localizados en solares con cabida menor de mil quinientos (1,500) metros cuadrados. (3) Autorización para segregar hasta diez (10) solares, incluyendo el remanente, siempre que estén conforme a los Planes de Ordenación.
(b) Jerarquía III y IV (1) Autorizaciones de Anteproyectos, Permisos de Construcción (convencionales o por Ley de Certificaciones), Permisos de Uso y Permisos para la instalación, ubicación y exhibición de rótulos y anuncios conformes a la reglamentación vigente. Consideración de proyectos cuya área de construcción sea menor de cinco mil (5,000) metros cuadrados, cuya altura no exceda cuatro (4) plantas, y que esté conforme a la reglamentación vigente sobre uso e intensidad. Consideración, además, de obras de urbanización incidentales e inherentes a la construcción que se autoriza. Estos proyectos, para poder ser considerados por los municipios en esta jerarquía, estarán localizados en solares con cabida menor de cuatro mil (4,000) metros cuadrados.(2) Autorizaciones de Desarrollo Preliminares, Permisos de Construcción de Obras de Urbanización, y Autorización de Planos de Inscripción. Consideración de proyectos de urbanización de hasta cincuenta (50) solares, conformes a la reglamentación vigente. (3) Enmiendas a los Planos de Ordenación. Consideración de solares con cabida no mayor de dos mil (2,000) metros cuadrados. (4) Variaciones de uso y variaciones de intensidad en construcción, uso y densidad en solares urbanos o urbanizables de hasta un máximo de cuatro mil (4,000) metros cuadrados.
(c)Jerarquía V (l) Transferencia de otras facultades de la Oficina de Gerencia de Permisos y de la Junta de Planificación, incluyendo las variaciones de uso y variaciones de intensidad en construcción o uso, los sistemas industrializados de construcción de impacto subregional y todos los permisos para la instalación, ubicación y exhibición de rótulos y anuncios, exceptuando los relacionados a vías de comunicación que sean realizados con fondos federales, los reservados en el convenio, y los que se mencionan más adelante. Art.13.012 de la Ley Núm. 81 de 1991 (21 LPRA sec. 4610). CC-2015-030 Cons. CC-2015-055 11
Oficina de Gerencia de Permisos, se radicarán y emitirán ante la Oficina de Permisos del municipio”. Art. 13.012 (e)(I)(d), Ley Núm. 81- 1991. (Énfasis nuestro).
Establecido lo anterior, según lo dispuesto en el Art.
13.017 de la Ley de Municipios Autónomos, una vez
transferidas las facultades de una Jerarquía particular,
“[e]l municipio estará autorizado a instar los recursos
legales concernidos […] para atender, denunciar, procesar y
resolver las querellas sobre las violaciones de uso y
construcción relacionadas con las facultades o competencias
transferidas”, 21 LPRA sec. 4615.
Ahora bien, para la puesta en vigor de las facultades
delegadas la Ley de Municipios Autónomos, supra, exige que
el Municipio tenga una Oficina de Permisos propia. La Ley
de Municipios Autónomos define la Oficina de Permisos del
Municipio como: “la agencia, dependencia o unidad
administrativa de uno o varios municipios con la función y
responsabilidad de considerar y resolver lo que corresponda
en los asuntos de autorizaciones y permisos de uso,
construcción o instalaciones de rótulos y anuncios del
municipio o municipios a que corresponda”. Art. 13.003 de
la Ley Núm. 81-1991, 21 L.P.R.A. sec. 4601.
Una vez creada la aludida Oficina de Permisos del
Municipio, se otorga un convenio entre el Municipio y el
Gobierno Central, que además de especificar las facultades
transmitidas al municipio, establecerá las limitaciones en
los poderes delegados. The Sembler Co. v. Mun. De Carolina,
supra, en las págs. 811-812. CC-2015-030 Cons. CC-2015-055 12
III.
A la luz de la normativa antes expuesta, en el
presente caso, se otorgó el “Convenio de Transferencia de
Ciertas Facultades de la Junta de Planificación y la
Oficina de Gerencia de Permisos por el Gobierno de Puerto
Rico al Municipio Autónomo de Bayamón (en adelante
“Convenio de Transferencia”)”, revisado en el año 2012.
Dicho Convenio de Transferencia, en lo pertinente a la
controversia que nos ocupa, en su sección III (A) dispone
lo siguiente:
“[…][E]l Gobernador de Puerto Rico en representación del Gobierno Central transfirió al Municipio las facultades para: recibir, evaluar y decidir sobre las solicitudes de la Junta de Planificación y de la Oficina de Gerencia de Permisos, referentes a la Ordenación Territorial conforme se establece en el Artículo 13.012 de la Ley de Municipios Autónomos. […]” (Énfasis nuestro).
Mediante el referido Convenio de Transferencia, en su
Art. III (C) (5), el Gobierno Central también le transfirió
al Municipio Autónomo de Bayamón las facultades de recibir,
evaluar y decidir sobre solicitudes de la Junta de
Planificación y la Oficina de Gerencia de Permisos, y se le
transfirieron las facultades de la Jerarquía I a la V, que
incluyen, entre otras, como en el presente caso, la
facultad de atender permisos de construcción y permisos de
uso.
Ahora bien, el aludido Convenio de Transferencia, sin
embargo, no contiene disposición alguna respecto a la CC-2015-030 Cons. CC-2015-055 13
revocación de permisos. Meramente, en su sección II (T), se
limita a señalar que “[e]l Municipio se compromete a que
sus esfuerzos en la implantación de las facultades
transferidas mediante este Convenio serán consecuentes con
la política pública y las normas establecidas por la
Primera Parte”.2 Además, la sección III (B) (5) del
Convenio ante nos, cede todas las facultades legales que
tienen las agencias y autoriza al Municipio a instar
recursos legales concernidos para atender, procesar y
resolver querellas sobre violaciones de uso y construcción
relacionadas a las facultades transferidas.
Como se puede apreciar, del Convenio de Transferencia
ante nuestra consideración, claramente se desprende que el
Municipio Autónomo de Bayamón tenía la facultad de otorgar
permisos de uso. No obstante, nada se dispuso en el
referido documento respecto a la facultad para revocarlos.
Disponer de ello requiere, pues, examinar la naturaleza y
facultades de la agencia que delega el poder, y el alcance
de la equiparación de funciones y facultades que el
legislador contempló. Veamos.
IV.
Sabido es que la Ley Núm. 161-2009, Ley para la
Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, 23 LPRA
sec. 9011, et seq., es la disposición legal que establece
el marco jurídico y administrativo que rige la solicitud,
2 “Primera Parte” se refiere al Gobierno de Puerto Rico, denominado “El Gobierno Central”. Convenio de Transferencia de Ciertas Facultades de la Junta de Planificación y la Oficina de Gerencia de Permisos por el Gobierno de Puerto Rico al Municipio Autónomo de Bayamón. CC-2015-030 Cons. CC-2015-055 14
evaluación, concesión y denegación de permisos por el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Mediante dicho
estatuto se eliminó la Administración de Permisos y
Reglamentos (ARPE) y se creó la Oficina de Gerencia de
Permisos (OGPe). A partir de la fecha de vigencia de la Ley
Núm. 161-2009, y en virtud de su Art. 2.5 23 LPRA sec.
9012d, la OGPe quedó facultada para emitir determinaciones
finales, permisos y certificaciones para la prevención de
incendios, certificados de salud ambiental relacionados
directa o indirectamente al desarrollo y uso de terrenos
que, previo a la aprobación de la Ley, eran evaluados y
expedidos o denegados por las entidades gubernamentales
concernidas.
La referida disposición legal creaba una “Junta
Revisora” que fue, posteriormente, eliminada al aprobar la
Ley Núm. 151-2013, Ley para enmendar la Ley para la Reforma
del Proceso de Permisos de Puerto Rico, 2013 LPR 151. Dicha
ley enmendó la Ley 161-2009, supra, y realizó cambios
importantes en el procedimiento de revisión y
reconsideración de determinaciones finales. Entre ellos, se
eliminó la aludida “Junta Revisora”, y se dispuso para la
aplicación de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1998, Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec. 2101
et seq., en todo lo relacionado al proceso de revisión
administrativa. A pesar de estos cambios trascendentales,
quedó inalterada la facultad que la Ley Núm. 161-2009,
supra, le reconoce a los municipios para otorgar y denegar CC-2015-030 Cons. CC-2015-055 15
permisos en virtud de la Ley de Municipios Autónomos,
supra.
De otra parte, el Art. 9.10 de la Ley Núm. 161-2009,
respecto al proceso de revocación de permisos otorgados por
la referida agencia, dispone, en lo pertinente, lo
siguiente:
“Se presume la corrección y la legalidad de las determinaciones finales y de los permisos expedidos por la Oficina de Gerencia de Permisos, por el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V y por los profesionales autorizados. No obstante, cuando medie fraude, dolo, engaño, extorsión, soborno o la comisión de algún otro delito en el otorgamiento o denegación de la determinación final o del permiso, o en aquellos casos en que la estructura represente un riesgo a la salud o la seguridad, a condiciones ambientales o arqueológicas, la determinación final emitida y el permiso otorgado por la Oficina de Gerencia de Permisos, por el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V o por el profesional autorizado, deberá ser revocado. La estructura se podrá modificar, conservar o demoler, sólo después de que un tribunal competente así lo determine y siguiendo con el procedimiento judicial establecido en las secs. 9024 a 9024e de este título, además de cumplir con el debido proceso de ley.
Además, se dispone que bajo ninguna circunstancia, una determinación final será suspendida, sin mediar una autorización o mandato judicial de un tribunal competente o el foro correspondiente, en estricto cumplimiento con el debido proceso de ley. Las disposiciones de esta sección no crearán un precedente reclamable por terceros ajenos a la propiedad objeto del permiso”. 23 LPRA sec.9019i (Énfasis nuestro).
Precisa señalar que el citado artículo fue enmendado
mediante el Art. 45 de la Ley Núm. 151-2013, supra, y se
eliminó la frase "dicho permiso solamente por la vía
judicial" al final de la segunda oración del Art. 9.10. Sin
embargo, se mantuvo la disposición relativa a que ninguna CC-2015-030 Cons. CC-2015-055 16
determinación final deberá ser suspendida sin previa
autorización de un Tribunal.
Por otro lado, el Art. 14.2 de la Ley Núm. 161-2009,
supra, dispone el procedimiento a seguir por el Director
Ejecutivo de OGPe cuando atiende una querella presentada
ante dicha agencia, en la que entre otras cosas, se
solicite la revocación de un permiso:
“En aquellos casos, en respuesta a una querella tal como la que se describe en el Artículo 14.1 de esta Ley, el Director Ejecutivo tendrá quince (15) días laborables para investigar la misma. Si el Director Ejecutivo luego de hacer la investigación correspondiente, decide ejercer sus facultades reconocidas en esta Ley, podrá solicitar la revocación del permiso, la paralización de la obra de construcción o la paralización de un alegado uso no autorizado por la Oficina de Gerencia de Permisos, el Profesional Autorizado o los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, siempre que no esté en conflicto con el Artículo 2.3E de esta Ley, para lo cual deberá acudir ante el Tribunal de Primera Instancia para obtener una orden judicial a esos efectos. No obstante, si el Director Ejecutivo no actúa en el término de quince (15) días laborables aquí dispuesto, el querellante podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia a solicitar los remedios antes mencionados. En cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia deberá celebrar vista dentro de un término no mayor de diez (10) días naturales de presentado el recurso y previo a conceder los remedios solicitados, además, deberá dictar sentencia en un término no mayor de veinte (20) días naturales desde la presentación de la demanda”. 23 LPRA sec. 9024a (Énfasis nuestro).
Por último, es menester mencionar que la Ley 161-2009,
en su Art. 15.1 23 LPRA sec. 9025, requiere, para la puesta
en vigor de esta ley, la creación de un Reglamento Conjunto
para establecer y aplicar, entre otras cosas, un sistema
uniforme de adjudicación; la evaluación y expedición de CC-2015-030 Cons. CC-2015-055 17
determinaciones finales, permisos y recomendaciones
relacionados a obras de construcción y uso de terrenos; y,
el procedimiento de querellas ante el Director Ejecutivo,
las Entidades Gubernamentales Concernidas y los Municipios
Autónomos con Jerarquía de la I a la V, según aplique. El
Art. 5.2.8 del Reglamento Conjunto de Permisos para Obras
de Construcción y Usos de Terrenos del 30 de noviembre de
2010, Reglamento número 7951 del Departamento de Estado,
dispone también que las determinaciones finales y permisos
podrán ser revocados por el Tribunal de Primera Instancia,
a solicitud del Inspector General de Permisos o de un
querellante. Establece, además, que una determinación
final no puede ser suspendida sin mediar una autorización o
mandato judicial de un tribunal competente o el foro
correspondiente.
Cabe mencionar que la Ley Núm. 151-2013, supra,
eliminó la Oficina del Inspector General; sus facultades
fueron transferidas al Director Ejecutivo de la OGPe. En
virtud de ello, dicho funcionario debe acudir al Tribunal
de Primera Instancia para solicitar la revocación de
permisos.
En fin, como se puede apreciar, la Ley Núm. 161-2009,
supra, y el mencionado Reglamento Conjunto, disposiciones
legales de donde surgen algunos de los poderes delegados a
los municipios Jerarquía V, no disponen expresamente que
OGPe tenga la facultad de revocar un permiso de uso. Por el
contrario, y según se establece en las mencionadas piezas CC-2015-030 Cons. CC-2015-055 18
legislativas, la revocación de permisos se encuentra
claramente atada a un procedimiento judicial.
En este sentido, como ya mencionamos, el referido
estatuto dispone que el Director Ejecutivo de OGPe, luego
de realizar la investigación de rigor, puede, entre otras
cosas, solicitar la revocación del permiso ante al Tribunal
de Primera Instancia y obtener una orden judicial a tales
efectos, siempre que no esté en conflicto con el Art. 2.3
(E) de la Ley Núm. 161-2009(que dispone que en ciertas
instancias -– y a solicitud del municipio cuando se trate
de un permiso brindado por el municipio --, el Director
Ejecutivo puede ordenar el cierre inmediato de un
establecimiento comercial).
Siendo ello así, no puede el gobierno central delegar
a un municipio un poder que la agencia en sí no tiene; en
este caso el poder de revocar ciertos permisos de uso.
Es, pues, a la luz del marco jurídico antes expuesto
que debemos disponer de la controversia ante nuestra
consideración.
V.
Como mencionamos anteriormente, en el presente caso,
de conformidad con la autoridad delegada, el Municipio
Autónomo de Bayamón concedió a la señora Laureano Rivera un
permiso para la operación de un “hogar sustituto y de cuido
de incapacitados”. Posteriormente, el señor Lázaro Ginart,
vecino del lugar, presentó una querella ante la Oficina de CC-2015-030 Cons. CC-2015-055 19
Permisos del Municipio pues estaba inconforme con el uso
que se le estaba brindando a la propiedad.
Luego de que la Oficina de Permisos del Municipio
realizara la inspección de rigor, y celebrara una vista
sobre posible revocación del permiso de uso, determinó que
a la propiedad en cuestión se le estaba dando un uso
distinto al solicitado. Así las cosas, decidió revocar el
permiso de uso otorgado y ordenar el cierre inmediato del
establecimiento. Erró la Oficina de Permisos del Municipio
al así hacerlo, y la extinta Junta Revisora al confirmar su
actuación.
Como ha quedado claramente demostrado, a la luz del
ordenamiento vigente antes expuesto, tratándose de un
municipio Jerarquía V, el Municipio Autónomo de Bayamón, no
tenía la facultad para revocar el referido permiso de uso.
Dicha facultad, similar a como ocurre en las agencias del
poder ejecutivo que realizan iguales tareas, le corresponde
exclusivamente a los tribunales.
De otra parte, y contrario a lo resuelto por el
Tribunal de Apelaciones, la Ley Núm. 161-2009, supra, no
establece instancia alguna en la que un municipio pueda
revocar un permiso sin acudir a un tribunal. Más bien,
dicha ley expone claramente que cuando medie fraude, dolo,
engaño, extorsión, soborno o la comisión de algún otro
delito en el otorgamiento o denegación de la determinación
final o del permiso, o cuando una estructura represente un
riesgo para la seguridad, la salud, a condiciones CC-2015-030 Cons. CC-2015-055 20
ambientales o arqueológicas, el permiso deberá ser
revocado; aclaramos que dicha revocación también le
corresponde a los foros judiciales.3
Así pues, a todas luces, los poderes y facultades
transferidos mediante el Convenio de Transferencia al
Municipio de Bayamón, son exclusivamente aquellos que
ostenta la OGPe. En este caso la facultad es de conceder
permisos, no de revocarlos.
Un Municipio no puede, sin mandato legislativo a esos
fines, tener más facultades que las que tiene la agencia
que delega el poder. En este caso, el Municipio de Bayamón,
posee como máximo los poderes que se le otorgan a la OGPe
en lo relacionado a la aprobación y revocación de permisos
de uso.
VI.
Por los fundamentos antes expuestos, y por entender
que el Municipio Autónomo de Bayamón carece de facultades
para revocar el permiso de uso en cuestión, previamente
otorgado a favor de la señora Laureano Rivera, revocamos la
determinación del Tribunal de Apelaciones y devolvemos el
3 Aclaramos que esta determinación no se extiende a los permisos condicionales que se otorgan en virtud del Art. 8.15 de la Ley Núm. 161-2009(23 LPRA sec. 9018n). Dicho artículo concede a la OGPe, a los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V y a los Profesionales Autorizados, la facultad de otorgar permisos de uso condicionados a individuos (serán considerados individuos, microempresarios o pequeñas y medianas empresas y que podrán cualificar para la obtención de este permiso, serán todas aquellas empresas o individuos con cincuenta (50) empleados o menos, y que a tenor con esta Ley cumplan con los parámetros de PYMES). Estas entidades pueden otorgar permisos de uso inmediato condicionados a que en un término de seis (6) meses se cumplan con los requisitos que al momento de la solicitud la persona solicitante no haya podido cumplir. En caso de que la persona que solicitó el permiso no cumpla con los requisitos dentro del término, el permiso quedará revocado. CC-2015-030 Cons. CC-2015-055 21
caso a la Oficina de Permisos del Municipio para que
continúe los procedimientos a tenor con lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Widralee Laureano
Recurrido
v. CC-2015-030 Certiorari Cons. CC-2015-055 Municipio Autónomo de Bayamón
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2017.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, y por entender que el Municipio Autónomo de Bayamón carece de facultades para revocar el permiso de uso en controversia en el presente caso, y previamente otorgado a favor de la señora Laureano Rivera, revocamos la determinación del Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso a la Oficina de Permisos del Municipio para que continúe los procedimientos a tenor con lo aquí resuelto.
Notifíquese inmediatamente por fax, teléfono, correo electrónico y por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres está inhibido.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo