Wildralee Laureano v. Municipio Autónomo De Bayamón

2017 TSPR 27
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 22, 2017
DocketCC-2015-30 cons. CC-2015-55
StatusPublished

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Wildralee Laureano v. Municipio Autónomo De Bayamón, 2017 TSPR 27 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wildralee Laureano

Recurrido Certiorari

v. 2017 TSPR 27

Municipio Autónomo de Bayamón 197 DPR ____

Recurrida

Número del Caso: CC-2015-30 Cons. CC-2015-55

Fecha: 22 de febrero de 2017

CC-2015-30

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón y Utuado, Panel VI

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Ricardo Robles Caraballo

Abogado de la Parte Recurrido:

Lcda. María Elisa Martínez Avilés

CC-2015-55

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Ricardo Robles Caraballo 2

Materia: Ley de Municipio Autónomos: Un municipio no tiene facultad de revocar un permiso de uso que previamente otorgó.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido CC-2015-030 Certiorari v. Cons. CC-2015-055 Municipio Autónomo de Bayamón

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico a 22 de febrero de 2017.

En el presente caso nos corresponde determinar

si un municipio, -- en virtud de la Ley de Municipios

Autónomos, infra, así como de la Ley para la Reforma

de Permisos Administrativos, infra --, tiene la

facultad de revocar un permiso de uso otorgado por

este, o si para hacerlo, tiene que acudir a los foros

judiciales, tal y como se les requiere a las agencias

del poder ejecutivo que realizan similares tareas.

Al examinar detenida y cuidadosamente las

referidas disposiciones legales, adelantamos que,

respecto a la facultad de revocar permisos de uso,

tanto los municipios, como las agencias del poder

ejecutivo, se encuentran en igual posición, a saber:

carecen de la referida facultad. Dicha potestad, como CC-2015-030 Cons. CC-2015-055 2

explicaremos más adelante, recae exclusivamente en los

tribunales. Veamos.

I.

Allá para el año 2011, el Municipio Autónomo de

Bayamón (en adelante “Municipio”), a través de su Oficina

de Permisos, otorgó a la señora Wildralee Laureano Rivera

(en adelante “señora Laureano Rivera”) un permiso de uso

(PU-11-955) para operar un “Hogar Sustituto y Cuido de

Incapacitados” en una edificación ubicada en la Carretera

829, KM 4.5, sector Pepín Cabrera, en el Barrio Santana

Olaya del referido municipio. Lo anterior dentro de los

límites de un distrito de ordenación calificado R-G (Rural

General), según el mapa de ordenación territorial vigente

en ese Municipio, conforme al Reglamento Conjunto de

Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos.

Así las cosas, e inconforme con la alegada forma en

que se utilizaba la mencionada propiedad, el señor Lázaro

Ginart López, vecino de la comunidad donde la señora

Laureano Rivera operaba el hogar, presentó una querella en

la Oficina de Permisos del Municipio. Mediante ésta alegó

que la referida propiedad se estaba utilizando en violación

al permiso otorgado o sin permiso, por lo que solicitó que

se realizara una vista administrativa.

A raíz de ello, y luego de realizar la inspección de

rigor, la Oficina de Permisos del Municipio emitió una

notificación de “vista administrativa y/o pública sobre CC-2015-030 Cons. CC-2015-055 3

posible revocación [de permisos]” basada en lo siguiente:

“1) violación al permiso de uso [aprobado]; 2) los

participantes del hogar [tienen] problemas de adicción y

mentales; 3) no hay vigilancia y [esto] afecta [la]

seguridad [de] -otros residentes; y 4) [los participantes]

tienen libre entrada y salida del lugar.” A la mencionada

vista administrativa comparecieron la señora Laureano

Rivera, así como varios vecinos del lugar que se oponían al

permiso de uso.

Celebrada la referida vista, -- y a pesar de los

planteamientos de la señora Laureano Rivera de que la

Oficina de Permisos Municipal carecía de facultad para

revocar permisos -- la Oficial Examinadora asignada por la

Oficina de Permisos para atender el caso rindió su “Informe

sobre Acuerdo Adoptado por la Oficial de Permisos”. Al así

hacerlo, concluyó que la señora Laureano Rivera: 1) indujo

a error a la Oficina de Permisos del Municipio, al

solicitar un permiso de uso para un hogar sustituto y cuido

de incapacitados cuando en realidad en la edificación

operaba un hogar de jóvenes con problemas de conducta; 2)

no podía operar el hogar de manera juiciosa y de forma que

resultara conveniente a la comunidad; y 3) mintió al

indicar que para la concesión de su permiso de uso se había

celebrado una vista pública a los fines de dar

participación a los vecinos del lugar en el procedimiento;

hecho que no es cierto según se desprendía del expediente

ante la consideración de la Oficial Examinadora. Siendo CC-2015-030 Cons. CC-2015-055 4

ello así, la mencionada Oficina procedió a revocar el

permiso de uso expedido a favor de la señora Laureano

Rivera y ordenó el cierre inmediato del establecimiento.

Oportunamente, la señora Laureano Rivera solicitó la

revisión de la decisión de la Oficina de Permisos ante la

ahora extinta Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos

(en adelante “Junta Revisora”). Allí, similar a lo

planteado ante la Oficina de Permisos del Municipio,

argumentó que dicha oficina tenía la facultad de atender

querellas, pero no la facultad de revocar, a través de una

querella, un permiso que ésta había concedido. Adujo

también que, una vez investigada la querella, para poder

revocar un permiso, el Municipio tenía que acudir a los

foros judiciales.

Evaluados los planteamientos de las partes y luego de

varios incidentes procesales no necesarios aquí

pormenorizar, la Junta Revisora emitió una Resolución en la

que devolvió el caso a la Oficina de Permisos del Municipio

por entender que, al momento de otorgar el permiso de uso

solicitado, no hubo una vista pública a los fines de darle

participación de los vecinos del lugar en el procedimiento.

Nada dispuso sobre el planteamiento relacionado a la

facultad de ésta para revocar permisos de uso.

Inconforme con dicho proceder, la señora Laureano

Rivera recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante

recurso de revisión judicial, y alegó, en esencia, que la

Junta Revisora erró al no concluir que el permiso de uso en CC-2015-030 Cons. CC-2015-055 5

cuestión era final y firme, por lo que el Municipio carecía

de autoridad para revocarlo; al devolver el caso a la

Oficina de Permisos para la celebración de una vista

respecto al permiso de uso solicitado cuando lo que se

encontraba ante su consideración era un permiso revocado;

al no reconocer que el permiso de uso otorgado era

ministerial y no requería la celebración de vista

administrativa; y al no disponer adecuadamente de los

señalamientos de error planteados por la recurrente. A

dicha solicitud, el Municipio se opuso.

Examinadas las comparecencias de ambas partes, el

Tribunal de Apelaciones emitió sentencia. Mediante la misma

determinó que la Oficina de Permisos del Municipio, al

atender la controversia que tenía ante su consideración,

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