Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y otro v. Abarca Health, LLC

2025 TSPR 23
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 13, 2025·No. CC-2023-0773·Published·Cited by 8 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Certiorari

Recurridos

2025 TSPR 23

v.

215 DPR ___

Abarca Health, LLC

Peticionaria

Número del Caso: CC-2023-0773

Fecha: 13 de marzo de 2025

Tribunal de Apelaciones:

Panel XI Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Néstor M. Méndez Gómez Lcda. María D. Bertólez Elvira Lcdo. César T. Alcover Acosta Lcda. Carla S. Loubriel Carrión Lcda. Liza M. Ríos Morales

Oficina del Procurador General:

Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General

Lcda. Sofía M. Cardona Rosa Procuradora General Auxiliar

Representantes legales de los amicii curiae:

Asociación de Farmacias de la Comunidad de Puerto Rico y Cooperativa de Farmacias Puertorriqueñas (COOPHARMA)

Lcdo. Luis D. Martínez Rivera Lcdo. José G. Díaz Tejera

Materia: Derecho Administrativo – Foro judicial competente para revisar la adjudicación de querellas administrativas instadas al amparo de la Ley Antimonopolística de Puerto Rico; término prescriptivo para que la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia presente una querella administrativa ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, por infracciones al Art. 3 de la Ley.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurridos CC-2023-0773

v.

Abarca Health, LLC Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2025.

Este recurso nos permite aclarar cuál es el foro judicial competente para revisar la adjudicación de querellas administrativas instadas al amparo de la Ley Antimonopolística de Puerto Rico, infra. A su vez, tenemos la oportunidad de pautar si existe un término prescriptivo para que la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia presente una querella administrativa ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), por infracciones al Art.

3 de la Ley Antimonopolística, infra.

Por los fundamentos que se pormenorizan a continuación, concluimos que es el Tribunal de

Apelaciones y no el Tribunal de Primera Instancia el foro designado para la revisión judicial de la adjudicación de querellas administrativas por métodos injustos de competencia y prácticas injustas o engañosas. Asimismo, resolvemos que las acciones administrativas al amparo del Art. 3 de la Ley Antimonopolística, infra, están sujetas al periodo de prescripción de cuatro años preceptuado en el Art. 11 del mencionado estatuto.

I

El 16 de diciembre de 2022, la Oficina de Asuntos Monopolísticos (OAM) presentó una querella ante DACo contra Abarca Health, LLC (ABARCA) por infracciones al Art. 3 de la Ley Antimonopolística, infra.

En esencia, la OAM indicó que desde el año 2018 Abarca se convirtió en el manejador exclusivo de la cubierta de beneficios de farmacia de Triple-S Medicare Advantage y su línea comercial de negocios. Dentro de este periodo, el 21 de septiembre de 2018 Abarca remitió una serie de misivas a su red de farmacias en las que, alegadamente incluyó representaciones falsas para justificar modificaciones en sus tarifas. En particular, Abarca expresó que había llevado a cabo un análisis exhaustivo de mercado y que las enmiendas tarifarias eran consistentes con ese estudio. La OAM alegó que Abarca no realizó el estudio. Arguyó que la declaración era engañosa e inducía al comerciante a error. Por tal motivo, la OAM solicitó a DACo que declarara que la conducta alegada constituyó una práctica o acto injusto o engañoso en el comercio, así como un método injusto de competencia. Como remedio por la presunta infracción, la OAM peticionó que DACo impusiera multas de hasta $5,000 por cada farmacia a la que se le envió el documento con la declaración en cuestión.

Sucesivamente, Abarca presentó ante DACo su contestación a la querella. En síntesis, solicitó la desestimación por falta de jurisdicción, insuficiencia de las alegaciones y prescripción. En cuanto al asunto de prescripción, Abarca especificó que la querella debía desestimarse al amparo del Artículo 11 de la Ley Antimonopolística, infra, que provee un término prescriptivo de cuatro años para iniciar una acción penal por la infracción de sus disposiciones.

Por su parte, la OAM presentó una oposición a la solicitud de desestimación, en la que se allanó al planteamiento de que la querella administrativa estaba sujeta al término prescriptivo de cuatro años. No obstante, la OAM adujo que la reclamación no estaba prescrita pues, al amparo de la teoría cognoscitiva del daño, no fue hasta el 17 de diciembre de 2018 que —a través de un requerimiento de información— advino en conocimiento de las alegadas declaraciones engañosas emitidas por Abarca. Así, expresó que el plazo para presentar la querella comenzó a decursar a partir de esa última fecha.

Luego de varios trámites procesales, DACo emitió una resolución en la cual declaró no ha lugar varias mociones, incluida la solicitud de desestimación que nos ocupa. En la resolución no se discutieron los fundamentos específicos para denegar la desestimación. Inconforme, Abarca presentó una moción de reconsideración que permaneció sin atender por parte de DACo.

Como consecuencia, Abarca presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia y otro ante el Tribunal de Apelaciones. En esa misma fecha, Abarca presentó ante el foro intermedio una moción informativa en la que señaló que el Artículo 3(d) de la Ley Antimonopolística, infra, preceptúa que las solicitudes de revisión de cualquier determinación adversa deben presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia. Por ello, solicitó que se refiriera la adjudicación del recurso a dicho foro. En la alternativa, solicitó que se aclarara la norma sobre ese particular.

Tras concedérsele un tiempo para expresarse, la OAM presentó una moción en la que argumentó que, para fines del proceso de revisión judicial, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), infra, prevalecen frente a las de la Ley Antimonopolística, infra, porque la LPAU fue la última ley en aprobarse. En consecuencia, aseveró que el Tribunal de Apelaciones era el foro competente para revisar las decisiones administrativas finales sobre querellas surgidas al amparo de la Ley Antimonopolística, infra.

El Tribunal de Apelaciones notificó una resolución en la que desestimó el recurso de revisión por falta de jurisdicción. El foro intermedio concluyó que, conforme a la LPAU, el dictamen no era revisable porque constituía una determinación interlocutoria de la agencia y no una decisión final.

Nuevamente inconforme, Abarca recurrió ante nos mediante un recurso de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción. En síntesis, Abarca afirmó que la Ley Antimonopolística, infra, es una ley de carácter especial y sus disposiciones prevalecen sobre las de la LPAU. Por eso, arguyó que la revisión judicial de las determinaciones administrativas que nos conciernen debía efectuarse en el Tribunal de Primera Instancia, según establecido en el Art. 3(d) de la Ley Antimonopolística, infra.

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Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y otro v. Abarca Health, LLC, 2025 TSPR 23 (prsupreme 2025).

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