Asociación Cívico Recreativa Caparra Hills v. Luis Oscar Nieves

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 17, 2026·No. TA2026AP00557·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

ASOCIACIÓN CÍVICO APELACIÓN - RECREATIVA se acoge como CAPARRA HILLS Certiorari Procedente del

Parte Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala

TA2026AP00557 Superior de Guaynabo v.

Caso Núm.:

D2CD2011-0161

LUIS OSCAR NIEVES Y D2CM2011-0041

Parte Recurrida Sobre:

COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2026.

Comparece ante nos, la Asociación Cívico Recreativa Caparra Hills, en adelante Asociación o peticionaria, y nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 27 de abril de 2026, notificada el 5 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo, en adelante, TPI-Guaynabo. Mediante esta, el Foro Primario denegó una solicitud de ejecución de sentencia presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto solicitado, modificamos la Resolución recurrida y, así modificada, la confirmamos.

I.

Los hechos que hoy nos ocupan se remontan al 31 de enero de 2011, cuando la Asociación instó un pleito en cobro de dinero contra Luis Oscar Nieves, en adelante, señor Nieves o recurrido, a los fines de reclamar el pago de una suma por concepto de cuotas de mantenimiento adeudadas y no pagadas respecto la

urbanización donde este residía.1 Luego de que el recurrido aceptara la deuda, y que las partes estipularan la forma en que se haría efectiva la misma, el 1 de noviembre de 2016, el TPI- Guaynabo emitió una Sentencia en contra del señor Nieves.2 En ella, tras consignar las estipulaciones aludidas, el Foro Primario ordenó al señor Nieves el pago de una suma equivalente a $6,185.00 a favor de la Asociación.

Años más tardes, el 10 de octubre de 2025, la Asociación presentó una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia.3 Mediante ella, alegó que señor Nieves no había satisfecho el pago de la suma que le fue concedida mediante la referida Sentencia, por lo que solicitó que ordenara su ejecución junto a un mandamiento para el embargo de los bienes del recurrido. Tal solicitud fue reiterada mediante otra moción fechada el 28 de octubre de 2025, en la cual la peticionaria arguyó que la ejecución de la sentencia se solicitaba con autorización del Foro Primario al amparo de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.1, por haber transcurrido más de cinco (5) años de su emisión.4 Tras mediar una orden del Foro Recurrido,5 el 28 de octubre de 2025, la Asociación reiteró su solicitud para ejecutar la Sentencia del 1 de noviembre de 2016.6 En esta ocasión, arguyó que la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, no dispone un término prescriptivo para solicitar la ejecución de una sentencia. A raíz de ello, sostuvo que cumplió con los postulados de la precitada regla procesal, en la medida que su derecho a ejecutar contaba con un término prescriptivo de quince (15) años, a tenor con los

1 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 1. 2 Íd. 3 Íd., Anejo 5. 4 Íd., Anejo 8. 5 Hacemos constar que tal Orden no consta en el expediente sometido por la peticionaria. 6 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 13.

Artículos 1864 y 1871 del derogado Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. secs. 5294, 5301.7 En consecuencia, el 8 de diciembre de 2025, el Foro Primario emitió una Orden dirigida a la Asociación.8 A través de esta, le requirió la presentación de una declaración jurada que detallara la suma reclamada en ejecución, junto a un desglose de cualquier abono que el recurrido hubiese efectuado; ello con el fin de acreditar el incumplimiento imputado con la obligación de pago de la Sentencia. Adicionalmente, sin que alguna parte lo planteara, le ordenó que fijara su posición en cuanto a la aplicación del término prescriptivo contemplado en el Artículo 1866 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5296.

El 8 de enero de 2026, la Asociación presentó una Moción a Tenor con Orden Cómputo de Sentencia.9 En esta, se circunscribió a informar que la suma reclamada ascendió a $11,890.05, en virtud de los intereses que generó desde que advino final y firme. Cónsono con lo anterior, el 20 de enero de 2021, solicitó otra orden y mandamiento para ejecutar el referido dictamen.10 No empecé a lo anterior, el 21 de enero de 2026, la peticionaria presentó un escrito con relación a la Orden emitida el 8 de diciembre de 2025.11 En este, negó la aplicación del Artículo 1866 del antiguo Código Civil, supra, por tratarse de la ejecución de una sentencia que generó una obligación personal a la cual le aplica el término prescriptivo de quince (15) años. Por otro lado, solicitó una prórroga para proveer la declaración jurada que le fue requerida por el Foro Primario.

7 31 LPRA ant. secs. 5294, 5301. El 28 de noviembre de 2020, entró en vigor el

nuevo Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq. Sin embargo, los hechos del caso de epígrafe comenzaron previo a la fecha de vigencia del citado cuerpo normativo, por lo que haremos referencia y esbozaremos el derecho a la luz del derogado Código. 8 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 10. 9 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 11. 10 Íd., Anejo 7. 11 Íd., Anejo 9.

El 18 de marzo de 2026, la Asociación sometió la referida declaración jurada.12 En dicho documento se limitó a reiterar la información esbozada en su moción del 8 de enero de 2026. Sin embargo, nada expuso en cuanto al incumplimiento imputado al recurrido ni en cuanto a la existencia de algún pago en abono a la cantidad adeudada.

En consecuencia, el 31 de marzo de 2026, el Foro Primario notificó una Orden en la cual determinó que la declaración jurada presentada por la peticionaria no cumplía con lo ordenado el 8 de diciembre de 2025.13 En la misma fecha, la peticionaria presentó otro escrito en el cual arguyó que había cumplido con las órdenes emitidas, por lo cual reiteró su solicitud para ejecutar la sentencia.14 Así las cosas, el 27 de abril de 2026, notificada el 5 de mayo de 2026, el TPI-Guaynabo emitió la Resolución objeto de revisión.15 En el referido dictamen, el Foro Primario declaró No Ha Lugar la solicitud de ejecución de sentencia presentada por la Asociación, en la medida que esta instó la misma fuera de los parámetros de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil y del Artículo 1866 del derogado Código Civil, supra.

Dicho Foro razonó que la peticionaria no logró establecer un motivo que justificara la expedición de la autorización judicial requerida para ejecutar la Sentencia luego de transcurrido el plazo de cinco (5) años previstos en la precitada Regla procesal. Asimismo, determinó que a la ejecución solicitada le aplicaba especialmente el término prescriptivo de cinco (5) años estatuido en el mencionado Artículo 1866, supra, ya que no se podía contemplar un término que excediera el plazo de la Regla 51.1 de

Procedimiento Civil, supra. 12 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 12. 13 Íd., Anejo 8. 14 Íd., Anejo 6. 15 Íd., Anejo 8.

En desacuerdo, 21 de mayo de 2026, la Asociación presentó una moción de reconsideración,16 la cual fue denegada mediante otra Resolución notificada el 27 de mayo de 2026, por haberse presentado tardíamente.17 Aún inconforme con el proceder del Foro Primario, la peticionaria compareció ante nos mediante un recurso de apelación fechado el 1 de julio de 2026, y formuló el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL AL NO APLICAR CORRECTAMENTE LOS POSTULADOS DE LA REGLA 51.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LOS ARTÍCULOS LA REGLA GENERAL DE TRANSICIÓN SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL DEL 2020 (ART. 1808) Y EL ARTÍCULO 1864 DEL CÓDIGO CIVIL, 31 LPRA. SEC. 5294. BÁSICAMENTE EL TRIBUNAL ERRÓNEAMENTE ENTIENDE QUE EL TERMINO DE 5 AÑOS QUE ADUCE LA REGLA 51.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL ES DE CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN.

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Asociación Cívico Recreativa Caparra Hills v. Luis Oscar Nieves, (prapp 2026).

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