Flores Reyes v. Prestress Manufacturing Corp.

Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 18, 2026·No. CC-2025-0135·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Javier Flores Reyes

Recurrido

2026 TSPR 53

v.

218 DPR ___

Prestress Manufacturing Corp.

Peticionario

Número del Caso: CC-2025-0135

Fecha: 18 de mayo de 2026

Tribunal de Apelaciones:

Panel III

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcda. Kayra A. Dávila Torres Lcdo. Jaime L. Sanabria Montañez Lcda. Yelitza Rivera Aponte

Representante legal de la Parte Recurrida:

Lcdo. Juan M. Frontera-Suau

Materia: Derecho Laboral y Procedimiento Civil – Incompatibilidad de una moción de reconsideración con el procedimiento sumario laboral; efecto de la presentación de una moción de relevo de sentencia en un procedimiento instado al amparo de la Ley Núm. 2 en cuanto a la interrupción de los términos prescriptivos.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Javier Flores Reyes Recurrido v. CC-2025-0135 Certiorari

Prestress Manufacturing Corp.

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.

En esta ocasión nos corresponde atender varias interrogantes que surgieron de una Querella presentada al amparo del procedimiento sumario laboral provisto por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, infra, a raíz de un alegado despido injustificado, según descrito por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, infra, y en alegadas represalias conforme a la Ley Núm.

115 de 20 de diciembre de 1991, infra. En específico, repasaremos la normativa sobre la presentación de una moción de reconsideración bajo la Ley Núm. 2, supra.

Además, evaluaremos cómo y cuándo la moción de relevo de sentencia puede afectar los términos prescriptivos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, concluimos que: (1) el procedimiento sumario es incompatible con las mociones de reconsideración; y que (2) en los casos tramitados al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, infra, la mera acción de presentar una moción de relevo no tiene el efecto de interrumpir los términos prescriptivos, salvo cuando el resultado de la moción sea favorable para el peticionario.

Con lo anterior en mente, procedemos a exponer el trasfondo fáctico y procesal que originó la controversia ante nuestra consideración. Veamos.

I

La relación laboral entre el Sr. Javier Flores Reyes (señor Flores Reyes o Recurrido) y su antiguo patrono, Prestress Manufacturing Corp. (Prestress o Peticionaria), se originó a finales de la década de los noventa. No obstante, luego de renunciar en varias ocasiones y por distintas razones, el 11 de agosto de 2014, Prestress contrató nuevamente al señor Flores Reyes, en esta ocasión para que ejerciera el puesto de Gerente de Planta. Sin embargo, por el alegado resultado de una reorganización, el 3 de agosto de 2017, la Peticionaria prescindió de los servicios del señor Flores Reyes.

En desacuerdo con los fundamentos que Prestress le brindó para su despido, el 12 de marzo de 2018 el Recurrido presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una primera Querella en contra de su antiguo patrono por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, infra, y en represalias conforme a la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, infra.

El 7 de noviembre de 2022, transcurridos varios años desde la presentación de la primera Querella y, luego de una serie de advertencias que surgieron por la inactividad del Recurrido, el foro de primera instancia dictó una sentencia en la que desestimó sin perjuicio la acción instada por el señor Flores Reyes. A su vez, la notificación de esta determinación se efectuó el 9 de noviembre de 2022; iniciando así el término jurisdiccional de 10 días para interponer un recurso de apelación conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, infra.

No obstante lo anterior, el 28 de noviembre de 2022, ya advenida final y firme la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, el Recurrido presentó un escrito titulado Moción de Reconsideración y/o Relevo de Sentencia. Allí, el señor Flores Reyes expresó que su reiterado incumplimiento con las órdenes del tribunal surgió a raíz de un percance de salud de su representación legal, lo cual imposibilitó su comparecencia.

Consecuentemente, el juzgador del foro de primera instancia le concedió a Prestress “hasta el 15 de enero de 2023 para replicar la Solicitud de Reconsideración del querellante”. Sin embargo, el Peticionario optó por no expresar su postura respecto a la solicitud del Recurrido. Dicha acción, a su vez, no favoreció al señor Flores Reyes, puesto que el 18 de agosto de 2023, el Tribunal de Primera Instancia denegó su moción de relevo.

Así las cosas, el 15 de febrero de 2024 (trascurridos cerca de 14 meses desde que adviniera final y firme la sentencia

dictada por el foro de primera instancia en la primera Querella), el señor Flores Reyes presentó una segunda Querella en contra de Prestress por fundamentos idénticos a los expuestos en la Querella inicial.

En su alegación responsiva a esta nueva Querella, Prestress incluyó como defensa afirmativa la prescripción total o en parte de las reclamaciones instadas por la parte querellante. Además, la Peticionaria presentó una Solicitud de Desestimación por Prescripción con relación a la Ley Núm. 80-1976 sobre Despidos Injustificados en la que argumentó que el foro de primera instancia carecía de jurisdicción para atender el planteamiento referente a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, infra. Lo anterior se debió a que, conforme al Art. 12 de la referida ley, el señor Flores Reyes tenía la obligación de presentar la segunda Querella dentro del término de un año, contado a partir de la desestimación de la Querella original.

En desacuerdo con los señalamientos de Prestress, el Recurrido presentó una Moción en Oposición a la Desestimación, en la que expresó que, una vez que el Tribunal de Primera Instancia acogió y se expresó respecto a la Moción de Reconsideración y/o Relevo de Sentencia que este presentó el 28 de noviembre de 2023, referente a la primera Querella, se interrumpió el término prescriptivo de un año dispuesto en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, infra. Así, pues, según alegó el señor Flores Reyes, el término prescriptivo no comenzó a transcurrir hasta que el Tribunal de Primera Instancia tomó

una determinación respecto a la moción de relevo de sentencia, sin importar el resultado de dicha determinación.

Expuestas ambas posturas, el juzgador del foro de primera instancia emitió una Resolución Interlocutoria en la que denegó la solicitud de desestimación que presentó Prestress. Por esta razón, la Peticionaria recurrió ante el Tribunal de Apelaciones y señaló que el foro de primera instancia erró al no desestimar la causa de acción que surge al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, infra, dado que, según su parecer, no tenía jurisdicción para atenderla por estar prescrita.

No obstante lo anterior, los reclamos de la Peticionaria resultaron nuevamente infructuosos. Ello debido a que el foro apelativo intermedio emitió una Resolución en la que denegó atender los planteamientos de Prestress basándose en que, según dicho foro, ni el remedio, ni la disposición de la resolución recurrida son contrarios a derecho.

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Flores Reyes v. Prestress Manufacturing Corp., (prsupreme 2026).

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