EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Javier Flores Reyes
Recurrido 2026 TSPR 53 v. 218 DPR ___ Prestress Manufacturing Corp.
Peticionario
Número del Caso: CC-2025-0135
Fecha: 18 de mayo de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcda. Kayra A. Dávila Torres Lcdo. Jaime L. Sanabria Montañez Lcda. Yelitza Rivera Aponte
Representante legal de la Parte Recurrida:
Lcdo. Juan M. Frontera-Suau
Materia: Derecho Laboral y Procedimiento Civil – Incompatibilidad de una moción de reconsideración con el procedimiento sumario laboral; efecto de la presentación de una moción de relevo de sentencia en un procedimiento instado al amparo de la Ley Núm. 2 en cuanto a la interrupción de los términos prescriptivos.
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Recurrido
v. CC-2025-0135 Certiorari
Prestress Manufacturing Corp.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.
En esta ocasión nos corresponde atender varias
interrogantes que surgieron de una Querella presentada
al amparo del procedimiento sumario laboral provisto
por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, infra, a
raíz de un alegado despido injustificado, según
descrito por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,
infra, y en alegadas represalias conforme a la Ley Núm.
115 de 20 de diciembre de 1991, infra. En específico,
repasaremos la normativa sobre la presentación de una
moción de reconsideración bajo la Ley Núm. 2, supra.
Además, evaluaremos cómo y cuándo la moción de relevo
de sentencia puede afectar los términos prescriptivos. CC-2025-0135 3
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
concluimos que: (1) el procedimiento sumario es incompatible
con las mociones de reconsideración; y que (2) en los casos
tramitados al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de
1961, infra, la mera acción de presentar una moción de relevo
no tiene el efecto de interrumpir los términos prescriptivos,
salvo cuando el resultado de la moción sea favorable para el
peticionario.
Con lo anterior en mente, procedemos a exponer el
trasfondo fáctico y procesal que originó la controversia ante
nuestra consideración. Veamos.
I
La relación laboral entre el Sr. Javier Flores Reyes
(señor Flores Reyes o Recurrido) y su antiguo patrono, Prestress
Manufacturing Corp. (Prestress o Peticionaria), se originó a
finales de la década de los noventa. No obstante, luego de
renunciar en varias ocasiones y por distintas razones, el
11 de agosto de 2014, Prestress contrató nuevamente al señor
Flores Reyes, en esta ocasión para que ejerciera el puesto de
Gerente de Planta. Sin embargo, por el alegado resultado de una
reorganización, el 3 de agosto de 2017, la Peticionaria
prescindió de los servicios del señor Flores Reyes.
En desacuerdo con los fundamentos que Prestress le brindó
para su despido, el 12 de marzo de 2018 el Recurrido presentó
ante el Tribunal de Primera Instancia una primera Querella en
contra de su antiguo patrono por despido injustificado al amparo
de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, infra, y en represalias
conforme a la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, infra. CC-2025-0135 4
El 7 de noviembre de 2022, transcurridos varios años
desde la presentación de la primera Querella y, luego de una
serie de advertencias que surgieron por la inactividad del
Recurrido, el foro de primera instancia dictó una sentencia en
la que desestimó sin perjuicio la acción instada por el señor
Flores Reyes. A su vez, la notificación de esta determinación
se efectuó el 9 de noviembre de 2022; iniciando así el término
jurisdiccional de 10 días para interponer un recurso de
apelación conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de
octubre de 1961, infra.
No obstante lo anterior, el 28 de noviembre de 2022, ya
advenida final y firme la sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, el Recurrido presentó un escrito titulado
Moción de Reconsideración y/o Relevo de Sentencia. Allí, el
señor Flores Reyes expresó que su reiterado incumplimiento con
las órdenes del tribunal surgió a raíz de un percance de salud
de su representación legal, lo cual imposibilitó su
comparecencia.
Consecuentemente, el juzgador del foro de primera
instancia le concedió a Prestress “hasta el 15 de enero de 2023
para replicar la Solicitud de Reconsideración del querellante”.
Sin embargo, el Peticionario optó por no expresar su postura
respecto a la solicitud del Recurrido. Dicha acción, a su vez,
no favoreció al señor Flores Reyes, puesto que el 18 de agosto
de 2023, el Tribunal de Primera Instancia denegó su moción de
relevo.
Así las cosas, el 15 de febrero de 2024 (trascurridos
cerca de 14 meses desde que adviniera final y firme la sentencia CC-2025-0135 5
dictada por el foro de primera instancia en la primera
Querella), el señor Flores Reyes presentó una segunda Querella
en contra de Prestress por fundamentos idénticos a los expuestos
en la Querella inicial.
En su alegación responsiva a esta nueva Querella,
Prestress incluyó como defensa afirmativa la prescripción total
o en parte de las reclamaciones instadas por la parte
querellante. Además, la Peticionaria presentó una Solicitud de
Desestimación por Prescripción con relación a la Ley Núm.
80-1976 sobre Despidos Injustificados en la que argumentó que
el foro de primera instancia carecía de jurisdicción para
atender el planteamiento referente a la Ley Núm. 80 de 30 de
mayo de 1976, infra. Lo anterior se debió a que, conforme al
Art. 12 de la referida ley, el señor Flores Reyes tenía la
obligación de presentar la segunda Querella dentro del término
de un año, contado a partir de la desestimación de la Querella
original.
En desacuerdo con los señalamientos de Prestress, el
Recurrido presentó una Moción en Oposición a la Desestimación,
en la que expresó que, una vez que el Tribunal de Primera
Instancia acogió y se expresó respecto a la Moción de
Reconsideración y/o Relevo de Sentencia que este presentó el
28 de noviembre de 2023, referente a la primera Querella, se
interrumpió el término prescriptivo de un año dispuesto en la
Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, infra. Así, pues, según
alegó el señor Flores Reyes, el término prescriptivo no comenzó
a transcurrir hasta que el Tribunal de Primera Instancia tomó CC-2025-0135 6
una determinación respecto a la moción de relevo de sentencia,
sin importar el resultado de dicha determinación.
Expuestas ambas posturas, el juzgador del foro de primera
instancia emitió una Resolución Interlocutoria en la que denegó
la solicitud de desestimación que presentó Prestress. Por esta
razón, la Peticionaria recurrió ante el Tribunal de Apelaciones
y señaló que el foro de primera instancia erró al no desestimar
la causa de acción que surge al amparo de la Ley Núm. 80 de
30 de mayo de 1976, infra, dado que, según su parecer, no tenía
jurisdicción para atenderla por estar prescrita.
No obstante lo anterior, los reclamos de la Peticionaria
resultaron nuevamente infructuosos. Ello debido a que el foro
apelativo intermedio emitió una Resolución en la que denegó
atender los planteamientos de Prestress basándose en que, según
dicho foro, ni el remedio, ni la disposición de la resolución
recurrida son contrarios a derecho.
Inconforme con la determinación del Tribunal de
Apelaciones, Prestress acudió ante nos mediante un recurso de
certiorari. En este, alegó que el foro recurrido erró al no
decretar la desestimación de la segunda Querella presentada por
el señor Javier Flores, a pesar de estar prescrita. Sostuvo,
por ende, que la Moción de Reconsideración y/o Relevo de
Sentencia presentada por el Recurrido en la primera Querella,
la cual fue denegada, no interrumpió ni suspendió los términos
prescriptivos. Asimismo, la Peticionaria señaló que erró el
foro apelativo intermedio al no concluir que: (1) las
solicitudes de reconsideración no están permitidas bajo el
Procedimiento Sumario Laboral de la Ley Núm. 2-1961; (2) las CC-2025-0135 7
mociones de relevo de sentencia denegadas no interrumpen ni
suspenden los términos prescriptivos; (3) el Recurrido no
expuso eficazmente los motivos que fundamentaban su moción de
relevo; y (4) el incumplimiento con lo anterior ocasiona que
la acción esté prescrita.
Expuesto el cuadro fáctico, procederemos a repasar la
doctrina jurídica atinente a la controversia planteada.
II
A. Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales
La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada,
conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales (Ley Núm. 2), 32 LPRA sec. 3118 et seq., se creó con
el fin de establecer un procedimiento sumario para los casos
de reclamaciones de obreros y empleados contra sus patronos por
servicios prestados. La esencia de dicho trámite “es proveer
un mecanismo procesal judicial que logre la rápida
consideración y adjudicación de las querellas presentadas por
los obreros o empleados, principalmente en casos de
reclamaciones salariales y beneficios”.1
Este procedimiento de naturaleza sumaria es el recurso
principal “para la implantación de la política pública del
Estado de proteger el empleo, desalentando el despido sin justa
causa y proveyendo al obrero así despedido los medios económicos
para la subsistencia de éste y de su familia, en la etapa de
1 Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 923 (1996). Véase, también, Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 928 (2008). CC-2025-0135 8
transición entre empleos”.2 Por medio de este procedimiento
sumario “[s]e promueve la protección de los derechos del
empleado, quien ha perdido su fuente de ingresos o ha sido
privado de sus derechos”.3
Las particularidades de este estatuto se han examinado
hasta la saciedad. Sin embargo, a modo de repaso, algunas de
las novedades que introdujo la Ley Núm. 2, supra, en las
acciones laborales son las siguientes:
(1) [t]érminos cortos para la contestación de la querella presentada por el obrero o empleado; (2) criterios para la concesión de una sola prórroga para contestar la querella; (3) un mecanismo para el emplazamiento del patrono querellado; (4) el procedimiento para presentar defensas y objeciones; (5) criterios para la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil; (6) una limitación específica sobre el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba; (7) una prohibición específica de demandas o reconvenciones contra el obrero o empleado querellante; (8) la facultad del tribunal para dictar sentencia en rebeldía cuando el patrono querellado no cumpla con los términos provistos para contestar la querella, y (9) los mecanismos para la revisión y ejecución de las sentencias y el embargo preventivo.4
De una evaluación somera de los avances que incorpora la
Ley Núm. 2, supra, en la tramitación de las causas de acción,
se refleja el espíritu de agilidad que fomenta. En la misma
línea y, en aras de flexibilizar los procesos, la propia Ley
Núm. 2, supra, dispone que las Reglas de Procedimiento Civil
aplicarán supletoriamente en todo aquello que no esté en
2 Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, pág. 923. Véanse, también, Izagas Santos v. Family Drug Center, 182 DPR 463, 480 (2011); Mercado Cintrón v. Zeta Com., Inc., 135 DPR 737 (1994).
3 León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 33 (2020).
4 Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 446 (2016), citando a Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, págs. 923-924. CC-2025-0135 9
conflicto con las disposiciones específicas de esta o con el
carácter sumario del procedimiento especial establecido en la
referida legislación.5
Cabe destacar que lo anterior se determinará evaluando
si la regla en cuestión es “conflictiva o contraria con alguna
disposición específica de la ley especial, y con el carácter
sumario del procedimiento”.6 Con ello en mente, adentrémonos en
la evaluación de si las mociones de reconsideración constituyen
una de las instancias en las que el procedimiento sumario debe
apartarse de las Reglas de Procedimiento Civil.
i. Moción de reconsideración
Es sabido que la moción de reconsideración es la
herramienta provista por nuestro ordenamiento jurídico para que
una parte adversamente afectada solicite al tribunal que
modifique o deje sin efecto una sentencia, resolución u orden.7
Así, por virtud de este mecanismo, el tribunal que dictó la
sentencia o resolución tiene la oportunidad de rectificar
cualquier error en el que hubiese incurrido.8
De ordinario, en nuestro ordenamiento jurídico se
favorece la concesión de este tipo de solicitud. Ello se debe
a que, con su utilización, se le brinda al foro sentenciador
5 32 LPRA sec. 3120.
6 Peña Lacern v. Martínez Hernández et. al, 210 DPR 425 (2022) citando a Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 DPR 314, 321 (1975).
7 Constructora Estelar v. Aut. Edif. Pub., 183 DPR 1, 24 (2011). Véase, también, J. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1366.
8 Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz y otros, 192 DPR 989, 996 (2015); J. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, San Juan, [Ed. del autor], 2010, pág. 271. CC-2025-0135 10
la oportunidad de corregir sus errores, evitando así que las
partes incurran en los gastos que conlleva la presentación de
un recurso apelativo.9 Sin embargo, a pesar de sus múltiples
beneficios, lo cierto es que la moción de reconsideración tiene
el potencial de dilatar la adjudicación del pleito. Lo anterior
debido a que, presentar una moción de reconsideración de manera
oportuna interrumpe el término para acudir ante el foro revisor.
Específicamente, hasta que se archive en autos copia de la
notificación de la resolución en la que se resuelve la moción
de reconsideración.10
Ahora bien, a pesar del evidente mandato legislativo que
favorece la celeridad de la tramitación de las acciones,
la Ley Núm. 2, supra, guarda silencio sobre la posibilidad de
presentar mociones de reconsideración. Por tal razón, este
Tribunal se tomó la tarea de llenar ese vacío. En el ejercicio
de evaluar la utilización de la moción de reconsideración en
una acción instada al amparo del procedimiento sumario laboral,
miembros de este Tribunal han expresado que este mecanismo es
incompatible con el “[i]deal de proveer un remedio rápido y
eficaz” que emana del procedimiento sumario provisto por la Ley
Núm. 2, supra.11 Poco después este Tribunal resolvió que, debido
a la naturaleza sumaria de los procedimientos al amparo de la
9 R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 5ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2010, pág. 395.
10Véase Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601 (1997).
11Véase Burgos Santiago v. UIPR, 194 DPR 703 (2016), voto particular emitido por el Juez Asociado señor Luis F. Estrella Martínez. CC-2025-0135 11
Ley Núm. 2, supra, la figura de la reconsideración
interlocutoria es incompatible con dichos procedimientos.12
En cuanto a la reconsideración de determinaciones
finales, en Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR
439 (2016), evaluamos precisamente si las sentencias dictadas
en un pleito tramitado al amparo del procedimiento sumario
laboral pueden ser objeto de reconsideración.13 Allí, basándonos
en los mismos fundamentos que en Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC., 194 DPR 723 (2016), determinamos que la moción
de reconsideración de una determinación final es incompatible
con el procedimiento sumario laboral provisto por la Ley Núm.
2, supra.14 En particular, resaltamos que este estatuto persigue
evitar dilaciones innecesarias en la rápida resolución de las
controversias.
Hacemos hincapié en que este Tribunal ha reiterado lo
resuelto en Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, supra, en
múltiples ocasiones.15 Así, pues, queda meridianamente claro
que las mociones de reconsideración van en contra de la esencia
misma del estatuto en cuestión y, por consiguiente, no serán
permitidas en aquellos pleitos tramitados bajo el procedimiento
sumario laboral provisto por la Ley Núm. 2, supra.
12 Véase Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723 (2016).
13 Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, supra.
14 Íd., en la pág. 450.
15Véanse Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 807 (2020); León Torres v. Rivera Lebrón, supra, en la pág. 33; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018). CC-2025-0135 12
ii. Moción de relevo
Previamente aclaramos que el legislador no se expresó
sobre la posibilidad de presentar mociones de reconsideración
en una acción instada al amparo del procedimiento sumario
laboral; vacío que, a su vez, fue llenado jurisprudencialmente.
Contrario a ello, la Ley Núm. 2, supra, expone las
circunstancias específicas en las que una parte afectada por
una sentencia podrá presentar una moción de relevo. Contando
así con la posibilidad de presentar la moción en cuestión,
procederemos a repasar en qué consiste y cuál será el efecto
de presentarla conforme a lo establecido en la ley.
En primer lugar, la moción de relevo es un mecanismo
procesal post sentencia que las partes tienen disponible para
solicitar al Tribunal de Primera Instancia el relevo de los
efectos de una sentencia.16 Sin embargo, tal y como señalamos
en Peña Lacern v. Martínez Hernández, 210 DPR 425 (2022), la
utilización de esta moción en el contexto del procedimiento
sumario laboral diverge en varios aspectos a la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V.17 Por ejemplo, una diferencia
importante estriba en el término con el que cuentan los
promoventes para presentar la referida moción. En un trámite
ordinario regido enteramente por las Reglas de Procedimiento
Civil, supra, las partes cuentan con un término de 6 meses.
Contrario a ello y, en respuesta a la intención del legislador
de agilizar las reclamaciones de índole laboral, en el
procedimiento sumario, la moción de relevo se debe presentar
16 Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440 (2003).
17 Peña Lacern v. Martínez Hernández et al., supra, en la pág. 437. CC-2025-0135 13
en 60 días (comenzados a transcurrir desde la notificación de
la sentencia).18
Por otro lado, a diferencia de la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, la Sección 6 de la Ley Núm. 2,
supra, dispone que, en casos de error, inadvertencia, sorpresa
excusable, negligencia [y/o] fraude, la parte promovente de la
moción de relevo tendrá que exponer, bajo juramento, los motivos
en que se funda su solicitud.19 Además, el legislador añadió
que, en aquellos casos en los que se presente la solicitud
fuera del término de 60 días y, sin estar debidamente
juramentada, el tribunal la declarará sin lugar de plano.20
Aclarado lo anterior, debemos detenernos en el efecto de
presentar una moción de relevo que cumple con los requisitos
impuestos por la Ley Núm. 2, supra. Es decir, que haya sido
presentada dentro del término de 60 días posteriores a la
notificación de la sentencia y que, además, haya sido
juramentada. Superado que la solicitud haya sido presentada
conforme a derecho, ¿se afecta la finalidad de la sentencia?
Esa interrogante es de suma importancia debido a que, según
alegó el señor Flores Reyes, la presentación oportuna de la
moción de relevo interrumpió la finalidad de la sentencia y,
según este, los términos prescriptivos no se reanudaron hasta
tanto el foro de primera instancia resolvió la moción; sin
importar el resultado de su solicitud. Adelantamos que el
Recurrido erró en su apreciación de la normativa aplicable.
18 Íd. en la pág. 437.
19 32 LPRA sec. 3124.
20 Íd. CC-2025-0135 14
Desde González v. Chávez, 103 DPR 474 (1975), reconocimos
que los dictámenes sobre una moción de relevo de sentencia
serán considerados como una resolución y no como una nueva
sentencia. A grandes rasgos, esa distinción responde a que
“[u]na moción bajo esta Regla 49.2 no afectará la finalidad de
una sentencia ni suspenderá sus efectos”.21 Así, pues, viéndose
inalterada la finalidad de la sentencia, la mera presentación
de la moción de relevo y el hecho de que el juzgador de instancia
la acoja y considere, no implica una interrupción automática
de los términos prescriptivos para apelar.
Por otra parte, aclaramos que, únicamente en aquellos
casos en los que la moción de relevo resulte favorable para el
promovente, procederá la suspensión de los efectos de la
sentencia.22 Lo anterior responde a que, siendo el promovente
exitoso en su solicitud, la sentencia objeto de la moción fue
debidamente relevada. Consecuentemente, cuando el juzgador de
instancia se enfrenta a una moción de relevo, la única cuestión
a resolver es si la parte promovente satisface los requisitos
estatutarios y jurisprudenciales.23 La acción adjudicativa no
implica la interrupción automática de los términos para apelar
y/o presentar una segunda querella.
21Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil. R. 49.2, 32 LPRA Ap. V. Véase, además, Bco Santander PR v. Fajardo Farms Corp., 141 DPR 237 (1996).
22Véase R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, San Juan, Ed. Michie of P.R., 1996, pág. 308.
23 Véase Ortiz v. U. Carbide Grafito, Inc., 148 DPR 860 (1999), Opinión concurrente del Juez Asociado señor Negrón García. CC-2025-0135 15
B. La prescripción extintiva
Existen dos clases de prescripción: la prescripción
adquisitiva y la prescripción extintiva. Por virtud de estas,
se adquieren o se extinguen los derechos y las acciones. No
obstante, en el presente caso nos enfocaremos en la prescripción
extintiva. El Art. 1189 del Código Civil de 2020 (31 LPRA sec.
9481) dispone que “[l]a prescripción [extintiva] es una defensa
que se opone a quien no ejercita un derecho o acción dentro del
plazo de tiempo que la ley fija para invocarlo. Las acciones
prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por ley”.24
Cónsono con lo anterior, la prescripción extintiva es una
figura de derecho sustantivo que extingue el derecho a ejercer
una causa de acción por la inacción de una parte durante un
tiempo determinado.25 En suma, tiene el propósito de castigar
la inercia y estimular el rápido ejercicio de las acciones.26
Por tanto, según hemos expresado, el transcurso del tiempo
establecido por ley sin que el titular de la acción la reclame,
da lugar a una presunción legal de abandono.27
Ahora bien, para evitar la extinción de las causas de
acción, el Código Civil dispone las formas en que debe
interrumpirse el término prescriptivo. En cuanto a los
mecanismos de interrupción, el Art. 1197 del Código Civil
de 2020, dispone que los términos prescriptivos quedarán
24 Negrilla suplida.
25 Birriel Colón v. Econo y otros, 213 DPR 80 (2023).
26 Xerox Corp. v. Gómez Rodríguez y otros, 201 DPR 945, 952 (2019).
27 Landrau Cabezudo et al. v. Puertos et al., 215 DPR ____ (2025), 2025 TSPR 7. CC-2025-0135 16
interrumpidos por el ejercicio de la acción ante los tribunales,
por reclamación extrajudicial y por cualquier acto de
reconocimiento de la obligación por parte del deudor.28
Respecto a la presentación de una acción ante un foro
judicial, dicha acción tiene el efecto de congelar el término
prescriptivo si se presentó oportuna y eficazmente.29 Sin
embargo, acentuamos que el nuevo término iniciará cuando el
proceso judicial culmine efectivamente. Es decir, luego de
advenida final y firme la sentencia.
Por otra parte, en cuanto a la prescripción de las
reclamaciones salariales de un empleado público, hemos
expresado que, en ausencia de legislación especial,
la prescripción de las reclamaciones salariales de los
servidores públicos se rige por los postulados del Código
Civil.30 La controversia ante nuestra consideración trata sobre
reclamaciones al amparo de la Ley Núm. 80, infra, y la Ley Núm.
115, infra. Contando con legislación especial que fija el
término prescriptivo de las causas de acción, bastará
dirigirnos a ellas para determinar si el Recurrido presentó su
acción dentro del término dispuesto en ambas leyes.
i. Ley Núm. 80, infra.
En primer lugar, la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,
conocida como la Ley de Indemnización por Despido sin Justa
Causa, 29 LPRA sec. 185 et seq. (Ley Núm. 80), se creó para
2831 LPRA sec. 9489. Véase Díaz Santiago v. International Textiles, 195 DPR 862, 868 (2016).
29 Íd. en la pág. 869.
30 Aponte v. Srio. de Hacienda, E.L.A., 125 DPR 610, 621-622 (1990). CC-2025-0135 17
desalentar la incidencia de despidos injustificados en Puerto
Rico y para proveer remedios a las personas que son despedidas
sin justa causa.31
Hemos expresado que el empleado que crea tener una
reclamación de este tipo podrá acudir al tribunal o al Negociado
de Normas del Trabajo del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos, ya que este último tiene la facultad para investigar
reclamaciones por despido injustificado, salarios dejados de
pagar, vacaciones y bonos, entre otras reclamaciones.32
En lo que respecta al término prescriptivo de la causa
de acción, el Art. 12 de la Ley Núm. 80, supra, dispone con
meridiana claridad que el término prescriptivo para solicitar
remedios al tenor con esta ley es de un año a partir de la
fecha efectiva del despido.33
ii. Ley Núm. 115, infra.
La Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, mejor conocida
como Ley de Represalias, 29 LPRA sec. 194 et seq. (Ley Núm.
115), se creó con el propósito de proteger a los empleados
contra las represalias que puedan tomar los patronos en contra
de éstos por ofrecer algún tipo de testimonio, expresión o
información, ya sea verbal o escrita, ante un foro legislativo,
administrativo o judicial en Puerto Rico.34 Si bien es cierto
que el alcance de esta ley se ha ampliado en beneficio de los
empleados, en el caso ante nuestra consideración debemos
31 S.L.G. Serrano-Báez v. Foot Locker, 182 DPR 824, 831 (2011).
32 Díaz Santiago v. International Textiles, supra, en la pág. 872.
33 29 LPRA sec. 185l.
34 29 LPRA sec. 194a. CC-2025-0135 18
enfocarnos, únicamente, en el término prescriptivo que dispone
la Ley Núm. 115, supra.
Según el Art. 2 de la Ley Núm. 115, supra, “[c]ualquier
persona que alegue una violación a esta ley podrá instar una
acción civil en contra del patrono dentro de tres años de la
fecha en que ocurrió dicha violación […]”.35 Como corolario, a
diferencia de la Ley Núm. 80, supra, que provee un año para la
reclamación en contra del patrono, la Ley Núm. 115, supra,
dispone que el perjudicado contará con un término prescriptivo
de tres años para incoar su reclamación.
Con lo anterior en mente, procedamos a resolver.
III
En nuestra encomienda adjudicativa de solucionar la
presente controversia debemos responder una sola interrogante:
¿La presentación oportuna de una moción de relevo en un
procedimiento sumario laboral instado al amparo de la Ley Núm.
2, supra, tiene el efecto de interrumpir la finalidad de la
sentencia hasta tanto el juzgador del foro de primera instancia
la resuelva? Concluimos que no. Veamos.
Prestress acudió ante este Tribunal imputándole a los
foros a quo haber errado al concluir que la denegada Moción de
Reconsideración y/o Relevo de Sentencia que presentó el señor
Flores Reyes en el trámite sumario de la primera Querella
interrumpió y suspendió los términos prescriptivos. Además, a
grandes rasgos, la Peticionaria señaló que erró el foro
apelativo intermedio al no determinar que: (1) las mociones de
35 29 LPRA sec. 194b. CC-2025-0135 19
reconsideración son incompatibles con el procedimiento sumario
laboral; y (2) las mociones de relevos denegadas no afectan la
finalidad de la sentencia. Lo cual, de haber sido resuelto
conforme a derecho, resultaría en la prescripción de la causa
de acción que emana de la Ley Núm. 80, supra, y mantendría viva
únicamente la reclamación al amparo de la Ley Núm. 115, supra.
A modo de repaso, la primera Querella que presentó el
Recurrido fue desestimada por inactividad el 7 de noviembre de
2022. La sentencia desestimatoria adivino final y firme el
21 de noviembre de 2022.36 Así, conforme al Art. 12 de la Ley
Núm. 80, supra, el señor Flores Reyes tendría un periodo de un
año para presentar nuevamente su reclamación. Sin embargo, no
fue hasta el 15 de febrero de 2024 que este presentó su segunda
Querella. Es decir, cerca de 14 meses posteriores a que
adviniera final y firme la sentencia desestimatoria en la
primera Querella, el Recurrido acudió nuevamente ante el
Tribunal de Primera Instancia y presentó una segunda
reclamación por fundamentos idénticos a la primera.
El señor Flores Reyes alegó que la presentación de su
segunda reclamación no estaba prescrita debido a que presentó
una Moción de reconsideración y/o Relevo de Sentencia. Según
este, una vez el juzgador del foro de primera instancia acogió
su moción para considerarla, se interrumpió la finalidad de la
sentencia emitida el 7 de noviembre de 2022. Añadió que, debido
a que el Tribunal de Primera Instancia resolvió su solicitud
el 18 de agosto de 2023 (fecha en la que determinó no conceder
36Según expuesto anteriormente, la notificación de la sentencia se realizó el 9 de noviembre de 2022. CC-2025-0135 20
el relevo de la sentencia), el término para presentar la segunda
Querella no comenzó a transcurrir hasta entonces. No le asiste
la razón.
La alegación del señor Flores Reyes, al igual que su
escrito, puede evaluarse de dos maneras: como una moción de
reconsideración o como una moción de relevo de sentencia. Para
la primera, ya sabemos que las mociones de reconsideración son
incompatibles con el procedimiento sumario laboral.37 Por tal
razón, la evaluaremos como una moción de relevo de sentencia.
Previamente discutimos varios aspectos de la moción de
relevo. Como, por ejemplo, los requisitos establecidos por la
Ley Núm. 2, supra, para que esta sea considerada por el foro
de primera instancia: (1) presentarla no más tarde de 60 días
posteriores a la notificación de la sentencia; y (2) estar
debidamente juramentada. Sin embargo, lo fundamental para la
controversia que nos atañe es el efecto de presentar la moción
de relevo y la relación, si alguna, con la interrupción de la
finalidad de la sentencia.
Conforme a lo anterior, y según discutido, resaltamos
sentencia, precisamente por el hecho de que este tipo de
solicitud no interrumpe la finalidad de la sentencia. Tanto así
que la norma procesal lo expresa textualmente: “[u]na moción
bajo esta Regla 49.2 no afectará la finalidad de una sentencia
37 Patino Chirino v. Parador Villa Antonio, supra. CC-2025-0135 21
ni suspenderá sus efectos”.38 La única excepción es que la
moción sea resuelta en favor del promovente, lo cual, ipso
facto, deja sin efecto la sentencia.
En vista de lo anterior, no albergamos duda de que la
Moción de Reconsideración y/o Relevo de Sentencia que presentó
el Recurrido no afectó la finalidad de la sentencia respecto a
la primera Querella. Como corolario, no se interrumpieron ni
suspendieron los términos prescriptivos. Así, al advenir final
y firme la sentencia el 19 de noviembre de 2022, el señor Flores
Reyes tuvo desde ese momento para cumplir con los términos
prescriptivos de las distintas leyes contempladas en su
reclamación.39 Permitir lo contrario atenta contra nuestros
pronunciamientos respecto a la razón de ser de los términos
prescriptivos y, por consiguiente, beneficiaría precisamente a
quien está destinado a castigar.40
IV
Por los fundamentos antes esbozados, se revocan los foros
a quo y, por razón de su prescripción, se desestima con
perjuicio la causa de acción que surge al amparo de
la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976. De conformidad con lo
aquí resuelto, se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que continúe con los procedimientos atinentes a
38 (Negrilla suplida). Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil. R. 49.2, 32 LPRA Ap. V. Véase, además, Bco Santander PR v. Fajardo Farms Corp., supra.
39Cabe destacar que, en esta etapa de los procedimientos, no nos compete pormenorizar la validez de la reclamación del Recurrido al amparo de la Ley Núm. 115, supra. Ese ejercicio le corresponderá al foro de primera instancia cuando llegue su día.
40 Véase Xerox Corp. v. Gómez Rodríguez y otros, supra, en la pág. 952. CC-2025-0135 22
la causa de acción por despido por represalias que establece
la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991.
Se dictará Sentencia en conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revocan los foros a quo y, por razón de su prescripción, se desestima con perjuicio la causa de acción que surge al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976. De conformidad con lo aquí resuelto, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos atinentes a la causa de acción por despido por represalias que establece la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991. Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo