Worldnet Telecommunication, LLC v. Puerto Rico Telephone Company, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2026·No. TA2026CE00782·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

WORLDNET CERTIORARI TELECOMMUNICATION, Procedente del LLC Tribunal de Primera Instancia, Sala

Peticionario Superior de Bayamón

v. TA2026CE00782 Caso Núm.:

PUERTO RICO BY2022CV03596 TELEPHONE COMPANY, (701)

INC.

Sobre: Petición de

Recurrido Confirmación de Laudo de Arbitraje

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio, la jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1

Álvarez Esnard, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.

Comparece WorldNet Telecommunications, LLC (“WorldNet”

o “Parte Peticionaria”) mediante Petición de Certiorari radicada el 18 de junio de 2026. Nos solicita la revocación de la Resolución notificada el 19 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o “TPI”). Por virtud del referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud orden de ejecución de sentencia presentada por la Parte Peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación desestimamos el recurso de epígrafe, por falta de jurisdicción, toda vez que es prematuro.

I.

Surge del expediente ante nos que, WorldNet presentó ante el foro primario Solicitud de Ejecución de Sentencia el 9 de febrero 1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026.

de 2026.2 En esencia, alegó que Puerto Rico Telephone Company, Inc. (“PRTC” o “Parte Recurrida”) adeuda la cantidad de $294,367.33, por razón de intereses acumulados, en virtud de la Sentencia notificada el 10 de abril de 2024. En vista ello, solicitó el pago de dicha suma, y en caso incumplimiento, la emisión de orden de embargo.

Por su parte, PRTC radicó Oposición a Solicitud de Orden en Ejecución de Sentencia el 2 de marzo de 2026, en la cual arguyó que corresponde rechazar de plano la solicitud presentada por la Parte Peticionaria, pues procede aplicar la figura de pago en finiquito y las doctrinas de estoppel y laches.3 Asimismo, peticionó la suma no menor de $15,000.00, en concepto de honorarios de abogado ante la crasa temeridad desplegada por presentar el aludido petitorio.

No obstante, el 24 de marzo de 2026, la Parte Peticionaria presentó Oposición a Solicitud de Honorarios, en la cual argumentó que sería improcedente penalizar a WorldNet por utilizar los mecanismos procesales provistos por ley para lograr el cumplimiento íntegro de una obligación adjudicada mediante Sentencia.4 En cuanto a la referida solicitud, el foro a quo notificó Orden el 13 de marzo de 2026, en la cual indicó lo siguiente: “[b]ajo análisis”.5 (Énfasis nuestro).

Evaluadas sus posturas, el foro primario notificó Resolución el 19 de mayo de 2026, en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de ejecución de sentencia presentada por WorldNet.6 Oportunamente, el 2 de junio de 2026, PRTC presentó Moción de Reconsideración de la Resolución de 18 de mayo de 2026, a los Únicos Fines de Imponerle Honorarios de Abogado a la

2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 45. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 47. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 49. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 48. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 54.

Parte Demandante.7 En síntesis, peticionó la reconsideración del dictamen recurrido pues consideró que el foro a quo erró al no expresarse respecto a la solicitud de honorarios de abogado presentada en su Oposición a Solicitud de Orden en Ejecución de Sentencia. Reiteró que, el remedio solicitado por WorldNet generó una controversia inexistente que le obligó a incurrir en gastos innecesarios para defenderse, producto de la temeridad desplegada por dicha parte.

De conformidad con lo anterior, el foro primario dictó Orden notificada el 4 de junio de 2026, mediante la cual le concedió a la Parte Peticionaria el término de veinte (20) días para que se exprese en torno a la reconsideración solicitada.8 Pendiente de adjudicar la reconsideración, el 18 de junio de 2026, WorldNet acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante Petición de Certiorari, en la cual esbozó los siguientes señalamientos de error:

1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA TASA DE INTERÉS APLICABLE AL LAUDO FINAL Y A LA SENTENCIA CONFIRMATORIA ERA LA TASA DE INTERÉS POR SENTENCIA CONTEMPLADA EN LA REGLA 44.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN LUGAR DE LA TASA CONTRACTUAL DE 15% ANUAL EXPRESAMENTE ADOPTADA EN EL LAUDO FINAL, Y AL DETERMINAR, COMO CONSECUENCIA DE ELLO, QUE PRTC HABÍA CUMPLIDO ÍNTEGRAMENTE CON LA SENTENCIA.

2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A EJECUTAR EL LAUDO FINAL Y LA SENTENCIA CONFIRMATORIA, PRIVANDO A WORLDNET DE UN REMEDIO EFECTIVO PARA HACER VALER UNA SENTENCIA FINAL Y FIRME Y PERMITIENDO QUE PRTC ALTERARA UNILATERALMENTE EL ALCANCE ECONÓMICO DE LA OBLIGACIÓN ADJUDICADA.

Presentado su recurso, el 22 de junio de 2026, PRTC sometió ante nos Moción de Desestimación de Petición de Certiorari y en Solicitud De Imposición de Honorarios de Abogado. En esencia, informó que el 2 de junio de 2026 radicó Moción de

7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 55. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 56.

Reconsideración a los fines de peticionar al foro primario que atendiese su solicitud de honorarios, la cual no se adjudicó en la determinación aquí recurrida, notificada el 19 de mayo de 2026. En vista de lo anterior, solicitó la desestimación del recurso por considerar que se radicó prematuramente. Igualmente, requirió la imposición de honorarios por la temeridad manifestada por WorldNet al presentar el escrito a nivel apelativo.

El 23 de junio de 2026, esta Curia emitió Resolución, en la cual otorgó a la Parte Peticionaria el término de cinco (5) días para someter su oposición en cuanto a la moción de desestimación y solicitud de honorarios.

En cumplimiento, el 29 de junio de 2026, WorldNet presentó Oposición a Moción de Desestimación, en la cual expuso que, la solicitud de reconsideración presentada por la Parte Recurrida constituye una moción independiente de honorarios que no se adjudicó en la Resolución aquí impugnada. En esa línea, arguyó que dicha moción de reconsideración no interrumpió el término para recurrir a nivel apelativo. Puntualizó, además que, el dictamen recurrido atendió exclusivamente la controversia sustantiva relacionada con la solicitud de ejecución de sentencia, y no adjudicó petición alguna de sanciones u honorarios. Por lo anterior, sostuvo que no corresponde la concesión de la desestimación peticionada, ni la imposición de honorarios a nivel apelativo.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer la normativa jurídica pertinente a la controversia ante nuestra consideración.

II.

A. Jurisdicción

Es norma reiterada que, “la jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo

para considerar y decidir casos o controversias con efecto vinculante para las partes”. Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Véase, también, Mun. Río Grande v. Adq. Finca et al., 2025 TSPR 36, 215 DPR __ (2025). Por su transcendencia, el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, 2026 TSPR 30, 218 DPR ___ (2026); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 30 (2023). En ese sentido, “[l]os asuntos relacionados con la jurisdicción de un tribunal son privilegiados y deben atenderse con preeminencia”. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163, 178, (2022); Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Ello, pues, de dictarse sentencia sin ostentar jurisdicción, entonces el decreto será nulo, entiéndase, jurídicamente inexistente o ultravires. Rodríguez Vázquez v. Hosp. Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 215 DPR ___ (2025); Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007).

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Worldnet Telecommunication, LLC v. Puerto Rico Telephone Company, Inc., (prapp 2026).

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