Steven Zissis, Jamie Zissis v. Angel L. Pantoja Rodríguez, Secretario De Justicia, Estado Libre Asociado De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 12, 2026·No. TA2025AP00481·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

STEVEN ZISSIS, JAMIE Apelación ZISSIS procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala Superior de San Juan

v.

Caso Núm.:

ANGEL L. PANTOJA TA2025AP00481 SJ2025CV04046 RODRÍGUEZ, SECRETARIO DE Sobre:

JUSTICIA, ESTADO Injunction LIBRE ASOCIADO DE (Entredicho PUERTO RICO Provisional, Injunction Preliminar

Apelados y Permanente), Código de Rentas

Internas, Código de

Rentas Internas-

Impugnación de

Contribuciones sobre

Ingresos

Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2026.

Comparece ante nos el señor Steven Zissis y la señora Jaime Zissis (Apelantes), por conducto de su representación legal, mediante Recurso de Apelación instado el 27 de octubre de 2025. Nos solicitan que revoquemos la sentencia emitida por el foro primario y se conceda el Injunction. Por su parte, el Procurador General en representación del Gobierno de Puerto Rico comparece ante nos mediante Alegato de la Parte Apelada.

Por los fundamentos que exponemos, confirmamos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, debido a que no se agotaron los remedios administrativos.

I.

El 12 de mayo de 2025, los Apelantes presentaron una Demanda sobre Interdicto preliminar y permanente e impugnación de tasación al amparo de la Sección 6010.02(a)(10) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, 13 LPRA sec. 33002, en contra de Ángel L. Pantoja Rodríguez en su capacidad de Secretario de Hacienda.1 Destacamos que dieciochos (18) días antes de la presentación de la Demanda, en específico el 24 de abril de 2025, los Apelantes presentaron una Querella en la Oficina de Apelaciones Administrativas del Departamento de Hacienda.2 Dicha querella fue presentada para solicitar la Reconsideración de la Notificación de Error Matemático o de Transcripción.3 Surge de la Demanda que los Apelantes requieren que se declare nula la tasación de contribución sobre ingresos correspondiente a la Planilla de 2019, realizada por el Secretario de Hacienda el 31 de julio de 2024, mediante una Notificación de Error Matemático o de Transcripción. En dicha notificación se expuso que el Crédito por Contribuciones Foráneas en la planilla de 2019 debió ser de $376,634, en lugar de ascender a $1,639,724 según reclamado por los Apelantes.4 El 27 de septiembre de 2024, se presentó una Petición de Reconsideración.5 Dicha Reconsideración fue denegada por el Departamento de Hacienda el 2 de octubre de 2024.6 Según los Apelantes el mecanismo que se debía utilizar era una Notificación

1 Véase entada de SUMAC TPI núm. 1. 2 Véase entada de SUMAC TPI núm. 1, Anejo G. 3 Íd. 4 Véase entada de SUMAC TPI núm. 1, Anejo B. 5 Véase entada de SUMAC TPI núm. 1, Anejo C. 6 Véase entada de SUMAC TPI núm. 1, Anejo D.

de deficiencias para tasar las contribuciones sobre ingresos adicionales a los contribuyentes para el año contributivo 2019.

De igual modo, el 12 de mayo de 2025, los Apelantes presentaron una Moción en Apoyo a la petición de injunction preliminar con el propósito de que se le ordene al Departamento de Hacienda “1. [n]o poder realizar acción de cobro alguna en cuanto a la deuda correspondiente a la Planilla de 2019, según notificada mediante la Notificación de Error Matemático o de Transcripción y mediante la Notificación de Cobro de 7 de enero de 2025; [y] [p]aralizar los procedimientos administrativos relacionados con la Querella presentada ante la Secretaria de Procedimiento Adjudicativo de Hacienda hasta que este Honorable Tribunal emita una determinación final y firme (. . .).7 El 15 de mayo de 2025, se diligenciaron los emplazamiento y la citación para la vista de concesión de interdicto al Departamento de Hacienda y Departamento de Justicia (Apelados).8 El 20 de mayo de 2025, los Apelados presentaron una Moción de Desestimación, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32A LPRA Ap. V, en la cual señalan que hay falta de jurisdicción sobre la materia y se deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.9 Además, resaltan que aplica la doctrina de agotamientos de remedios administrativos debido a que los Apelantes “voluntariamente y previo a acudir a este foro judicial, se sometió a la jurisdicción del foro administrativo mediante la presentación de una Querella”.10

7 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 3. 8 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 11. 9 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 17. Como parte del Anejo IV, se adjuntó una Certificación de Deuda la cual establece que “[l]a deuda arriba descrita se encuentra bajo revisión, por lo que tiene detenida toda gestión de cobro”. Íd. 10 Íd., pág. 14.

El 5 de junio de 2025, los Apelantes presentaron su Oposición a Moción de Desestimación.11 En lo que respecta a la doctrina de agotamiento de remedios administrativos establecen que se debe ignorar este debido a que el proceso que se lleva ante el Departamento de Hacienda es nulo. Por lo cual, la agencia de gobierno no tiene jurisdicción y el proceso puede ser preterido.12 En específico exponen que la “nulidad de la tasación efectuada por Hacienda, en virtud de haber obviado el procedimiento de notificación de deficiencia establecido en el Código para estos propósitos, el procedimiento administrativo encausado mediante ‘error matemático o de transcripción’ ante Hacienda carece de validez y, por tanto, es nulo”. 13 Asimismo, señalan que “la única razón por la cual los Contribuyentes presentaron una querella ante Hacienda fue para evitar argumentos de que se cruzaron de brazos y ante la incertidumbre de quedarse sin remedio alguno”.14 El 23 de julio de 2025, el TPI declaro “Ha Lugar” la Moción de desestimación presentada por los Apelados, dado que no se agotaron los procedimientos administrativos iniciados por los Apelantes.15 Parte del razonamiento detrás de la sentencia del TPI gira en torno a que “[u]n examen de dicha querella refleja que esencialmente se plantea la misma controversia de violación de derechos estatuarios, notificación de error matemático vs. notificación de deficiencia, violación del debido proceso de ley, defectos de notificación, errores de derecho, fundamentos, etc. que en el caso de autos”.16

11 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 25. 12 Íd. 13 Íd. 14 Íd. 15 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 35. 16 Íd., pág. 13.

El 7 de agosto de 2025, los Apelantes presentaron una Moción de Reconsideración.17 Posteriormente, el 27 de agosto de 2025, los Apelados presentaron su Oposición a Moción de Reconsideración.18 El 29 de agosto de 2025, el TPI declaró “No Ha Lugar” la Moción de Reconsideración.

Inconforme con esta determinación, el 27 de octubre de 2025, los Apelantes presentaron su escrito de Apelación en el cual realizaron los siguientes señalamiento de errores:

PRIMER SENALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al dictar Sentencia desestimando la demanda de epígrafe sin haber considerado la aplicación de la Sección 6010.02(a)(10) del Código, la cual autoriza la radicación de una petición de injunction ante el TPI para lograr la anulación de una tasación ilegal de Hacienda, sin necesidad de tener que requerir previamente ante a Hacienda a agotar procedimiento administrativo alguno.

SEGUNDO SENALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al dictar Sentencia desestimando la Demanda de epígrafe basado en la dotrina de agotamiento de procedimiento administrativo, a pesar de que en el caso de autos aplica la excepción de falta de jurisdicción, considerando que Hacienda no tiene autoridad para llevar a cabo el procedimiento contra los Contribuyentes en vista de que utilizó el procedimiento incorrecto para tasarle contribuciones adicionales a los Contribuyentes.

II.

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Steven Zissis, Jamie Zissis v. Angel L. Pantoja Rodríguez, Secretario De Justicia, Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2026).

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