ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
STEVEN ZISSIS, JAMIE Apelación ZISSIS procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San Juan v. Caso Núm.: ANGEL L. PANTOJA TA2025AP00481 SJ2025CV04046 RODRÍGUEZ, SECRETARIO DE Sobre: JUSTICIA, ESTADO Injunction LIBRE ASOCIADO DE (Entredicho PUERTO RICO Provisional, Injunction Preliminar Apelados y Permanente), Código de Rentas Internas, Código de Rentas Internas- Impugnación de Contribuciones sobre Ingresos
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2026.
Comparece ante nos el señor Steven Zissis y la señora Jaime
Zissis (Apelantes), por conducto de su representación legal,
mediante Recurso de Apelación instado el 27 de octubre de 2025.
Nos solicitan que revoquemos la sentencia emitida por el foro
primario y se conceda el Injunction. Por su parte, el Procurador
General en representación del Gobierno de Puerto Rico comparece
ante nos mediante Alegato de la Parte Apelada.
Por los fundamentos que exponemos, confirmamos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, debido a
que no se agotaron los remedios administrativos. TA2025AP00481 2
I.
El 12 de mayo de 2025, los Apelantes presentaron una
Demanda sobre Interdicto preliminar y permanente e
impugnación de tasación al amparo de la Sección 6010.02(a)(10)
del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, 13 LPRA sec.
33002, en contra de Ángel L. Pantoja Rodríguez en su capacidad
de Secretario de Hacienda.1 Destacamos que dieciochos (18) días
antes de la presentación de la Demanda, en específico el 24 de
abril de 2025, los Apelantes presentaron una Querella en la
Oficina de Apelaciones Administrativas del Departamento de
Hacienda.2 Dicha querella fue presentada para solicitar la
Reconsideración de la Notificación de Error Matemático o de
Transcripción.3
Surge de la Demanda que los Apelantes requieren que se
declare nula la tasación de contribución sobre ingresos
correspondiente a la Planilla de 2019, realizada por el Secretario
de Hacienda el 31 de julio de 2024, mediante una Notificación de
Error Matemático o de Transcripción. En dicha notificación se
expuso que el Crédito por Contribuciones Foráneas en la planilla
de 2019 debió ser de $376,634, en lugar de ascender a
$1,639,724 según reclamado por los Apelantes.4 El 27 de
septiembre de 2024, se presentó una Petición de
Reconsideración.5 Dicha Reconsideración fue denegada por el
Departamento de Hacienda el 2 de octubre de 2024.6 Según los
Apelantes el mecanismo que se debía utilizar era una Notificación
1 Véase entada de SUMAC TPI núm. 1. 2 Véase entada de SUMAC TPI núm. 1, Anejo G. 3 Íd. 4 Véase entada de SUMAC TPI núm. 1, Anejo B. 5 Véase entada de SUMAC TPI núm. 1, Anejo C. 6 Véase entada de SUMAC TPI núm. 1, Anejo D. TA2025AP00481 3
de deficiencias para tasar las contribuciones sobre ingresos
adicionales a los contribuyentes para el año contributivo 2019.
De igual modo, el 12 de mayo de 2025, los Apelantes
presentaron una Moción en Apoyo a la petición de injunction
preliminar con el propósito de que se le ordene al Departamento
de Hacienda “1. [n]o poder realizar acción de cobro alguna en
cuanto a la deuda correspondiente a la Planilla de 2019, según
notificada mediante la Notificación de Error Matemático o de
Transcripción y mediante la Notificación de Cobro de 7 de enero
de 2025; [y] [p]aralizar los procedimientos administrativos
relacionados con la Querella presentada ante la Secretaria de
Procedimiento Adjudicativo de Hacienda hasta que este Honorable
Tribunal emita una determinación final y firme (. . .).7
El 15 de mayo de 2025, se diligenciaron los emplazamiento
y la citación para la vista de concesión de interdicto al
Departamento de Hacienda y Departamento de Justicia
(Apelados).8
El 20 de mayo de 2025, los Apelados presentaron una
Moción de Desestimación, al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32A LPRA Ap. V, en la cual señalan que hay
falta de jurisdicción sobre la materia y se deja de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio.9 Además,
resaltan que aplica la doctrina de agotamientos de remedios
administrativos debido a que los Apelantes “voluntariamente y
previo a acudir a este foro judicial, se sometió a la jurisdicción del
foro administrativo mediante la presentación de una Querella”.10
7 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 3. 8 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 11. 9 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 17. Como parte del Anejo IV, se adjuntó una Certificación de Deuda la cual establece que “[l]a deuda arriba descrita se encuentra bajo revisión, por lo que tiene detenida toda gestión de cobro”. Íd. 10 Íd., pág. 14. TA2025AP00481 4
El 5 de junio de 2025, los Apelantes presentaron su
Oposición a Moción de Desestimación.11 En lo que respecta a la
doctrina de agotamiento de remedios administrativos establecen
que se debe ignorar este debido a que el proceso que se lleva
ante el Departamento de Hacienda es nulo. Por lo cual, la agencia
de gobierno no tiene jurisdicción y el proceso puede ser
preterido.12 En específico exponen que la “nulidad de la tasación
efectuada por Hacienda, en virtud de haber obviado el
procedimiento de notificación de deficiencia establecido en el
Código para estos propósitos, el procedimiento administrativo
encausado mediante ‘error matemático o de transcripción’ ante
Hacienda carece de validez y, por tanto, es nulo”. 13 Asimismo,
señalan que “la única razón por la cual los Contribuyentes
presentaron una querella ante Hacienda fue para evitar
argumentos de que se cruzaron de brazos y ante la incertidumbre
de quedarse sin remedio alguno”.14
El 23 de julio de 2025, el TPI declaro “Ha Lugar” la Moción
de desestimación presentada por los Apelados, dado que no se
agotaron los procedimientos administrativos iniciados por los
Apelantes.15 Parte del razonamiento detrás de la sentencia del TPI
gira en torno a que “[u]n examen de dicha querella refleja que
esencialmente se plantea la misma controversia de violación de
derechos estatuarios, notificación de error matemático vs.
notificación de deficiencia, violación del debido proceso de ley,
defectos de notificación, errores de derecho, fundamentos, etc.
que en el caso de autos”.16
11 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 25. 12 Íd. 13 Íd. 14 Íd. 15 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 35. 16 Íd., pág. 13. TA2025AP00481 5
El 7 de agosto de 2025, los Apelantes presentaron una
Moción de Reconsideración.17 Posteriormente, el 27 de agosto de
2025, los Apelados presentaron su Oposición a Moción de
Reconsideración.18 El 29 de agosto de 2025, el TPI declaró “No
Ha Lugar” la Moción de Reconsideración.
Inconforme con esta determinación, el 27 de octubre de
2025, los Apelantes presentaron su escrito de Apelación en el cual
realizaron los siguientes señalamiento de errores:
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
STEVEN ZISSIS, JAMIE Apelación ZISSIS procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San Juan v. Caso Núm.: ANGEL L. PANTOJA TA2025AP00481 SJ2025CV04046 RODRÍGUEZ, SECRETARIO DE Sobre: JUSTICIA, ESTADO Injunction LIBRE ASOCIADO DE (Entredicho PUERTO RICO Provisional, Injunction Preliminar Apelados y Permanente), Código de Rentas Internas, Código de Rentas Internas- Impugnación de Contribuciones sobre Ingresos
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2026.
Comparece ante nos el señor Steven Zissis y la señora Jaime
Zissis (Apelantes), por conducto de su representación legal,
mediante Recurso de Apelación instado el 27 de octubre de 2025.
Nos solicitan que revoquemos la sentencia emitida por el foro
primario y se conceda el Injunction. Por su parte, el Procurador
General en representación del Gobierno de Puerto Rico comparece
ante nos mediante Alegato de la Parte Apelada.
Por los fundamentos que exponemos, confirmamos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, debido a
que no se agotaron los remedios administrativos. TA2025AP00481 2
I.
El 12 de mayo de 2025, los Apelantes presentaron una
Demanda sobre Interdicto preliminar y permanente e
impugnación de tasación al amparo de la Sección 6010.02(a)(10)
del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, 13 LPRA sec.
33002, en contra de Ángel L. Pantoja Rodríguez en su capacidad
de Secretario de Hacienda.1 Destacamos que dieciochos (18) días
antes de la presentación de la Demanda, en específico el 24 de
abril de 2025, los Apelantes presentaron una Querella en la
Oficina de Apelaciones Administrativas del Departamento de
Hacienda.2 Dicha querella fue presentada para solicitar la
Reconsideración de la Notificación de Error Matemático o de
Transcripción.3
Surge de la Demanda que los Apelantes requieren que se
declare nula la tasación de contribución sobre ingresos
correspondiente a la Planilla de 2019, realizada por el Secretario
de Hacienda el 31 de julio de 2024, mediante una Notificación de
Error Matemático o de Transcripción. En dicha notificación se
expuso que el Crédito por Contribuciones Foráneas en la planilla
de 2019 debió ser de $376,634, en lugar de ascender a
$1,639,724 según reclamado por los Apelantes.4 El 27 de
septiembre de 2024, se presentó una Petición de
Reconsideración.5 Dicha Reconsideración fue denegada por el
Departamento de Hacienda el 2 de octubre de 2024.6 Según los
Apelantes el mecanismo que se debía utilizar era una Notificación
1 Véase entada de SUMAC TPI núm. 1. 2 Véase entada de SUMAC TPI núm. 1, Anejo G. 3 Íd. 4 Véase entada de SUMAC TPI núm. 1, Anejo B. 5 Véase entada de SUMAC TPI núm. 1, Anejo C. 6 Véase entada de SUMAC TPI núm. 1, Anejo D. TA2025AP00481 3
de deficiencias para tasar las contribuciones sobre ingresos
adicionales a los contribuyentes para el año contributivo 2019.
De igual modo, el 12 de mayo de 2025, los Apelantes
presentaron una Moción en Apoyo a la petición de injunction
preliminar con el propósito de que se le ordene al Departamento
de Hacienda “1. [n]o poder realizar acción de cobro alguna en
cuanto a la deuda correspondiente a la Planilla de 2019, según
notificada mediante la Notificación de Error Matemático o de
Transcripción y mediante la Notificación de Cobro de 7 de enero
de 2025; [y] [p]aralizar los procedimientos administrativos
relacionados con la Querella presentada ante la Secretaria de
Procedimiento Adjudicativo de Hacienda hasta que este Honorable
Tribunal emita una determinación final y firme (. . .).7
El 15 de mayo de 2025, se diligenciaron los emplazamiento
y la citación para la vista de concesión de interdicto al
Departamento de Hacienda y Departamento de Justicia
(Apelados).8
El 20 de mayo de 2025, los Apelados presentaron una
Moción de Desestimación, al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32A LPRA Ap. V, en la cual señalan que hay
falta de jurisdicción sobre la materia y se deja de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio.9 Además,
resaltan que aplica la doctrina de agotamientos de remedios
administrativos debido a que los Apelantes “voluntariamente y
previo a acudir a este foro judicial, se sometió a la jurisdicción del
foro administrativo mediante la presentación de una Querella”.10
7 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 3. 8 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 11. 9 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 17. Como parte del Anejo IV, se adjuntó una Certificación de Deuda la cual establece que “[l]a deuda arriba descrita se encuentra bajo revisión, por lo que tiene detenida toda gestión de cobro”. Íd. 10 Íd., pág. 14. TA2025AP00481 4
El 5 de junio de 2025, los Apelantes presentaron su
Oposición a Moción de Desestimación.11 En lo que respecta a la
doctrina de agotamiento de remedios administrativos establecen
que se debe ignorar este debido a que el proceso que se lleva
ante el Departamento de Hacienda es nulo. Por lo cual, la agencia
de gobierno no tiene jurisdicción y el proceso puede ser
preterido.12 En específico exponen que la “nulidad de la tasación
efectuada por Hacienda, en virtud de haber obviado el
procedimiento de notificación de deficiencia establecido en el
Código para estos propósitos, el procedimiento administrativo
encausado mediante ‘error matemático o de transcripción’ ante
Hacienda carece de validez y, por tanto, es nulo”. 13 Asimismo,
señalan que “la única razón por la cual los Contribuyentes
presentaron una querella ante Hacienda fue para evitar
argumentos de que se cruzaron de brazos y ante la incertidumbre
de quedarse sin remedio alguno”.14
El 23 de julio de 2025, el TPI declaro “Ha Lugar” la Moción
de desestimación presentada por los Apelados, dado que no se
agotaron los procedimientos administrativos iniciados por los
Apelantes.15 Parte del razonamiento detrás de la sentencia del TPI
gira en torno a que “[u]n examen de dicha querella refleja que
esencialmente se plantea la misma controversia de violación de
derechos estatuarios, notificación de error matemático vs.
notificación de deficiencia, violación del debido proceso de ley,
defectos de notificación, errores de derecho, fundamentos, etc.
que en el caso de autos”.16
11 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 25. 12 Íd. 13 Íd. 14 Íd. 15 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 35. 16 Íd., pág. 13. TA2025AP00481 5
El 7 de agosto de 2025, los Apelantes presentaron una
Moción de Reconsideración.17 Posteriormente, el 27 de agosto de
2025, los Apelados presentaron su Oposición a Moción de
Reconsideración.18 El 29 de agosto de 2025, el TPI declaró “No
Ha Lugar” la Moción de Reconsideración.
Inconforme con esta determinación, el 27 de octubre de
2025, los Apelantes presentaron su escrito de Apelación en el cual
realizaron los siguientes señalamiento de errores:
PRIMER SENALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al dictar Sentencia desestimando la demanda de epígrafe sin haber considerado la aplicación de la Sección 6010.02(a)(10) del Código, la cual autoriza la radicación de una petición de injunction ante el TPI para lograr la anulación de una tasación ilegal de Hacienda, sin necesidad de tener que requerir previamente ante a Hacienda a agotar procedimiento administrativo alguno.
SEGUNDO SENALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al dictar Sentencia desestimando la Demanda de epígrafe basado en la dotrina de agotamiento de procedimiento administrativo, a pesar de que en el caso de autos aplica la excepción de falta de jurisdicción, considerando que Hacienda no tiene autoridad para llevar a cabo el procedimiento contra los Contribuyentes en vista de que utilizó el procedimiento incorrecto para tasarle contribuciones adicionales a los Contribuyentes.
II.
A. Código de Rentas Internas de Puerto Rico
La Ley Núm. 1 – 2011 conocida como el Código de Rentas
Internas de Puerto Rico de 2011 rige el sistema contributivo de
Puerto Rico. Dicho código establece los mecanismos por el cual se
puede impugnar ciertos procedimientos administrativos.
El antes mencionado estatuto en la sección 6010.02
(g)(3)(B) contempla seis (6) instancias en la cual se considerará
un error matemático o de transcripción, es decir cuando haya:
i. Un error de suma, resta, multiplicación o división que aparezca en cualquier planilla,
17 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 36. 18 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 38. TA2025AP00481 6
ii. El uso incorrecto de cualquier tabla incluida en el Código respecto a cualquier planilla si dicho uso incorrecto es aparente ante la existencia de cualquier otra información en la planilla, iii. Una entrada en una planilla de una partida que es inconsistente con otra entrada de la misma partida o con otra partida en dicha planilla u otra planilla radicada en el Departamento. iv. Cualquier omisión de información que se requiere sea incluida en la planilla para evidenciar una entrada en la planilla, v. Una entrada en una planilla de una deducción o crédito en una cantidad que exceda el límite estatuario impuesto por el Código si tal limite es expresado I. Como una cantidad monetaria especifica o II. Como un porcentaje, proporción o fracción si las partidas que entran en la aplicación de dicho limite aparecen en dicha planilla, y vi. La omisión en la planilla del número de cuenta o número de seguro social correcto (…). 13 LPRA sec. 33002
La sección previamente mencionada en el inciso (g)(1) establece
que:
Tasación atribuible a error matemático o de transcripción o a un Ajuste de Planilla. — Si el contribuyente fuere notificado de que, debido a un error matemático o de transcripción en la planilla, o declaración de impuesto o a un Ajuste de Planilla, adeuda una contribución en exceso de aquella declarada en la planilla o declaración de impuesto y de que una tasación de la contribución se ha hecho o será hecha sobre la base de lo que habría sido el monto correcto de la contribución, a no ser por el error matemático o de transcripción o del Ajuste de Planilla, tal notificación no será considerada como una notificación de deficiencia bajo el apartado (a) de esta Sección o el apartado (f) anterior; y el contribuyente no tendrá derecho a radicar un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia basado en dicha notificación, ni dicha tasación o cobro serán prohibidos por las disposiciones del apartado (a) de esta Sección. Toda notificación bajo este párrafo expresará la naturaleza del alegado error o ajuste y la explicación del mismo. 13 LPRA sec. 33002
Por consiguiente, si el Departamento de Hacienda
determina que hubo un error matemático que se pueda
categorizar bajo una de las seis (6) instancias según enumeradas
en la sección 6010.02 (g)(3)(B) el contribuyente no tendrá
derecho a presentar un recuro ante el TPI. TA2025AP00481 7
Por otro lado, la Sección 6010.01 inciso (b), 13 LPRA sec.
33001, define la deficiencia como:
[E]l monto por el cual la contribución impuesta por cualquier Subtitulo de este Código sobrepase el exceso de —
(1) la suma de (A) la cantidad declarada como contribución por el contribuyente en su planilla o en su declaración e impuestos si se rindió una planilla o declaración de impuestos por el contribuyente y se declaró en la misma por el contribuyente alguna cantidad como contribución o impuesto, mas (B) las cantidades previamente tasadas, o cobradas sin tasación, como deficiencia, sobre —
(2) el monto de las reducciones hechas, según estas se definen en el apartado (c)(2).
Por último, la sección 6010.02 (a)(10) expone que:
No se hará la tasación de una deficiencia con respecto a la contribución impuesta por cualquier Subtítulo de este Código, ni se comenzará o tramitará procedimiento de apremio o procedimiento en corte para su cobro, antes de que la notificación de la determinación final a que se refiere el párrafo (1) haya sido enviada por correo certificado al contribuyente, ni hasta la expiración del término concedido por este Subtítulo al contribuyente para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha determinación final, ni, si se hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia, hasta que la sentencia del Tribunal sea firme. No obstante[,] las disposiciones de la Sección 6080.10(a) de este Subtítulo, dicha tasación o el comienzo de dicho procedimiento de apremio o procedimiento en corte durante el período en que aquí se prohíben, podrán ser impedidos o anulados mediante procedimiento judicial. 13 LPRA sec. 33002.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Fuentes v.
Secretario de Hacienda, 80 DPR 203 (1958) interpreto la antes
mencionada sección correspondiente a la Ley Núm. 9 de 8 de
octubre de 1954 conocida como la Ley de Contribuciones Sobre
Ingresos. El Tribunal Supremo expuso que “la anterior disposición
claramente abre al contribuyente las puertas de los tribunales,
independientemente de la existencia de otro remedio, para
impedir mediante ordenes de injuction la tasación y cobro de una
contribución en las circunstancias allí expuestas”. Íd., pág. 203. TA2025AP00481 8
Destacamos que en el caso antes mencionado no surge de la
Sentencia que se haya instado una acción previa mediante una
querella en el Departamento de Hacienda. Asimismo, el caso versa
sobre la falta de una notificación adecuada ante una imposición
de deficiencia contributiva. Íd.
B. Doctrina de Agotamiento de Remedios Administrativo
La Ley Núm. 38 – 2017 conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico no contempla ninguna definición concreta sobre la Doctrina
de Agotamientos de Remedios Administrativos. J. Echevarría
Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, 5.a ed. rev. San
Juan, Ed. Situm, 2023, pág. 73. Sin embargo, mediante la
jurisprudencia nuestro Tribunal Supremo ha expuesto que la
doctrina de agotamiento de remedios administrativos “es una
norma de autolimitación judicial de carácter fundamentalmente
practico”. Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 35 (2004).
El Prof. Echevarría Vargas señala que la doctrina de
agotamiento de remedios administrativos es de aplicación:
[E]n casos en los cuales una parte que insto o tiene instada alguna causa de acción ante una agencia administrativa, recurre ante algún tribunal sin antes haber completado todo el tramite administrativo disponible. Es decir, la norma se invoca usualmente para cuestionar la acción judicial de un litigante que acudió originalmente a un procedimiento administrativo, o era parte de éste, y que recurrió luego al foro judicial, aunque aun tenia remedios administrativos disponibles. Hernández Vargas, op cit., pág. 74.
La sec. 4.3 de la Ley Núm. 38 2017 expone cuales son las
excepciones por los cuales se puede preterir los canales
administrativos y acudir al foro judicial. En específico dicha
sección establece que:
El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho TA2025AP00481 9
remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa. 3 LPRA sec. 9673. (Énfasis suplido).
En lo que respecta a la excepción por falta de jurisdicción
de una agencia, nuestro máximo foro ha señalado que la doctrina
de agotamientos de remedios administrativo parte del postulado
que si la agencia administrativa no tiene jurisdicción su actuación
es ultra vires (fuera de la facultad). OAM v. Abarca Health, 2025
TSPR 23, 215 DPR __ (2025) citando a J. Exam. Tec. Méd. v. Elías
et al. 144 DPR 483 (1997). Por lo cual, de haber una clara falta
de jurisdicción, el asunto le compete al foro judicial. Íd. No
obstante, cuando la cuestión jurisdiccional no es evidente, es
necesario exigir agotar los remedios administrativos. Íd.
Asimismo, se ha expuesto que “no toda alegación de ausencia de
jurisdicción va a tener el efecto de liberar a la parte de culminar
sus gestiones en la agencia. Cualquier otra interpretación tendría
el efecto de eliminar de facto la doctrina de agotamiento de
remedios administrativos”. Colon v. Méndez, 130 DPR 433, 445
(1992).
En Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 DPR 716, 723
(1982) delimito los criterios por el cual el Tribunal se guiará para
ver si aplica o no la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos ante el planteamiento de la excepción de falta de
jurisdicción, estos son los siguientes:
(1.) el riesgo que se ocasione un daño irreparable al afectado si el tribunal pospone su intervención dejando que prosigan los procedimientos, (2) el grado de claridad con que surja la ausencia o presencia de TA2025AP00481 10
jurisdicción y (3) la pericia que tenga la agencia para dilucidar las cuestiones pertinentes a su jurisdicción.
III.
Los errores alegados se atenderán conjuntamente toda vez
que están interrelacionados.
El 24 de abril de 2025, los Apelantes presentaron una
Querella en la Oficina de Apelaciones Administrativas del
Departamento de Hacienda con el propósito de solicitar la
Transcripción. Surge del Alegato de la Oficina del Procurador
General, presentado el 1 de diciembre de 2025, que dicha Querella
se encuentra todavía bajo la consideración de la Oficina de
Apelaciones Administrativas del Departamento de Hacienda. No
obstante, dieciocho (18) días después de haber presentado su
querella, es decir el 12 de mayo de 2025, los Apelantes
presentaron una demanda de Interdicto Preliminar y Permanente
e impugnación de tasación al amparo de la Sección
6010.02(a)(10) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Por
lo cual, quisieron llevar el mismo pleito simultáneamente en
diferentes foros.
Bajo dicha sección se establece que, de llevarse a cabo una
notificación de deficiencia y se imponga una tasación incorrecta se
podrá acudir a anular está bajo un procedimiento judicial. Por el
contrario, si el Departamento de Hacienda realiza un notificación
de error matemático el Código de Rentas Internas le cierra las
puertas del tribunal al contribuyente. No obstante, se puede
presentar una querella ante la misma agencia para que
reconsidere. Como los Apelante también realizaron.
En su Recurso de Apelación los Apelantes exponen que la
Sección 6010.02(a)(10) del Código de Rentas Internas de Puerto TA2025AP00481 11
Rico “no condiciona el que se pueda instar el referido
‘procedimiento judicial’ a que el contribuyente haya hecho algún
tipo de gestión previa ante Hacienda”. Precisamente no es el
estatuto quien dispone eso si no la doctrina de agotamientos de
remedios administrativos. Destacamos, que dicha figura fue
creada jurisprudencialmente. Por lo cual, seria sumamente raro
que se vea dicha figura incorporada en un estatuto. Los Apelantes
tenían que saber que una vez iniciada su acción en el
Departamento de Hacienda tienen que terminar todos los trámites
en la agencia y de estar inconforme con su determinación acudir
mediante una revisión judicial ante esta curia.
Los Apelantes también citan el caso de Fuentes v. Secretario
de Hacienda en el cual citan que la “disposición claramente abre
al contribuyente las puerta de los tribunales, independientemente
de la existencia de otro remedio, para impedir mediante órdenes
de injunction la tasación y cobro de una contribución en las
circunstancias allí expuestas”. Como señala en su alegato el
Procurador General el caso de Fuentes es distinguible al de autos.
En el de Fuentes dicho caso se limita a una impugnación de una
notificación de deficiencia contributiva y no una de error
matemático. Asimismo, en dicho caso tampoco se inicia una
gestión administrativa en el Departamento de Hacienda y luego se
acude al foro judicial a litigar el mismo asunto simultáneamente.
Por lo tanto, en el caso tampoco se contemplaba extender el
injunction como lo quieren los Apelantes para paralizar la querella
instada por ellos mismo ante el Departamento de Hacienda.
Los Apelantes en su escrito justifican el haber presentado
una querella en el foro administrativo antes que su causa de
acción en el foro judicial para “anticipar” una defensa. Debido a
que en el caso de Rodríguez Feo v. Flores Galarza KLAN200500618 TA2025AP00481 12
resuelto por el Tribunal de Apelaciones, el Departamento de
Hacienda levantó como defensa la doctrina de los actos propios.
No obstante, los Apelantes tenían que anticipar también que, de
haber iniciado la Querella en el Departamento de Hacienda iba a
aplicar la doctrina de agotar los remedios administrativos y que
Hacienda ostentaría jurisdicción.
Como señalamos anteriormente, la falta de jurisdicción es
una excepción a la doctrina de agotamientos de remedios
administrativos. El Tribunal Supremo ha expuesto cuales son los
criterios para ver si aplican dicha excepción. A continuación,
esbozaremos estos y los aplicaremos al caso de marras. El primero
es el riesgo que ocasione un daño irreparable al afectado si el
tribunal pospone su intervención dejando que prosigan los
procedimientos. Del Tribunal no intervenir los apelantes no
tendrán ningún daño irreparable debido a que la querella instada
ante la Oficina de Apelaciones Administrativas del Departamento
de Hacienda fue con el propósito de que Hacienda reconsidere la
Notificación de Error Matemático. (Énfasis nuestro). Por
consiguiente, los Apelantes tienen la oportunidad de que el
Departamento de Hacienda cambie su determinación. El segundo
elemento es el grado de claridad que surja de la ausencia o
presencia de jurisdicción. Del Código de Rentas Internas se
desprende claramente que, como parte de las facultades del
Secretario de Hacienda este puede llevar a cabo los exámenes de
libros sin limitarse a notificaciones de error matemáticos,
notificaciones de planilla con omisión de información, entre otros.
13 LPRA sec. 33202. Por último, la pericia que tenga la agencia
para dilucidar las cuestiones pertinentes a la jurisdicción. El
Departamento de Hacienda es la agencia encargada de
administrar y hacer cumplir el Código de Rentas Internas. Por lo TA2025AP00481 13
cual, dicha agencia es la entidad responsable de recaudar los
impuestos establecido en el Código de Rentas Internas,
administrar sus disposiciones y fiscalizar a los contribuyentes. El
Departamento de Hacienda es una de las agencias
gubernamentales que más claro tiene por ley cuales son los límites
que tiene en torno a su jurisdicción. No existe otra agencia en el
gobierno de Puerto Rico que pueda incursionar en materia
contributiva y verificar los excesos de créditos atribuibles en las
planillas.
En conclusión, no están presentes las condiciones
necesarias que permiten preterir el agotamiento de remedios
administrativos ante un reclamo de falta de jurisdicción. Por
consiguiente, tampoco procede el injunction.
IV.
En atención a todos los fundamentos expresados
anteriormente, se confirma la determinación del Tribunal de
Primera Instancia debido a que no se agotaron los remedios
administrativos ante el Departamento de Hacienda.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones