Steven Zissis, Jamie Zissis v. Angel L. Pantoja Rodríguez, Secretario De Justicia, Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 12, 2026
DocketTA2025AP00481
StatusPublished

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Steven Zissis, Jamie Zissis v. Angel L. Pantoja Rodríguez, Secretario De Justicia, Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

STEVEN ZISSIS, JAMIE Apelación ZISSIS procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San Juan v. Caso Núm.: ANGEL L. PANTOJA TA2025AP00481 SJ2025CV04046 RODRÍGUEZ, SECRETARIO DE Sobre: JUSTICIA, ESTADO Injunction LIBRE ASOCIADO DE (Entredicho PUERTO RICO Provisional, Injunction Preliminar Apelados y Permanente), Código de Rentas Internas, Código de Rentas Internas- Impugnación de Contribuciones sobre Ingresos

Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2026.

Comparece ante nos el señor Steven Zissis y la señora Jaime

Zissis (Apelantes), por conducto de su representación legal,

mediante Recurso de Apelación instado el 27 de octubre de 2025.

Nos solicitan que revoquemos la sentencia emitida por el foro

primario y se conceda el Injunction. Por su parte, el Procurador

General en representación del Gobierno de Puerto Rico comparece

ante nos mediante Alegato de la Parte Apelada.

Por los fundamentos que exponemos, confirmamos la

Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, debido a

que no se agotaron los remedios administrativos. TA2025AP00481 2

I.

El 12 de mayo de 2025, los Apelantes presentaron una

Demanda sobre Interdicto preliminar y permanente e

impugnación de tasación al amparo de la Sección 6010.02(a)(10)

del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, 13 LPRA sec.

33002, en contra de Ángel L. Pantoja Rodríguez en su capacidad

de Secretario de Hacienda.1 Destacamos que dieciochos (18) días

antes de la presentación de la Demanda, en específico el 24 de

abril de 2025, los Apelantes presentaron una Querella en la

Oficina de Apelaciones Administrativas del Departamento de

Hacienda.2 Dicha querella fue presentada para solicitar la

Reconsideración de la Notificación de Error Matemático o de

Transcripción.3

Surge de la Demanda que los Apelantes requieren que se

declare nula la tasación de contribución sobre ingresos

correspondiente a la Planilla de 2019, realizada por el Secretario

de Hacienda el 31 de julio de 2024, mediante una Notificación de

Error Matemático o de Transcripción. En dicha notificación se

expuso que el Crédito por Contribuciones Foráneas en la planilla

de 2019 debió ser de $376,634, en lugar de ascender a

$1,639,724 según reclamado por los Apelantes.4 El 27 de

septiembre de 2024, se presentó una Petición de

Reconsideración.5 Dicha Reconsideración fue denegada por el

Departamento de Hacienda el 2 de octubre de 2024.6 Según los

Apelantes el mecanismo que se debía utilizar era una Notificación

1 Véase entada de SUMAC TPI núm. 1. 2 Véase entada de SUMAC TPI núm. 1, Anejo G. 3 Íd. 4 Véase entada de SUMAC TPI núm. 1, Anejo B. 5 Véase entada de SUMAC TPI núm. 1, Anejo C. 6 Véase entada de SUMAC TPI núm. 1, Anejo D. TA2025AP00481 3

de deficiencias para tasar las contribuciones sobre ingresos

adicionales a los contribuyentes para el año contributivo 2019.

De igual modo, el 12 de mayo de 2025, los Apelantes

presentaron una Moción en Apoyo a la petición de injunction

preliminar con el propósito de que se le ordene al Departamento

de Hacienda “1. [n]o poder realizar acción de cobro alguna en

cuanto a la deuda correspondiente a la Planilla de 2019, según

notificada mediante la Notificación de Error Matemático o de

Transcripción y mediante la Notificación de Cobro de 7 de enero

de 2025; [y] [p]aralizar los procedimientos administrativos

relacionados con la Querella presentada ante la Secretaria de

Procedimiento Adjudicativo de Hacienda hasta que este Honorable

Tribunal emita una determinación final y firme (. . .).7

El 15 de mayo de 2025, se diligenciaron los emplazamiento

y la citación para la vista de concesión de interdicto al

Departamento de Hacienda y Departamento de Justicia

(Apelados).8

El 20 de mayo de 2025, los Apelados presentaron una

Moción de Desestimación, al amparo de la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil, 32A LPRA Ap. V, en la cual señalan que hay

falta de jurisdicción sobre la materia y se deja de exponer una

reclamación que justifique la concesión de un remedio.9 Además,

resaltan que aplica la doctrina de agotamientos de remedios

administrativos debido a que los Apelantes “voluntariamente y

previo a acudir a este foro judicial, se sometió a la jurisdicción del

foro administrativo mediante la presentación de una Querella”.10

7 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 3. 8 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 11. 9 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 17. Como parte del Anejo IV, se adjuntó una Certificación de Deuda la cual establece que “[l]a deuda arriba descrita se encuentra bajo revisión, por lo que tiene detenida toda gestión de cobro”. Íd. 10 Íd., pág. 14. TA2025AP00481 4

El 5 de junio de 2025, los Apelantes presentaron su

Oposición a Moción de Desestimación.11 En lo que respecta a la

doctrina de agotamiento de remedios administrativos establecen

que se debe ignorar este debido a que el proceso que se lleva

ante el Departamento de Hacienda es nulo. Por lo cual, la agencia

de gobierno no tiene jurisdicción y el proceso puede ser

preterido.12 En específico exponen que la “nulidad de la tasación

efectuada por Hacienda, en virtud de haber obviado el

procedimiento de notificación de deficiencia establecido en el

Código para estos propósitos, el procedimiento administrativo

encausado mediante ‘error matemático o de transcripción’ ante

Hacienda carece de validez y, por tanto, es nulo”. 13 Asimismo,

señalan que “la única razón por la cual los Contribuyentes

presentaron una querella ante Hacienda fue para evitar

argumentos de que se cruzaron de brazos y ante la incertidumbre

de quedarse sin remedio alguno”.14

El 23 de julio de 2025, el TPI declaro “Ha Lugar” la Moción

de desestimación presentada por los Apelados, dado que no se

agotaron los procedimientos administrativos iniciados por los

Apelantes.15 Parte del razonamiento detrás de la sentencia del TPI

gira en torno a que “[u]n examen de dicha querella refleja que

esencialmente se plantea la misma controversia de violación de

derechos estatuarios, notificación de error matemático vs.

notificación de deficiencia, violación del debido proceso de ley,

defectos de notificación, errores de derecho, fundamentos, etc.

que en el caso de autos”.16

11 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 25. 12 Íd. 13 Íd. 14 Íd. 15 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 35. 16 Íd., pág. 13. TA2025AP00481 5

El 7 de agosto de 2025, los Apelantes presentaron una

Moción de Reconsideración.17 Posteriormente, el 27 de agosto de

2025, los Apelados presentaron su Oposición a Moción de

Reconsideración.18 El 29 de agosto de 2025, el TPI declaró “No

Ha Lugar” la Moción de Reconsideración.

Inconforme con esta determinación, el 27 de octubre de

2025, los Apelantes presentaron su escrito de Apelación en el cual

realizaron los siguientes señalamiento de errores:

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