Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
MITZI AYALA LANDRÓN CERTIORARI Procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de KLCE202500458 Bayamón CHARLES E. VILARÓ NELMS, CORPORACIÓN Civil Núm.: ABC; FULANO DE TAL; BY2024CV04188 SIMED y otros (701)
Peticionarios Sobre: Impericia Médica
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard y la jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2025.
Comparece ante nos el Sindicato de Aseguradores para la
Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Médico-
Hospitarairia (“SIMED” o Peticionario) como asegurador del Dr.
Charles Vilaró Nelms (“Dr. Vilaró Nelms”) mediante Petición de
Certiorari presentada el 28 de abril de 2025. Nos solicita la
revocación de la Resolución emitida 11 de marzo de 2025,
notificada el 16 de marzo del mismo año por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro a
quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario declaró No
Ha Lugar la moción de desestimación instada por SIMED y
concluyó que la causa de acción presentada contra esta parte no
está prescrita.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el presente recurso.
I.
El 16 de julio de 2024, Mitzi Ayala Landrón (“señora Ayala
Landrón” o “Recurrida”) presentó Petición sobre impericia médica y
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLCE202500458 2
daños y perjuicio contra el Dr. Vilaró Nelms y otros demandados
de nombre desconocido.1 Mediante este escrito, alegó que el 4 de
agosto de 2021, acudió al consultorio de su médico de cabecera, la
Dra. Eva Colón Maldonado (“Dra. Colón Maldonado”), tras
lesionarse el primer dedo del pie durante un proceso de pedicura.
La Recurrida. quien adujo que tenía un historial médico con
antecedentes de varias condiciones, entre estas diabetes, esbozó
que completó un procedimiento de antibióticos de siete (7) días. No
empece a ello, la señora Ayala Landrón expresó que un examen
físico reveló la presencia de secreciones purulentas en el área
afectada. Agregó que, tras varias evaluaciones, el 10 de agosto de
2021, la Dra. Colón Maldonado inició tratamiento con el antibiótico
Zythromax y la refirió a un cirujano para evaluación
La Recurrida indicó que, el 13 de agosto de 2021, acudió por
primera vez al consultorio del cirujano general Dr. Vilaró Nelms,
quien documentó la queja principal y el motivo de la visita como
trauma en el pie derecho durante pedicura. Sin embargo, la
Recurrida sostuvo que el Dr. Vilaró Nelms documentó
incorrectamente que ésta había comenzado con el antibiótico
Zythromax cinco (5) días atrás, cuando solo habían trascurrido tres
(3) días de tratamiento y descontinuó el uso del referido
antibiótico. Asimismo, argumentó que el 3 de septiembre de 2021,
una radiografía comparativa diagnosticó edema severo y
disminución ósea en el primer dedo del pie derecho y recomendó
un “MRI” para descartar osteomielitis. Del mismo modo, señaló
que, el 3 de septiembre de 2021, el laboratorio informó el resultado
de un cultivo bacteriológico de las secreciones de la lesión del pie
derecho. Esgrimió que, no empece a estos resultados, el Dr. Vilaró
Nelms documentó erróneamente que en la radiografía no hubo
evidencia de osteomielitis. Asimismo, la Recurrida arguyó que el
1 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 1-8. KLCE202500458 3
Dr. Vilaró Nelms le ofreció administrarle antibióticos intravenosos
en el hospital, pero ésta respondió que no podía acudir debido a
compromisos médicos previos.
De las alegaciones de la Demanda, surge que la Recurrida
señaló que no regresó al consultorio del Dr. Vilaró Nelms y explicó
que el 9 de septiembre de 2021, acudió a la oficina del Dr. Orlando
Rodríguez Cabrera (“Dr. Rodríguez Cabrera”). Esbozó que este
galeno documentó, entre otras cosas, que había una infección en el
primer dedo del pie derecho con diagnóstico de impresión de
celulitis, gangrena y osteomielitis. Arguyó además que, ese mismo
día, ante el cuadro de la lesión, el Dr. Rodríguez Cabrera procedió
con la debridación con anestesia local y, acto seguido, describió
que hubo gangrena severa con abundante pus profundo en el dedo
y exposición al hueso.
Cónsono con lo anterior, la señora Ayala Landrón expuso
que, tras someterse a varios estudios, el 20 de septiembre de 2021,
se le recomendó amputar el dedo lesionado. Agregó que dicha
apuntación se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2021. Debido a
los hechos previamente relatados, la Recurrida le imputó al Dr.
Vilaró Nelms negligencia, toda vez que este no brindó la atención
médica adecuada y solicitó una indemnización de quinientos mil
dólares ($500,000.00), más una partida en daños punitivos.
Posteriormente, el 13 de agosto de 2024, la Recurrida
presentó Demanda Enmendada e incluyó a SIMED como parte
codemandada.2 En respuesta, el 15 de octubre de 2024, el Dr.
Vilaró Nelms presentó Contestación a Demanda.3 En esta, negó
ciertas alegaciones y levantó defensas afirmativas. Como se puede
apreciar, el 23 de octubre de 2024, SIMED presentó Moción de
2 Íd., págs. 11-15. 3 Íd., págs. 16-20. KLCE202500458 4
Desestimación.4 Por virtud de este escrito, el Peticionario enfatizó
que procedía la desestimación del pleito contra esta parte, toda vez
que la causa de acción está prescrita. Fundamentó este
argumento, esbozando que la Recurrida no interrumpió el término
prescriptivo, puesto que ésta nunca le remitió una reclamación
extrajudicial a SIMED directamente, lo cual tuvo la consecuencia
de que el término prescriptivo de un año para instar una acción
judicial transcurriera normalmente.
En respuesta, el 13 de noviembre de 2024, la Recurrida,
presentó Oposición a Moción de Desestimación.5 En lo pertinente, la
señora Ayala Landrón expuso que, SIMED fue debidamente
notificada mediante una reclamación extrajudicial y que, además,
el Peticionario participó activamente en comunicaciones
relacionadas a la investigación del caso.
Evaluado estos escritos, el 12 de marzo de 2025, el foro
primario emitió y notificó Resolución.6 En esta formuló las
siguientes determinaciones de hechos incontrovertidos:
1. El 12 de agosto de 2022, la Sra. Ayala le remitió al Dr. Vilaró una misiva titulada Reclamación Extrajudicial por Impericia Médica, Negligencia, Daños y Perjuicios, Angustias Mentales y Daños Emocionales (Reclamación Extrajudicial). 2. El Dr. Vilaró le reenvió la Reclamación Extrajudicial a SIMED. 3. SIMED recibió copia de la Reclamación Extrajudicial el 16 de agosto de 2022. 4. El 12 de septiembre de 2022, SIMED le requirió información a la representación legal de la Sra. Ayala para proceder con la investigación de la Reclamación Extrajudicial, según el Art. 27.162 del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77-1957, supra. 5. El 15 de noviembre de 2022, la representación legal de la Sra. Ayala le remitió a SIMED copias de un informe pericial relacionado a la reclamación y los expedientes médico. 6. El 17 de noviembre de 2022, SIMED le remitió un correo electrónico a la representación legal de la Sra. Ayala mediante el cual confirmó que recibió documentación relacionada con la reclamación extrajudicial
4 Íd., págs. 21-29. 5 Íd., págs. 30-32. 6 Íd., págs. 49-63. KLCE202500458 5
7. El 7 de mayo de 2024, la Lcda. Alejandra Angelet, examinadora de reclamaciones legales y ajustadora independiente de SIMED, le comunicó, mediante correo electrónico, a la representación legal de la Sra. Ayala, el siguiente mensaje: Esperando que este correo les encuentre bien, les informo que, luego de haberme reunido con el Dr. Charles Vilaró en días pasados y de revisar todos los documentos que nos hicieras llegar, éste no está dispuesto en este momento a considerar la oferta cursada ni a extender una contraoferta transaccional.7 (escolios omitidos)
Asimismo, el foro a quo, identificó los siguientes dos (2)
hechos que estaban en controversia:
1. La responsabilidad civil extracontractual que ostenta la parte demandada para con la demandante por los daños alegados, si alguna. 2. La identidad y valorización de los daños sufridos por la Sra. Ayala.8
Cónsono con estas determinaciones, el foro a quo razonó que
en nuestro ordenamiento no se exige cumplir con un requisito de
forma específico para presentar reclamaciones extrajudiciales.
Determinó que la voluntad de la señora Ayala Landrón de
interponer la reclamación extrajudicial contra la SIMED quedó
patente, pese a que dicha reclamación no le fue remitida
directamente al Peticionario. Referente a este último punto,
puntualizó que el conjunto de comunicaciones compartidas entre
las partes tuvo el efecto de interrumpir el término, pues estas
fueron enviadas por el titular del derecho y, además, del contenido
de las comunicaciones, se desprendía con claridad la identidad de
la acción de la reclamación por responsabilidad civil
extracontractual. De igual manera, resolvió que las
comunicaciones en cuestión fueron un método idóneo y finalizó su
dictamen expresando lo siguiente:
[h]allamos irreconciliable con el derecho aplicable previamente expuesto que SIMED, luego de intercambiar comunicaciones con la parte demandante durante meses, requerir documentación relacionada y participar de conversaciones transaccionales, hoy procure ampararse en un tecnicismo para evitar asumir responsabilidad por los
7 Íd., págs. 51-52. 8 Íd., págs. 52-53. KLCE202500458 6
daños alegados. Nótese que, en nuestra jurisdicción, rige el principio de la buena fe y este no concede espacio para la utilización de la figura de la prescripción cuando su aplicación es levantada por quien con su propia conducta la provoca.9
En desacuerdo, el 27 de marzo de 2025, SIMED presentó
Moción de Reconsideración.10 Mediante esta, reiteró que procedía
desestimar la causa de acción contra el Peticionario, pues la
misma estaba prescrita toda vez que no se logró interrumpir el
término prescriptivo conforme a derecho. Por su parte, el 30 de
marzo de 2025, la señora Ayala Landrón presentó Oposición a
Moción de Reconsideración.11 En esta, esbozó entre otros
argumentos, que el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Birriel
Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80 (2023) no permite que un
asegurador induzca a error al reclamante a que este último confíe
en una vía de resolución extrajudicial para luego invocar
prescripción. Evaluado las posturas de las partes, el 30 de marzo
de 2025, notificada al día siguiente, el foro primario emitió
Resolución Interlocutoria y consecuentemente declaró No Ha Lugar
la solicitud de reconsideración presentada.12
Insatisfecho aun, el 28 de abril de 2024, el Peticionario
presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente señalamiento
de error:
Cometió error el honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Moción de Desestimación de SIMED, a pesar de que la causa de acción directa contra dicha aseguradora codemandada estaba prescrita, por no haberse interrumpido el término prescriptivo contra aquella.
El 30 de abril de 2025, emitimos Resolución en la que le
concedimos un término de diez (10) días a la parte Recurrida para
que expusiera su posición en torno al recurso. Oportunamente, el
19 de mayo de 2025, la señora Ayala presentó Oposición a la
9 Íd., pág. 63. 10 Íd., págs. 64-71. 11 Íd., págs. 72-76. 12 Íd., pág. 83. KLCE202500458 7
Expedición del Auto de Certiorari. Con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a exponer la normativa
jurídica aplicable al caso de autos.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior”. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de
relaciones de familia, o (4) en casos que revistan interés público.
Íd. De igual manera, puede revisarse “cualquier otra situación en
la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable
de la justicia”. Íd. Los límites a la facultad revisora del foro
apelativo tienen como propósito evitar la dilación que causaría la
revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser
planteadas a través del recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF
Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del KLCE202500458 8
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1.
B. Desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil
En nuestro esquema procesal, la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, permite a la parte
demandada solicitar la desestimación de la acción legal antes de
contestarla “cuando es evidente de las alegaciones de la demanda
que alguna de las defensas afirmativas prosperará”. Inmob.
Baleares et al. v. Benabe et al. 214 DPR ___ (2024) 2024 TSPR 112,
pág. 18-19 citando a Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR
1043, 1065 (2020). “Por ello, un demandado puede solicitar la
desestimación total de la reclamación, incluso antes de contestar KLCE202500458 9
propiamente la demanda, al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra”. Rodríguez Vázquez y otros v. Hospital
Español Auxilio Mutuo, 215 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 55, pág.
10.
La precitada regla fija los siguientes fundamentos para
solicitar la desestimación: (1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del
emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio; y (6) dejar de acumular
una parte indispensable. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. (Énfasis
nuestro).
En lo pertinente, el inciso (5) de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, permite la desestimación de una
demanda bajo el fundamento de que no expone una reclamación
que justifique la concesión de un remedio. En este contexto, los
tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda que hayan sido aseverados de
manera clara y concluyente y, a su vez, considerarlos de la forma
más favorables a la parte demandante. BPPR v. Cable Media, 215
DPR___ (2025) 2025 TSPR 1, pág. 11.
No obstante, para que prevalezca una moción de
desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento
Civil, supra, esta “debe establecer con toda certeza que la parte
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de derecho que pueda ser probado en apoyo a su
reclamación, aun interpretando la demanda de la forma más
liberal posible a su favor”. Díaz Vázquez et al. v. colón Peña et al
214 DPR___ (2025) 2024 TSPR 113, pág. 16. Tampoco procede la
desestimación si el remedio no procede bajo ningún supuesto de KLCE202500458 10
derecho ni pueda ser enmendada para subsanar cualquier
deficiencia. Íd.
Por otra parte, el tribunal debe examinar si “a la luz de la
situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a
su favor, la demanda es suficiente para constituir una reclamación
válida”. BPPR v. Cable Media., supra, pág. 12.
C. Prescripción extintiva
La prescripción de las acciones es un asunto de derecho
sustantivo y no procesal. Landrau Cabezudo y otros v. La
Autoridad, 215 DPR___ (2025) 2025 TSPR 7 pág. 14. Esta figura
jurídica persigue “evitar la incertidumbre de las relaciones
jurídicas y castigar la inacción en el ejercicio de los derechos.”
García Pérez v. Corp. Serv. Mujer, 174 DPR 138, 147 (2008). Por
ello, nuestro ordenamiento “parte de la premisa de que las
reclamaciones válidas deben ejercerse oportunamente”. Oficina de
Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y otro v.
Abarca Health, LLC, 215 DPR___ (2025) 2025 TSPR 23 pág. 17.
A esos fines, el Artículo 1189 del Código Civil de 2020, 31
LPRA sec. 9481, establece que “[l]a prescripción es una defensa
que se opone a quien no ejercita un derecho o acción dentro del
plazo de tiempo que la ley fija para invocarlo”. A su vez, el aludido
artículo añade que “[l]as acciones prescriben por el mero lapso del
tiempo fijado por ley”. Íd. Por otro lado, en las causas de acción por
daños, “los términos prescriptivos comienzan a transcurrir desde
que el agraviado tuvo o debió tener conocimiento del daño y estuvo
en posición de ejercer su causa de acción”. Landrau Cabezudo y
otros v. La Autoridad, supra.
Cabe aclarar, que cuando un perjudicado tenga una causa
de acción en daños contra varios demandados, “deberá interrumpir
la prescripción en relación con cada cocausante por separado,
dentro del término de un año establecido […] si interesa conservar KLCE202500458 11
su causa de acción contra cada uno de ellos. Fraguada Bonilla v.
Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 389 (2012); Maldonado Rivera v.
Suarez, 195 DPR 182, 210 (2016). Por ende, “en las obligaciones
solidarias que provengan de coacusación del daño, cuando el
acreedor reclama de uno de los deudores solo la parte que le
corresponde, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a
los otros codeudores”. Artículo 1189 del Código Civil de 2020, 31
LPRA sec. 9054.
En armonía con lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico
reconoce que, a diferencia de la caducidad, la prescripción sí
permite interrupción. Existen tres (3) maneras de interrumpir la
prescripción, a saber: (1) la presentación de la acción judicial
correspondiente, (2) por una reclamación extrajudicial hecha por el
acreedor, dirigida al deudor, o (3) el reconocimiento de
la obligación por parte del deudor. Producida la interrupción,
comienza nuevamente a transcurrir el cómputo del plazo. Art.
1197 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9489. Véase,
además, Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481, 496
(2024). En ausencia de un acto interruptor, el titular de una causa
de acción pierde su derecho a instarla si no la ejerce en el plazo
que establece la Ley. Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR
1043, 1067 (2020).
Ahora bien, en Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 101
(2023), algunos factores que se pueden tomar en consideración
para determinar si una reclamación frente a quien corresponda,
pudiera surtir efectos en cuanto a otras personas a las que no fue
expresamente dirigida son: (1) la suficiencia del esfuerzo que el
interruptor debe realizar para determinar el sujeto pasivo de su
pretensión y (2) si el acto de interrupción hubiera llegado o podido
llegar normalmente a ser conocido por los afectados. Asimismo, en
Puerto Rico se ha reafirmado el principio general de que “la buena KLCE202500458 12
fe proscribe la utilización de la defensa de prescripción.” Íd., pág.
102.
Por otra parte, en virtud de esa normativa, nuestro Tribunal
Supremo ha reiterado la finalidad jurídica de esta figura,
estableciendo lo siguiente:
Al fijar un plazo determinado en el cual se deberá instar una acción, se pone punto final a las situaciones de incertidumbre jurídica y se evita que las personas estén sujetas de forma indefinida a la contingencia de una reclamación. De lo contrario, un demandado podría encontrarse en una situación de indefensión como consecuencia del paso del tiempo y la desaparición de la prueba. Íd., pág. 1068.
De tal manera, se promueve que las personas ejerzan sus
causas de acción con diligencia, lo que fomenta la estabilidad en
las relaciones y el tráfico jurídico. SLG Haedo-Castro v. Roldan
Morales, 203 DPR 324, 337 (2019).
III.
Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos
presentados por las partes, resolvemos que no se han producido
las circunstancias que exijan nuestra intervención en esta etapa de
los procedimientos. Al amparo de los criterios que guían nuestra
discreción, no intervendremos en la determinación recurrida. En el
presente caso, el Peticionario no ha demostrado que el foro de
instancia se excedió en el ejercicio de su discreción, ni que erró en
la interpretación del derecho. Tampoco constató que el
abstenernos de interferir en la determinación recurrida constituiría
un fracaso irremediable de la justicia en esta etapa de los
procesos. Por lo cual, somos del criterio que en el presente caso
procede que se deniegue el recurso de certiorari de epígrafe.
Nuestra determinación de no intervenir en los méritos de la
decisión recurrida en estos momentos no constituye una
adjudicación de la controversia existente entre las partes ni
prejuzga el asunto planteado por estas. KLCE202500458 13
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, denegamos
el recurso de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones