Evelyn Santiago Rodríguez v. Dr. Delfín Bernal Echeandías

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 10, 2025·No. TA2025AP00358·Published

Opinion

-Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

EVELYN SANTIAGO APELACIÓN RODRÍGUEZ Procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala Superior de

v. TA2025AP00358 Bayamón

DR. DELFÍN BERNAL Caso Núm.:

ECHEANDÍA, et als BY2024CV07178 (401)

Apelados

Sobre: Daños y

Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos Evelyn Santiago Rodríguez (“señora Santiago Rodríguez” o “la Apelante”) mediante Apelación presentada el 19 de septiembre de 2025. Nos solicita la revisión de la Sentencia Parcial dictada el 30 de julio de 2025, notificada el 1 de agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o “tribunal a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la moción de desestimación presentada por Puerto Rico Medical Defense Insurance Company (“PRMDIC” o “Parte Apelada”). Consecuentemente, desestimó con perjuicio la causa de acción en cuanto a esta última.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen apelado.

I.

La presente controversia tuvo su inicio el 25 de julio de 2023, cuando la señora Santiago Rodríguez presentó una Demanda sobre daños y perjuicios e impericia médica contra el Dr. Delfín Bernal

Echeandía (“Dr. Bernal Echeandía”), su esposa Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; San Pablo Developers Inc. d/b/a Advanced Imaging Interventional Center; Grupo HIMA San Pablo, Inc.; PRMDIC; Compañía de Seguro XYZ y otros demandados de nombre desconocido.1 Mediante esta, alegó que el 5 de agosto de 2021, acudió a las oficinas del Dr. Bernal Echeandía a los fines de realizarse una biopsia por aspiración con aguja fina. No obstante, señaló que al realizar el procedimiento, el Dr. Bernal Echeandía utilizó una aguja más grande del tamaño recomendado por la práctica aceptada de la medicina y la introdujo muy cerca de su cuello. Como resultado, aseveró que sufrió daños permanentes en sus cuerdas vocales, pérdida de voz, inflamación, fuertes dolores de garganta y cuello, y serios problemas para tragar.

Así las cosas, adujo que advino en conocimiento de la severidad del daño el 9 de abril de 2022. Ante ello, esbozó que el 26 de julio de 2022, cursó una reclamación extrajudicial vía correo certificado con acuse de recibo a cada uno de los apelados con nombre conocido.2 Razonó que a partir de dicha fecha, comenzó a transcurrir el término de un (1) año para presentar su causa de acción.

Ante ese cuadro, la señora Santiago Rodríguez solicitó una indemnización de un millón de dólares ($1,000,000.00) por sufrimientos físicos, daños estéticos, impedimento físicos permanente y daños y angustias mentales.

Transcurridos varios trámites procesales, mediante Sentencia emitida el 7 de diciembre de 2023, notificada el 11 del mismo mes y año, el tribunal primario ordenó el archivo del caso sin perjuicio por

1 Véase, Entrada 1 del expediente del caso BY2023CV04120 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del foro primario (SUMAC TPI). 2 Aunque la Apelante señala que la reclamación fue cursada por correo certificado

el 26 de julio de 2022, surge del expediente que el matasellos del Servicio de Correo Postal tiene fecha de 27 de julio de 2022. Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, Anejo 1.

incumplimiento con el término para diligenciar los emplazamientos.3 Posteriormente, el 3 de diciembre de 2024, la señora Santiago Rodríguez presentó nuevamente una Demanda sobre daños y perjuicios en torno a los mismos hechos, contra las mismas partes.4 Esta vez, agregó que el término prescriptivo de un (1) año para presentar la causa de acción había comenzado a transcurrir nuevamente a partir del 7 de diciembre de 2023, luego del archivo del caso BY2023CV04120.

En lo que respecta a la Parte Apelada, el 14 de mayo de 2025, esta compareció mediante Moción Solicitando Desestimación Parcial de Demanda bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.5 En esencia, arguyó que la causa de acción en su contra estaba prescrita. Explicó que al no ser cocausante del daño alegado, no le era aplicable la teoría cognoscitiva del daño, por lo que el término prescriptivo debía computarse desde la fecha en que ocurrió el daño. Añadió que la reclamación extrajudicial cursada por la señora Santiago Rodríguez no fue dirigida a PRMDIC, por lo que dicho término no fue interrumpido. En consecuencia, sostuvo que tanto el caso BY2023CV04120 como el presente habían sido presentados una vez vencido dicho término. Finalmente, sostuvo que, conforme al Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101, et seq., la señora Santiago Rodríguez solo podía presentar una acción posterior e independiente en su contra una vez obtuviese una sentencia contra el Dr. Bernal Echeandía.

En respuesta, el 12 de julio de 2025, la Apelante instó Moción en Oposición a Desestimación Parcial.6 Mediante esta, detalló que el 1 de diciembre de 2022, recibió una carta de la Parte Apelada en la

3 Véase, Entrada 14 del expediente del caso BY2023CV04120 en SUMAC TPI. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 21. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 28.

que anunciaron por primera vez que contaba con una póliza expedida a favor del Dr. Bernal Echeandía. Consta además, que le confirmaron el recibo de la reclamación en su contra.7 En vista de ello, arguyó que era a partir de dicha fecha que había comenzado a transcurrir el término de un (1) año para ejercer la causa de acción contra PRMDIC. Consecuentemente, sostuvo que ambas demandas habían sido presentadas oportunamente.

Al próximo día, PRMDIC instó Réplica a Oposición a Moción de Desestimación Parcial, en la que reprodujo los mismos argumentos incluidos en su moción dispositiva.8 Considerados los planteamientos de las partes, el 30 de julio de 2025, notificada el 1 de agosto del mismo año, el foro primario emitió la Sentencia Parcial apelada.9 En virtud de esta, formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. La Demanda de epígrafe se presentó el 3 de diciembre de 2024. Se alegó que medió impericia médica en el procedimiento de biopsia de tiroides hecha por el Dr.

Bernal el 5 de agosto de 2021 a la Sra. Evelyn Santiago Rodríguez.

2. La parte demandante acompañó junto a la Demanda cartas de reclamación extrajudicial notificadas a ciertos codemandados con fecha de 26 de julio de 2022.

3. La parte demandante no incluyó evidencia de reclamación extrajudicial dirigida y notificada a PRMDIC.

4. La primera acción judicial incoada por la demandante, caso BY2023CV04120, incluyó a PRMDIC como codemandada y fue presentada el 25 de julio de 2023. La misma fue desestimada sin perjuicio el 7 de diciembre de 2023, notificada el 11 de diciembre de 2023.

Cónsono con estas, el foro primario concluyó que PRMDIC no era cocausante del daño reclamado, por lo que no le aplicaba la teoría cognoscitiva del daño. Añadió que la acción en su contra era separada e independiente a la acción contra el Dr. Bernal Echeandía, y debía presentarse en el término prescriptivo de un (1) año, contado a partir de la ocurrencia del daño. Apoyado en dicha

7 Véase SUMAC TPI, Entrada 28, Anejo 2. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 30. 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 32.

premisa, concluyó que del expediente no surgía que la Apelante hubiese cursado una reclamación extrajudicial o acción judicial contra PRMDIC dentro de dicho término, por lo que la causa de acción en cuanto a PRMDIC había prescrito. Consecuentemente, declaró Ha Lugar la Moción Solicitando Desestimación Parcial de Demanda bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil y desestimó con perjuicio la Demanda contra PRMDIC.

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Evelyn Santiago Rodríguez v. Dr. Delfín Bernal Echeandías, (prapp 2025).

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