-Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
EVELYN SANTIAGO APELACIÓN RODRÍGUEZ Procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de v. TA2025AP00358 Bayamón
DR. DELFÍN BERNAL Caso Núm.: ECHEANDÍA, et als BY2024CV07178 (401) Apelados Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2025.
Comparece ante nos Evelyn Santiago Rodríguez (“señora
Santiago Rodríguez” o “la Apelante”) mediante Apelación presentada
el 19 de septiembre de 2025. Nos solicita la revisión de la Sentencia
Parcial dictada el 30 de julio de 2025, notificada el 1 de agosto del
mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (“foro primario” o “tribunal a quo”). Por virtud del aludido
dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la moción de
desestimación presentada por Puerto Rico Medical Defense
Insurance Company (“PRMDIC” o “Parte Apelada”).
Consecuentemente, desestimó con perjuicio la causa de acción en
cuanto a esta última.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen apelado.
I.
La presente controversia tuvo su inicio el 25 de julio de 2023,
cuando la señora Santiago Rodríguez presentó una Demanda sobre
daños y perjuicios e impericia médica contra el Dr. Delfín Bernal TA2025AP00358 2
Echeandía (“Dr. Bernal Echeandía”), su esposa Fulana de Tal y la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; San
Pablo Developers Inc. d/b/a Advanced Imaging Interventional
Center; Grupo HIMA San Pablo, Inc.; PRMDIC; Compañía de Seguro
XYZ y otros demandados de nombre desconocido.1 Mediante esta,
alegó que el 5 de agosto de 2021, acudió a las oficinas del Dr. Bernal
Echeandía a los fines de realizarse una biopsia por aspiración con
aguja fina. No obstante, señaló que al realizar el procedimiento, el
Dr. Bernal Echeandía utilizó una aguja más grande del tamaño
recomendado por la práctica aceptada de la medicina y la introdujo
muy cerca de su cuello. Como resultado, aseveró que sufrió daños
permanentes en sus cuerdas vocales, pérdida de voz, inflamación,
fuertes dolores de garganta y cuello, y serios problemas para tragar.
Así las cosas, adujo que advino en conocimiento de la
severidad del daño el 9 de abril de 2022. Ante ello, esbozó que el 26
de julio de 2022, cursó una reclamación extrajudicial vía correo
certificado con acuse de recibo a cada uno de los apelados con
nombre conocido.2 Razonó que a partir de dicha fecha, comenzó a
transcurrir el término de un (1) año para presentar su causa de
acción.
Ante ese cuadro, la señora Santiago Rodríguez solicitó una
indemnización de un millón de dólares ($1,000,000.00) por
sufrimientos físicos, daños estéticos, impedimento físicos
permanente y daños y angustias mentales.
Transcurridos varios trámites procesales, mediante Sentencia
emitida el 7 de diciembre de 2023, notificada el 11 del mismo mes y
año, el tribunal primario ordenó el archivo del caso sin perjuicio por
1 Véase, Entrada 1 del expediente del caso BY2023CV04120 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del foro primario (SUMAC TPI). 2 Aunque la Apelante señala que la reclamación fue cursada por correo certificado
el 26 de julio de 2022, surge del expediente que el matasellos del Servicio de Correo Postal tiene fecha de 27 de julio de 2022. Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, Anejo 1. TA2025AP00358 3
incumplimiento con el término para diligenciar los
emplazamientos.3
Posteriormente, el 3 de diciembre de 2024, la señora Santiago
Rodríguez presentó nuevamente una Demanda sobre daños y
perjuicios en torno a los mismos hechos, contra las mismas partes.4
Esta vez, agregó que el término prescriptivo de un (1) año para
presentar la causa de acción había comenzado a transcurrir
nuevamente a partir del 7 de diciembre de 2023, luego del archivo
del caso BY2023CV04120.
En lo que respecta a la Parte Apelada, el 14 de mayo de 2025,
esta compareció mediante Moción Solicitando Desestimación Parcial
de Demanda bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.5 En esencia,
arguyó que la causa de acción en su contra estaba prescrita. Explicó
que al no ser cocausante del daño alegado, no le era aplicable la
teoría cognoscitiva del daño, por lo que el término prescriptivo debía
computarse desde la fecha en que ocurrió el daño. Añadió que la
reclamación extrajudicial cursada por la señora Santiago Rodríguez
no fue dirigida a PRMDIC, por lo que dicho término no fue
interrumpido. En consecuencia, sostuvo que tanto el caso
BY2023CV04120 como el presente habían sido presentados una vez
vencido dicho término. Finalmente, sostuvo que, conforme al Código
de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101, et seq., la señora
Santiago Rodríguez solo podía presentar una acción posterior e
independiente en su contra una vez obtuviese una sentencia contra
el Dr. Bernal Echeandía.
En respuesta, el 12 de julio de 2025, la Apelante instó Moción
en Oposición a Desestimación Parcial.6 Mediante esta, detalló que el
1 de diciembre de 2022, recibió una carta de la Parte Apelada en la
3 Véase, Entrada 14 del expediente del caso BY2023CV04120 en SUMAC TPI. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 21. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 28. TA2025AP00358 4
que anunciaron por primera vez que contaba con una póliza
expedida a favor del Dr. Bernal Echeandía. Consta además, que le
confirmaron el recibo de la reclamación en su contra.7 En vista de
ello, arguyó que era a partir de dicha fecha que había comenzado a
transcurrir el término de un (1) año para ejercer la causa de acción
contra PRMDIC. Consecuentemente, sostuvo que ambas demandas
habían sido presentadas oportunamente.
Al próximo día, PRMDIC instó Réplica a Oposición a Moción de
Desestimación Parcial, en la que reprodujo los mismos argumentos
incluidos en su moción dispositiva.8
Considerados los planteamientos de las partes, el 30 de julio
de 2025, notificada el 1 de agosto del mismo año, el foro primario
emitió la Sentencia Parcial apelada.9 En virtud de esta, formuló las
siguientes determinaciones de hechos:
1. La Demanda de epígrafe se presentó el 3 de diciembre de 2024. Se alegó que medió impericia médica en el procedimiento de biopsia de tiroides hecha por el Dr. Bernal el 5 de agosto de 2021 a la Sra. Evelyn Santiago Rodríguez. 2. La parte demandante acompañó junto a la Demanda cartas de reclamación extrajudicial notificadas a ciertos codemandados con fecha de 26 de julio de 2022. 3. La parte demandante no incluyó evidencia de reclamación extrajudicial dirigida y notificada a PRMDIC. 4. La primera acción judicial incoada por la demandante, caso BY2023CV04120, incluyó a PRMDIC como codemandada y fue presentada el 25 de julio de 2023. La misma fue desestimada sin perjuicio el 7 de diciembre de 2023, notificada el 11 de diciembre de 2023.
Cónsono con estas, el foro primario concluyó que PRMDIC no
era cocausante del daño reclamado, por lo que no le aplicaba la
teoría cognoscitiva del daño. Añadió que la acción en su contra era
separada e independiente a la acción contra el Dr. Bernal
Echeandía, y debía presentarse en el término prescriptivo de un (1)
año, contado a partir de la ocurrencia del daño. Apoyado en dicha
7 Véase SUMAC TPI, Entrada 28, Anejo 2. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 30. 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 32. TA2025AP00358 5
premisa, concluyó que del expediente no surgía que la Apelante
hubiese cursado una reclamación extrajudicial o acción judicial
contra PRMDIC dentro de dicho término, por lo que la causa de
acción en cuanto a PRMDIC había prescrito. Consecuentemente,
declaró Ha Lugar la Moción Solicitando Desestimación Parcial de
Demanda bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil y desestimó con
perjuicio la Demanda contra PRMDIC.
Inconforme con el resultado, de manera oportuna, el 18 de
agosto de 2025, la señora Santiago Rodríguez presentó Moción de
Reconsideración a Sentencia de Desestimación Parcial.10 En esta,
sostuvo que la causa de acción contra PRMDIC no podía
considerarse prescrita, puesto que en todas las cartas de
reclamación extrajudicial se había incluido “a la aseguradora
XYZ”11. Añadió que descubrió la identidad de PRMDIC luego de la
ocurrencia de los hechos, por lo que actuó oportunamente al
incluirla en las reclamaciones judiciales instadas. Por estos
fundamentos, solicitó que el tribunal primario reconsiderara su
dictamen.
Atendida la solicitud, el 19 de agosto de 2025, notificada al
día siguiente, el foro primario emitió Orden en la que declaró No Ha
Lugar la misma.12
Aún en desacuerdo, el 19 de septiembre de 2025, la Apelante
presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir sentencia de desestimación parcial tras analizar la reclamación como una acción directa independiente bajo el Código de Seguros, cuando en realidad se trata de una acción conjunta contra asegurado y aseguradora, sujeta a requisitos distintos. Erró el Tribunal de Primera Instancia al computar el término prescriptivo desde la fecha del daño (5 de agosto de 2021), en lugar de desde el momento en que
10 Véase, SUMAC TPI, Entrada 33. 11 Véase, SUMAC TPI, Entrada 33, pág. 2. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 34. TA2025AP00358 6
la demandante incluyó a aseguradora de nombre desconocido XYZ en la reclamación extrajudicial y conoció la identidad de PRMDIC como aseguradora, a quien demandó en acción conjunta dentro del término prescriptivo para las acciones de en daños y perjuicios. Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar inadecuadamente la jurisprudencia de Menéndez v. Rodríguez (2020), porque trató la sentencia como un precedente vinculante para un escenario claramente distinguible: una acción directa sin aseguradora desconocida y sin reclamaciones extrajudiciales válidas a su asegurado.
El 23 de septiembre de 2025, esta Curia emitió Resolución
mediante la cual le concedió a PRMDIC hasta el 20 de octubre de
2025 para presentar su alegato. Oportunamente, el 16 de octubre
de 2025, PRMDIC presentó Alegato de la Parte Apelada Puerto Rico
Medical Defense Insurance Company. Con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a exponer la normativa
jurídica aplicable al caso ante nuestra consideración.
II.
A. Desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil
En nuestro esquema procesal, la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, permite a la parte demandada solicitar
la desestimación de la acción legal antes de contestarla “cuando es
evidente de las alegaciones de la demanda que alguna de las
defensas afirmativas prosperará”. Collazo Muñiz v. Aliss, 215 DPR
___ (2025), 2025 TSPR 22, pág. 5 citando a Sánchez v. Aut. de los
Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001). Véase también, Inmob. Baleares
et al. v. Benabe et al. 214 DPR ___ (2024) 2024 TSPR 112, pág. 18-
19 citando a Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043,
1065 (2020). La precitada regla fija los siguientes fundamentos para
solicitar la desestimación: (1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del
emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique TA2025AP00358 7
la concesión de un remedio; y (6) dejar de acumular una parte
indispensable. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. (Énfasis nuestro).
En lo pertinente, el inciso (5) de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, permite la desestimación de una
demanda bajo el fundamento de que no expone una reclamación que
justifique la concesión de un remedio. En este contexto, los
tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda que hayan sido aseverados de manera
clara y concluyente y, a su vez, considerarlos de la forma más
favorables a la parte demandante. BPPR v. Cable Media, 215 DPR___
(2025) 2025 TSPR 1, pág. 11.
No obstante, para que prevalezca una moción de
desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil,
supra, esta “debe establecer con toda certeza que la parte
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de derecho que pueda ser probado en apoyo a su
reclamación, aun interpretando la demanda de la forma más liberal
posible a su favor”. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 214
DPR___ (2025) 2024 TSPR 113, pág. 16. Tampoco procede la
desestimación si el remedio no procede bajo ningún supuesto de
derecho ni pueda ser enmendada para subsanar cualquier
deficiencia. Íd.
Por otra parte, el tribunal debe examinar si “a la luz de la
situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a
su favor, la demanda es suficiente para constituir una reclamación
válida”. BPPR v. Cable Media., supra, pág. 12.
B. Código de Seguros
En nuestro ordenamiento jurídico la industria de seguros está
revestida de alto interés público debido a su importancia,
complejidad y efecto en la economía y la sociedad. Rivera, Lozada v.
Universal, 214 DPR 1007, 1024 (2024); Consejo Titulares v. MAPFRE, TA2025AP00358 8
208 DPR 716, 773 (2022). En atención a ello, el negocio de seguros
ha sido regulado ampliamente por el Estado, principalmente
mediante la Ley Núm. 77 del 19 de julio de 1957, según enmendada,
mejor conocida como el Código de Seguros, supra. Íd.; Birriel Colón
v. Econo y otro, 213 DPR 80, 92 (2023).
En lo concerniente, el Artículo 20.010 del Código de Seguros,
26 LPRA sec. 2001, establece que toda aseguradora que expida una
póliza para asegurar a una persona contra daños o perjuicios, por
causa de responsabilidad legal por lesiones corporales, muerte o
daños a la propiedad de un tercero, será responsable cuando
ocurriere una pérdida cubierta por dicha póliza.
Cónsono con ello, el Artículo 20.030 del referido estatuto,
establece los principios que rigen las reclamaciones de un tercero
perjudicado. Véase, 26 LPRA sec. 2003. En específico, dispone lo
siguiente:
(1) La persona que sufriere los daños y perjuicios tendrá, a su opción, una acción directa contra el asegurador conforme a los términos y limitaciones de la póliza, acción que podrá ejercitar contra el asegurador solamente o contra éste y el asegurado conjuntamente. La acción directa contra el asegurador se podrá ejercer solamente en Puerto Rico. La responsabilidad del asegurador no excederá de aquella dispuesta en la póliza, y el tribunal deberá determinar no solamente la responsabilidad del asegurador, sino que también la cuantía de la pérdida. Cualquier acción incoada conforme a este Artículo estará sujeta a las condiciones de la póliza o contrato y a las defensas que pudieran alegarse por el asegurador en acción directa instada por el asegurado. (2) En una acción directa incoada por la persona que sufriere los daños y perjuicios contra el asegurador, éste está impedido de interponer aquellas defensas del asegurado basadas en la protección de la unidad de la familia u otras inmunidades similares que estén reconocidas en el ordenamiento jurídico de Puerto Rico. (3) Si el perjudicado entablara demanda contra el asegurado solamente, no se estimará por ello que se le prive, subrogándose en los derechos del asegurado con arreglo a la póliza, del derecho de sostener acción contra el asegurador y cobrarle luego de obtener sentencia firme contra el asegurado.
Así pues, un tercero perjudicado podrá, a su opción, dirigir su
causa de acción (1) contra el asegurado, (2) contra la aseguradora o
(3) contra ambos conjuntamente. Savary et al. v. Mun. Fajardo et al., TA2025AP00358 9
198 DPR 1014, 1024 (2017); SLG Albert-García v. Integrand Asrn.,
196 DPR 382, 393 (2016).
Ahora bien, aunque la reclamación pueda presentarse de
manera conjunta, la causa de acción contra la aseguradora se
caracteriza por ser independiente, distinta y separada a la
reclamación que tiene disponible el tercero perjudicado contra el
asegurado. Savary et al. v. Mun. Fajardo et al., supra; Ruiz v. New
York Dept. Stores, 146 DPR 353, 364 (1998).
Cónsono a lo anterior, y como norma general, una
aseguradora no responde solidariamente por los daños ocasionados
por su asegurado, salvo que ello surja expresamente del contrato de
seguros. Gen. Accid. Ins. Co. P.R. v. Ramos, 148 DPR 523, 537
(1999). Dicho de otro modo, “[p]ara que exista solidaridad entre una
compañía aseguradora y el asegurado, ello debe surgir claramente
del contrato de seguros. Dicha solidaridad debe haberse pactado
expresamente o, al menos, debe surgir claramente del contenido del
contrato que la relación entre las partes se constituyó con tal
carácter”. Íd.
Por otro lado, en lo que respecta al término prescriptivo en
estos casos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que
el plazo para presentar una acción contra el asegurado o la
aseguradora es de un (1) año, conforme al Artículo 1204 del Código
Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9496. Véase, Ruiz Millán v. Maryland
Cas. Co., 101 DPR 249, 250-251 (1973). Esto pues, aunque se trate
de sujetos distintos, la responsabilidad de ambos emana del propio
Artículo 1536 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10801,
convergen los mismos hechos en controversia y comparten idéntica
evidencia. Íd., pág. 251.
B. Prescripción extintiva
La prescripción de las acciones es un asunto de derecho
sustantivo y no procesal. Landrau Cabezudo et al. v. Puertos et al., TA2025AP00358 10
215 DPR___ (2025) 2025 TSPR 7, pág. 14. Esta figura jurídica
persigue “evitar la incertidumbre de las relaciones jurídicas y
castigar la inacción en el ejercicio de los derechos.” García Pérez v.
Corp. Serv. Mujer, 174 DPR 138, 147 (2008). Por ello, nuestro
ordenamiento “parte de la premisa de que las reclamaciones válidas
deben ejercerse oportunamente”. OAM v. Abarca Health, 215 DPR___
(2025) 2025 TSPR 23 pág. 17.
A esos fines, el Artículo 1189 del Código Civil de 2020, 31
LPRA sec. 9481, establece que “[l]a prescripción es una defensa que
se opone a quien no ejercita un derecho o acción dentro del plazo de
tiempo que la ley fija para invocarlo”. A su vez, el aludido artículo
añade que “[l]as acciones prescriben por el mero lapso del tiempo
fijado por ley”. Íd. Por otro lado, en las causas de acción por daños,
“los términos prescriptivos comienzan a transcurrir desde que el
agraviado tuvo o debió tener conocimiento del daño y estuvo en
posición de ejercer su causa de acción”. Landrau Cabezudo et al. v.
Puertos et al., supra.
Cabe aclarar, que cuando un perjudicado tenga una causa de
acción en daños contra varios demandados, “deberá interrumpir la
prescripción en relación con cada cocausante por separado, dentro
del término de un año establecido […] si interesa conservar su causa
de acción contra cada uno de ellos. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux.
Mutuo, 186 DPR 365, 389 (2012); Véase además, Maldonado Rivera
v. Suárez y otros, 195 DPR 182, 210 (2016). Por ende, “en las
obligaciones solidarias que provengan de coacusación del daño,
cuando el acreedor reclama de uno de los deudores solo la parte que
le corresponde, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a
los otros codeudores”. Artículo 1189 del Código Civil de 2020, supra.
En armonía con lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico
reconoce que, a diferencia de la caducidad, la prescripción sí permite
interrupción. Existen tres (3) maneras de interrumpir la TA2025AP00358 11
prescripción, a saber: (1) la presentación de la acción judicial
correspondiente, (2) por una reclamación extrajudicial hecha por el
acreedor, dirigida al deudor, o (3) el reconocimiento de la obligación
por parte del deudor. Producida la interrupción, comienza
nuevamente a transcurrir el cómputo del plazo. Art. 1197 del Código
Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9489. Véase, además, Ross Valedón v.
Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481, 495 (2024). En ausencia de
un acto interruptor, el titular de una causa de acción pierde su
derecho a instarla si no la ejerce en el plazo que establece la Ley.
Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1067 (2020).
Conviene señalar que la interrupción de la prescripción
mediante una reclamación extrajudicial se entiende como la
manifestación inequívoca, por quien se encuentra en una situación
de amenaza de perder su derecho, de expresar su voluntad de no
perderlo. Sánchez v Aut. de Puertos, 153 DPR 559, 568 (2001).
Por otra parte, en virtud la normativa antes expuesta, nuestro
Tribunal Supremo ha reiterado la finalidad jurídica de esta figura,
estableciendo lo siguiente:
Al fijar un plazo determinado en el cual se deberá instar una acción, se pone punto final a las situaciones de incertidumbre jurídica y se evita que las personas estén sujetas de forma indefinida a la contingencia de una reclamación. De lo contrario, un demandado podría encontrarse en una situación de indefensión como consecuencia del paso del tiempo y la desaparición de la prueba. Íd., pág. 1068.
De tal manera, se promueve que las personas ejerzan sus
causas de acción con diligencia, lo que fomenta la estabilidad en las
relaciones y el tráfico jurídico. SLG Haedo-López v. SLG Roldán
Rodríguez, 203 DPR 324, 337 (2019).
Ahora bien, en Birriel Colón v. Econo y otro, supra, pág. 101,
algunos factores que se pueden tomar en consideración para
determinar si una reclamación frente a quien corresponda, pudiera
surtir efectos en cuanto a otras personas a las que no fue TA2025AP00358 12
expresamente dirigida son: (1) la suficiencia del esfuerzo que el
interruptor debe realizar para determinar el sujeto pasivo de su
pretensión y (2) si el acto de interrupción hubiera llegado o podido
llegar normalmente a ser conocido por los afectados. Asimismo, en
Puerto Rico se ha reafirmado el principio general de que “la buena
fe proscribe la utilización de la defensa de prescripción.” Íd., pág.
102.
En sintonía con lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha reconocido “para que una reclamación extrajudicial sea
efectiva debe cumplir con lo siguiente: (1) que sea oportuna; (2) que
una persona con legitimación la presente; (3) que el medio utilizado
para hacer la reclamación sea idóneo, y (4) que exista identidad
entre el derecho reclamado y el afectado por la prescripción”. Íd.,
pág. 96–97.
C. Teoría cognoscitiva del daño
El Artículo 1204 del Código Civil de 2020, supra, fija el
término prescriptivo en torno a las reclamaciones de daños y
perjuicios:
Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: (a) por el transcurso de un (1) año, la reclamación para exigir responsabilidad extracontractual, contado desde que la persona agraviada conoce la existencia del daño y quien lo causó. (Énfasis nuestro).
La brevedad de este plazo responde a la inexistencia de una
relación jurídica previa entre demandante y demandado. Fraguada
Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 374 (2012); Culebra
Enterprises Corp. v. ELA, 127 DPR 943, 951-952 (1991), citando a L.
Díez-Picazo, La prescripción en el Código Civil, Barcelona, Ed. Bosch,
1964, pág. 239.
En lo atinente a las reclamaciones por impericia médica, el
Tribunal Supremo ha delineado las siguientes consideraciones:
Para ejercer la acción de daños y perjuicios por impericia médica no basta tener conocimiento del daño, sino que resulta imprescindible conocer quién es el autor para TA2025AP00358 13
dirigir la demanda contra él. Para que comience a transcurrir efectivamente el plazo prescriptivo extintivo de un (1) año para la presentación de la acción de daños y perjuicios por impericia médica, el actor debe conocer el daño que ha sufrido y el autor del mismo. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 322 (2004). (Énfasis nuestro).
Según la interpretación jurisprudencial, el término
prescriptivo “comienza a transcurrir una vez el agraviado
conoció o debió conocer los elementos necesarios para ejercer
su causa de acción, a saber: que sufrió un daño y quién lo causó”.
Conde Cruz v. Resto Rodríguez, supra, pág. 1068. (Énfasis nuestro).
Por tanto, “no es necesario que el perjudicado conozca en ese
momento toda la magnitud y extensión de las consecuencias lesivas
de las lesiones corporales, ya que tal extremo se puede establecer en
un momento posterior durante el proceso jurídico para su
reparación”. Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 330.
Ahora bien, si no insta la reclamación por la falta de
diligencia, estas consideraciones liberales de la prescripción no
aplican. Saldaña Torres et al. v. Mun. San Juan, 198 DPR 934, 942
(2017). (Énfasis nuestro). Le corresponde al demandante ejercer la
diligencia de una persona prudente y razonable, de manera que
descubra los elementos necesarios para su causa de acción en un
tiempo razonable para, así, cumplir con los propósitos de la
prescripción. Véase Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 330.
III.
Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos de
las partes, procedemos a resolver. Por estar estrechamente
relacionados, discutiremos los errores en conjunto.
En el presente recurso, la señora Santiago Rodríguez señala
que el tribunal a quo erró al desestimar la causa de acción contra
PRMDIC. Argumenta que el foro primario no tomó en cuenta la
naturaleza de la acción conjunta presentada contra el Dr. Bernal
Echeandía y PRMDIC, así como los efectos de la teoría cognoscitiva TA2025AP00358 14
del daño en el cómputo del término prescriptivo. De igual forma,
esboza que la aplicación de la jurisprudencia de Menéndez,
Velázquez v. Rodríguez et al., 203 DPR 885 (2020), fue inapropiada,
toda vez que los hechos de dicho caso son claramente distintos a los
del presente.
Tras un estudio detenido del expediente y el marco legal
previamente discutido, resolvemos que el foro primario incidió al
desestimar la causa de acción contra PRMDIC. Veamos.
De entrada, resulta necesario establecer una distinción entre
el caso de marras y el de Menéndez, Velázquez v. Rodríguez et al.,
supra, toda vez que el foro primario fundamentó gran parte de su
determinación en la Opinión de Conformidad de la Jueza Asociada
Rodríguez Rodríguez en dicho caso.13 No obstante, este resulta
claramente distinguible del presente.
En el caso de Menéndez, Velázquez v. Rodríguez et al., supra,
la controversia versaba sobre una reclamación por daños y
perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que un
asegurado ocasionó daños. En dicha reclamación, la parte
demandante presentó una causa de acción únicamente contra el
asegurado, sin incluir a su aseguradora ni alguna de nombre
desconocido. Tampoco cursó reclamación extrajudicial contra esta.
Tras dos (2) años de litigio, la parte demandante solicitó autorización
para enmendar la demanda, a los fines de incluir en el pleito a la
aseguradora. En apoyo a su planteamiento, arguyó que había
advenido en conocimiento en ese momento de la existencia de la
aseguradora. Esta última se opuso alegando que la causa de acción
en su contra estaba prescrita. Señaló que no existía solidaridad
entre ella y su asegurado, puesto que su responsabilidad derivaba
13 Conviene señalar que el referido caso se resolvió mediante sentencia, por lo que
no resulta vinculante al caso ante nos, y su valor es, en cualquier caso, persuasivo. TA2025AP00358 15
únicamente del contrato de seguros. En ese sentido, esgrimió que
no aplicaba la teoría cognoscitiva del daño. En respuesta, la parte
demandante sostuvo que actuó oportunamente conforme a la
referida teoría, por lo que su causa de acción contra la aseguradora
no estaba prescrita.
Tras analizar las posturas de las partes, el Tribunal Supremo,
a través de la Opinión de Conformidad de la Jueza Asociada
Rodríguez Rodríguez, concluyó que, dado a que la aseguradora (1)
no era cocausante del daño, (2) ni respondía solidariamente por su
asegurado y (3) no fue incluida en el pleito bajo su propio nombre ni
como aseguradora desconocida, no podía ser traída al caso con
posterioridad. En otras palabras, el Máximo Foro razonó que, al no
haber participado en la causación del daño, carecer de solidaridad
con el asegurado y no haber sido parte del pleito desde su inicio, la
aseguradora no podía ser incorporada posteriormente al caso ya
instado contra su asegurado. Ante ese contexto particular, el
Tribunal Supremo resolvió que la teoría cognoscitiva del daño no
resultaba aplicable, por lo que el término prescriptivo para instar
una causa de acción en contra de la aseguradora había comenzado
a transcurrir desde el momento en que se ocasionó el daño y no
desde que se conoció su identidad.
Distinto a lo anterior, en el caso ante nuestra consideración,
la señora Santiago Rodríguez instó una causa de acción conjunta
contra el asegurado y la aseguradora, a saber, el Dr. Bernal
Echeandía y PRMDIC. Nótese que no se trata de una reclamación
presentada posteriormente, sino de una acción conjunta de
conformidad al Artículo 20.030 del Código de Seguros, supra. A la
luz de este cuadro fáctico, distinto al caso antes discutido, resulta
irrelevante si PRMDIC es o no cocausante del daño, o si existe
solidaridad entre esta y su asegurado, pues la Apelante no pretende
incorporar a PRMDIC al pleito en un tiempo posterior. TA2025AP00358 16
Consecuentemente, tratándose de circunstancias claramente
distinguibles, la interpretación sobre la teoría cognoscitiva del daño
adoptada en Menéndez, Velázquez v. Rodríguez et al., supra, no se
extiende al presente caso.
En esa misma línea, es importante destacar que previo a
instar su causa de acción, la señora Santiago Rodríguez cursó una
reclamación extrajudicial dirigida al Dr. Bernal Echeandía, en la que
incluyó expresamente a una aseguradora de nombre desconocido y
puntualizó que la reclamación interrumpía el término prescriptivo
con relación al Dr. Bernal Echeandía y otros varios demandados,
“así como las aseguradoras de las personas o corporaciones antes
indicadas y cualquier tercero que sea identificado posteriormente
conforme al descubrimiento de prueba.”14 Ulteriormente, PRMDIC le
remitió una comunicación reconociendo expresamente que actuaba
como aseguradora en representación de su asegurado.15 Aunque
dicha reclamación no tuvo efecto contra PRMDIC, pues se
desconocía su identidad en ese entonces, el hecho de haber incluido
a la aseguradora de nombre desconocido evidencia la diligencia de
la señora Santiago Rodríguez. Al así actuar, la Apelante preservó el
derecho de beneficiarse de la teoría cognoscitiva del daño. Véase,
Saldaña Torres et al. v. Mun. San Juan, 198 DPR 934, 942 (2017);
Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 330.
Establecido lo anterior, nos corresponde determinar si la
causa de acción contra PRMDIC estaba o no prescrita.
Según explicado, conforme a la teoría cognoscitiva del daño,
el término prescriptivo para acciones de daños y perjuicios comienza
a transcurrir cuando la persona agraviada conoce el daño y la
identidad del causante del mismo. Artículo 1204 del Código Civil,
supra. Asimismo, el plazo para presentar una acción contra un
14 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, Anejo 1, pág. 3. 15 Véase SUMAC TPI, Entrada 28, Anejo 2. TA2025AP00358 17
asegurado o su aseguradora es de un (1) año. Íd., Ruiz Millán v.
Maryland Cas. Co., 101 DPR 249, 250-251 (1973).
En el presente caso, el 5 de agosto de 2021, el Dr. Bernal
Echeandía le realizó un procedimiento médico a la señora Santiago
Rodríguez, el cual dio lugar a un daño que conoció el 9 de abril de
2022. No obstante, pese a tener conocimiento del daño en esa fecha,
la Apelante desconocía la identidad de la aseguradora del Dr. Bernal
Echeandía. No fue sino hasta el 1 de diciembre de 2022, que advino
en conocimiento de que PRMDIC era la aseguradora de este, cuando
le envió una reclamación judicial y esta compareció en su
representación. Así pues, fue a partir de dicha fecha que comenzó a
transcurrir el término prescriptivo para que la señora Santiago
Rodríguez presentara una causa de acción directa contra PRMDIC.
Es decir, la Apelante tenía hasta el 1 de diciembre de 2023 para
instar una causa de acción contra la Parte Apelada.
Oportunamente, el 25 de julio de 2023, la señora Santiago
Rodríguez instó una primera demanda conjunta contra el Dr. Bernal
Echeandía y PRMDIC. Si bien es cierto que dicha demanda fue
desestimada sin perjuicio el 7 de diciembre de 2023, resulta harto
conocido que una acción judicial tiene el efecto de interrumpir un
término prescriptivo, y además, paraliza el plazo prescriptivo hasta
la resolución del caso. Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, 145 DPR 142,
151 (1998). Así pues, el plazo prescriptivo para presentar la causa
de acción contra PRMDIC comenzó a transcurrir nuevamente el 7
de diciembre de 2023, por lo que la Apelante tenía hasta el 7 de
diciembre de 2024 para instar su causa de acción. Según surge del
expediente, el caso de epígrafe fue presentado el 2 de diciembre de
2024. Esto es, dentro del término prescriptivo correspondiente. Por
tanto, contrario a lo resuelto por el foro primario, la causa de acción
contra PRMDIC no estaba prescrita a la fecha de la presentación de
la demanda. TA2025AP00358 18
En vista de todo lo anterior, resulta forzoso concluir que el
foro primario incurrió en los errores señalados. Al emitir su
dictamen, este trató la causa de acción contra la aseguradora como
una directa, aplicó erróneamente la jurisprudencia de Menéndez,
Velázquez v. Rodríguez et al., supra, y no reconoció la aplicación de
la teoría cognoscitiva del daño, por lo que contó el término
prescriptivo erróneamente. Por consiguiente, no procedía la
desestimación de la causa de acción contra PRMDIC. En
consecuencia, corresponde revocar la determinación recurrida.
IV.
Por los fundamentos expuestos, revocamos el dictamen
apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones