ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JOSÉ C. ROMÁN Recurso de Revisión RODRÍGUEZ Procedente del Departamento de Recurrente Asuntos del Consumidor v. TA2026RA00115 Caso Núm.: ERS HOUSING SAN-2025-0020908 ADMINISTRATION SERVICES, INC. Sobre: Agencia de Cobro Recurrido
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda De Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2026.
Comparece José C. Román Rodríguez (señor Román
Rodríguez o recurrente) por derecho propio y mediante recurso de
Revisión Judicial presentado el 16 de marzo de 2026. Este nos
solicita que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) el 12 de febrero
de 2026. Mediante el referido dictamen, DACo desestimó la
Querella presentada por el recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Resolución recurrida.
I.
El expediente ante nos se encuentra incompleto, por
lo que los hechos a continuación surgen de la Resolución
recurrida emitida por el DACo. El 6 de diciembre de 2024, el
recurrente presentó la Querella del epígrafe por derecho propio.
Allí, alegó que ERS Housing Administration Services (ERS Housing
o recurrido) llevó a cabo gestiones de cobro sin autorización; que
falsificó su firma en un documento de acuse de recibo de carta de
cobro; que no notificó la deuda reclamada mediante una carta TA2026RA00115 2
formal de cobro; y que violó la Reglas 16 y 17 del Reglamento
Núm. 6451 de DACo, mejor conocido como el “Reglamento sobre
Agencias de Cobros”. El 10 de abril de 2025, el recurrido contestó
la Querella en la cual negó todas y cada una de las alegaciones
contenidas en la misma. Posteriormente, el recurrente presentó
Querella Enmendada la que también fue oportunamente
contestada por el recurrido.
Luego de varios incidentes procesales, incluyendo la
solicitud de recusación presentada por el señor Román Rodríguez
por supuestos conflictos de interés o parcialidad en contra de dos
(2) jueces administrativos que fueron asignados para presidir y
resolver la querella, así como múltiples solicitudes para la
comparecencia de testigos, las cuales todas fueron declaradas “no
ha lugar” por el DACo. El 20 de octubre de 2025, se comenzó la
vista administrativa ante la Jueza Administrativa de la Oficina
Regional de Ponce, Lcda. Sherly M. Rivera Gilbes, donde el señor
Román Rodríguez compareció por derecho propio, mientras que
ERS Housing fue representado por su abogado.
Según plantea el recurrido en su alegato en oposición, al
comenzar la vista, este solicitó la desestimación sumaria de la
querella al amparo de la Regla 10.1 del Reglamento 8034 del
DACo, infra, por motivo que la querella ni su enmienda,
justificaban la concesión de un remedio. El recurrido solicitó que
el DACo, tomara conocimiento administrativo de una minuta sobre
una vista celebrada el 6 de agosto de 2025, en el Caso Civil
BY2025CV06883, sobre Cobro de Dinero, Tribunal de Primera
Instancia de Bayamón donde se atendió previamente y se sostuvo
la legalidad de la carta de interpelación enviada al señor Román
Rodríguez por ERS Housing actuando como agencia de cobros de TA2026RA00115 3
la Asociación de Propietarios de San Rafael Estates, Inc.1 El DACo
tomó conocimiento de la referida minuta en el Caso Civil
BY2025CV06883 y determinó que las dos (2) alegaciones de la
querella en cuanto a la legalidad de la carta de interpelación
habían sido atendidas previamente por el Tribunal de Primera
Instancia y resultaba innecesario que dicho foro administrativo
entendiera en las mismas.
Asimismo, el recurrido alega que el señor Román Rodríguez
en dicha vista insistió en que ellos tenían que probar la legalidad
de la carta de interpelación enviada, a lo cual la Jueza
Administrativa le aclaró que el peso de la prueba sobre la
ilegalidad de dicha carta recaía sobre el querellante. Ante ello, el
señor Román Rodríguez solicitó un receso de cinco (5) minutos y
la Jueza Administrativa le preguntó las razones, a lo que este
contestó que se quería reunir con la Directora Regional del DACo
en San Juan. La Jueza Administrativa no concedió lo solicitado por
el recurrente, a lo que este le pidió en tono grosero y amenazante
su inhibición alegando actos de prevaricación y que le estaba
violando el debido proceso de ley. La Jueza Administrativa dio por
terminada la vista debido a la conducta desordena e irrespetuosa
del querellante y a la falta de control de sus emociones.2
El 29 de enero de 2026, la Jueza Administrativa, mediante
Orden, señaló la continuación de la Vista Administrativa para el 6
de marzo de 2026 y le reiteró al recurrente que debía comparecer
representado por abogado y se le advirtió que, de no comparecer
a través de representación legal, se le podrían imponer sanciones
incluyendo la desestimación de la querella.3 El 30 de enero de
2026, el recurrente le envía a la Jueza Administrativa y le copia a
1 Entrada #5, Anejo 2 “Minuta Vista 6 de agosto de 2025” del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). 2 Véase, Entrada #5 “Alegato en Oposición de la Parte Recurrida” de SUMAC TA; Entrada #5, Anejo 3 “Orden DACO Querella 0020908”de SUMAC TA. 3 Entrada #5, Anejo 3 “Orden DACO Querella 0020908”de SUMAC TA. TA2026RA00115 4
ERS Housing Administration dos (2) correos electrónicos donde le
advierte a la Licenciada Rivera Gilbes que la Orden dictada 29 de
enero de 2026, no es válida y que no será acatada. 4 Además, de
incluir en los mismos alegaciones difamatorias que atentan contra
la dignidad y la reputación tanto de la Jueza Administrativa como
del abogado del recurrido. En específico, el señor Román
Rodríguez escribió en uno de los correos electrónicos lo siguiente:
Sra. sherly [sic] Rivera, de usted no inhibirse en este caso voay (sic) a usar las redes sociales para que todo Puerto Rico conozca sus intenciones para que se entere la gente de sus acciones antiéticas tenga dignidad si usted tiene una necesidad enfermiza de venganza. Descargue contra otra persona le advierto de usted no inhibirse acudiré a dichas rede sociales. Le voy a dar 10 días para que se inhiba de no hacerlo acudiré a los medios para eseponertle [sic] sus acciones antiéticas.5
El 3 de febrero de 2026, el señor Román Rodríguez radicó
Moción Solicitando Inhibición de Jueza Administrativa, Nulidad de
Orden y Entrega de Grabación de Vista. Allí, alegó que la jueza
permaneció en sala discutiendo el caso y que había manifestado
que resolvería la controversia a favor de ERS Housing. El DACo
escuchó la grabación de la vista, de lo cual surge que las
manifestaciones del recurrente en su moción son contrarias a la
verdad de los sucesos acontecidos en sala.
Así las cosas y luego de transcurridos varios incidentes
procesales adicionales, el 12 de febrero de 2026, el DACo emitió
una Resolución donde desestimó la Querella del epígrafe. En ese
dictamen, indicó, entre otras cosas, que las actuaciones del señor
Román Rodríguez y sus múltiples solicitudes de inhibición
redundan en el entorpecimiento de la búsqueda de la verdad y son
contrarias al decoro y respeto con las que las partes deben
conducirse ante un foro administrativo. Asimismo, que las tácticas
dilatorias de este y su reiterado incumplimiento con las ordenes
4 Entrada #5, Anejo 1 “Correos Electrónicos del querellante-recurrente” de SUMAC TA. 5 Íd. TA2026RA00115 5
administrativas, no han permitido que el caso pueda dilucidarse y
llegar a atender sus méritos para su adjudicación. A esos efectos,
el DACo manifestó lo siguiente:
[El recurrente] solicitó, a su vez, la inhibición de cinco (5) jueces administrativos asignados al caso.
En el caso SAN-2022-0012506, el querellante solicitó la inhibición de la Jueza Administrativa Lcda. Lymarie Rivera, y realizó serias imputaciones éticas contra la entonces Directora Regional de San Juan, Lcda. Mildred López Pérez, por lo que el caso fue traslado a la Oficina Regional de Caguas. El querellante incumplió con la Orden emitida por el Juez Administrativo de Caguas. El 1 de diciembre de 2023, el Juez Administrativo emitió una Orden en la cual requirió a las partes mantener respeto, deferencia y decoro en la presentación de sus escritos. Además, decreto que el querellante cesara y desistiera del envío de correos electrónicos a funcionarios del DACO
A pesar del apercibimiento, el 3 de enero de 2024, el querellante incumplió la Orden emitida por el DACO, pues remitió nuevamente un correo electrónico al funcionario. El 9 de enero de 2024, el querellante quebrantó de nuevo la orden al enviar al juez administrativo un correo electrónico En consecuencia, el 29 de enero de 2024, DACO emitió una Resolución, ordenando el cierre y archivo de la querella, por el reiterado incumplimiento del querellante con la Orden. El querellante presentó un recurso de Revisión Judicial, que fue desestimado por falta de jurisdicción.
De lo antes expuesto, es evidente el patrón de desobediencia del querellante a las órdenes del Departamento y continuas solicitudes infundadas y maliciosas de inhibición de los jueces administrativos, cuando no está de acuerdo con sus órdenes o con el manejo del caso. ...6
Además, el DACo explicó que la alegación presentada en la
Querella del epígrafe fue objeto de una Resolución de DACo en el
caso BA11299. Este indicó que, en esa querella, luego de varios
incidentes procesales, entre los cuales figuran la inhibición de
algunos de sus jueces administrativos, DACo emitió Resolución
Sumaria el 26 de diciembre de 2019. En su resolución, DACo
ordenó el cierre y archivo de la querella presentada bajo el
fundamento de que el recurrente se limitó a cuestionar la relación
contractual existente entre ERS Housing y la Asociación de
Residentes de la Urbanización San Rafael Estate. La Resolución
6 Entrada #5, Anejo 3 “Orden DACO Querella 0020908”de SUMAC TA, pág. 14. TA2026RA00115 6
fue objeto de Revisión Judicial por parte del recurrente ante el
Tribunal de Apelaciones, en el caso KLRA202000102, el cual
desestimó el recurso de revisión presentado. Por tanto, DACo
resolvió que esa Resolución es final y firme, y constituye cosa
juzgada.
Por último, conforme a la prueba testifical y documental
admitida y a la totalidad del expediente administrativo, el DACo
formuló las siguientes determinaciones hechos:
DETERMINACIONES DE HECHOS
1. La parte querellante se identifica como José C. Román Rodríguez, residente de Bayamón, Puerto Rico, en adelante, el querellante
2. La parte querellada ERS Housing Administration Services, Inc. es una corporación doméstica activa, conforme surge del Registro de Corporaciones del Departamento de Estado, y que opera como agencia de cobros, con licencia activa del Departamento de Asuntos del Consumidor.
3. El 6 de diciembre de 2024, el querellante radicó una querella ante el Departamento alegando que la querellada llevo a cabo gestiones de cobro sin autorización; que falsificó su firma en un documento de entrega de recibo de carta de cobro: que no notificó la alegada deuda mediante una carta formal de cobro y que violó los artículos 16 y 17 del Reglamento 6451 de DACO, que regula las agencias de cobro.
4. El 24 de marzo de 2025, la agencia notificó la querella a la querellada, concediéndole un término de veinte (20) días para que contestara la misma. El 10 de abril de 2025. la parte querellada, por conducto de su abogado, Lcdo. Agustín Mangual Amador, radicó Contestación a la Querella, negando cada una de las alegaciones.
5. Como parte del trámite administrativo, el Departamento señaló vista administrativa y emitió órdenes dirigidas a adelantar la resolución del caso. No obstante, del expediente administrativo surge que el querellante ha incurrido en una conducta reiterada que ha tenido el efecto de dilatar indebidamente el proceso adjudicativo. Las practicas dilatorias del querellante, quien ha solicitado la inhibición de todos los jueces administrativos asignados al caso, constituyen un abuso del derecho que no permite adjudicar este caso.
6. En particular, el querellante ha solicitado de manera reiterada e injustificada la inhibición de los jueces administrativos asignados al caso, sin alegar ni demostrar causa válida, conflicto de interés real o apariencia de parcialidad que justifique tal remedio extraordinario.
7. La solicitud de inhibición de un Juez Administrativo no puede utilizarse como mecanismo dilatorio ni como estrategia para entorpecer el curso normal de los TA2026RA00115 7
procedimientos. conforme a los principios de economía procesal, buena fe y debido proceso de ley.
8. Escuchada la grabación de la vista administrativa celebrada el 20 de octubre de 2025, no existe ningún fundamento para que la Jueza Administrativa Lcda. Sherly Rivera Gilbes se inhiba del caso. En todo momento, y así surge de la grabación, la funcionaria se comportó de manera respetuosa, tanto con el querellante, como con el abogado de la parte querellada.
9. En la Moción Solicitando Inhibición de la Jueza Administrativa, la querellante falta a la verdad. Contrario a lo que éste alega, no se limitó su oportunidad de refutar la evidencia presentada por el abogado de la parte querellada.
10.Durante la vista administrativa, a solicitud de la parte querellada, la Jueza Administrativa tomó conocimiento oficial de una minuta emitida por el Tribunal de Bayamón, como parte del caso de cobro de dinero presentado por la parte querellada contra el querellante. La determinación de la Jueza Administrativa de tomar conocimiento oficial de la minuta fue una conforme a derecho.
11.Luego de la salida del querellante de la sala de vistas. lo cual no fue autorizado por la Jueza Administrativa, la grabación de la vista no se detuvo, por lo que resulta totalmente falso aseverar que la funcionaria permaneció en sala discutiendo asuntos del caso en ausencia del querellante.
12.De la grabación de la vista administrativa claramente surge que la jueza continuó vertiendo para el récord los incidentes ocurridos hasta el momento en que el querellante regreso a la sala.
13.De la grabación integra de la vista, surge que es totalmente falso y libeloso lo alegado por el querellante, de que, al regresar a la sala, pudo escuchar manifestaciones de la jueza indicando que el caso estaba resuelto a favor de la parte querellada. Nótese que apenas transcurrió 1 minuto y 8 segundos desde que el querellante abandonó la sala hasta que regresó. El querellante no presentó ninguna evidencia de que empleados de la agencia hayan escuchado las alegadas manifestaciones de la Jueza Administrativa, las cuales, reiteramos, no existieron. El querellante no cumplió con los requisitos de inhibición, conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico.
14.Las actuaciones del querellante evidencian un patrón de conducta temeraria y dilatoria que atenta contra la sana administración de la justicia administrativa y que perjudica el manejo eficiente de los recursos del Departamento.
15.DACO tiene la facultad de desestimar una querella cuando la parte querellante actúa de forma abusiva del proceso. dilata injustificadamente los procedimientos o incumple con los deberes mínimos de diligencia procesal.
16.La conducta del querellante atenta contra el respeto y decoro con la que deben conducirse las partes en un proceso administrativo, que es uno cuasi-judicial y no puede ser permitida. TA2026RA00115 8
17.Del expediente administrativo no surge que el querellante haya tenido alguna notificación inadecuada o que se le haya privado de su oportunidad a ser sido durante el procedimiento adjudicativo. DACO le proveyó todas las garantías del debido proceso de ley y "su día en corte".
Inconforme con el proceder del foro primario, el 16 de
marzo de 2026, el recurrente acudió ante este Tribunal mediante
recurso de Revisión Judicial y señala los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ DACO AL DESESTIMAR LA QUERELLA SIN ADJUDICAR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ DACO AL APLICAR LA DOCTRINA DE COSA JUZGADA BASADA EN EL CASO BA-11299, AÚN CUANDO DICHO PROCEDIMIENTO TERMINÓ POR FALTA DE JURISDICCIÓN.
TERCER ERROR: ERRÓ DACO AL DISPONER DEL CASO SIN CELEBRAR UNA VISTA ADJUDICATIVA CONFORME A LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME.
CUARTO ERROR: ERRÓ DACO AL REALIZAR DETERMINACIONES ADVERSAS SIN UNA VISTA EVIDENCIARIA PREVIA.
QUINTO ERROR: ERRÓ DACO AL EMITIR UNA RESOLUCIÓN QUE CONSTITUYE UNA ACTUACIÓN ARBITRARIA Y CAPRICHOSA.
SEXTO ERROR: ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR AL PERMITIR LA INTERVENCIÓN DEL LCDO. SAMUEL A SYLVA ROSAS EN LA DISCUSIÓN DEL CASO, CUANDO ÉSTE NO FUNGÍA COMO JUEZ ADMINISTRATIVO ASIGNADO PARA ADJUDICAR LA CONTROVERSIA, SIN[O] COMO DIRECTOR REGIONAL DE SAN JUAN DE LA AGENCIA, LO QUE PUEDE INTERPRETARSE COMO UNA INTROMISIÓN INDEBIDA EN EL PROCESO ADJUDICATIVO.
De otro lado, el 14 de abril de 2026, el ERS Housing
presentó su Alegato en Oposición de la Parte Recurrida.
II.
A.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq., establece el alcance de la TA2026RA00115 9
revisión judicial de las determinaciones de las agencias
administrativas. La revisión judicial consiste, esencialmente, en
determinar si la actuación de la agencia fue dentro de las
facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal
y razonable. La LPAU es el estatuto que delimita el alcance de la
revisión judicial de las decisiones administrativas ante el Tribunal
de Apelaciones. Sec. 4.1 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9671. Es decir,
que únicamente puede presentarse un recurso de revisión judicial
ante este Tribunal cuando exista una determinación final de una
agencia administrativa. Íd.; OAM v. Abarca Health, 2025 TSPR 23,
215 DPR __ (2025).
Es norma reiterada que los procedimientos y las decisiones
de los organismos administrativos están cobijados por una
presunción de regularidad y corrección. Es decir, las
determinaciones de hechos de una agencia tienen a su favor una
presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada
mientras la parte que las impugne no produzca evidencia
suficiente para derrotarlas. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728
(2005); Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194,
210 (1987).
No obstante, las conclusiones de derecho serán revisables
en todos sus aspectos por el Tribunal. Sección 4.5 de la LPAU, 3
LPRA sec. 9675. Por ello, el tribunal revisor podrá intervenir con
los foros administrativos cuando la decisión adoptada no está
basada en evidencia sustancial, o ha errado en la aplicación de la
ley, o cuando la actuación es arbitraria, irrazonable, ilegal o afecta
derechos fundamentales. Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro,
2024 TSPR 138, 215 DPR ___ (2024); Voilí Voilá Corp. et al. v.
Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024); Caribbean
Communication v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 1006 (2009); JP,
Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009). TA2026RA00115 10
Conforme a ello, la norma general es que las decisiones de
las agencias administrativas deben ser consideradas con cierta
deferencia por los tribunales apelativos, por razón de la
experiencia y conocimiento especializado de éstas respecto a las
facultades que se les han delegado. Katiria’s Café v. Mun. de San
Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR __ (2025); Rolón Martínez v. Supte
Policía, 201 DPR 26, 135 (2018); Borschow Hosp. v. Jta. de
Planificación, 177 DPR 545, 566 (2009).
B.
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendado, In re Aprob Enmdas., Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
215 DPR ___ (2025), regula el trámite y perfeccionamiento de los
recursos apelativos. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188
DPR 98, 104 (2013). Entre los requisitos para perfeccionar el
recurso apelativo, la Regla 59 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, establece lo siguiente:
. . . . . . . .
(E) Apéndice
(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.
(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla o reglamento constituirá la primera parte del Apéndice.
(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren.
(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión.
(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean relevantes a ésta. TA2026RA00115 11
(f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la Agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia. [...].
A esos efectos, cuando la impugnación de las
determinaciones de hechos se basa en la prueba oral desfilada,
así como en la credibilidad que le mereció a la agencia
administrativa, nuestro más alto foro local ha expresado que “[e]s
imprescindible que se traiga a la consideración del foro revisor la
transcripción de la vista celebrada o una exposición narrativa de
la prueba”. Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 92 (2006). Al
respecto, nuestro Tribunal Supremo explicó lo siguiente sobre la
revisión judicial en ausencia de prueba oral:
[E]n García Fantauzzi v. Dir. Adm. Trib., 182 DPR 560 (2011) (Sentencia), resolvimos que el Tribunal de Apelaciones erró al revocar una determinación de hecho de la Junta de Personal de la Rama Judicial sin estar en posición de así hacerlo, pues “no tuvo el beneficio de examinar la transcripción de la prueba oral desfilada durante el proceso administrativo” y, “[p]or lo tanto, debía brindarle deferencia a la decisión administrativa”. Íd., pág. 569. Véase, además, Camacho Torres v. AAFET, supra, pág. 92, donde expresamos que, en ausencia de la prueba oral, “difícilmente se podrá descartar la determinación impugnada”. (Énfasis suprimido). Por lo tanto, es tarea de la parte interesada presentar al foro revisor la prueba oral bajo la que se pretende impugnar las determinaciones de una agencia administrativa. Graciani Rodríguez v Garaje Isla Verde, supra, págs. 129-130.
Así pues, se ha reiterado que el incumplimiento con las
reglas de los tribunales apelativos impide que se puede llevar a
cabo la revisión judicial. Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR
642, 659 (1987). De manera que, para salvaguardar las normas
de derecho procesal apelativo, se debe cumplir fielmente el
trámite prescrito en las leyes y reglamentos aplicables para el
perfeccionamiento de los recursos ante la consideración de un foro
revisor. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013); Matos
v. Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125 (1975). Además,
nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que el hecho de que las
partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica el TA2026RA00115 12
incumplimiento de éstas con las reglas procesales. Febles v.
Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).
Esta norma es necesaria para que se coloque a los tribunales
apelativos en posición de decidir correctamente los casos,
contando con un expediente completo y claro de la controversia
que tienen ante sí. Pino v. Uno Radio Group, supra. En
consecuencia, procede la desestimación de un recurso por
incumplimiento al Reglamento, cuando éste haya provocado un
“impedimento real y meritorio para que el tribunal pueda atender
el caso en los méritos”. Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137
(2008).
III.
En esencia, el recurrente alega que erró el DACo al
desestimar la querella sin adjudicar el fondo de la controversia,
así como aplicar la doctrina de cosa juzgada basada en un
procedimiento que terminó por falta de jurisdicción. Además,
sostiene que el mismo foro incidió al disponer del caso sin celebrar
una vista adjudicativa conforme a la LPAU. Asimismo, aduce que,
el DACo al permitir la intervención del Lcdo. Samuel A Sylva Rosas
en la discusión del caso, cuando éste no fungía como Juez
Administrativo asignado para adjudicar la controversia, sino como
Director Regional de San Juan de DACo.
En la Resolución recurrida, el DACo resolvió, entre otras
cosas, que las actuaciones del señor Román Rodríguez y sus
múltiples solicitudes de inhibición redundan en el entorpecimiento
de la búsqueda de la verdad y son contrarias al decoro y respeto
con las que las partes deben conducirse ante un foro
administrativo. Asimismo, que las tácticas dilatorias de este y su
reiterado incumplimiento con las ordenes administrativas, no han
permitido que el caso pueda dilucidarse y llegar a atender sus
méritos para su adjudicación. TA2026RA00115 13
Querella del epígrafe fue objeto de una Resolución de DACo en el
caso BA11299. De esa Resolución, el recurrente presentó Revisión
Judicial ante el Tribunal de Apelaciones, en el caso
KLRA202000102, el cual desestimó el recurso de revisión
presentado. Por tanto, DACo resolvió que esa Resolución es final
y firme, y constituye cosa juzgada.
Surge del expediente que, el único documento anejado al
recurso presentado por el recurrente es la Resolución recurrida.
En cuanto al alegato en oposición a la Revisión Judicial presentado
por el recurrido, aparecen anejados los siguientes documentos:
(1) la Resolución recurrida;7 (2) Orden de DACo del 29 de enero
de 2026;8 (3) Correos electrónicos del recurrente del 30 de enero
de 2026;9 (4) Minuta de Vista del Caso Núm. BY2024CV06883 en
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. 10 Como se
puede apreciar, no consta del expediente la Querella presentada
por el recurrente, la contestación a la querella, las ordenes
emitidas por DACo, así como todas las mociones presentadas por
las partes. Además, surge de la Resolución recurrida y las
determinaciones de hechos emitidas por DACo que hubo una vista
administrativa. Esta tampoco consta en el expediente mediante
transcripción o regrabación. Estos documentos son esenciales
para poder conocer los fundamentos en los que DACo se amparó
al emitir su decisión. Más aun, cuando el recurrente plantea que
la actuación de DACo fue arbitraria y caprichosa.
Por tanto, no tenemos ante nosotros un apéndice que nos
permita acreditar las gestiones que se hicieron ante el foro
adjudicativo y de esa manera resolver los errores planteados por
7 Véase, Entrada #5 “Alegato en Oposición de la Parte Recurrida”, Anejo 1 de SUMAC TA. 8 Íd., Anejo 2. 9 Íd., Anejo 3 10 Íd., Anejo 4. TA2026RA00115 14
el señor Román Rodríguez. Este no nos puso en posición para
atender su reclamo, lo cual impide a este Tribunal ejercer su
función revisora. El incumplimiento del recurrente con las reglas
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones relacionadas al
presentar un apéndice completo nos obliga a honrar la deferencia
que merece la decisión del DACo.
Conviene mencionar que, de una lectura a la Resolución
recurrida, el DACo en sus Determinaciones de Hechos números
14, 15, 16 y 17 establecen que las actuaciones del recurrente
durante el trámite de la querella de epígrafe evidencian un patrón
de conducta temeraria y dilatoria que atenta contra la sana
administración de la justicia administrativa y que perjudica el
manejo eficiente de los escasos recursos de dicha agencia. Al
respecto, DACo explicó que de los nueve (9) jueces
administrativos de Adjudicaciones de la Oficina de San Juan, a
cinco (5) de éstos el recurrente les hizo amenazas y
manifestaciones libelosas, así como la solicitud infundada de
inhibición.11 La conducta del recurrente atenta contra el respeto y
el decoro con las que deben conducirse las partes en un proceso
administrativo, que es uno cuasi judicial y que no puede ser
permitida.
Así pues, ante la presunción de corrección y regularidad que
reviste a las determinaciones de hechos emitidas por las agencias
y a la parte recurrente no presentar el expediente, lo que
corresponde es confirmar la Resolución recurrida.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Resolución recurrida.
11 Íd., Anejo 3 “Resolución” de SUMAC TA, pág.14. TA2026RA00115 15
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones. La Juez Grana Martínez concurre sin
opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones