Jusino Rodríguez v. Junta De Retiro Del Gobierno De Puerto Rico

2024 TSPR 138
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 26, 2024·No. CC-2024-0191·Published·Cited by 14 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Antonio Jusino Rodríguez Peticionario Certiorari v. 2024 TSPR 138

Junta de Retiro del Gobierno de 215 DPR ___ Puerto Rico

Recurrida

Número del Caso: CC-2024-0191

Fecha: 26 de diciembre de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel VI Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Luis Rafael Rivera Rivera Lcdo. Andrés L. Córdova

Representante legal de la parte recurrida:

Lcdo. Luis Soto Mieses

Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Antonio Jusino Rodríguez Peticionario

Certiorari

v. CC-2024-0191

Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico

Recurrida

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de diciembre de 2024.

En esta ocasión debemos determinar si el Sr. Antonio Jusino Rodríguez (señor Jusino Rodríguez o peticionario) tiene derecho a recibir la pensión por viudez que proveía la Ley Núm. 91-2004, infra. Esto, aun cuando su esposa — quien reunía los requisitos para retirarse bajo el mencionado estatuto— se mantuvo ejerciendo como maestra por más de 58 años, hasta aprobarse la Ley Núm. 160-2013, infra.

Tras un análisis ponderado del asunto en controversia, contestamos la interrogante expuesta en la afirmativa.

Veamos los hechos del caso.

I

Surge de autos que para el mes de septiembre de 1959, la Sra. Lilliam González Ortiz (señora González Ortiz o la causante) comenzó a trabajar en el Departamento de Educación como maestra de ciencias y matemáticas. Posterior a ello, la causante contrajo matrimonio con el señor Jusino Rodríguez el 17 de junio de 1994.

Así las cosas, el 24 de enero de 2018, la señora González Ortiz presentó una Solicitud de Retiro, con efectividad el 31 de julio de 2018. No obstante, el 13 de julio de 2018, suscribió un Acuerdo Final de Renuncia Incentivada con el Departamento de Educación para cesar en el servicio público el 1 de agosto de 2019. El 29 de julio de 2019, el Sistema de Retiro le informó a la causante que su pensión por años de servicios había sido aprobada y que estaría recibiendo una mensualidad de $2,499.75.

El 3 de mayo de 2021, la señora González Ortiz falleció aún casada con el peticionario. En consecuencia, el 3 de junio de 2021, el señor Jusino Rodríguez presentó ante el Sistema de Retiro una [Solicitud para Recibir los] Beneficios por Defunción [de la Sra.] Lilliam González Ortiz, Solicitud Núm. 992245 (Solicitud de Beneficios).

Luego del acontecimiento de varios trámites procesales, el 15 de junio de 2023, la Directora del Área de Servicios del Sistema de Retiro (Directora) emitió una decisión sobre la Solicitud de Beneficios. En su dictamen, indicó que el Costo de Anualidad para el 1 de agosto de 2019 —momento en que se jubiló la señora González Ortiz— era de $143,619.86. Añadió que la causante había recibido pagos hasta el 31 de mayo de 2021, los cuales ascendían a $54,994.72. Por lo cual, al momento de esta fallecer, el Sistema de Retiro le adeudaba $88,625.14. Sin embargo, la Directora expresó que, el 9 de junio de 2023, la cuantía aludida había sido desembolsada a los beneficiarios de la señora González Ortiz, de conformidad con la Designación de Beneficiarios otorgada por esta el 7 de junio de 2016. Lo anterior, según lo provisto en el Art. 5.11(c) de la Ley Núm. 160-2013, infra, el cual regula el reembolso de aportes individuales hechos al Programa de Aportaciones Definidas.

Inconforme, el 12 de julio de 2023, el señor Jusino Rodríguez presentó una Apelación ante la Junta de Retiro. Expresó que el Sistema de Retiro había errado al adjudicar su Solicitud de Beneficios a la luz de lo dispuesto en el Art. 5.11(c) de la Ley Núm. 160-2013, infra, cuando, a su entender, también tenía derecho a recibir la mitad de la pensión mensual que recibía su esposa, conforme lo disponía el Art. 35 de la derogada Ley Núm. 91-2004, infra, y el Art. 4.8(c) de la vigente Ley Núm. 160-2013, infra. Así pues, añadió que el ente administrativo incidió al tramitar su reclamación en claro menosprecio del debido proceso de ley, la intención legislativa de la Ley Núm. 160-2013, infra, y lo resuelto por este Tribunal en AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, infra. De igual manera, adujo que se le estaba privando de un derecho adquirido, pues su esposa había reunido los requisitos para retirarse previo a derogarse la Ley Núm. 91-2004, infra.

El 18 de enero de 2024, la Junta de Retiro emitió una Resolución, notificada el 23 de enero de 2024, mediante la cual confirmó la determinación de la Directora. En su dictamen, la Junta de Retiro rechazó aplicar el Art. 4.8(c) de la Ley Núm. 160-2013, infra, por entender que los Arts. 4.8(g) y 5.11(c) de la Ley Núm. 160-2013, infra, eran los que establecían los parámetros y las alternativas de los beneficios por muerte que tenía disponible el peticionario. Expresó que, en este caso, surgía del expediente un formulario de Designación de Beneficiarios debidamente cumplimentado, el cual la causante atestó el 7 de junio de 2016. Por lo que, al haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en dicho documento, la Junta de Retiro entendía que el pago de beneficios por defunción notificado el 15 de junio de 2023 era correcto en derecho.

Aún insatisfecho, el 12 de febrero de 2024, el señor Jusino Rodríguez presentó un Recurso de Revisión Administrativa ante el Tribunal de Apelaciones. Tras comparecer la Junta de Retiro, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia el 19 de marzo de 2024, notificada al día siguiente, confirmando la Resolución impugnada. Razonó que el beneficio de pensión por viudez recogido en el Art. 35 de la Ley Núm. 91-2004, infra, no podía considerarse un derecho adquirido por el peticionario. Ello pues, presuntamente, de las disposiciones de la Ley Núm. 160- 2013, infra, se desprendía que dicho beneficio se había eliminado tanto para los participantes que no cumplían los requisitos para retirarse al 31 de julio de 2014, como para aquellos que sí los cumplían, pero decidieron continuar trabajando en el sistema.

Todavía insatisfecho, el 3 de abril de 2024, el peticionario compareció ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari y le imputó al Tribunal de Apelaciones haber incurrido en los errores siguientes:

1. Erró el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico al confirmar la determinación administrativa de la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico negatoria de la pensión al recurrente aplicando el Artículo 4.8(c), por tratarse del viudo de una pensionada del Sistema de Retiro de Maestros que siguió activa como maestra hasta [el] 2018, pese a que cumplía con todos los requisitos del retiro en [el] 2013.

2. Erró el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico al avalar la violación administrativa del debido proceso de ley, en menoscabo de derechos adquiridos, obviando la intención legislativa de la Ley Núm. 160 del 24 de diciembre de 2013 y desacatando el estado de derecho constitucional establecido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en AMPR et als. v. Sist. Retiro de Maestros [V], 190 DPR 854 (2014).

Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, y habiéndose expedido el auto de certiorari, procedemos a resolver el asunto en controversia.

II

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Jusino Rodríguez v. Junta De Retiro Del Gobierno De Puerto Rico, 2024 TSPR 138 (prsupreme 2024).

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