Jusino Rodríguez v. Junta De Retiro Del Gobierno De Puerto Rico

2024 TSPR 138
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 26, 2024
DocketCC-2024-0191
StatusPublished
Cited by14 cases

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Jusino Rodríguez v. Junta De Retiro Del Gobierno De Puerto Rico, 2024 TSPR 138 (prsupreme 2024).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Antonio Jusino Rodríguez

Peticionario Certiorari

v. 2024 TSPR 138

Junta de Retiro del Gobierno de 215 DPR ___ Puerto Rico

Recurrida

Número del Caso: CC-2024-0191

Fecha: 26 de diciembre de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel VI

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Luis Rafael Rivera Rivera Lcdo. Andrés L. Córdova

Representante legal de la parte recurrida:

Lcdo. Luis Soto Mieses

Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

Certiorari v. CC-2024-0191

Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de diciembre de 2024.

En esta ocasión debemos determinar si el Sr. Antonio

Jusino Rodríguez (señor Jusino Rodríguez o peticionario)

tiene derecho a recibir la pensión por viudez que proveía

la Ley Núm. 91-2004, infra. Esto, aun cuando su esposa —

quien reunía los requisitos para retirarse bajo el

mencionado estatuto— se mantuvo ejerciendo como maestra

por más de 58 años, hasta aprobarse la Ley Núm. 160-2013,

infra.

Tras un análisis ponderado del asunto en controversia,

contestamos la interrogante expuesta en la afirmativa.

Veamos los hechos del caso. CC-2024-0191 2

I

Surge de autos que para el mes de septiembre de 1959,

la Sra. Lilliam González Ortiz (señora González Ortiz o la

causante) comenzó a trabajar en el Departamento de

Educación como maestra de ciencias y matemáticas. Posterior

a ello, la causante contrajo matrimonio con el señor Jusino

Rodríguez el 17 de junio de 1994.

Así las cosas, el 24 de enero de 2018, la señora

González Ortiz presentó una Solicitud de Retiro, con

efectividad el 31 de julio de 2018. No obstante, el 13 de

julio de 2018, suscribió un Acuerdo Final de Renuncia

Incentivada con el Departamento de Educación para cesar en

el servicio público el 1 de agosto de 2019. El 29 de julio

de 2019, el Sistema de Retiro le informó a la causante que

su pensión por años de servicios había sido aprobada y que

estaría recibiendo una mensualidad de $2,499.75.

El 3 de mayo de 2021, la señora González Ortiz

falleció aún casada con el peticionario. En consecuencia,

el 3 de junio de 2021, el señor Jusino Rodríguez presentó

ante el Sistema de Retiro una [Solicitud para Recibir los]

Beneficios por Defunción [de la Sra.] Lilliam González

Ortiz, Solicitud Núm. 992245 (Solicitud de Beneficios).

Luego del acontecimiento de varios trámites

procesales, el 15 de junio de 2023, la Directora del Área

de Servicios del Sistema de Retiro (Directora) emitió una

decisión sobre la Solicitud de Beneficios. En su dictamen,

indicó que el Costo de Anualidad para el 1 de agosto de CC-2024-0191 3

2019 —momento en que se jubiló la señora González Ortiz—

era de $143,619.86. Añadió que la causante había recibido

pagos hasta el 31 de mayo de 2021, los cuales ascendían a

$54,994.72. Por lo cual, al momento de esta fallecer, el

Sistema de Retiro le adeudaba $88,625.14. Sin embargo, la

Directora expresó que, el 9 de junio de 2023, la cuantía

aludida había sido desembolsada a los beneficiarios de la

señora González Ortiz, de conformidad con la Designación de

Beneficiarios otorgada por esta el 7 de junio de 2016. Lo

anterior, según lo provisto en el Art. 5.11(c) de la Ley

Núm. 160-2013, infra, el cual regula el reembolso de

aportes individuales hechos al Programa de Aportaciones

Definidas.

Inconforme, el 12 de julio de 2023, el señor Jusino

Rodríguez presentó una Apelación ante la Junta de Retiro.

Expresó que el Sistema de Retiro había errado al adjudicar

su Solicitud de Beneficios a la luz de lo dispuesto en el

Art. 5.11(c) de la Ley Núm. 160-2013, infra, cuando, a su

entender, también tenía derecho a recibir la mitad de la

pensión mensual que recibía su esposa, conforme lo disponía

el Art. 35 de la derogada Ley Núm. 91-2004, infra, y el

Art. 4.8(c) de la vigente Ley Núm. 160-2013, infra. Así

pues, añadió que el ente administrativo incidió al tramitar

su reclamación en claro menosprecio del debido proceso de

ley, la intención legislativa de la Ley Núm. 160-2013,

infra, y lo resuelto por este Tribunal en AMPR et als. v.

Sist. Retiro Maestros V, infra. De igual manera, adujo que CC-2024-0191 4

se le estaba privando de un derecho adquirido, pues su

esposa había reunido los requisitos para retirarse previo a

derogarse la Ley Núm. 91-2004, infra.

El 18 de enero de 2024, la Junta de Retiro emitió una

Resolución, notificada el 23 de enero de 2024, mediante la

cual confirmó la determinación de la Directora. En su

dictamen, la Junta de Retiro rechazó aplicar el Art. 4.8(c)

de la Ley Núm. 160-2013, infra, por entender que los Arts.

4.8(g) y 5.11(c) de la Ley Núm. 160-2013, infra, eran los

que establecían los parámetros y las alternativas de los

beneficios por muerte que tenía disponible el peticionario.

Expresó que, en este caso, surgía del expediente un

formulario de Designación de Beneficiarios debidamente

cumplimentado, el cual la causante atestó el 7 de junio de

2016. Por lo que, al haberse dado cumplimiento a lo

dispuesto en dicho documento, la Junta de Retiro entendía

que el pago de beneficios por defunción notificado el 15 de

junio de 2023 era correcto en derecho.

Aún insatisfecho, el 12 de febrero de 2024, el señor

Jusino Rodríguez presentó un Recurso de Revisión

Administrativa ante el Tribunal de Apelaciones. Tras

comparecer la Junta de Retiro, el foro apelativo intermedio

emitió una Sentencia el 19 de marzo de 2024, notificada al

día siguiente, confirmando la Resolución impugnada. Razonó

que el beneficio de pensión por viudez recogido en el Art.

35 de la Ley Núm. 91-2004, infra, no podía considerarse un

derecho adquirido por el peticionario. Ello pues, CC-2024-0191 5

presuntamente, de las disposiciones de la Ley Núm. 160-

2013, infra, se desprendía que dicho beneficio se había

eliminado tanto para los participantes que no cumplían los

requisitos para retirarse al 31 de julio de 2014, como para

aquellos que sí los cumplían, pero decidieron continuar

trabajando en el sistema.

Todavía insatisfecho, el 3 de abril de 2024, el

peticionario compareció ante este Tribunal mediante un

recurso de certiorari y le imputó al Tribunal de

Apelaciones haber incurrido en los errores siguientes:

1. Erró el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico al confirmar la determinación administrativa de la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico negatoria de la pensión al recurrente aplicando el Artículo 4.8(c), por tratarse del viudo de una pensionada del Sistema de Retiro de Maestros que siguió activa como maestra hasta [el] 2018, pese a que cumplía con todos los requisitos del retiro en [el] 2013.

2. Erró el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico al avalar la violación administrativa del debido proceso de ley, en menoscabo de derechos adquiridos, obviando la intención legislativa de la Ley Núm.

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