EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Antonio Jusino Rodríguez
Peticionario Certiorari
v. 2024 TSPR 138
Junta de Retiro del Gobierno de 215 DPR ___ Puerto Rico
Recurrida
Número del Caso: CC-2024-0191
Fecha: 26 de diciembre de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel VI
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Luis Rafael Rivera Rivera Lcdo. Andrés L. Córdova
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Luis Soto Mieses
Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
Certiorari v. CC-2024-0191
Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de diciembre de 2024.
En esta ocasión debemos determinar si el Sr. Antonio
Jusino Rodríguez (señor Jusino Rodríguez o peticionario)
tiene derecho a recibir la pensión por viudez que proveía
la Ley Núm. 91-2004, infra. Esto, aun cuando su esposa —
quien reunía los requisitos para retirarse bajo el
mencionado estatuto— se mantuvo ejerciendo como maestra
por más de 58 años, hasta aprobarse la Ley Núm. 160-2013,
infra.
Tras un análisis ponderado del asunto en controversia,
contestamos la interrogante expuesta en la afirmativa.
Veamos los hechos del caso. CC-2024-0191 2
I
Surge de autos que para el mes de septiembre de 1959,
la Sra. Lilliam González Ortiz (señora González Ortiz o la
causante) comenzó a trabajar en el Departamento de
Educación como maestra de ciencias y matemáticas. Posterior
a ello, la causante contrajo matrimonio con el señor Jusino
Rodríguez el 17 de junio de 1994.
Así las cosas, el 24 de enero de 2018, la señora
González Ortiz presentó una Solicitud de Retiro, con
efectividad el 31 de julio de 2018. No obstante, el 13 de
julio de 2018, suscribió un Acuerdo Final de Renuncia
Incentivada con el Departamento de Educación para cesar en
el servicio público el 1 de agosto de 2019. El 29 de julio
de 2019, el Sistema de Retiro le informó a la causante que
su pensión por años de servicios había sido aprobada y que
estaría recibiendo una mensualidad de $2,499.75.
El 3 de mayo de 2021, la señora González Ortiz
falleció aún casada con el peticionario. En consecuencia,
el 3 de junio de 2021, el señor Jusino Rodríguez presentó
ante el Sistema de Retiro una [Solicitud para Recibir los]
Beneficios por Defunción [de la Sra.] Lilliam González
Ortiz, Solicitud Núm. 992245 (Solicitud de Beneficios).
Luego del acontecimiento de varios trámites
procesales, el 15 de junio de 2023, la Directora del Área
de Servicios del Sistema de Retiro (Directora) emitió una
decisión sobre la Solicitud de Beneficios. En su dictamen,
indicó que el Costo de Anualidad para el 1 de agosto de CC-2024-0191 3
2019 —momento en que se jubiló la señora González Ortiz—
era de $143,619.86. Añadió que la causante había recibido
pagos hasta el 31 de mayo de 2021, los cuales ascendían a
$54,994.72. Por lo cual, al momento de esta fallecer, el
Sistema de Retiro le adeudaba $88,625.14. Sin embargo, la
Directora expresó que, el 9 de junio de 2023, la cuantía
aludida había sido desembolsada a los beneficiarios de la
señora González Ortiz, de conformidad con la Designación de
Beneficiarios otorgada por esta el 7 de junio de 2016. Lo
anterior, según lo provisto en el Art. 5.11(c) de la Ley
Núm. 160-2013, infra, el cual regula el reembolso de
aportes individuales hechos al Programa de Aportaciones
Definidas.
Inconforme, el 12 de julio de 2023, el señor Jusino
Rodríguez presentó una Apelación ante la Junta de Retiro.
Expresó que el Sistema de Retiro había errado al adjudicar
su Solicitud de Beneficios a la luz de lo dispuesto en el
Art. 5.11(c) de la Ley Núm. 160-2013, infra, cuando, a su
entender, también tenía derecho a recibir la mitad de la
pensión mensual que recibía su esposa, conforme lo disponía
el Art. 35 de la derogada Ley Núm. 91-2004, infra, y el
Art. 4.8(c) de la vigente Ley Núm. 160-2013, infra. Así
pues, añadió que el ente administrativo incidió al tramitar
su reclamación en claro menosprecio del debido proceso de
ley, la intención legislativa de la Ley Núm. 160-2013,
infra, y lo resuelto por este Tribunal en AMPR et als. v.
Sist. Retiro Maestros V, infra. De igual manera, adujo que CC-2024-0191 4
se le estaba privando de un derecho adquirido, pues su
esposa había reunido los requisitos para retirarse previo a
derogarse la Ley Núm. 91-2004, infra.
El 18 de enero de 2024, la Junta de Retiro emitió una
Resolución, notificada el 23 de enero de 2024, mediante la
cual confirmó la determinación de la Directora. En su
dictamen, la Junta de Retiro rechazó aplicar el Art. 4.8(c)
de la Ley Núm. 160-2013, infra, por entender que los Arts.
4.8(g) y 5.11(c) de la Ley Núm. 160-2013, infra, eran los
que establecían los parámetros y las alternativas de los
beneficios por muerte que tenía disponible el peticionario.
Expresó que, en este caso, surgía del expediente un
formulario de Designación de Beneficiarios debidamente
cumplimentado, el cual la causante atestó el 7 de junio de
2016. Por lo que, al haberse dado cumplimiento a lo
dispuesto en dicho documento, la Junta de Retiro entendía
que el pago de beneficios por defunción notificado el 15 de
junio de 2023 era correcto en derecho.
Aún insatisfecho, el 12 de febrero de 2024, el señor
Jusino Rodríguez presentó un Recurso de Revisión
Administrativa ante el Tribunal de Apelaciones. Tras
comparecer la Junta de Retiro, el foro apelativo intermedio
emitió una Sentencia el 19 de marzo de 2024, notificada al
día siguiente, confirmando la Resolución impugnada. Razonó
que el beneficio de pensión por viudez recogido en el Art.
35 de la Ley Núm. 91-2004, infra, no podía considerarse un
derecho adquirido por el peticionario. Ello pues, CC-2024-0191 5
presuntamente, de las disposiciones de la Ley Núm. 160-
2013, infra, se desprendía que dicho beneficio se había
eliminado tanto para los participantes que no cumplían los
requisitos para retirarse al 31 de julio de 2014, como para
aquellos que sí los cumplían, pero decidieron continuar
trabajando en el sistema.
Todavía insatisfecho, el 3 de abril de 2024, el
peticionario compareció ante este Tribunal mediante un
recurso de certiorari y le imputó al Tribunal de
Apelaciones haber incurrido en los errores siguientes:
1. Erró el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico al confirmar la determinación administrativa de la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico negatoria de la pensión al recurrente aplicando el Artículo 4.8(c), por tratarse del viudo de una pensionada del Sistema de Retiro de Maestros que siguió activa como maestra hasta [el] 2018, pese a que cumplía con todos los requisitos del retiro en [el] 2013.
2. Erró el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico al avalar la violación administrativa del debido proceso de ley, en menoscabo de derechos adquiridos, obviando la intención legislativa de la Ley Núm. 160 del 24 de diciembre de 2013 y desacatando el estado de derecho constitucional establecido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en AMPR et als. v. Sist. Retiro de Maestros [V], 190 DPR 854 (2014).
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, y habiéndose expedido el auto de certiorari,
procedemos a resolver el asunto en controversia.
II
A. Revisión Judicial de Decisiones Administrativas
La revisión judicial de decisiones administrativas
tiene como fin “asegurar que los organismos administrativos CC-2024-0191 6
actúen conforme a las facultades concedidas por ley”. OEG
v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); Pérez López v.
Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022); Torres Rivera
v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016).1 En vista de
ello, esta doctrina nos exige examinar si las
determinaciones de las agencias administrativas se tomaron
dentro de los poderes delegados y son compatibles con la
política pública que las origina. Rolón Martínez v. Supte.
Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de
PR, supra, págs. 625-626; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty
et al. II, 179 DPR 923, 941-942 (2010).
No obstante, los tribunales apelativos debemos
conceder gran deferencia a los dictámenes de los entes
administrativos, debido a la vasta experiencia y
conocimiento especializado que tienen en los asuntos que se
le han encomendado. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, pág. 35; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág.
626. Por lo cual, dichas decisiones están amparadas en una
presunción de legalidad y corrección, la cual se debe
respetar mientras la parte que las impugna no presente
evidencia suficiente para derrotarlas. Rolón Martínez v.
Supte. Policía, supra, pág. 46.
Ahora bien, la deferencia reconocida a las decisiones
administrativas cede en situaciones en las que: (1) no
estén basadas en evidencia sustancial; (2) el ente
1 Véase, además, D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Bogotá, Ed. Forum, 2013, pág. 669. CC-2024-0191 7
administrativo hubiese errado en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le
encomendaron administrar; (3) el organismo administrativo
haya actuado arbitraria, irrazonable o ilegalmente,
realizando determinaciones carentes de una base racional, o
(4) la actuación administrativa lesione derechos
constitucionales fundamentales. Torres Rivera v. Policía de
PR, supra, págs. 627-628; The Sembler Co. v. Mun. de
Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012); IFCO Recycling v. Aut.
Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745 (2012); Asoc. Fcias. v.
Caribe Specialty et al. II, supra, págs. 941-942.
En cuanto a lo anterior, la Sec. 4.5 de la Ley Núm.
38-2017, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9675,
añade que:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
Sobre esto, hemos expresado que las determinaciones de
hechos deben sostenerse siempre que estén basadas en
evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra,
pág. 36. En ese contexto, evidencia sustancial significa
aquella prueba relevante que “una mente razonable podría CC-2024-0191 8
aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Capó
Cruz v. Jta. de Planificación et al., 204 DPR 581, 591
(2020) (citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77
(2004)).
Por su parte, en cuanto a las determinaciones de
derecho, “los tribunales debe[mos] darle peso y deferencia
a las interpretaciones que la agencia realice de aquellas
leyes particulares que administra”. Rolón Martínez v.
Supte. Policía, supra, págs. 36-37 (citando a Torres Rivera
v. Policía de PR, supra, pág. 657). Sin embargo, las mismas
pueden sustituirse cuando no se encuentre fundamento
racional que explique o justifique el dictamen
pág. 36; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra,
pág. 941.
B. Ley de Retiro de Maestros
Hasta el 2013, los maestros del Sistema de Instrucción
Pública no aportaban al Programa del Seguro Social. Por
tanto, en la mayoría de los casos, el único ingreso que
estos recibían al momento de retirarse era el proveniente
del Sistema de Retiro. A su vez, al fallecer un pensionado,
su cónyuge —siendo casi siempre una persona mayor de 60
años— quedaba desprovisto de un ingreso con el que cubrir
y sustentar los gastos del hogar.2
2 Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 8 de 11 de mayo de 1992 (1992 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 25) y Exposición de Motivos de la Ley Núm. Ley Núm. 160-2013, conocida como Ley del Sistema de Retiro CC-2024-0191 9
Con esto en mente, al aprobarse la Ley Núm. 218 de 6
de mayo de 1951, según enmendada, conocida como Ley de
Retiro de Maestros, 18 LPRA ant. sec. 321, et seq. (Ley
Núm. 218-1951) el legislador proveyó para que: “[c]uando el
maestro dejare una viuda o la maestra un viudo [e]ste
recib[iera] la mitad de [su] renta anual vitalicia”. Véase,
Sec. 44 de la Ley Núm. 218-1951, supra, 18 LPRA ant. sec.
363.3
La Ley Núm. 218-1951, supra, quedó derogada por la Ley
Núm. 91-2004, según enmendada, conocida como Ley del
Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, 18 LPRA ant. sec. 391, et seq. (Ley Núm.
91-2004). Sin embargo, el derecho a la pensión por viudez
se mantuvo inalterado en el Art. 35 de esta última
legislación.
Ahora bien, con la aprobación de la Ley Núm. 160-2013,
según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Retiro
para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 18
LPRA sec. 393 et seq. (Ley Núm. 160-2013), el Sistema de
Retiro fue objeto de una reforma significativa. Empero, el
Capítulo 4 de la Ley Núm. 160-2013, supra, incluyó varias
para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (2013 [Parte 3] Leyes de Puerto Rico 1619). 3 Originalmente, la Sec. 44 de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951,
conocida como Ley de Retiro de Maestros (1951 Leyes de Puerto Rico 651) disponía que: “cuando el maestro dejare una viuda [e]sta recibirá la cuarta parte de dicha renta anual vitalicia mientras permanezca en su estado de viudez”. No obstante, esta disposición fue posteriormente enmendada para conceder el mismo beneficio a los viudos de las maestras pensionadas y, además, aumentar la pensión a la mitad de la renta anual vitalicia. De igual forma, se hizo extensivo a las viudas y los viudos de los maestros que se jubilaron bajo leyes anteriores a la del 1951, computándose el referido beneficio en esos casos a base de la pensión que recibían al momento del fallecimiento. CC-2024-0191 10
disposiciones aplicables al “Program[a] de Beneficios
Definidos para participantes en el Sistema al 31 de julio
de 2014”. En particular, el Art. 4.8 de la Ley Núm. 160-
2013, supra, —sobre pagos de beneficios luego del
fallecimiento de estos participantes— dispone que:
(a) Al fallecer una persona que sea pensionado se le pagará su pensión completa por mes en que ocurriere el fallecimiento, para que la disfruten sus beneficiarios. Además, se pagará una quincena adicional final luego del mes en que ocurriese el fallecimiento del pensionado, pero sus beneficiarios o herederos forzosos o legales de no haberse hecho una designación de beneficiarios, recibirán el balance de sus aportaciones siempre y cuando no existan derechos a recibir pensión como beneficiarios, después de deducir aportaciones pagadas, y en ningún caso recibirán menos de mil ($1,000) dólares, en un solo pago. Este beneficio no será de aplicación a los beneficiarios, herederos forzosos o legales de pensionado fallecido que haya ingresado al Sistema a partir del 1 de agosto de 2014. [...] (c) cuando dicho pensionado dejare un viudo, este recibirá la mitad de dicha pensión. [...] (g) Al fallecer un participante, se pagarán los beneficios por defunción a la(s) personas(s) que este hubiera nombrado por escrito en el formulario adoptado por el Sistema. Para que la designación de beneficiarios sea válida debe radicarse ante el Sistema en vida del participante. (h) Los beneficiarios que al 31 de julio de 2014 reciban algún beneficio por fallecimiento de un pensionado, continuarán recibiendo los mismos sin alteración. (i) Los pagos por defunción que correspondan a un participante que se pensione a partir del 1ro de agosto de 2014, se determinarán conforme a lo establecido en [el Capítulo 5 de esta Ley]. (Negrillas y subrayado nuestro). 18 LPRA sec. 396h. CC-2024-0191 11
A su vez, el Art. 4.4(a) especifica, en lo pertinente,
lo siguiente:
(a) Se preservan los derechos de aquellos participantes en servicio activo que al 31 de julio de 2014, contaban con los requisitos indicados en esta sección. [...] (Negrillas y subrayado nuestro). 18 LPRA sec. 396c.
Por su parte, el Capítulo 5 de la Ley Núm. 160-2013,
supra, el cual rige lo concerniente al Programa de
Aportaciones Definidas, detalla en su Art. 5.11 los
beneficios a ser provistos por la muerte de un participante
de este programa. Sobre ese aspecto, este establece:
(c) Muerte de un pensionado. — (1) Reembolso de aportaciones individuales. —En aquellos casos en que fallezca un pensionado sin antes haber agotado el balance de todas sus aportaciones individuales hechas al Programa de Aportaciones Definidas previo al momento de comenzar a recibir la pensión, sus beneficiarios designados ante el Sistema o los herederos del participante en caso de no existir beneficiario designado tendrán dos opciones: (1) continuarán recibiendo los pagos mensuales de la pensión hasta que se agote dicho balance de las aportaciones realizadas por el pensionado mientras estuvo en servicio activo, o (2) podrán solicitar por escrito al Director Ejecutivo el desembolso de dicho balance en un pago global, sujeto a cualquier deducción correspondiente por ley. Si al momento del fallecimiento del pensionado, las aportaciones realizadas por dicho pensionado al Programa de Aportaciones Definidas previo al momento de comenzar a recibir la pensión, hubiesen sido agotadas por el pensionado mediante los pagos mensuales de pensión ya recibidos, se descontinuarán los pagos mensuales y sus beneficiarios y/o herederos no tendrán derecho a recibir pagos adicionales. (2) Pensión por traspaso. — (A) Los participantes del Programa de Aportaciones Definidas podrán elegir, al retirarse, recibir una pensión por retiro menor de la que tienen derecho, y proveer con la diferencia, según se determinare CC-2024-0191 12
actuarialmente, una o más pensiones a favor de sus dependientes, cuyos nombres aparecerán en una orden escrita radicada con el Director Ejecutivo. Este privilegio se concederá siempre que el participante se someta a examen médico y llene los requisitos de salud que establecerá la Junta en sus reglamentos y siempre que quede probado, a satisfacción del Director Ejecutivo, que las personas designadas para recibir la pensión por traspaso son dependientes del participante, y siempre que ninguna pensión por traspaso que resultare del ejercicio de este privilegio fuere menor de doscientos cuarenta dólares ($240) al año, y que el monto de dicha pensión por traspaso no exceda del monto de la pensión por retiro reducida, que tenga derecho el participante, de acuerdo con su opción. (B) El Director Ejecutivo determinará el monto de las pensiones por traspaso de acuerdo con la orden escrita del participante. Toda pensión por traspaso comenzará a percibirse a partir del día siguiente al fallecimiento del participante. Si una (1) o más de las personas designadas como beneficiarios no sobreviviere al participante, no será pagadera la correspondiente pensión por traspaso. Una vez que la pensión por retiro haya sido concedida, esté vigente y sea pagadera, el Director Ejecutivo no permitirá cambio alguno en la orden escrita radicada en el Sistema; salvo que si el participante falleciere dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro, se considerará que el participante ha fallecido en servicio activo. (C) Las pensiones concedidas bajo este inciso tendrán carácter vitalicio y serán pagaderas en plazos mensuales, y éstas no podrán aumentarse, disminuirse, revocarse o derogarse, salvo cuando hubiesen sido concedidas por error, o cuando en forma explícita se disponga de otro modo. El primer pago de una pensión se hará por la fracción de mes que transcurra hasta la terminación del primer mes; y el último pago se hará hasta el final del mes en que sobreviniere la muerte del beneficiario. 18 LPRA sec. 397j. CC-2024-0191 13
Ahora bien, con respecto a los maestros que aportaban
al Sistema de Retiro antes de que entrara en vigor la Ley
Núm. 160-2013, supra, el Art. 5.3 aclara que:
(a) Al entrar en vigor esta ley, se preservarán los beneficios de retiro acumulados de los participantes del Sistema que comenzaron a trabajar antes del 1ro de agosto del 2014, basado en los años de servicio acumulados y el salario promedio hasta esa fecha. Dichos beneficios acumulados se calcularán de acuerdo con [con el Capítulo 4 de esta ley]. (b) Aquellos participantes que al 31 de julio de 2014 tenían derecho a retirarse y recibir algún tipo de pensión bajo este capítulo, por haber cumplido con los requisitos de años de servicio y edad aquí dispuestos, podrán retirarse en cualquier fecha posterior y tendrán derecho a recibir la pensión que le corresponda, calculada bajo [el Artículo 4.4 de esta Ley] basado en los salarios y años de servicios acumulados hasta el 31 de julio de 2014, sumada a la cantidad que tuvieran derecho a recibir bajo el Programa de Aportaciones Definidas. (c) A partir del 1ro de agosto de 2014, el participante no acumulará años de servicio adicionales para propósitos de determinar el salario promedio y computar una pensión bajo el Programa de Beneficios Definidos. El participante no recibirá reconocimiento por servicios no cotizados, ni podrá transferir aportaciones o devolver aportaciones sobre periodos trabajados antes del 31 de julio de 2014, excepto por aquellas excepciones expresamente establecidas en este capítulo. (Negrillas y subrayado nuestro). 18 LPRA sec. 397b.
Así las cosas, en AMPR et als. v. Sist. Retiro
Maestros V, 190 DPR 854 (2014), tuvimos la oportunidad de
evaluar la validez constitucional de la Ley Núm. 160-2013,
supra. Al hacerlo, dispusimos que los Arts. 3.6, 3.9, 3.11,
4.3(a), 4.4, 4.6(a)(b)(c) y 5.1 a 5.5, eran
inconstitucionales en la medida en que menoscababan
sustancialmente y de manera irrazonable los derechos CC-2024-0191 14
contractuales que fueron adquiridos por los participantes
al amparo de los términos dispuestos en la Ley Núm. 91-
2004, supra.
Sin embargo, en esa ocasión sostuvimos la
constitucionalidad de la Sec. 2 de la Ley Núm. 160-2013,
supra, la cual derogó ciertas leyes especiales que
concedían varias gracias legislativas, por entender que
estas no formaban parte de la pensión ni creaban un interés
propietario. De igual forma, validamos el Art. 4.9 Ley Núm.
160-2013, supra, el cual eliminó beneficios adicionales a
aquellos participantes que se retiraran a partir del 1 de
agosto de 2014.4
Por último, aclaramos que los participantes que
entraron a cotizar al Sistema de Retiro con posterioridad a
la aprobación de la Ley Núm. 160-2013, supra, tenían
derecho solamente a la pensión que establece ese estatuto,
pues esa fue la obligación que el Estado contrajo con ese
grupo de trabajadores.5
4 En particular, la Ley Núm. 160-2013, 18 LPRA sec. 393 et seq., eliminó la aportación al plan de salud (hasta $100 al mes), el bono para medicamentos ($100 al año) y el aguinaldo de Navidad ($600 al año) para quienes se acogiesen al retiro a partir del 1 de agosto de 2014. Asimismo, eliminó el bono de verano ($100) para todos los participantes y, además, redujo el aguinaldo de Navidad de $600 a $200 para quienes se hubiesen jubilado antes del 1 de agosto de 2014. Véase, AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, 190 DPR 854, 879 (2014). 5 En Bayrón Toro v. Serra, 119 DPR 605, 607-608 (1987) este Tribunal
expresó que “un participante en un plan de retiro tiene un interés propietario de naturaleza contractual protegido por la garantía constitucional contra el menoscabo de obligaciones contractuales”. Por lo cual, el Estado puede, antes de que un empleado se jubile, enmendar los términos del sistema de retiro siempre y cuando las enmiendas sean razonables y adelanten su solvencia actuarial. A su vez, en Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., 188 DPR 828 (2013), se reiteró que una reforma al sistema de retiro gubernamental será constitucional si es razonable y necesaria para adelantar su solvencia actuarial, y no CC-2024-0191 15
C. Normas de Hermenéutica
Los principios de hermenéutica de nuestro ordenamiento
sirven de base cuando los tribunales deben interpretar las
leyes. Brau, Linares v. ELA et als., 190 DPR 315, 338
(2014). Como principio rector, corresponde evaluar, en
primera instancia, el texto de la ley. Esto pues, “[c]uando
la ley es clara y libre de toda ambigüedad, su texto no
debe menospreciarse bajo el pretexto de cumplir su
espíritu”. Art. 19 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec.
5341. Esto responde a que, cuando el legislador se ha
manifestado con un lenguaje claro e inequívoco, el texto de
la ley es la expresión por excelencia de toda intención
legislativa. Spyder Media Inc. v. Mun. de San Juan, 194 DPR
547, 555 (2016); Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., 179 DPR
231, 245 (2010).
En el cumplimiento de esta función es necesario
armonizar, en la medida en que sea posible, “todas las
disposiciones de la ley para lograr una interpretación
integrada, lógica y razonable de la intención legislativa”.
(Negrilla suplida). Spyder Media Inc. v. Mun. de San Juan,
supra, pág. 555 (citando a AMPR v. Srio. Educación, E.L.A.,
178 DPR 253, 266 (2010)). Así pues, “las secciones, los
párrafos, las frases y las oraciones que componen una ley
no deben ser interpretadas de forma aislada, sino que deben
analizarse en conjunto tomando en consideración todo su
existen medidas menos onerosas para lograr ese fin. Véase, además, Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1 (2010). CC-2024-0191 16
contexto de manera integral”. (Negrilla suplida). Bco.
Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 466 (2016). Ahora
bien, si surge alguna ambigüedad con el texto del estatuto,
el tribunal debe asegurar el cumplimiento con los
propósitos legislativos. Morales et als. v. Marengo et al.,
181 DPR 852, 859 (2011); S.L.G. Rivera Carrasquillo v.
A.A.A., 177 DPR 345, 362 (2009).
Por último, no podemos olvidar que, como norma de
hermenéutica, las leyes que crean derechos al disfrute de
pensiones deben ser interpretadas de manera liberal a favor
del beneficiario, a fin de que se cumpla el propósito
reparador para las cuales fueron aprobadas. Calderón v.
Adm. Sistemas de Retiro, 129 DPR 1020, 1034 (1992).
III
En su recurso ante nos, el señor Jusino Rodriguez
plantea, en primer lugar, que los foros recurridos erraron
al concluir que no procedía concederle la pensión por
viudez reclamada. A su entender, ese derecho —el cual se
encontraba reconocido en el Art. 35 de la Ley Núm. 91-2004,
supra— quedó preservado en el Art. 4.8(c) de la Ley Núm.
160-2013, supra, para aquellos cónyuges supérstites de
pensionados —como su esposa— que reunían los requisitos
para retirarse bajo la Ley Núm. 91-2004, supra, pero
continuaron trabajando al entrar en vigor la Ley Núm. 160-
2013, supra. Así pues, entiende que los foros inferiores
hicieron una interpretación errónea del estatuto al
concluir que este solo podía recibir el reembolso de las CC-2024-0191 17
aportaciones realizadas por la causante al Programa de
Aportaciones Definidas, conforme a lo dispuesto en el Art.
5.11(c) de la Ley Núm. 160-2013, supra. En la alternativa,
alega que los foros recurridos actuaron en menoscabo de un
derecho que adquirió bajo la Ley Núm. 91-2004, supra, según
lo resuelto por este Tribunal en AMPR et als. v. Sist.
Retiro Maestros V, supra.
Por su parte, la Junta de Retiro se opuso. Sostuvo que
la única interpretación razonable que se le puede brindar a
la intención legislativa detrás de la Ley Núm. 160-2013,
supra, es que el inciso (c) del Art. 4.8, solo es aplicable
a aquellos cónyuges supérstites de participantes que ya
estaban recibiendo una pensión antes de entrar en vigor
este estatuto. A su entender, todos los demás casos quedan
cobijados por el Art. 5.11(c). Expone que lo anterior queda
evidenciado al llevar a cabo una lectura del Art. 4.8(i) de
la Ley Núm. 160-2013, supra, el cual dispone que los pagos
por defunción que correspondan a un participante que se
pensione a partir del 1ro de agosto de 2014, se
determinarán conforme a lo establecido en el Capítulo 5.
Luego de evaluar con detenimiento la controversia de
epígrafe, entendemos que le asiste la razón al
peticionario. Veamos.
Conforme surge de la Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 160-2013, supra, al aprobarse este estatuto la
Asamblea Legislativa tuvo el interés de asegurar que los CC-2024-0191 18
beneficios acumulados por los maestros hasta el día de su
vigencia fuesen pagados de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Núm. 91-2004, supra. Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 160-2013 (2013 [Parte 3] Leyes de Puerto Rico 1635-
1636).6 En ese aspecto, si bien la Ley Núm. 160-2013,
supra, congeló la acumulación de beneficios recibidos por
los participantes al amparo de la Ley Núm. 91-2004, supra
(eliminando la acumulación de nuevos beneficios bajo el
Plan de Beneficios Definidos) mantuvo la acumulación ganada
por estos hasta ese entonces. Íd., pág. 1634.
Así las cosas, al examinar las disposiciones de la Ley
Núm. 160-2013, supra, colegimos que la pensión por viudez
fue uno de esos beneficios preservados. Esto pues, a
diferencia de las gracias legislativas que fueron
eliminadas por medio de la Sec. 2 y el Art. 4.9 de la Ley
Núm. 160-2013, supra, la pensión viudal quedó recogida de
manera expresa en el Art. 4.8(c) del estatuto. A su vez,
consideramos que este artículo no solo aplica a los
cónyuges supérstites de participantes que estaban
pensionados antes de entrar en vigor la Ley Núm. 160-2013,
supra, sino que también rige sobre los participantes que
aportaban al Sistema de Retiro para el 31 de julio de 2014
6 Véase, además, Informe Positivo sobre el P. de la C. 1589, 21 de diciembre de 2013, 17ma Asamblea Legislativa, 2da Sesión Extraordinaria, págs. 1, 5 y Segundo Informe Positivo sobre el P. de la C. 1589, 23 de diciembre de 2013, 17ma Asamblea Legislativa, 2da Sesión Extraordinaria, págs. 10-11. CC-2024-0191 19
y tenían derecho a retirarse para ese entonces.7 En ese
sentido, nos parece evidente que el Art. 4.8(i) de la Ley
Núm. 160-2013, supra, pretende remitir a las disposiciones
del Capítulo 5 (sobre pagos por defunción) a los
beneficiarios de aquellos participantes que comenzaron a
cotizar luego de derogarse la Ley Núm. 91-2004, supra.
En vista de que la pensión por viudez fue un beneficio
acumulado por la causante bajo la Ley Núm. 91-2004, supra,
y que, además, el mismo fue reconocido y preservado en la
Ley Núm. 160-2013, supra, resulta forzoso concluir que el
señor Jusino Rodriguez tiene derecho a recibir la misma.
Avalar la postura de la Junta de Retiro vulneraría los
derechos de participantes como la causante, quienes a la
fecha de implementarse la Ley Núm. 160-2013, supra,
pertenecían a un grupo ínfimo de 88 personas que contaban
con 60 años o más de edad y 40 años o más de servicio.
Véase, AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, supra, pág.
873. A su vez, penalizaría a una servidora pública que optó
por mantenerse activa trabajando en un momento en que el
Departamento de Educación carecía de profesionales diestros
en las materias que esta enseñaba, estando bajo el
entendido de que sus derechos no se verían afectados si se
retiraba luego.
7 Sobre el particular, destacamos que el título del Capítulo 4 de la Ley Núm. 160-2013, supra, dispone con claridad que sus disposiciones son aplicables al Programa de Beneficios Definidos de participantes que estuviesen aportando al Sistema de Retiro para el 31 de julio de 2014. CC-2024-0191 20
Sobre lo anterior, tomamos conocimiento de la Carta
Circular Núm. 19-2010-2011, emitida por el Secretario del
Departamento de Educación el 3 de marzo de 2011, según
enmendada, en la cual se clasifican las matemáticas y
algunas ciencias como materias de difícil reclutamiento.
Véase, además, Carta Circular Núm. 20-2010-2011 de 12 de
mayo de 2011 y Carta Circular Núm. 22-2010-2011 de 20 de
junio de 2011.8
IV Por todo lo anterior, se revoca la Sentencia del
Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se ordena a la
Junta de Retiro a pagarle al señor Jusino Rodríguez, de
manera retroactiva y prospectiva, la pensión por viudez que
dispone el Art. 4.8(c) de la Ley Núm. 160-2013, supra.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió
8 De igual forma, en el Informe Conjunto de la Comisión de Educación, Formación y Desarrollo del Individuo; y Comisión de Hacienda y Finanzas Públicas, al evaluarse el Proyecto del Senado 1221, el cual tenía como fin crear la “Ley para el Desarrollo del Maestro de Ciencias y Matemáticas del Siglo XXI”, las Comisiones en cuestión reconocieron que:
“El Departamento de Educación de Puerto Rico denomina a los maestros especializados en Matemáticas y Ciencias como “maestros de difícil reclutamiento”, ya que los estudiantes que se especializan en estas áreas, en su gran mayoría, no se dedican a enseñar sus conocimientos como maestros, sino que terminan graduándose de ingeniería. En Puerto Rico, existe un éxodo de profesionales, producto, entre otras cosas, de la crisis económica que sufre el País, así como por la falta de demanda en el empleo bien remunerado. Así pues, consciente de la situación del éxodo de profesionales, como también del difícil reclutamiento de estudiantes graduados especializados en matemáticas y ciencias, se presentó la medida de autos, la cual busca resolver el problema del reclutamiento de maestros especializados en estas dos áreas. […]”. Informe Conjunto de la Comisión de Educación, Formación y desarrollo del Individuo; y Comisión de Hacienda y Finanzas Públicas, 5 de diciembre de 2016, 17ma Asamblea Legislativa, 4ta Sesión Extraordinaria, pág. 2. CC-2024-0191 21
una Opinión de Conformidad a la cual se une la Jueza
Presidenta Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor
Martínez Torres emitió una Opinión Disidente. El Juez
Asociado señor Feliberti Cintrón se inhibió.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2024-0191 Certiorari
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.
Hoy, este Tribunal tenía ante su consideración
la resolución de un caso que merecía la demostración
de nuestra más humana sensibilidad. En específico,
veníamos llamados a resolver si el sacrificio de toda
una vida dedicada al más noble de los servicios
públicos, -- el de la enseñanza en las aulas de
nuestro País --, hacía merecedora a la Sra. Lilliam
González Ortiz (en adelante, “señora González Ortiz”)
de cierto beneficio que, tras su muerte, pudiera ser
traspasado a su viudo y parte aquí peticionaria, el
Sr. Antonio Jusino Rodríguez (en adelante, “señor
Jusino Rodríguez”). CC-2024-0191 2
Para resolver lo anterior, solo bastaba, como bien se
hizo en la Sentencia que antecede, con recurrir a lo
claramente establecido en las legislaciones aplicables a la
controversia. A saber, la Ley Núm. 91-2004, 18 LPRA ant. sec.
391 et seq., y la Ley Núm. 160-2013, 18 LPRA sec. 393 et seq.
Al acudir a éstas, la correcta disposición del presente
recurso, -- contrario a como quería hacer ver la Junta de
Retiro del Gobierno de Puerto Rico (en adelante, “Junta de
Retiro”) -- era de fácil consecución, razón por la cual no
entendemos el porqué de esta innecesaria litigación. Veamos,
a grandes rasgos, la situación fáctica que nos trajo hasta
aquí.
La señora González Ortiz nació en el año 1938. En el año
1959, a sus veintiún (21) años de edad, ésta tomó la honrosa
decisión de incorporase a las filas del Magisterio de nuestro
País, como maestra de las materias de ciencias y matemáticas.
A partir de entonces, ésta dedicó toda su vida productiva a
distribuir el pan de la enseñanza entre las niñas y niños
puertorriqueños. No fue hasta el año 2018, a sus ochenta (80)
años de edad, que ésta finalmente se acogió a su merecido
retiro.
Sin embargo, el azaroso camino de la vida la llevó a
fallecer a tan solo tres (3) años de haberse jubilado. Así
las cosas, el señor Jusino Rodríguez, viudo de la maestra
finada, solicitó a la Junta de Retiro el recibo de los
beneficios por defunción de la señora González Ortiz, a los
que claramente tenía derecho. CC-2024-0191 3
En específico, el señor Jusino Rodríguez solicitó que se
le pagara la mitad de la pensión que recibía su difunta
esposa, en virtud del Artículo 35 de la derogada Ley Núm. 91-
2004, 18 LPRA ant. sec. 392a y del Artículo 4.8(c) de la Ley
Núm. 160-2013, 18 LPRA sec. 396h, vigente en la actualidad.1
Lo anterior, por entender, -- correctamente --, que como la
señora González Ortiz cumplía con los años de servicio y edad
para retirarse al momento de aprobarse la reforma al Sistema
de Retiro que supuso la Ley Núm. 160-2013, supra, ésta había
adquirido y mantenido ciertos beneficios de acuerdo con la
ley anterior, dentro de los cuales se encontraba el beneficio
aquí en controversia: la pensión por viudez.
No obstante ello, y con un estado de derecho que
deslumbra por su claridad, la Junta de Retiro inicialmente,
y el Tribunal de Apelaciones posteriormente, concluyeron que
el señor Jusino Rodríguez no era merecedor de los $1,249.87
que le correspondían como pago de la pensión por viudez, tras
el fallecimiento de la señora González Ortiz. Lo anterior,
tras entender que el beneficio por defunción solicitado había
1En lo aquí pertinente, el Artículo 35 de la legislación derogada disponía que “[c]uando el maestro dejare una viuda o la maestra un viudo éste recibirá la mitad de dicha renta anual vitalicia retrotrayéndose esta disposición para cubrir a los viudos que no reciben este beneficio”. Ley Núm. 91-2004, 18 LPRA ant. sec. 392a.
Por otro lado, el Artículo 4.8 (c) de la ley vigente, expresa diáfanamente que “[c]uando dicho pensionado dejare un viudo, este recibirá la mitad de dicha pensión”. 18 LPRA sec. 396h.
Además, esta última ley, que derogó la ley anterior, manifiesta palmariamente en su Exposición de Motivos “que los beneficios acumulados por los maestros hasta el día de vigencia de esta ley subsisten y se pagarán de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 según ésta lee actualmente”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 160-2013 (2013 [Parte 3] Leyes de Puerto Rico 1635-1636). CC-2024-0191 4
sido eliminado con la aprobación de la nueva Ley Núm. 160-
2013, supra, por lo cual el señor Jusino Rodríguez no tenía
derecho a la aludida pensión.2
La conclusión a la que llega la Junta de Retiro, no solo
es errónea en derecho como muy bien concluye la Sentencia
que hoy se certifica, sino que, además, constituye un acto
de temeridad tal que nos resulta, como mínimo, reprochable.
Es momento ya de que el derecho deje de tolerar este tipo de
absurdos.
La administración de la Justicia en Puerto Rico no puede
ser cómplice de semejantes actuaciones de parte de las
instituciones gubernamentales. Máxime cuando se trata de una
cuestión de derecho tan evidente y que trastoca la propia
subsistencia de una persona.
Un mejor trato es lo que merecen los servidores y
servidoras públicos que tras dedicarle toda una vida al
servicio de nuestro País solo exigen que se cumpla con lo
que el Estado, en agradecimiento a su dedicación, les
prometió. Con la Sentencia que hoy emite este Tribunal,
nosotros hacemos nuestra parte.
2 Como es sabido, la Ley Núm. 160-2013, 18 LPRA sec. 393 et seq., supuso una reforma significativa del Sistema de Retiro para las maestras y maestros del sistema público de enseñanza del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ello implicó la eliminación de ciertos beneficios o dádivas que la ley de retiro anterior ofrecía a las maestras y maestros pensionados. Entre éstos, la nueva legislación eliminó la aportación al plan de salud (hasta $100 al mes), el bono para medicamentos, el aguinaldo de Navidad, el bono de verano, entre otros. Sin embargo, tal y como hoy se resuelve, la ley actual no trastocó el beneficio que aquí se reclama. CC-2024-0191 5
Es por todo lo anterior que estamos conforme con la
decisión que hoy toma este Tribunal.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2024-0191
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
Nuestra tarea en esta controversia estaba
dirigida a determinar si el cónyuge supérstite de una
maestra del Departamento de Educación que se retiró
en 2018 —luego de entrar en vigor la Ley Núm. 160-
2013, infra— posee el beneficio de la pensión por
viudez. Para resolver esta interrogante, era
necesario determinar si la pensión por viudez
establecida en el Art. 4.8 (c) de la Ley Núm. 160-
2013, infra, fue uno de los beneficios preservados
por el legislador en el Art. 4.4 (a) de dicha ley, y
si el peticionario aquí es merecedor del mismo. Sin
embargo, la Sentencia que hoy emite este Tribunal va
más allá y equivocadamente establece que la pensión CC-2024-0191 2
por viudez estatuida en la Ley Núm. 160-2013, infra, se trata
tanto de un derecho adquirido como de un beneficio preservado
por el legislador.
Por los fundamentos que expondré a continuación,
adelanto que disiento respetuosamente de este proceder. El
texto de la ley es claro. Bastaba con leerlo y armonizar
todas sus disposiciones, su exposición de motivos y las
definiciones provistas, para entender que su propósito es
evitar que el Sistema de Retiro quede insolvente y así
proteger las pensiones de los maestros. Para cumplir este
propósito, la Ley Núm. 160-2013, infra, eliminó el beneficio
de pensión por viudez para los maestros que no se retiraron
con anterioridad a su vigencia. Por esto, coincido con la
afirmación realizada en el voto particular de conformidad,
“llegar a la conclusión de esta controversia es ejercicio de
fácil consecución”. Véase, voto particular de conformidad
del Juez Asociado señor Colón Pérez, pág. 3. Sin embargo,
para arribar al resultado propuesto, la Sentencia
malinterpreta el texto de la Ley Núm. 160-2013, infra, ignora
su intención legislativa y le triplica a un viudo no
participante del Sistema de Retiro la cantidad que le
corresponde como beneficiario de su causante.
Según se desprende de los hechos, la Sra. Lilliam
González Ortiz (señora González Ortiz) trabajó en el
Departamento de Educación como maestra de ciencias y
matemáticas desde 1959. Posterior a ello, la señora González CC-2024-0191 3
Ortiz contrajo matrimonio con el Sr. Antonio Jusino
Rodríguez (señor Jusino Rodríguez o peticionario) en el año
1994. En lo pertinente al caso, la señora González Ortiz
presentó una solicitud de retiro el 24 de enero de 2018.
Conforme a esto, el Sistema de Retiro le informó que su
pensión por años de servicios había sido aprobada por una
mensualidad de $2,499.75.
No obstante, la señora González Ortiz falleció el 3 de
mayo de 2021. Posterior a este suceso, el 3 de junio de 2021
el señor Jusino Rodríguez le solicitó al Sistema de Retiro
la pensión por viudez establecida en el inciso (c) del art.
4.8 de la Ley Núm. 160-2013, infra. En respuesta, la
Directora del Área de Servicios del Sistema de Retiro le
explicó que, hasta ese momento, la señora González Ortiz
había recibido $54,994.72 en beneficios. Por esta razón, al
momento del fallecimiento de la señora González Ortiz, el
Sistema de Retiro había desembolsado el sobrante de
$88,625.14 a los beneficiarios que ella misma había
designado en el año 2016, según lo establecido en el Art.
5.11 (c) de la Ley Núm. 160-2013, infra.
Inconforme, el señor Jusino Rodríguez presentó una
Apelación ante la Junta de Retiro. En su escrito, se sostuvo
en que tenía derecho a recibir la mitad de la pensión mensual
que recibía su esposa, conforme lo disponía el Art. 35 de la
derogada Ley Núm. 91-2004, infra, y según lo dispone el Art.
4.8(c) de la vigente Ley Núm. 160-2013, infra. De esta forma,
argumentó que se le estaba privando de un derecho adquirido, CC-2024-0191 4
pues su esposa había reunido los requisitos para retirarse
previo a derogarse la Ley Núm. 91-2004, infra.
En vista de que la Junta de Retiro confirmó la
determinación de la Directora, el señor Jusino Rodríguez
presentó un Recurso de Revisión Administrativa ante el
Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo intermedio
confirmó la Resolución impugnada y razonó que el beneficio
de pensión por viudez recogido en el Art. 35 de la Ley Núm.
91-2004, infra, no podía considerarse un derecho adquirido
por el peticionario. Según el Tribunal de Apelaciones, la
Ley Núm. 160-2013, infra, eliminó el beneficio de pensión
por viudez tanto para los participantes que no cumplían los
Como resultado de la determinación del Tribunal de
Apelaciones, el peticionario compareció ante este Tribunal
mediante recurso de certiorari. En su escrito argumentó que
los foros recurridos se equivocaron en sus determinaciones
pues, según su criterio, el Art. 4.8 (c) de la Ley Núm. 160-
2013, infra, le garantiza su pensión por viudez. En la
alternativa, argumentó que las determinaciones recurridas
menoscabaron sus derechos adquiridos, en violación de la
intención legislativa de la Ley Núm. 160-2013, infra, y lo
resuelto por este Tribunal en AMPR et als. v. Sist. Retiro
Maestros V, 190 DPR 854 (2014). CC-2024-0191 5
Luego de evaluar estos argumentos, considero que el
peticionario no tiene razón. Quien único poseía un derecho
adquirido era su esposa, la señora González Ortiz, a recibir
la totalidad de su pensión. De otra parte, el beneficio de
pensión por viudez no fue preservado por el legislador para
los participantes que se retiraron posterior a la vigencia
de la ley en Ley Núm. 160-2013, infra. El legislador solo
preservó este derecho a las personas que decidieron acogerse
al retiro en el periodo de ventana establecido en el Art.
4.4(a) de la Ley Núm. 160-2013, infra.
A. Derechos adquiridos y beneficios del Sistema de Retiro de Maestros
En AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, 190 DPR 854
(2014), evaluamos la validez constitucional de la Ley Núm.
160-2013, infra. Esta ley tuvo el efecto de eliminar la
aportación al plan de salud (hasta $100 al mes), el bono
para medicamentos ($100 al año), el bono de verano ($100) y
el aguinaldo de Navidad ($600 al año) para las personas que
se jubilaron a partir del 1 de agosto de 2014. AMPR et als.
v. Sist. Retiro Maestros V, supra, pág. 879. Al analizar
esta pieza legislativa, discutimos que el Art. 4.4(a) de la
Ley Núm. 160-2013, infra —el cual eliminó los beneficios
previamente enumerados— estableció una ventana de retiro
temprano para los participantes que, sin importar su edad,
tenían los 30 años de servicio entre el 1 de agosto de 2014
y el 30 de junio de 2016. Íd., pág. 876. Luego de examinar
estas disposiciones, fuimos diáfanos al disponer que solo CC-2024-0191 6
los que se retiraron en dicha ventana, son acreedores de
esos beneficios adicionales que la Ley Núm. 160-2013, infra,
eliminó. Íd.
Para sustentar nuestra determinación y avalar la
eliminación y reducción de estos beneficios, nos remitimos
a lo discutido en Trinidad Hernández et al. v. ELA et al.,
188 DPR 828 (2013). Allí establecimos que “los beneficios
otorgados mediante las leyes especiales que la Reforma del
Sistema de Retiro eliminan, no forman parte de su pensión”.
Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, pág. 839,
esc. 2. A esos efectos, concluimos que estos beneficios se
catalogan como “gracias legislativas que no creaban un
interés propietario”. Véase, Domínguez Castro et al. v.
E.L.A. I, 178 DPR 1, 67-70 (2010). Además, al comparar el
Art. 1-101 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según
enmendada, conocida como la Ley de Retiro del Gobierno de
Puerto Rico y sus Instrumentalidades, 3 LPRA sec. 761, con
el Art. 3 de la Ley Núm. 91-2004, infra, 18 LPRA sec. 391a,
notamos que la legislación habilitadora del Sistema de
Retiro “estableció claramente que esos beneficios
adicionales no forman parte de la pensión”. AMPR et als. v.
Sist. Retiro Maestros V, supra, pág. 879. Asimismo, es
importante destacar que en aquella ocasión dispusimos que
los participantes que entraron a cotizar al Sistema de Retiro
con posterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 160-2013,
infra, tenían derecho únicamente a la pensión dispuesta en
ese estatuto. Íd., pág. 880. En virtud de esto, establecimos CC-2024-0191 7
de manera clara que “esa fue la obligación contractual que
el Estado asumió con ese grupo de trabajadores”. Íd.
B. Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico El Art. 35 de la derogada Ley del Sistema de Retiro
para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del
2004, 18 LPRA ant. sec. 391 et seq., establecía que “cuando
el maestro dejare una viuda o la maestra un viudo éste
recibirá la mitad de dicha renta anual vitalicia […]”. Véase,
Art. 35 de la Ley Núm. 91-2004, 18 LPRA ant. sec. 392a. Ahora
bien, esa Ley fue derogada y sustituida por la Ley del
Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico del 2013, 18 LPRA sec. 293 et seq. Esta ley
establece en su Capítulo 4, titulado “programa de beneficios
definidos para participantes en el sistema al 31 de julio de
2014”, que “se preservan los derechos de aquellos
participantes en servicio activo que al 31 de julio de 2014,
contaban con los requisitos indicados”. Véase, Art. 4.4 (a)
de la Ley Núm. 160-2013, 18 LPRA sec. 396c. Por otra parte,
dispone en el Art. 4.8 inciso (c) que “cuando un pensionado
dejare un viudo, este recibirá la mitad de dicha pensión”.
Según el estatuto, se considera pensionado aquel
“participante que recib[e] una pensión del Sistema”. Véase,
Art. 1.1 (q) de la Ley Núm. 160-2013, 18 LPRA sec. 393.
No obstante, el inciso (i) del Art. 4.8 de la Ley Núm.
160-2013, 18 LPRA sec. 396h, dispone que “los pagos por
defunción que correspondan a un participante que se pensione
a partir del 1ro de agosto de 2014, se determinarán conforme CC-2024-0191 8
a lo establecido en el Capítulo 5 de esta Ley”. De modo
que, en casos como el de autos, es necesario tramitar los
pagos a través del Art. 5.11, titulado “Beneficios por
Muerte, Incapacidad o Enfermedad Terminal”, infra. Dicho
artículo dispone en su inciso (c), titulado “Muerte de un
Pensionado” (participante que reciba una pensión) que:
En aquellos casos en que fallezca un pensionado [participante que reciba una pensión] sin antes haber agotado el balance de todas sus aportaciones individuales hechas al Programa de Aportaciones Definidas previo al momento de comenzar a recibir la pensión, sus beneficiarios designados ante el Sistema o los herederos del participante en caso de no existir beneficiario designado tendrán dos opciones:
(i) continuarán recibiendo los pagos mensuales de la pensión hasta que se agote dicho balance de las aportaciones realizadas por el pensionado mientras estuvo en servicio activo, o
(ii) podrán solicitar por escrito al Director Ejecutivo el desembolso de dicho balance en un pago global, sujeto a cualquier deducción correspondiente por ley. Si al momento del fallecimiento del pensionado, las aportaciones realizadas por dicho pensionado al Programa de Aportaciones Definidas previo al momento de comenzar a recibir la pensión, hubiesen sido agotadas por el pensionado mediante los pagos mensuales de pensión ya recibidos, se descontinuarán los pagos mensuales y sus beneficiarios y/o herederos no tendrán derecho a recibir pagos adicionales. (Énfasis suplido). Véase, Art. 5.11 de la Ley Núm. 160-2013, supra, 18 LPRA sec. 397j.
A.
Luego de analizar detenidamente la Ley Núm. 160-2013,
supra, es evidente que la letra de esta pieza legislativa
“deslumbra por su claridad”. Véase el voto particular de
conformidad emitido por el Juez Asociado señor Colón Pérez, CC-2024-0191 9
pág. 3. De igual forma, es claro el derecho pautado en AMPR
et al. v. Sist. Retiro Maestros V, supra, en donde
establecimos diáfanamente que lo único que el legislador
estaba impedido de alterar mediante ley era la cantidad de
la pensión que un maestro tenía derecho a recibir. Incluso,
ya habíamos clarificado que la pensión por viudez y los otros
beneficios incluidos en la derogada ley, no pueden ser
catalogados como derechos adquiridos. Véase, Trinidad
Hernández et al. v. ELA et al., supra, pág. 839, esc. 2. Por
esa razón, el legislador sí podía eliminarlos, tal y como lo
hizo a través de la Ley Núm. 160-2013, supra. En virtud de
lo anterior, la Sentencia se equivoca al concluir que el
peticionario tiene razón en su primer argumento. La pensión
por viudez no puede considerarse un derecho adquirido del
peticionario. Quien único ostentaba un derecho adquirido era
su esposa, la señora González Ortiz, a su pensión.
El segundo argumento del peticionario intenta
establecer que la pensión por viudez es un beneficio que el
legislador quiso conservar en la Ley Núm. 160-2013, supra.
En este punto es importante recordar que el caso ante nuestra
consideración es peculiar debido a que la señora González
Ortiz reunía los requisitos para retirarse antes de entrar
en vigor la Ley Núm. 160-2013, supra. Sin embargo, en lugar
de retirarse en la ventana creada por el Art. 4.4(a) de la
Ley Núm. 160-2013, supra, y así conservar el beneficio de
pensión por viudez para el peticionario, la señora González
Ortiz se mantuvo en el servicio. Por esto, al momento de su CC-2024-0191 10
retiro (24 de enero de 2018) únicamente conservó su derecho
adquirido a la pensión. Como resultado de ello, su viudo no
posee el beneficio de pensión por viudez.
Lamentablemente, la señora González Ortiz no se
encontraba en el grupo de participantes pensionados del
Sistema de Retiro a los cuales el capítulo 4 de la Ley Núm.
160-2013, supra, les conservó el beneficio de la pensión por
viudez. No en vano, el propio estatuto establece que “los
pagos por defunción que correspondan a un participante que
se pensione a partir del 1ro de agosto de 2014, se
determinarán conforme a lo establecido en el Capítulo 5 de
esta Ley”. Art. 4.8 (i) de la Ley Núm. 160-2013, supra. Vemos
entonces que la Junta de Retiro actuó correctamente al
concluir que lo que procedía en este caso era realizar el
desembolso del balance en un pago global ($88,625.14) a los
beneficiarios designados, tal y como lo dispone el Art. 5.11
de la Ley Núm. 160-2013, supra.
La conclusión de la Junta de Retiro y del Tribunal de
Apelaciones no solo es correcta al amparo de los artículos
previamente discutidos de la Ley Núm. 160-2013, supra.
También es respaldada por la Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 160-2013, supra. Allí se estableció que “deben
realizarse medidas necesarias y razonables para resolver la
situación deficitaria del Sistema de Maestros, dentro de
nuestro ordenamiento legal y constitucional”. Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 160-2013 (2013 Leyes de Puerto Rico
2073). De esta manera, la ley buscaba: CC-2024-0191 11
(1) evitar que el Sistema de Maestros se quede sin fondos para pagar las pensiones a nuestros retirados;
(2) honrar los beneficios acumulados por los maestros retirados y por aquellos que continúan educando diariamente a nuestros niños y jóvenes;
(3) reducir significativamente el impacto proyectado del déficit anual del Sistema en el Fondo General, lo que de no hacerse afectaría la prestación de servicios públicos esenciales a la ciudadanía; y
(4) evitar la catástrofe socio-económica y fiscal que supondría la degradación del crédito de Puerto Rico al nivel de “chatarra”. (Énfasis suplido). Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 160-2013 (2013 Leyes de Puerto Rico 2073).
La Exposición de Motivos también establece que “los
beneficios acumulados por los maestros hasta el día de la
vigencia de esta ley subsisten y se pagarán de acuerdo a lo
establecido en la Ley 91 según ésta lee actualmente”. Véase,
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 160-2013 (2013 Leyes de
Puerto Rico 2073). Sin embargo, esta afirmación no tiene el
alcance que se le pretende brindar en la Sentencia. Nótese
que, en este caso, la señora González Ortiz nunca obtuvo el
beneficio de pensión por viudez instituido en la derogada
Ley Núm. 91-2004, supra, pues nunca se pensionó durante la
vigencia de este estatuto. Una lectura armoniosa de la
Exposición de Motivos y del texto de la Ley me lleva a
concluir que lo que el legislador intentó preservar fue el
beneficio de pensión por viudez acumulado por los maestros
que se retiraron previo a la vigencia de la Ley o en el
periodo de ventana que proveyó y no está dirigido a extender CC-2024-0191 12
estos beneficios a los maestros que se retiraran a partir
del 1 de agosto del 2014. Por esa razón establece claramente
que se preservan los beneficios acumulados por los maestros
“hasta el día de la vigencia de esta ley”.
B.
En síntesis, el beneficio adicional de pensión por
viudez no se reconoce como un derecho adquirido. Lo único
que se considera un derecho adquirido es la pensión del
empleado, en este caso, la pensión que en vida recibía la
señora González Ortiz. Véase, Trinidad Hernández et al. v.
ELA et al., supra. En virtud de lo anterior, coincido con el
análisis realizado por el foro apelativo intermedio. La Ley
Núm. 160-2013, supra, eliminó para los participantes que no
se habían pensionado a la fecha del 31 de julio de 2014, el
beneficio de la pensión por viudez para el cónyuge supérstite
dispuesto en el Art. 35 de la Ley Núm. 91, supra.
Por lo tanto, luego de analizar el Artículo 4.8(c) en
armonía con las demás disposiciones de la Ley Núm. 160-2013,
supra, y su intención legislativa, no albergo duda de que
esta disposición aplica exclusivamente a participantes que
se retiraron previo a la vigencia de la Ley Núm. 160-2013,
supra, o en la ventana creada por el Art. 4.4(a) de la Ley
Núm. 160-2013, supra. Es decir, aplica a maestros y empleados
que se habían retirado del servicio y recibían una pensión
del sistema al momento de entrar en vigor las disposiciones
de la Ley Núm. 160- 2013, supra. La señora González Ortiz no CC-2024-0191 13
era parte de este grupo de maestros al cual la Ley Núm. 160-
2013, supra, le conservó el beneficio de pensión por viudez.
Incluso, si la Ley Núm. 160-2013, supra, hubiese
preservado el beneficio de la pensión por viudez —según lo
argumenta el peticionario y según lo confirma la Sentencia—
no podemos pasar por alto que el fin último de la Ley Núm.
160-2013, supra, fue evitar que el Sistema de Retiro se
quedara sin dinero. La creación de esta Ley fue el resultado
del déficit actuarial y la excesiva concesión de beneficios
que puso en peligro el pago de la pensión de los maestros.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 160-2013, supra. Lo
anterior influyó significativamente en la Confirmación de un
Plan de Ajuste de la Deuda en el caso In re Commonwealth of
Puerto Rico, Case. No. 17BK3283-LTS.
Asimismo, el Plan Fiscal de 2024 para Puerto Rico
establece en su sección 1.3 titulada “Otros logros” que “[l]a
seguridad del retiro de los servidores públicos queda
protegida. Históricamente, las pensiones del Gobierno no
contaban con suficiente financiamiento, asunto que ponía en
riesgo la capacidad de realizar pagos de pensión a los
presentes y futuros retirados.” Véase, Plan Fiscal de 2024
para Puerto Rico, pág. 23. El Plan Fiscal menciona como una
de las medidas para lograr la protección de las pensiones el
“[c]ongelamiento de la acumulación de beneficios definidos
para los Sistemas de Retiro para Maestros y la Judicatura
(SRM y SRJ, respectivamente)”. Íd. pág. 24. CC-2024-0191 14
La Sentencia que hoy se emite, contraviene el Plan
Fiscal para Puerto Rico y se une a la indisciplina fiscal
que nos llevó a la actual crisis económica. De esta forma,
la pretensión de la Sentencia atenta contra una de las
medidas que ha tomado la Junta de Supervisión Fiscal para
proteger las pensiones y provee una doble compensación al
viudo de una participante que no se acogió al retiro en la
ventana establecida en la ley. De esta forma, le otorga tanto
la liquidación del balance según la designación de
beneficiarios como la pensión por viudez. Las
particularidades de esta ley nos exigían leer cada artículo
de manera integral para realizar cualquier análisis y
encontrar soluciones a las controversias como las que se nos
plantean en este caso. Interpretar cada artículo de manera
aislada crea el contrasentido que propone la Sentencia que
emite el Tribunal.
La Junta de Retiro ya desembolsó $88,625.14 para el
señor Jusino Rodríguez y las otras personas en el plan de
desembolso. Por tanto, la pretensión del señor Jusino
Rodríguez de que sumemos al beneficio que ya recibió otros
$89,000 en pensiones por viudez de forma retroactiva y se le
continúen pagando $1,249 mensuales de manera vitalicia a una
persona que nunca fue parte del Sistema de Retiro, resulta
contraria tanto al texto de la Ley Núm. 160-2013, supra,
como a su propósito y pone en riesgo las pensiones de los
maestros al ordenar pagos no contemplados en el Plan Fiscal. CC-2024-0191 15
IV
Por los fundamentos antes expuestos, disiento
respetuosamente del resultado propuesto en esta Sentencia.
Una lectura integral de todos los artículos de la Ley Núm.
160-2013, supra, su intención legislativa y el derecho
vigente demuestran que, debido a que la señora González Ortiz
se retiró luego de la vigencia del estatuto, su cónyuge
supérstite no tiene derecho al beneficio de pensión por
viudez. En virtud de lo anterior, hubiese confirmado el
proceder de la Junta de Retiro según ratificado por la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado