Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
RAMON RODRIGUEZ REVISIÓN CLAUSELL ADMINISTRATIVA Procedente de la Junta Parte recurrente de Libertad Bajo Palabra TA2026RA00188 v. Caso Núm.: 150559
JUNTA DE LIBERTAD Sobre: BAJO PALABRA NO CONCESIÓN DEL PRIVILEGIO DE Parte recurrida LIBERTAD BAJO PALABRA-VISTA DE RECONSIDERACIÓN Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2026.
Comparece ante nos por derecho propio, Ramón Rodríguez
Clausell, en adelante, Rodríguez Clausell o recurrente, solicitando
que revisemos la “Resolución” que le fue notificada el 27 de febrero
de 2026 por la Junta de Libertad Bajo Palabra, en adelante, JLBP.
En la misma, concluyó que el recurrente no cualifica para
beneficiarse de la libertad bajo palabra.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
Actualmente, Rodríguez Clausell se encuentra recluido
mientras cumple con una sentencia de más de ciento setenta (170)
años de prisión, por el delito y la tentativa de Asesinato en Primer
Grado,1 además de varias infracciones a la Ley de Armas2.
1 Artículo 83 del Código Penal de 1974, 33 LPRA ant. sec. 4002. 2 Artículos 5, 6-A, 8-A y 11 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA ant secs.
415, 416, 418, 421. TA2026RA00188 2
El 16 de abril de 2025, la JLBP adquirió jurisdicción para
evaluar al recurrente para posiblemente disfrutar del privilegio de la
libertad bajo palabra. El 2 de junio de 2025, la JLBP solicitó la
corroboración del plan de salida sometido por Rodríguez Clausell.3
Luego de evaluar el expediente, la agencia recurrida emitió
una “Resolución” el 19 de febrero de 2026, que fue notificada al
recurrente el 27 de febrero de 2026, en la que denegó conceder el
beneficio en cuestión al recurrente.4 Razonó que Rodríguez Clausell
no podía adquirir la libertad bajo palabra, por no contar con ciertos
requisitos dispuestos por ley, tal como residencia viable y empleo.
Indicó que su caso sería considerado nuevamente en el mes de
febrero del año 2028.5
Inconforme, el recurrente presentó una “Solicitud de
Reconsideración” ante la JLBP, que fue enviada el 18 de marzo de
2026 mediante correo electrónico, y recibida por la agencia recurrida
el 19 de marzo de 2026.6 En la misma, presentó prueba documental
dirigida a demostrar que sí cuenta con empleo y residencia para ser
recipiente del beneficio de libertad bajo palabra.7 No habiéndose
acogido ni atendido la misma, Rodríguez Clausell compareció ante
nos mediante recurso de Revisión Judicial, el 16 de abril de 2026.
En su escrito, el recurrente hizo los siguientes señalamientos de
error:
PRIMER ERROR: Erró la Junta al determinar que el peticionario carece de un hogar viable, a pesar de existir dos alternativas independientes y suficientes sustentadas por evidencia documental en el expediente.
3 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 2. 4 Expediente Administrativo, Anejo II-B, pág. 4. 5 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 2. 6 Una evaluación de la documentación sometida por el recurrente y el expediente
administrativo señala que el 8 de marzo de 2026 Rodríguez Clausell envió la reconsideración en una primera ocasión mediate correo postal, pero la misma fue devuelta. Por ello, optó por tramitar la misma mediante correo electrónico el 18 de marzo de 2026. Obsérvese que cualquiera de las fechas de envío está dentro del término de veinte (20) días proscrito para ello. 7 Expediente Administrativo, Anejo II-A, pág. 2. TA2026RA00188 3
SEGUNDO ERROR: Erró la Junta al concluir que el peticionario no cuenta con una situación laboral adecuada, ignorando evidencia documental oficial, incluyendo el formulario W-2 y copia de sus talonarios de pago desde el inicio del proceso, que demuestra empleo real y verificable. TERCER ERROR: Erró la Junta al incurrir en una actuación arbitraria, caprichosa e irrazonable, violatoria del debido proceso de ley, al ignorar evidencia sustancial del expediente y fallar en adjudicar adecuadamente la reconsideración presentada por el peticionario.
En su apéndice, Rodríguez Clausell anejó una copia de la
petición de reconsideración ante la JLBP, fechada el 21 de febrero
de 2026. Sin embargo, por no ser esto suficiente para establecer la
interrupción del término para recurrir ante nos, mediante
“Resolución” del 17 de abril de 2026, le concedimos cinco (5) días al
recurrente para que acreditara la fecha en la que envió o notificó la
moción de reconsideración a la agencia recurrida, conforme a la
Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). Por otro
lado, le concedimos cinco (5) días a esta última para que elevara
copia del expediente administrativo del caso de epígrafe. También,
ordenamos a la JLBP que se expresara con relación al recurso de
Rodríguez Clausell, en o antes del 6 de mayo de 2026.
El 27 de abril de 2026, la JLBP compareció mediante una
“Moción en Cumplimiento de Resolución”, en la que anejó el
expediente administrativo solicitado. Del mismo surge que la
agencia recurrida recibió la petición de reconsideración de
Rodríguez Clausell el día 19 de marzo de 2026, permitiéndonos esto
último constatar nuestra jurisdicción en el caso de marras. Además,
el 5 de mayo de 2026, la JLBP presentó un “Escrito en Cumplimiento
de Resolución”, mediante el cual solicitó que confirmáramos la
“Resolución” recurrida.
Perfeccionado el recurso de autos, procedemos a resolver. TA2026RA00188 4
II.
A. Revisión Judicial de Decisiones Administrativas
En nuestro ordenamiento jurídico se le reconoce a todo
ciudadano el derecho estatutario a recurrir de las decisiones de un
organismo inferior. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585,
589 (2019). Tal derecho, sin embargo, está sujeto a limitaciones
legales y reglamentarias, entre las que se encuentra su correcto
perfeccionamiento. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra.
De otra parte, es harto conocido que las disposiciones
reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de los recursos
apelativos deben observarse rigurosamente y su cumplimiento no
puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados. Freire Ruiz et
al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___ (2024);
Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra; Hernández Maldonado v.
Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011).
Sabido es que, en nuestro estado de derecho actual, las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de los organismos
administrativos están sujetas a la revisión del Tribunal de
Apelaciones. Artículo 4006 (c) de la Ley de la Judicatura de Puerto
Rico, Ley Núm. 201-2003, 4LPRA sec. 24; Ley Núm. 38-2017 Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
en adelante, LPAUG, 3 LPRA secs. 9671 y 9672; Regla 56 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 75, 215 DPR
___ (2025); Vur-Jer v. Junta Reglamentadora, 2026 TSPR 46, 218
DPR ___ (2026); Simpson, Passalaqua v. Quiros, Betances, 214 DPR
370, 377 (2024); Miranda Corrada v. DDEC, et al., 211 DPR 738, 745
(2023); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); AAA v. UIA,
200 DPR 903, 910 (2018). El objetivo principal de la revisión judicial
consiste en auscultar si la agencia administrativa actuó de
conformidad a las facultades que fueron conferidas por Ley. Ruiz TA2026RA00188 5
Matos v. Dept. Corrección, 213 DPR 291, 296 (2023); Hernández
Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023); Pérez
López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022).
De ordinario, estas revisiones proceden al adjudicarse
finalmente todas las controversias en consideración de la agencia y
al agotarse todos los remedios administrativos disponibles para un
litigante. Vur-Jer v. Junta Reglamentadora, supra; Buxó Santiago v.
ELA et als., 2024 TSPR 130, 215 DPR __ (2024); Miranda Corrada v.
DDEC, et al., supra, pág. 746; Pérez López v. Dpto. Corrección, supra,
pág. 672; Fonte Elizondo v. FR Conts. 196 DPR 353, 358 (2016).
Además, la facultad de cuestionar una determinación
administrativa forma parte del debido proceso de ley, el cual es un
derecho con rango constitucional. ACT v. Prosol et als., 210 DPR
897, 908 (2022); Asoc. Condomines v. Meadows Dev., 190 DPR 843,
847 (2014).
Empero, huelga decir que “la revisión judicial no es
equivalente a una sustitución automática del criterio e
interpretación del ente administrativo.” Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra, págs. 115-116; Capó Cruz v. Jta. Planificación,
et al., 204 DPR 581, 591 (2020). A tenor con ello, el foro apelativo
debe hacer distinción entre los asuntos consistentes a la discreción
o pericia de la agencia, y las controversias relacionadas a la
interpretación estatutaria, en las cuales los tribunales son
especialistas. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág.
116; OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1028 (2020).
Los foros judiciales estamos llamados a concederle deferencia
a las decisiones de las agencias administrativas por razón de la
experiencia y el conocimiento especializado que estas poseen sobre
los asuntos que se les han delegado. Vázquez et al. v. DACo, 2025
TSPR 56, 215 DPR ___ (2025); Katiria’s Café Inc. v. Mun. Aut. San
Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR __ (2025); Jusino Rodríguez v. Junta TA2026RA00188 6
de Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR __ (2024); Otero Rivera v. USAA
Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484 (2024); Voilí Voilá Corp. v. Mun.
Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024); Hernández Feliciano v.
Municipio de Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v. Martínez Giraud,
supra, págs. 88-89; Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018). Cónsono con lo anterior, los dictámenes administrativos
están revestidos de una presunción de legalidad y corrección, la cual
subsiste, mientras que la parte que los impugna no produzca
suficiente evidencia para derrotarla. Katiria’s Café Inc. v. Mun. Aut.
San Juan, supra; Transp. Sonell v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633,
648 (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs Bank, supra; Voilí Voilá
Corp. v. Mun. Guaynabo, supra; Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág.
89; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35.
Sin embargo, nuestro más Alto Foro recientemente dispuso,
acogiendo así la normativa que impera en el Foro Federal, que la
deferencia administrativa debida no se extiende a las
determinaciones de derecho. Vázquez, et als. vs. DACo, supra. Es
decir, la deferencia de los foros judiciales a las agencias
administrativas continua vigente para las determinaciones de hecho
que estas realicen. Sin embargo, conforme al cumplimiento de las
facultades revisoras sobre el derecho, estamos instruidos por
nuestro Tribunal Supremo a revisar, sin los amarres de la
deferencia, las determinaciones de derecho de las agencias
administrativas. Id. Por su parte, la LPAUG, supra, sec. 9675
dispone que “[l]as determinaciones de derecho pueden ser revisables
en todos sus aspectos por el tribunal”. Por todo lo cual, el precitado
caso reza de la siguiente manera:
[l]a interpretación de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los tribunales. Así, enfatizamos la necesidad de que los foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el rigor que prescribe la LPAU, TA2026RA00188 7
supra. Como corolario, al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos.
Vázquez, et als. vs. DACo, supra.
(Énfasis suplido).
B. Junta de Libertad Bajo Palabra
La Constitución de Puerto Rico establece como política
pública “reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus
propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos
disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer
posible su rehabilitación moral y social”. Artículo VI, Sección 19,
Const. PR, LPRA Tomo I. Lebrón Laureano v. Dpto. Corrección, 209
DPR 489, 498-499 (2022). A esos fines existe la Junta, regulada, a
su vez, por la Ley Número 118 de 22 de Julio de 1974, en adelante,
Ley de la Junta, 4 LPRA sec. 1501, et seq. El sistema de libertad
bajo palabra permite que una persona que haya sido convicta y
sentenciada a un término de cárcel cumpla la última parte de su
sentencia fuera de la institución penal, sujeto al cumplimiento de
las condiciones que se impongan para conceder la libertad.
Maldonado Elías v. González Rivera, 118 DPR 260, 275 (1987). A
tales efectos, tiene el propósito principal de ayudar a las personas
confinadas a reintegrarse a la sociedad en forma positiva tan pronto
estén capacitados, sin tener que estar encarcelados por todo el
término de la sentencia impuesta. Artículo 3 de la Ley de la Junta,
supra, sec. 1503.
El Artículo 3(a)(6) de la precitada Ley dispone que para
determinar si conceder el privilegio de libertad bajo palabra, la Junta
tendrá ante sí toda información posible sobre el historial social,
médico, ocupacional y delictivo de cada confinado. Ley de la Junta,
supra, sec. 1503. A esos fines, el Artículo XIV de la Sección 14.1(A) TA2026RA00188 8
del Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento
Núm. 9232 de 18 de noviembre de 2020, establece que “[l]a Junta
tomará su determinación a base de la preponderancia de la prueba,
a la luz de la prueba presentada durante la vista y la totalidad del
expediente del caso”. A su vez, “evaluará las solicitudes del
privilegio, caso a caso, conforme al grado de rehabilitación y ajuste
que presente el peticionario durante el término que ha estado en
reclusión”. Artículo X, Sección 10.1(A), Reglamento de la Junta de
Libertad Bajo Palabra, supra.
La JLBP es responsable de considerar el “mejor interés de la
sociedad” y concederá los privilegios de libertad que está facultada
para otorgar “cuando las circunstancias presentes [le] permitan […]
creer, con razonable certeza que tal medida habrá de ayudar a la
rehabilitación del delincuente”. Artículo 3(a) de la Ley de la Junta,
supra, sec. 1503. Además, la referida Ley dispone los siguientes
criterios que deberá evaluar la Junta para determinar la elegibilidad
de los que solicitan la libertad bajo palabra:
(1) La naturaleza y circunstancias del delito o delitos por los cuales cumple sentencia. (2) Las veces que el confinado haya sido convicto y sentenciado. (3) Una relación de liquidación de la sentencia o sentencias que cumple el confinado. (4) La totalidad del expediente penal, social, y los informes médicos e informes por cualquier profesional de la salud mental, sobre el confinado. (5) El de ajuste institucional y del social y psicológico del confinado, preparado por la Administración de Corrección y el médico y psiquiátrico preparado por Salud Correccional del Departamento de Salud. (6) La edad del confinado. (7) El o los tratamientos para condiciones de salud que reciba el confinado. (8) La opinión de la víctima. (9) Planes de estudios, adiestramiento vocacional o estudio y trabajo del confinado. TA2026RA00188 9
(10) Lugar en el que piensa residir el confinado y la actitud de dicha comunidad, de serle concedida la libertad bajo palabra. (11) Cualquier otra consideración meritoria que la Junta haya dispuesto mediante reglamento. La Junta tendrá la discreción para considerar los mencionados criterios según estime conveniente y emitirá resolución escrita con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
Artículo 3-D Ley de la Junta, supra, sec. 1503d.
Ahora bien, el Reglamento Número 9684, intitulado
Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, aprobado el 8 de
agosto de 2025, en adelante, Reglamento Núm. 9684, establece las
normas procesales que rigen el ejercicio de la función adjudicativa
de la JLBP. El mismo expande y define con mayor precisión los
criterios que la JLBP deberá considerar para conceder el beneficio
aludido. A esos efectos, la Sección 10.1 del Reglamento Núm. 9684,
supra, estipula que:
A. La junta evaluará las solicitudes del privilegio, caso a caso, conforme al grado de rehabilitación y ajuste que presente el peticionario durante el término que ha estado en reclusión. B. Al evaluar los casos, la Junta tomara en consideración los siguientes criterios con relación al peticionario: 1. Historial delictivo […] 7. El historial social […] 8. Si cuenta con un plan de salida estructurado y viable en las áreas de oferta de empleo y/o estudio y residencia. […] d. Oferta de empleo y/o estudio. i. Todo peticionario deberá proveer una oferta de empleo, o, en la alternativa, un plan de estudios o adiestramiento vocacional, o estudio y trabajo. ii. La oferta de empleo se presentará mediante carta suscrita por la persona que extiende la oferta de empleo al peticionario, incluyendo la siguiente información: (a) Nombre complete, dirección postal, física, electrónica y teléfono(s) de la persona que TA2026RA00188 10
ofrece el empleo. (b) Nombre, dirección postal, física, electrónica y teléfono(s) y naturaleza del negocio en el cual / se ofrece el empleo. (c) Funciones que ejercerá el peticionario y el horario de trabajo. […] e. Residencia i. Todo peticionario tiene que indicar el lugar en el cual piensa residir de serle concedida la libertad bajo palabra, bien sea en una residencia o en un programa interno. ii. De proponer una residencia, el peticionario proveerá a su técnico de servicio socio penal el nombre completo, número de teléfono y correo electrónico de la persona con la cual residirá, o de algún familiar cercano, así como la dirección física de la residencia para que esta sea corroborada para el Programa de Comunidad correspondiente. En estos casos, se realizará además una investigación sobre la actitud de la comunidad donde propone residir el peticionario, de serle concedida la libertad bajo palabra. […] v. Para determinar si la vivienda propuesta es viable, la Junta considerará, pero sin limitarse a, lo siguiente: (a) Las características personales e historial delictivo de las personas con las cuales convivirá el peticionario en la vivienda, y como el peticionarlo se relaciona con estos. (b) Opinión de la comunidad sobre la determinación de conceder el privilegio y de las personas con las cuales convivirá el peticionario. (c) Condición de la planta física de la residencia y cantidad de habitantes en esta. (d) Si el peticionario cumple sentencia por alguno de los siguientes delitos, en cualquiera de sus modalidades, incluyendo las tentativas: 1) asesinato; 2) delitos contra la indemnidad sexual; 3) secuestro; 4) delitos tipificados en la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Domestica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada; o, 5) Robo, será requisito presentar una propuesta de residencia que este a una distancia mayor de TA2026RA00188 11
15 millas o 30 minutes de noche en automóvil de la residencia de la parte perjudicada. […] (i) Cualquier otra consideración que la Junta estime pertinente dentro de los méritos del caso individual. (Énfasis suplido).
Además, la subsección siguiente dispone que el Departamento
de Corrección y Rehabilitación le deberá remitir una serie de
documentos a la JLBP, para que esta última realice su evaluación.
La lista taxativa a estos efectos incluye un plan de salida
propuesto y una carta de oferta de empleo, y en su defecto, carta
de aceptación a algún programa académico. Sección 10.2 del
Reglamento Núm. 9684, supra.
El referido reglamento dispone que la determinación de la
JLBP será tomada “base de la preponderancia de prueba, a la luz de
la prueba presentada durante la vista y la totalidad del expediente
del caso”. Sección 14.1 del Reglamento Núm. 9684, supra.
Finalmente, huelga mencionar que por su naturaleza
estatutaria, y lo establecido en nuestra jurisprudencia, los
beneficios de libertad bajo palabra no son derechos que se puedan
exigir, sino que se trata de privilegios cuya concesión y
administración son puramente discrecionales y recaen en la Junta.
Estos son privilegios concebidos para ayudar a los convictos en su
proceso de rehabilitación y se considera que mientras se disfruta de
estos beneficios, la persona está técnicamente en reclusión. Pueblo
v. Negrón Caldero, 157 DPR 413 (2002); Pueblo v. Martínez Rivera,
99 DPR 568, 575 (1971).
Bien lo ilustra en una opinión el pasado Secretario de Justicia,
Héctor Rivera Cruz, cuando describe el privilegio en cuestión como
“una gracia legislativa cuya concesión y administración se confía a
la Junta de Libertad Bajo Palabra para que esta agencia conceda
dicha gracia con los grados de discreción, independencia y juiciosa TA2026RA00188 12
ponderación indispensable a la mejor administración de la justicia”.
Opiniones del Secretario de Justicia de Puerto Rico, Vol. LIX, Op.
Sec. Just. Núm. 1988-33 (18 de febrero de 1998).
III.
Rodríguez Clausell recurre ante esta Curia impugnando la
“Resolución” de la JLBP que le denegó el beneficio de la libertad bajo
palabra. Aduce que la agencia recurrida se equivocó al ignorar
alternativas “independientes y suficientes” para el hogar viable.
Sostiene además que tiene empleo, y así lo evidenció, por lo que erró
la JLBP al concluir que el recurrente no contaba con situación
laboral adecuada. Por estas razones, propone arbitrariedad e
irrazonabilidad en la determinación de la parte recurrida. No le
asiste la razón.
Hacemos bien comenzando nuestras expresiones recordando
que la libertad bajo palabra es un beneficio de naturaleza
privilegiada. Si bien esta alternativa a la reclusión carcelaria
responde a la política pública de nuestro estado de derecho sobre la
rehabilitación, la misma no es un derecho a merced de nuestra
Constitución. Es decir, ningún reo es acreedor de este beneficio, aun
cuando cumpla con los criterios pro forma del mismo. Sobre esto
último, distinguimos que la JLBP goza de gran amplitud y discreción
a la hora de conceder la libertad bajo palabra. Aun cuando un
interesado en la misma puede impugnar la determinación de la
JLBP, no puede así hacerlo so pretexto de violaciones a derechos
fundamentales. Dicho lo anterior, evaluemos el dictamen recurrido,
a la luz de la normativa que encausa nuestra facultad revisora sobre
determinaciones administrativas.
Según esbozáramos previamente, la agencia recurrida tiene el
deber de realizar una serie de evaluaciones a los peticionarios de la
libertad bajo palabra. La Ley Habilitadora de la agencia recurrida, TA2026RA00188 13
así como el Reglamento Núm. 9684, supra, esboza los criterios
requeridos para el mismo, así como la documentación necesaria
para a solicitud. En el caso de epígrafe, la JLBP denegó el beneficio
a Rodríguez Clausell por entender que este no contaba con empleo
y vivienda adecuada. Este Tribunal ha evaluado con detenimiento el
expediente de autos, y los documentos que obran en él.
Respecto a la situación laboral adecuada requerida para el
beneficio de la libertad bajo palabra, concedemos que el recurrente
presentó evidencia conducente a la conclusión que sí cuenta con
oferta de empleo y/o empleo. Hemos distinguido los talonarios, así
como las comunicaciones de la empresa Interlink Construction. Sin
embargo, también surge una comunicación aparentemente oficial de
la misma compañía, en la que se indica que el recurrente no labora
allí. Aun si estas discrepancias fueran el resultado de una mera falta
de comunicación, y el recurrente aun contara con el empleo de
Interlink Construction, subsiste la situación de vivienda.
Surge del expediente que la intención principal de Rodríguez
Clausell es residir con su esposa, quien vive en una propiedad en el
municipio de Humacao, bajo el beneficio del Programa de Sección 8
federal. Los arrendadores no se oponen a que estos residen en la
propiedad de manera privada. Sin embargo, si optaban por
continuar beneficiándose del Programa de Sección 8, el recurrente
debería ser incluido en el mismo. Una misiva del Programa de
Vivienda Sección 8 del Municipio de Naguabo surge que para esto
último existen restricciones por antecedentes penales, deberá
cumplir con ciertos requisitos de elegibilidad, además de
considerarse la discreción que para ello ostenta el Public Housing
Agency involucrado, si alguno.
El recurrente tiene razón al exponer que existen alternativas
de vivienda para él. La situación que divisamos es que Rodríguez
Clausell no evidenció adherirse a una, o un plan de acción dirigido TA2026RA00188 14
a alguna de sus opciones. Lo cierto es que al momento de evaluar
su solicitud, la JLBP no contaba con la prueba necesaria y
fehaciente que acreditara la vivienda viable del recurrente.
Evaluada el caso de autos, concluimos que, a la luz de la
divergente documentación relacionada al empleo de Rodríguez
Clausell y la ausencia de vivienda viable, no abusó la JLBP de su
discreción ni actuó de manera irrazonable o caprichosa al denegar
la petición del recurrente.
IV.
Por los fundamentos previamente esbozados, confirmamos la
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones