Ramon Rodriguez Clausell v. Junta De Libertad Bajo Palabra

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 27, 2026·No. TA2026RA00188·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

RAMON RODRIGUEZ REVISIÓN CLAUSELL ADMINISTRATIVA Procedente de la Junta

Parte recurrente de Libertad Bajo Palabra

TA2026RA00188

v. Caso Núm.:

150559

JUNTA DE LIBERTAD Sobre: BAJO PALABRA NO CONCESIÓN DEL PRIVILEGIO DE

Parte recurrida LIBERTAD BAJO PALABRA-VISTA DE

RECONSIDERACIÓN

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2026.

Comparece ante nos por derecho propio, Ramón Rodríguez Clausell, en adelante, Rodríguez Clausell o recurrente, solicitando que revisemos la “Resolución” que le fue notificada el 27 de febrero de 2026 por la Junta de Libertad Bajo Palabra, en adelante, JLBP. En la misma, concluyó que el recurrente no cualifica para beneficiarse de la libertad bajo palabra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen recurrido.

I.

Actualmente, Rodríguez Clausell se encuentra recluido mientras cumple con una sentencia de más de ciento setenta (170) años de prisión, por el delito y la tentativa de Asesinato en Primer Grado,1 además de varias infracciones a la Ley de Armas2.

1 Artículo 83 del Código Penal de 1974, 33 LPRA ant. sec. 4002. 2 Artículos 5, 6-A, 8-A y 11 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA ant secs.

415, 416, 418, 421.

El 16 de abril de 2025, la JLBP adquirió jurisdicción para evaluar al recurrente para posiblemente disfrutar del privilegio de la libertad bajo palabra. El 2 de junio de 2025, la JLBP solicitó la corroboración del plan de salida sometido por Rodríguez Clausell.3 Luego de evaluar el expediente, la agencia recurrida emitió una “Resolución” el 19 de febrero de 2026, que fue notificada al recurrente el 27 de febrero de 2026, en la que denegó conceder el beneficio en cuestión al recurrente.4 Razonó que Rodríguez Clausell no podía adquirir la libertad bajo palabra, por no contar con ciertos requisitos dispuestos por ley, tal como residencia viable y empleo. Indicó que su caso sería considerado nuevamente en el mes de febrero del año 2028.5 Inconforme, el recurrente presentó una “Solicitud de Reconsideración” ante la JLBP, que fue enviada el 18 de marzo de 2026 mediante correo electrónico, y recibida por la agencia recurrida el 19 de marzo de 2026.6 En la misma, presentó prueba documental dirigida a demostrar que sí cuenta con empleo y residencia para ser recipiente del beneficio de libertad bajo palabra.7 No habiéndose acogido ni atendido la misma, Rodríguez Clausell compareció ante nos mediante recurso de Revisión Judicial, el 16 de abril de 2026. En su escrito, el recurrente hizo los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Erró la Junta al determinar que el peticionario carece de un hogar viable, a pesar de existir dos alternativas independientes y suficientes sustentadas por evidencia documental en el expediente.

3 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 2. 4 Expediente Administrativo, Anejo II-B, pág. 4. 5 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 2. 6 Una evaluación de la documentación sometida por el recurrente y el expediente

administrativo señala que el 8 de marzo de 2026 Rodríguez Clausell envió la reconsideración en una primera ocasión mediate correo postal, pero la misma fue devuelta. Por ello, optó por tramitar la misma mediante correo electrónico el 18 de marzo de 2026. Obsérvese que cualquiera de las fechas de envío está dentro del término de veinte (20) días proscrito para ello. 7 Expediente Administrativo, Anejo II-A, pág. 2.

SEGUNDO ERROR: Erró la Junta al concluir que el peticionario no cuenta con una situación laboral adecuada, ignorando evidencia documental oficial, incluyendo el formulario W-2 y copia de sus talonarios de pago desde el inicio del proceso, que demuestra empleo real y verificable.

TERCER ERROR: Erró la Junta al incurrir en una actuación arbitraria, caprichosa e irrazonable, violatoria del debido proceso de ley, al ignorar evidencia sustancial del expediente y fallar en adjudicar adecuadamente la reconsideración presentada por el peticionario.

En su apéndice, Rodríguez Clausell anejó una copia de la petición de reconsideración ante la JLBP, fechada el 21 de febrero de 2026. Sin embargo, por no ser esto suficiente para establecer la interrupción del término para recurrir ante nos, mediante “Resolución” del 17 de abril de 2026, le concedimos cinco (5) días al recurrente para que acreditara la fecha en la que envió o notificó la moción de reconsideración a la agencia recurrida, conforme a la Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). Por otro lado, le concedimos cinco (5) días a esta última para que elevara copia del expediente administrativo del caso de epígrafe. También, ordenamos a la JLBP que se expresara con relación al recurso de Rodríguez Clausell, en o antes del 6 de mayo de 2026.

El 27 de abril de 2026, la JLBP compareció mediante una “Moción en Cumplimiento de Resolución”, en la que anejó el expediente administrativo solicitado. Del mismo surge que la agencia recurrida recibió la petición de reconsideración de Rodríguez Clausell el día 19 de marzo de 2026, permitiéndonos esto último constatar nuestra jurisdicción en el caso de marras. Además, el 5 de mayo de 2026, la JLBP presentó un “Escrito en Cumplimiento de Resolución”, mediante el cual solicitó que confirmáramos la “Resolución” recurrida.

Perfeccionado el recurso de autos, procedemos a resolver.

II.

A. Revisión Judicial de Decisiones Administrativas En nuestro ordenamiento jurídico se le reconoce a todo ciudadano el derecho estatutario a recurrir de las decisiones de un organismo inferior. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 589 (2019). Tal derecho, sin embargo, está sujeto a limitaciones legales y reglamentarias, entre las que se encuentra su correcto perfeccionamiento. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra.

De otra parte, es harto conocido que las disposiciones reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___ (2024); Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra; Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011).

Sabido es que, en nuestro estado de derecho actual, las decisiones, órdenes y resoluciones finales de los organismos administrativos están sujetas a la revisión del Tribunal de Apelaciones. Artículo 4006 (c) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, 4LPRA sec. 24; Ley Núm. 38-2017 Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, en adelante, LPAUG, 3 LPRA secs. 9671 y 9672; Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 75, 215 DPR ___ (2025); Vur-Jer v. Junta Reglamentadora, 2026 TSPR 46, 218 DPR ___ (2026); Simpson, Passalaqua v. Quiros, Betances, 214 DPR 370, 377 (2024); Miranda Corrada v. DDEC, et al., 211 DPR 738, 745 (2023); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); AAA v. UIA, 200 DPR 903, 910 (2018). El objetivo principal de la revisión judicial consiste en auscultar si la agencia administrativa actuó de conformidad a las facultades que fueron conferidas por Ley. Ruiz

Matos v. Dept. Corrección, 213 DPR 291, 296 (2023); Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023); Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022).

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Ramon Rodriguez Clausell v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2026).

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