Ramon Rodriguez Clausell v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 27, 2026
DocketTA2026RA00188
StatusPublished

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Ramon Rodriguez Clausell v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

RAMON RODRIGUEZ REVISIÓN CLAUSELL ADMINISTRATIVA Procedente de la Junta Parte recurrente de Libertad Bajo Palabra TA2026RA00188 v. Caso Núm.: 150559

JUNTA DE LIBERTAD Sobre: BAJO PALABRA NO CONCESIÓN DEL PRIVILEGIO DE Parte recurrida LIBERTAD BAJO PALABRA-VISTA DE RECONSIDERACIÓN Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2026.

Comparece ante nos por derecho propio, Ramón Rodríguez

Clausell, en adelante, Rodríguez Clausell o recurrente, solicitando

que revisemos la “Resolución” que le fue notificada el 27 de febrero

de 2026 por la Junta de Libertad Bajo Palabra, en adelante, JLBP.

En la misma, concluyó que el recurrente no cualifica para

beneficiarse de la libertad bajo palabra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido.

I.

Actualmente, Rodríguez Clausell se encuentra recluido

mientras cumple con una sentencia de más de ciento setenta (170)

años de prisión, por el delito y la tentativa de Asesinato en Primer

Grado,1 además de varias infracciones a la Ley de Armas2.

1 Artículo 83 del Código Penal de 1974, 33 LPRA ant. sec. 4002. 2 Artículos 5, 6-A, 8-A y 11 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA ant secs.

415, 416, 418, 421. TA2026RA00188 2

El 16 de abril de 2025, la JLBP adquirió jurisdicción para

evaluar al recurrente para posiblemente disfrutar del privilegio de la

libertad bajo palabra. El 2 de junio de 2025, la JLBP solicitó la

corroboración del plan de salida sometido por Rodríguez Clausell.3

Luego de evaluar el expediente, la agencia recurrida emitió

una “Resolución” el 19 de febrero de 2026, que fue notificada al

recurrente el 27 de febrero de 2026, en la que denegó conceder el

beneficio en cuestión al recurrente.4 Razonó que Rodríguez Clausell

no podía adquirir la libertad bajo palabra, por no contar con ciertos

requisitos dispuestos por ley, tal como residencia viable y empleo.

Indicó que su caso sería considerado nuevamente en el mes de

febrero del año 2028.5

Inconforme, el recurrente presentó una “Solicitud de

Reconsideración” ante la JLBP, que fue enviada el 18 de marzo de

2026 mediante correo electrónico, y recibida por la agencia recurrida

el 19 de marzo de 2026.6 En la misma, presentó prueba documental

dirigida a demostrar que sí cuenta con empleo y residencia para ser

recipiente del beneficio de libertad bajo palabra.7 No habiéndose

acogido ni atendido la misma, Rodríguez Clausell compareció ante

nos mediante recurso de Revisión Judicial, el 16 de abril de 2026.

En su escrito, el recurrente hizo los siguientes señalamientos de

error:

PRIMER ERROR: Erró la Junta al determinar que el peticionario carece de un hogar viable, a pesar de existir dos alternativas independientes y suficientes sustentadas por evidencia documental en el expediente.

3 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 2. 4 Expediente Administrativo, Anejo II-B, pág. 4. 5 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 2. 6 Una evaluación de la documentación sometida por el recurrente y el expediente

administrativo señala que el 8 de marzo de 2026 Rodríguez Clausell envió la reconsideración en una primera ocasión mediate correo postal, pero la misma fue devuelta. Por ello, optó por tramitar la misma mediante correo electrónico el 18 de marzo de 2026. Obsérvese que cualquiera de las fechas de envío está dentro del término de veinte (20) días proscrito para ello. 7 Expediente Administrativo, Anejo II-A, pág. 2. TA2026RA00188 3

SEGUNDO ERROR: Erró la Junta al concluir que el peticionario no cuenta con una situación laboral adecuada, ignorando evidencia documental oficial, incluyendo el formulario W-2 y copia de sus talonarios de pago desde el inicio del proceso, que demuestra empleo real y verificable. TERCER ERROR: Erró la Junta al incurrir en una actuación arbitraria, caprichosa e irrazonable, violatoria del debido proceso de ley, al ignorar evidencia sustancial del expediente y fallar en adjudicar adecuadamente la reconsideración presentada por el peticionario.

En su apéndice, Rodríguez Clausell anejó una copia de la

petición de reconsideración ante la JLBP, fechada el 21 de febrero

de 2026. Sin embargo, por no ser esto suficiente para establecer la

interrupción del término para recurrir ante nos, mediante

“Resolución” del 17 de abril de 2026, le concedimos cinco (5) días al

recurrente para que acreditara la fecha en la que envió o notificó la

moción de reconsideración a la agencia recurrida, conforme a la

Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob.

Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). Por otro

lado, le concedimos cinco (5) días a esta última para que elevara

copia del expediente administrativo del caso de epígrafe. También,

ordenamos a la JLBP que se expresara con relación al recurso de

Rodríguez Clausell, en o antes del 6 de mayo de 2026.

El 27 de abril de 2026, la JLBP compareció mediante una

“Moción en Cumplimiento de Resolución”, en la que anejó el

expediente administrativo solicitado. Del mismo surge que la

agencia recurrida recibió la petición de reconsideración de

Rodríguez Clausell el día 19 de marzo de 2026, permitiéndonos esto

último constatar nuestra jurisdicción en el caso de marras. Además,

el 5 de mayo de 2026, la JLBP presentó un “Escrito en Cumplimiento

de Resolución”, mediante el cual solicitó que confirmáramos la

“Resolución” recurrida.

Perfeccionado el recurso de autos, procedemos a resolver. TA2026RA00188 4

II.

A. Revisión Judicial de Decisiones Administrativas

En nuestro ordenamiento jurídico se le reconoce a todo

ciudadano el derecho estatutario a recurrir de las decisiones de un

organismo inferior. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585,

589 (2019). Tal derecho, sin embargo, está sujeto a limitaciones

legales y reglamentarias, entre las que se encuentra su correcto

perfeccionamiento. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra.

De otra parte, es harto conocido que las disposiciones

reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de los recursos

apelativos deben observarse rigurosamente y su cumplimiento no

puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados. Freire Ruiz et

al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___ (2024);

Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra; Hernández Maldonado v.

Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011).

Sabido es que, en nuestro estado de derecho actual, las

decisiones, órdenes y resoluciones finales de los organismos

administrativos están sujetas a la revisión del Tribunal de

Apelaciones. Artículo 4006 (c) de la Ley de la Judicatura de Puerto

Rico, Ley Núm. 201-2003, 4LPRA sec. 24; Ley Núm. 38-2017 Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,

en adelante, LPAUG, 3 LPRA secs. 9671 y 9672; Regla 56 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 75, 215 DPR

___ (2025); Vur-Jer v. Junta Reglamentadora, 2026 TSPR 46, 218

DPR ___ (2026); Simpson, Passalaqua v. Quiros, Betances, 214 DPR

370, 377 (2024); Miranda Corrada v. DDEC, et al., 211 DPR 738, 745

(2023); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); AAA v. UIA,

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