Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ÁNGELO LEÓN YOUBERT Revisión Recurrente Administrativa procedente del v. Departamento de TA2026RA00098 Corrección y DEPARTAMENTO DE Rehabilitación CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Programa de Recurrido Reinserción Comunitaria (REDES) CENTRO DE BELLAS ARTES Y ARTESANIA Querella Núm. Parte con interés CUCB-112-25
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.
El recurrente, Ángelo León Youbert, comparece ante nos y
solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la
Resolución emitida por la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación el 15 de diciembre de
2025. Mediante la misma, el referido organismo le informó al
recurrente que su caso se encontraba en la fase final para recibir
una determinación por parte del Secretario del Departamento de
Corrección y Rehabilitación. Ello, respecto a la solicitud del
recurrente de formar parte del Programa de Pre-Reinserción a la
Libre Comunidad, Recogido de Desperdicios Sólidos (en adelante,
Programa REDES).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la determinación administrativa recurrida. TA2026RA00098 2
I
El señor León Youbert se encuentra confinado en el Instituto
de Bellas Artes y Estudios Universitarios 308 del Complejo
Correccional de Bayamón.
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 10
de octubre de 2023, el recurrente compareció ante el Comité de
Clasificación y Tratamiento de la Institución donde se encuentra
ubicado, con el propósito de ser referido al Programa REDES. Así las
cosas, el 14 de noviembre de 2024, el Programa de Pre-Reinserción
evaluó el caso del recurrente y determinó posponerlo, por requerirse
una evaluación adicional conforme a los Artículos 17, 18 y 19 del
Plan de Reorganización Núm. 2 de 2011, 3 LPRA, Ap. XVIII, Arts. 17,
18 y 19, relativos a los derechos de las víctimas de delito.
Posteriormente, el 10 de noviembre de 2025, el recurrente
presentó una Solicitud de Remedio Administrativo, mediante la cual
requirió información en torno al trámite de su referido al Programa
REDES.
En respuesta, el 15 de diciembre de 2025, la Supervisora de
la Unidad Sociopenal del Instituto de Bellas Artes y Estudios
Universitarios 308 del Complejo Correccional de Bayamón, Nitza
Lozada Molina, le informó al recurrente que su caso se encontraba
en la fase final para recibir una determinación por parte del
Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Inconforme, el 22 de diciembre de 2025, el recurrente
presentó una Solicitud de Reconsideración, mediante la cual expresó
que la respuesta emitida no atendía su reclamo y solicitó una
determinación definitiva respecto a su traslado.
Así las cosas, luego de acoger la petición de consideración, el
18 de febrero de 2026, la División de Remedios Administrativos del TA2026RA00098 3
Departamento de Corrección y Rehabilitación emitió una Resolución.
Mediante esta, confirmó y reafirmó la respuesta previamente
ofrecida al recurrente. En esencia, concluyó que la contestación
brindada atendió la información solicitada sobre el trámite de su
referido, al notificársele que este se encontraba en la fase final de
evaluación ante la Oficina del Secretario del Departamento de
Corrección y Rehabilitación. A su vez, explicó que no existía un
término establecido para que el Secretario emitiera una
determinación sobre los casos sometidos a su consideración.
Inconforme aun, el 9 de marzo de 2026, el recurrente acudió
ante nos mediante el presente recurso de revisión judicial. En el
mismo hace el siguiente señalamiento:
Erró la División de Remedios Administrativos al simplemente informar la respuesta emitida por el área sociopenal y no atender el asunto de la marcada dilación del proceso, en violación a las disposiciones de responder en tiempo razonable.
El 8 de abril de 2026, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación presentó su oposición al recurso. Luego de examinar
el expediente de autos, estamos en posición de disponer del asunto
que nos ocupa.
II
A
En virtud de la autoridad conferida al Administrador de
Corrección por el Plan de Reorganización del Departamento de
Corrección y Rehabilitación Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011, 3
LPRA Ap. XVII, según enmendado, se adoptó el Reglamento para
Atender Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los
Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 del
4 de mayo de 2015. TA2026RA00098 4
El objetivo principal del Reglamento Núm. 8583, supra, es
que toda persona recluida en una institución correccional disponga
de un organismo administrativo, en primera instancia, ante el cual
pueda presentar una solicitud de remedio, con el fin de minimizar
las diferencias entre los miembros de la población correccional y el
personal, y para evitar o reducir la radicación de pleitos en los
tribunales de justicia. La solicitud de remedio se define como un
recurso que presenta un miembro de la población correccional por
escrito, de una situación que afecte su calidad de vida y seguridad,
relacionado a su confinamiento. Regla IV (24) del Reglamento
Núm. 8583, supra. La División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación tendrá jurisdicción,
entre otras cosas, para atender toda solicitud de remedio radicada
por los miembros de la población correccional relacionada directa o
indirectamente con actos o incidentes que afecten personalmente al
miembro de la población correccional en su bienestar físico, mental,
en su seguridad personal o plan institucional. Regla VI (1)
del Reglamento Núm. 8583, supra. La División de Remedios
Administrativos deberá realizar las gestiones necesarias para lograr
que el planteamiento del miembro de la población correccional sea
resuelto. Regla V (1) (c) del Reglamento Núm. 8583, supra.
B
Es norma firmemente establecida en el estado de derecho
vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse
de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y
conocimiento especializado que les han sido encomendados. Jusino
Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR ___ (2024);
Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484 (2024);
Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754 TA2026RA00098 5
(2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). En
este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, establece el alcance de la revisión judicial respecto a las
determinaciones administrativas. A tal efecto, la referida disposición
legal expresa como sigue:
El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ÁNGELO LEÓN YOUBERT Revisión Recurrente Administrativa procedente del v. Departamento de TA2026RA00098 Corrección y DEPARTAMENTO DE Rehabilitación CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Programa de Recurrido Reinserción Comunitaria (REDES) CENTRO DE BELLAS ARTES Y ARTESANIA Querella Núm. Parte con interés CUCB-112-25
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.
El recurrente, Ángelo León Youbert, comparece ante nos y
solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la
Resolución emitida por la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación el 15 de diciembre de
2025. Mediante la misma, el referido organismo le informó al
recurrente que su caso se encontraba en la fase final para recibir
una determinación por parte del Secretario del Departamento de
Corrección y Rehabilitación. Ello, respecto a la solicitud del
recurrente de formar parte del Programa de Pre-Reinserción a la
Libre Comunidad, Recogido de Desperdicios Sólidos (en adelante,
Programa REDES).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la determinación administrativa recurrida. TA2026RA00098 2
I
El señor León Youbert se encuentra confinado en el Instituto
de Bellas Artes y Estudios Universitarios 308 del Complejo
Correccional de Bayamón.
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 10
de octubre de 2023, el recurrente compareció ante el Comité de
Clasificación y Tratamiento de la Institución donde se encuentra
ubicado, con el propósito de ser referido al Programa REDES. Así las
cosas, el 14 de noviembre de 2024, el Programa de Pre-Reinserción
evaluó el caso del recurrente y determinó posponerlo, por requerirse
una evaluación adicional conforme a los Artículos 17, 18 y 19 del
Plan de Reorganización Núm. 2 de 2011, 3 LPRA, Ap. XVIII, Arts. 17,
18 y 19, relativos a los derechos de las víctimas de delito.
Posteriormente, el 10 de noviembre de 2025, el recurrente
presentó una Solicitud de Remedio Administrativo, mediante la cual
requirió información en torno al trámite de su referido al Programa
REDES.
En respuesta, el 15 de diciembre de 2025, la Supervisora de
la Unidad Sociopenal del Instituto de Bellas Artes y Estudios
Universitarios 308 del Complejo Correccional de Bayamón, Nitza
Lozada Molina, le informó al recurrente que su caso se encontraba
en la fase final para recibir una determinación por parte del
Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Inconforme, el 22 de diciembre de 2025, el recurrente
presentó una Solicitud de Reconsideración, mediante la cual expresó
que la respuesta emitida no atendía su reclamo y solicitó una
determinación definitiva respecto a su traslado.
Así las cosas, luego de acoger la petición de consideración, el
18 de febrero de 2026, la División de Remedios Administrativos del TA2026RA00098 3
Departamento de Corrección y Rehabilitación emitió una Resolución.
Mediante esta, confirmó y reafirmó la respuesta previamente
ofrecida al recurrente. En esencia, concluyó que la contestación
brindada atendió la información solicitada sobre el trámite de su
referido, al notificársele que este se encontraba en la fase final de
evaluación ante la Oficina del Secretario del Departamento de
Corrección y Rehabilitación. A su vez, explicó que no existía un
término establecido para que el Secretario emitiera una
determinación sobre los casos sometidos a su consideración.
Inconforme aun, el 9 de marzo de 2026, el recurrente acudió
ante nos mediante el presente recurso de revisión judicial. En el
mismo hace el siguiente señalamiento:
Erró la División de Remedios Administrativos al simplemente informar la respuesta emitida por el área sociopenal y no atender el asunto de la marcada dilación del proceso, en violación a las disposiciones de responder en tiempo razonable.
El 8 de abril de 2026, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación presentó su oposición al recurso. Luego de examinar
el expediente de autos, estamos en posición de disponer del asunto
que nos ocupa.
II
A
En virtud de la autoridad conferida al Administrador de
Corrección por el Plan de Reorganización del Departamento de
Corrección y Rehabilitación Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011, 3
LPRA Ap. XVII, según enmendado, se adoptó el Reglamento para
Atender Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los
Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 del
4 de mayo de 2015. TA2026RA00098 4
El objetivo principal del Reglamento Núm. 8583, supra, es
que toda persona recluida en una institución correccional disponga
de un organismo administrativo, en primera instancia, ante el cual
pueda presentar una solicitud de remedio, con el fin de minimizar
las diferencias entre los miembros de la población correccional y el
personal, y para evitar o reducir la radicación de pleitos en los
tribunales de justicia. La solicitud de remedio se define como un
recurso que presenta un miembro de la población correccional por
escrito, de una situación que afecte su calidad de vida y seguridad,
relacionado a su confinamiento. Regla IV (24) del Reglamento
Núm. 8583, supra. La División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación tendrá jurisdicción,
entre otras cosas, para atender toda solicitud de remedio radicada
por los miembros de la población correccional relacionada directa o
indirectamente con actos o incidentes que afecten personalmente al
miembro de la población correccional en su bienestar físico, mental,
en su seguridad personal o plan institucional. Regla VI (1)
del Reglamento Núm. 8583, supra. La División de Remedios
Administrativos deberá realizar las gestiones necesarias para lograr
que el planteamiento del miembro de la población correccional sea
resuelto. Regla V (1) (c) del Reglamento Núm. 8583, supra.
B
Es norma firmemente establecida en el estado de derecho
vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse
de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y
conocimiento especializado que les han sido encomendados. Jusino
Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR ___ (2024);
Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484 (2024);
Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754 TA2026RA00098 5
(2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). En
este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, establece el alcance de la revisión judicial respecto a las
determinaciones administrativas. A tal efecto, la referida disposición
legal expresa como sigue:
El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
3 LPRA sec. 9675.
Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales
deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del
organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Por ello,
los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de
hechos que emita, siempre que estén sostenidas por evidencia
sustancial que surja de la totalidad del expediente administrativo.
Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025);
Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727-728 (2005); Pacheco v. Estancias,
160 DPR 409, 431-432 (2003). Nuestro Tribunal Supremo ha
definido el referido concepto como aquella evidencia relevante que
una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener
una conclusión. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág 36;
Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997).
Por tanto, compete a la parte que impugne la legitimidad de lo
resuelto por un organismo administrativo, identificar prueba
suficiente para derrotar la presunción de corrección y regularidad TA2026RA00098 6
que les asiste. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR
117, 128 (2019).
A tenor con esta norma, los foros judiciales limitan su
intervención a evaluar si la decisión de la agencia es razonable y no
si hizo una determinación correcta de los hechos ante su
consideración. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., supra,
pág. 437. En caso de que exista más de una interpretación razonable
de los hechos, el tribunal debe sostener lo concluido por la agencia,
evitando sustituir el criterio del organismo por sus propias
apreciaciones. Pacheco v. Estancias, supra, pág. 432. Ahora bien,
esta regla basada en deferencia no es absoluta. La misma cede
cuando está presente alguna de las siguientes instancias: (1) cuando
la decisión no está fundamentada en evidencia sustancial; (2)
cuando el organismo administrativo ha errado en la apreciación de
la ley, y; (3) cuando ha mediado una actuación irrazonable, o ilegal.
Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro, supra; Otero Rivera v. USAA Fed.
Savs. Bank, supra, págs. 484-485; Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun.
Guaynabo, supra, pág. 754; Costa Azul v. Comisión, 170 DPR 847,
852 (2007).
Por su parte, nuestro máximo Foro ha expresado que “la
interpretación de la ley es una tarea que corresponde
inherentemente a los tribunales”. Vázquez v. Consejo de Titulares,
supra. Por tanto, al revisar las conclusiones de derecho que hace
una agencia, nuestro Tribunal Supremo ha enfatizado que estas
serán revisables en todos sus aspectos. Íd. Por lo cual, a pesar de
que la interpretación de una agencia merece un grado de respeto,
dicho cortesía no equivale a que los foros apelativos opten por
renunciar a su función revisora. Íd. TA2026RA00098 7
III
En su recurso, el recurrente sostiene que incidió la División
de Remedios Administrativos al no atender adecuadamente su
reclamo sobre la alegada dilación en el trámite de su referido al
Programa REDES y limitarse a informar que su caso se encontraba
en la fase final de evaluación ante la Oficina del Secretario del
Departamento de Corrección y Rehabilitación. Habiendo examinado
sus argumentos, no podemos sino sostener el pronunciamiento
administrativo en controversia.
Según esbozáramos previamente, la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación
fue concebida como el organismo administrativo de primera
instancia encargado de atender las reclamaciones presentadas por
los miembros de la población correccional. Su propósito medular
consiste en proveer un mecanismo interno para canalizar y resolver
los planteamientos relacionados con condiciones de confinamiento,
seguridad, bienestar físico o mental y demás asuntos vinculados al
plan institucional, a fin de atender oportunamente tales reclamos y
reducir la necesidad de litigios judiciales. Asimismo, el
Reglamento Núm. 8583, supra, le impone el deber de realizar las
gestiones necesarias para procurar la solución del planteamiento
sometido por la persona confinada.
En el caso ante nuestra consideración, surge del expediente
administrativo que la reclamación presentada por el recurrente
estuvo dirigida a conocer el estado del trámite relacionado con su
referido al Programa REDES. En respuesta a ello, se le informó que
su caso se encontraba en la fase final para recibir una
determinación del Secretario del Departamento de Corrección y
Rehabilitación. De ese modo, contrario a lo planteado por el TA2026RA00098 8
recurrente, la agencia realizó las gestiones necesarias para procurar
obtener respuesta al planteamiento sometido ante su consideración.
Así pues, en ausencia de prueba que demuestre arbitrariedad,
capricho o incumplimiento con un deber ministerial exigible, no
procede nuestra intervención con la determinación recurrida.
Corresponde, por tanto, confirmar la Resolución impugnada.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
administrativa recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y o certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones