ángelo León Youbert v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 29, 2026
DocketTA2026RA00098
StatusPublished

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ángelo León Youbert v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ÁNGELO LEÓN YOUBERT Revisión Recurrente Administrativa procedente del v. Departamento de TA2026RA00098 Corrección y DEPARTAMENTO DE Rehabilitación CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Programa de Recurrido Reinserción Comunitaria (REDES) CENTRO DE BELLAS ARTES Y ARTESANIA Querella Núm. Parte con interés CUCB-112-25

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.

El recurrente, Ángelo León Youbert, comparece ante nos y

solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la

Resolución emitida por la División de Remedios Administrativos del

Departamento de Corrección y Rehabilitación el 15 de diciembre de

2025. Mediante la misma, el referido organismo le informó al

recurrente que su caso se encontraba en la fase final para recibir

una determinación por parte del Secretario del Departamento de

Corrección y Rehabilitación. Ello, respecto a la solicitud del

recurrente de formar parte del Programa de Pre-Reinserción a la

Libre Comunidad, Recogido de Desperdicios Sólidos (en adelante,

Programa REDES).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la determinación administrativa recurrida. TA2026RA00098 2

I

El señor León Youbert se encuentra confinado en el Instituto

de Bellas Artes y Estudios Universitarios 308 del Complejo

Correccional de Bayamón.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 10

de octubre de 2023, el recurrente compareció ante el Comité de

Clasificación y Tratamiento de la Institución donde se encuentra

ubicado, con el propósito de ser referido al Programa REDES. Así las

cosas, el 14 de noviembre de 2024, el Programa de Pre-Reinserción

evaluó el caso del recurrente y determinó posponerlo, por requerirse

una evaluación adicional conforme a los Artículos 17, 18 y 19 del

Plan de Reorganización Núm. 2 de 2011, 3 LPRA, Ap. XVIII, Arts. 17,

18 y 19, relativos a los derechos de las víctimas de delito.

Posteriormente, el 10 de noviembre de 2025, el recurrente

presentó una Solicitud de Remedio Administrativo, mediante la cual

requirió información en torno al trámite de su referido al Programa

REDES.

En respuesta, el 15 de diciembre de 2025, la Supervisora de

la Unidad Sociopenal del Instituto de Bellas Artes y Estudios

Universitarios 308 del Complejo Correccional de Bayamón, Nitza

Lozada Molina, le informó al recurrente que su caso se encontraba

en la fase final para recibir una determinación por parte del

Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

Inconforme, el 22 de diciembre de 2025, el recurrente

presentó una Solicitud de Reconsideración, mediante la cual expresó

que la respuesta emitida no atendía su reclamo y solicitó una

determinación definitiva respecto a su traslado.

Así las cosas, luego de acoger la petición de consideración, el

18 de febrero de 2026, la División de Remedios Administrativos del TA2026RA00098 3

Departamento de Corrección y Rehabilitación emitió una Resolución.

Mediante esta, confirmó y reafirmó la respuesta previamente

ofrecida al recurrente. En esencia, concluyó que la contestación

brindada atendió la información solicitada sobre el trámite de su

referido, al notificársele que este se encontraba en la fase final de

evaluación ante la Oficina del Secretario del Departamento de

Corrección y Rehabilitación. A su vez, explicó que no existía un

término establecido para que el Secretario emitiera una

determinación sobre los casos sometidos a su consideración.

Inconforme aun, el 9 de marzo de 2026, el recurrente acudió

ante nos mediante el presente recurso de revisión judicial. En el

mismo hace el siguiente señalamiento:

Erró la División de Remedios Administrativos al simplemente informar la respuesta emitida por el área sociopenal y no atender el asunto de la marcada dilación del proceso, en violación a las disposiciones de responder en tiempo razonable.

El 8 de abril de 2026, el Departamento de Corrección y

Rehabilitación presentó su oposición al recurso. Luego de examinar

el expediente de autos, estamos en posición de disponer del asunto

que nos ocupa.

II

A

En virtud de la autoridad conferida al Administrador de

Corrección por el Plan de Reorganización del Departamento de

Corrección y Rehabilitación Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011, 3

LPRA Ap. XVII, según enmendado, se adoptó el Reglamento para

Atender Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los

Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 del

4 de mayo de 2015. TA2026RA00098 4

El objetivo principal del Reglamento Núm. 8583, supra, es

que toda persona recluida en una institución correccional disponga

de un organismo administrativo, en primera instancia, ante el cual

pueda presentar una solicitud de remedio, con el fin de minimizar

las diferencias entre los miembros de la población correccional y el

personal, y para evitar o reducir la radicación de pleitos en los

tribunales de justicia. La solicitud de remedio se define como un

recurso que presenta un miembro de la población correccional por

escrito, de una situación que afecte su calidad de vida y seguridad,

relacionado a su confinamiento. Regla IV (24) del Reglamento

Núm. 8583, supra. La División de Remedios Administrativos del

Departamento de Corrección y Rehabilitación tendrá jurisdicción,

entre otras cosas, para atender toda solicitud de remedio radicada

por los miembros de la población correccional relacionada directa o

indirectamente con actos o incidentes que afecten personalmente al

miembro de la población correccional en su bienestar físico, mental,

en su seguridad personal o plan institucional. Regla VI (1)

del Reglamento Núm. 8583, supra. La División de Remedios

Administrativos deberá realizar las gestiones necesarias para lograr

que el planteamiento del miembro de la población correccional sea

resuelto. Regla V (1) (c) del Reglamento Núm. 8583, supra.

B

Es norma firmemente establecida en el estado de derecho

vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse

de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias

administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y

conocimiento especializado que les han sido encomendados. Jusino

Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR ___ (2024);

Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484 (2024);

Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754 TA2026RA00098 5

(2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). En

este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-

2017, establece el alcance de la revisión judicial respecto a las

determinaciones administrativas. A tal efecto, la referida disposición

legal expresa como sigue:

El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

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2024 TSPR 138 (Supreme Court of Puerto Rico, 2024)

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