Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
JAVIER O. PIÑEIRO DELIZ Revisión Y OTROS Administrativa procedente del Recurrentes Departamento de TA2025RA00371 Asuntos del v. Consumidor
JUNTA DE DIRECTORES Sobre: Ley de DEL CONDOMINIO BELLA Condominios MARE Y OTROS Caso Núm. Recurridos C-SAN-2023-0017605
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.
La parte recurrente, el señor Joel A. Piñeiro Colón, comparece
ante nos para que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el
Departamento de Asuntos al Consumidor (en adelante, DACo), el 27
de octubre de 2025. Mediante la misma, el referido organismo,
desestimó la Querella Enmendada instada por la parte recurrente en
contra de la parte recurrida, la Junta de Directores del Condominio
Bella Mare y/o el Consejo de Titulares del Condominio Bella Mare.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Resolución administrativa recurrida.
I
Según surge, el 31 de enero de 2024, la parte recurrente
presentó la Querella Enmendada de epígrafe. En esta, sostuvo que
el señor Javier O. Piñeiro Deliz era dueño en pleno dominio del
Apartamento 5-H del Condominio Bella Mare. Esbozó que, desde el
año 2016, la Junta de Directores del Condominio incurrió en
múltiples actuaciones negligentes y culposas relacionadas con la
administración del inmueble y el manejo de las obligaciones del TA2025RA00371 2
titular. En particular, alegó que la Junta dispuso indebidamente de
fondos vinculados a un “Reverse Mortgage” que había gestionado;
facturó y cobró partidas que afirmó ya habían sido satisfechas;
continuó reflejando balances incorrectos en las facturas de
mantenimiento sin aplicar descuentos ni créditos que entendía
procedentes; removió y dispuso, sin autorización, de dos vehículos
de su propiedad; y permitió el acceso a su apartamento a otro titular
del Condominio sin su consentimiento, lo que, según alegó, culminó
en daños a las paredes de los baños del apartamento.
Esbozó que dichas actuaciones ocurrieron mientras el señor
Piñeiro Deliz se encontraba recluido por razones de salud mental,
circunstancia que, según sostuvo, la Junta de Directores habría
aprovechado para restringirle el acceso a su apartamento,
obligándolo a incurrir en gastos de vivienda alterna desde el año
2018 hasta la fecha de la presentación de la querella de epígrafe.
A base de lo anterior, la parte recurrente reclamó el pago de
daños económicos y daños por angustias mentales por una suma
total de ciento ochenta y cinco mil dólares ($185,000.00), solicitó el
ajuste del balance adeudado por concepto de cuotas de
mantenimiento al monto de nueve mil ciento cincuenta y un dólares
con veintiocho centavos ($9,151.28), y reclamó, además, la
imposición de costas, gastos y honorarios de abogado por una suma
no menor de sesenta mil dólares ($60,000.00).
Por su parte, el 1 de octubre de 2024, la parte recurrida
presentó su Contestación a Querella Enmendada. En esencia, negó
la mayoría de las alegaciones formuladas en su contra y sostuvo que
sus actuaciones se realizaron conforme a la Ley de Condominios de
Puerto Rico, Ley Núm. 129-2020, según enmendada, 31 LPRA sec.
1921 et seq., y al Reglamento del Condominio Bella Mare. En
particular, rechazó haber dispuesto indebidamente de fondos
relacionados con un “Reverse Mortgage”, negó responsabilidad por TA2025RA00371 3
la remoción y alegada pérdida de los vehículos del señor Piñeiro
Deliz, y afirmó que cualquier actuación relacionada con el acceso al
apartamento, su limpieza y la administración de los
estacionamientos, se efectuó al amparo de órdenes judiciales,
resoluciones administrativas previas y facultades legales de la Junta
de Directores del Condominio. Asimismo, adujo que las deudas por
concepto de cuotas de mantenimiento no habían sido satisfechas,
que eran vencidas, líquidas y exigibles, y que no prescribían por
gravar el inmueble. En consecuencia, solicitó al foro administrativo
que desestimara la Querella Enmendada de epígrafe.
El 13 de agosto de 2025, compareció el señor Joel A. Piñeiro
Colón, mediante una Moción Informativa sobre fallecimiento del Sr.
Javier Piñeiro D[eliz]. En esta expresó que su padre, el señor Piñeiro
Deliz, había fallecido el 27 de mayo de 2025 en la ciudad de Santo
Domingo, República Dominicana. Esbozó que el fenecido había
otorgado testamento el 5 de octubre de 2023 y que, mediante la
referida escritura, le había designado como su albacea. Ante la
situación del fallecimiento del querellante, el señor Piñeiro Colón,
planteó que, actuando como albacea testamentario estaba en la
posición de continuar el caso, de conformidad con las disposiciones
de los Artículos 1739 y 1740 del Código Civil de Puerto Rico de 2020,
31 LPRA secs. 11511 y 11512.
Posteriormente, mediante Resolución y Orden emitida el 13 de
agosto de 2025 y notificada el 7 de octubre de 2025, el DACo le
concedió a la parte recurrente hasta el 15 de septiembre de 2025,
para que presentara toda la documentación concerniente a la
adjudicación, partición y liquidación del caudal relicto del causante
en el cual se demostrara quién, en efecto, era el titular del
apartamento 5H del Condominio Bella Mare.
Luego de ciertas incidencias, el 27 de octubre de 2025, el
DACo emitió la Resolución administrativa que nos ocupa. Mediante TA2025RA00371 4
la misma, desestimó la Querella Enmendada de epígrafe, ordenando
así el cierre y archivo de esta. El Juez Administrativo fundamentó
su proceder en que del expediente de la querella de epígrafe surgía
un impedimento jurisdiccional para atender la querella. En
específico, detalló que en el caso de autos el titular registral del
apartamento 5-H del Condominio Bella Mare era el señor Piñeiro
Deliz, y que, al fallecer, se abrió una sucesión. Por ello, resolvió que,
el caudal relicto del causante debía pasar por un proceso de
adjudicación, partición y liquidación y para determinar quién es el
titular registral del apartamento en controversia. Así pues, como no
constaba en el expediente del DACo quién era el titular registral
actual del apartamento, concluyó que no tenía jurisdicción para
atender la querella.
Inconforme con lo resuelto, el 30 de noviembre de 2025, la
parte recurrente compareció ante nos mediante el presente recurso
de revisión administrativa. En el mismo formula el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Honorable Foro Administrativo, Departamento de Asuntos del Consumidor, al desestimar la querella número C-SAN-2023-0017605, por falta de jurisdicción por el fallecimiento del SR. JAVIER PÍNEIRO DELIZ (Q.E.P.D.), cuando se le presentó evidencia de la existencia de un albacea adecuadamente designado por testamento, que aceptó el cargo y estaba certificado, siendo éste su apoderado e hijo, el SR. JOEL PINERIO COLÓN, compareciente, quien a su vez, le fue asignada la propiedad objeto de la controversia ante DACO. La propiedad es el apartamento 5-H, del Condominio Bella Mare, finca 18,353BIS, inscrita al folio 4 del tomo 478 de Carolina.
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de las partes de epígrafe, estamos en posición
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
JAVIER O. PIÑEIRO DELIZ Revisión Y OTROS Administrativa procedente del Recurrentes Departamento de TA2025RA00371 Asuntos del v. Consumidor
JUNTA DE DIRECTORES Sobre: Ley de DEL CONDOMINIO BELLA Condominios MARE Y OTROS Caso Núm. Recurridos C-SAN-2023-0017605
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.
La parte recurrente, el señor Joel A. Piñeiro Colón, comparece
ante nos para que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el
Departamento de Asuntos al Consumidor (en adelante, DACo), el 27
de octubre de 2025. Mediante la misma, el referido organismo,
desestimó la Querella Enmendada instada por la parte recurrente en
contra de la parte recurrida, la Junta de Directores del Condominio
Bella Mare y/o el Consejo de Titulares del Condominio Bella Mare.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Resolución administrativa recurrida.
I
Según surge, el 31 de enero de 2024, la parte recurrente
presentó la Querella Enmendada de epígrafe. En esta, sostuvo que
el señor Javier O. Piñeiro Deliz era dueño en pleno dominio del
Apartamento 5-H del Condominio Bella Mare. Esbozó que, desde el
año 2016, la Junta de Directores del Condominio incurrió en
múltiples actuaciones negligentes y culposas relacionadas con la
administración del inmueble y el manejo de las obligaciones del TA2025RA00371 2
titular. En particular, alegó que la Junta dispuso indebidamente de
fondos vinculados a un “Reverse Mortgage” que había gestionado;
facturó y cobró partidas que afirmó ya habían sido satisfechas;
continuó reflejando balances incorrectos en las facturas de
mantenimiento sin aplicar descuentos ni créditos que entendía
procedentes; removió y dispuso, sin autorización, de dos vehículos
de su propiedad; y permitió el acceso a su apartamento a otro titular
del Condominio sin su consentimiento, lo que, según alegó, culminó
en daños a las paredes de los baños del apartamento.
Esbozó que dichas actuaciones ocurrieron mientras el señor
Piñeiro Deliz se encontraba recluido por razones de salud mental,
circunstancia que, según sostuvo, la Junta de Directores habría
aprovechado para restringirle el acceso a su apartamento,
obligándolo a incurrir en gastos de vivienda alterna desde el año
2018 hasta la fecha de la presentación de la querella de epígrafe.
A base de lo anterior, la parte recurrente reclamó el pago de
daños económicos y daños por angustias mentales por una suma
total de ciento ochenta y cinco mil dólares ($185,000.00), solicitó el
ajuste del balance adeudado por concepto de cuotas de
mantenimiento al monto de nueve mil ciento cincuenta y un dólares
con veintiocho centavos ($9,151.28), y reclamó, además, la
imposición de costas, gastos y honorarios de abogado por una suma
no menor de sesenta mil dólares ($60,000.00).
Por su parte, el 1 de octubre de 2024, la parte recurrida
presentó su Contestación a Querella Enmendada. En esencia, negó
la mayoría de las alegaciones formuladas en su contra y sostuvo que
sus actuaciones se realizaron conforme a la Ley de Condominios de
Puerto Rico, Ley Núm. 129-2020, según enmendada, 31 LPRA sec.
1921 et seq., y al Reglamento del Condominio Bella Mare. En
particular, rechazó haber dispuesto indebidamente de fondos
relacionados con un “Reverse Mortgage”, negó responsabilidad por TA2025RA00371 3
la remoción y alegada pérdida de los vehículos del señor Piñeiro
Deliz, y afirmó que cualquier actuación relacionada con el acceso al
apartamento, su limpieza y la administración de los
estacionamientos, se efectuó al amparo de órdenes judiciales,
resoluciones administrativas previas y facultades legales de la Junta
de Directores del Condominio. Asimismo, adujo que las deudas por
concepto de cuotas de mantenimiento no habían sido satisfechas,
que eran vencidas, líquidas y exigibles, y que no prescribían por
gravar el inmueble. En consecuencia, solicitó al foro administrativo
que desestimara la Querella Enmendada de epígrafe.
El 13 de agosto de 2025, compareció el señor Joel A. Piñeiro
Colón, mediante una Moción Informativa sobre fallecimiento del Sr.
Javier Piñeiro D[eliz]. En esta expresó que su padre, el señor Piñeiro
Deliz, había fallecido el 27 de mayo de 2025 en la ciudad de Santo
Domingo, República Dominicana. Esbozó que el fenecido había
otorgado testamento el 5 de octubre de 2023 y que, mediante la
referida escritura, le había designado como su albacea. Ante la
situación del fallecimiento del querellante, el señor Piñeiro Colón,
planteó que, actuando como albacea testamentario estaba en la
posición de continuar el caso, de conformidad con las disposiciones
de los Artículos 1739 y 1740 del Código Civil de Puerto Rico de 2020,
31 LPRA secs. 11511 y 11512.
Posteriormente, mediante Resolución y Orden emitida el 13 de
agosto de 2025 y notificada el 7 de octubre de 2025, el DACo le
concedió a la parte recurrente hasta el 15 de septiembre de 2025,
para que presentara toda la documentación concerniente a la
adjudicación, partición y liquidación del caudal relicto del causante
en el cual se demostrara quién, en efecto, era el titular del
apartamento 5H del Condominio Bella Mare.
Luego de ciertas incidencias, el 27 de octubre de 2025, el
DACo emitió la Resolución administrativa que nos ocupa. Mediante TA2025RA00371 4
la misma, desestimó la Querella Enmendada de epígrafe, ordenando
así el cierre y archivo de esta. El Juez Administrativo fundamentó
su proceder en que del expediente de la querella de epígrafe surgía
un impedimento jurisdiccional para atender la querella. En
específico, detalló que en el caso de autos el titular registral del
apartamento 5-H del Condominio Bella Mare era el señor Piñeiro
Deliz, y que, al fallecer, se abrió una sucesión. Por ello, resolvió que,
el caudal relicto del causante debía pasar por un proceso de
adjudicación, partición y liquidación y para determinar quién es el
titular registral del apartamento en controversia. Así pues, como no
constaba en el expediente del DACo quién era el titular registral
actual del apartamento, concluyó que no tenía jurisdicción para
atender la querella.
Inconforme con lo resuelto, el 30 de noviembre de 2025, la
parte recurrente compareció ante nos mediante el presente recurso
de revisión administrativa. En el mismo formula el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Honorable Foro Administrativo, Departamento de Asuntos del Consumidor, al desestimar la querella número C-SAN-2023-0017605, por falta de jurisdicción por el fallecimiento del SR. JAVIER PÍNEIRO DELIZ (Q.E.P.D.), cuando se le presentó evidencia de la existencia de un albacea adecuadamente designado por testamento, que aceptó el cargo y estaba certificado, siendo éste su apoderado e hijo, el SR. JOEL PINERIO COLÓN, compareciente, quien a su vez, le fue asignada la propiedad objeto de la controversia ante DACO. La propiedad es el apartamento 5-H, del Condominio Bella Mare, finca 18,353BIS, inscrita al folio 4 del tomo 478 de Carolina.
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de las partes de epígrafe, estamos en posición
de disponer del presente asunto.
II
A
Es norma firmemente establecida en el estado de derecho
vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse TA2025RA00371 5
de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y
conocimiento especializado que les han sido encomendados. Jusino
Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR ___ (2024);
Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc., 214 DPR 473, 484 (2024);
Voili Voilá Corp. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 753 (2024); Rolón
Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); The Sembler Co. v.
Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822 (2012); Asoc. Fcias. v.
Caribe Specialty II et al., 179 DPR 923, 940 (2010). En este contexto,
la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, establece el alcance
de la revisión judicial respecto a las determinaciones
administrativas. A tal efecto, la referida disposición legal expresa
como sigue:
El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
3 LPRA sec. 9675.
Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales
deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del
organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; The Sembler Co.
v. Mun. de Carolina, supra. Nuestro Tribunal Supremo ha definido
el referido concepto como aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; Assoc. Ins.
Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). Por tanto,
compete a la parte que impugne la legitimidad de lo resuelto por un
organismo administrativo, identificar prueba suficiente para TA2025RA00371 6
derrotar la presunción de corrección y regularidad que les asiste.
Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).
A tenor con esta norma, los foros judiciales limitan su
intervención a evaluar si la decisión de la agencia es razonable y no
si hizo una determinación correcta de los hechos ante su
consideración. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., supra. En
caso de que exista más de una interpretación razonable de los
hechos, el tribunal debe sostener lo concluido por la agencia,
evitando sustituir el criterio del organismo por sus propias
apreciaciones. Pacheco v. Estancias, supra. Ahora bien, esta regla
basada en deferencia no es absoluta. La misma cede cuando está
presente alguna de las siguientes instancias: (1) cuando la decisión
no está fundamentada en evidencia sustancial; (2) cuando el
organismo administrativo ha errado en la apreciación de la ley, y; (3)
cuando ha mediado una actuación irrazonable, o ilegal. Jusino
Rodríguez v. Junta de Retiro, supra; Otero Rivera v. Bella Retail
Group, Inc., supra; Voili Voilá Corp. v. Mun. Guaynabo, supra; Costa
Azul v. Comisión, 170 DPR 847, 853 (2007).
Por otro lado, sabido es que las reglas y reglamentos
aprobados por las agencias administrativas constituyen normas de
carácter general, que ejecutan la política pública en la que descansa
la función de determinado organismo. 3 LPRA sec. 9603 (m). Nuestro
ordenamiento jurídico reconoce el valor vinculante de los preceptos
estatuidos por una agencia por lo que su cumplimiento le es
plenamente oponible a la ciudadanía. Ahora bien, en el referido
fundamento descansa la afirmación en cuanto a que las agencias
administrativas están, por igual, obligadas a observar con fidelidad
su cumplimiento, no quedando a su arbitrio el reconocer los
derechos allí incluidos. Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 704
(2004); Com. Vec. Pro. Mej., Inc. v. J.P., 147 DPR 750, 761 (1999). TA2025RA00371 7
B
De otra parte, es sabido que el Departamento de Asuntos del
Consumidor, es el organismo administrativo llamado a vindicar e
implementar los derechos de los consumidores en Puerto Rico.
Artículo 3 de la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del
Consumidor, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, 3 LPRA sec. 341b.
En el ejercicio de esa encomienda, la agencia cuenta con la facultad
legal para establecer una estructura de adjudicación administrativa
que le permita disponer de las querellas sometidas a su
consideración, ello a tenor con las leyes vigentes y, por ende,
conceder los remedios que en derecho procedan. 3 LPRA sec.
341e(d). En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, dicha
autoridad adjudicativa se extiende a ciertos asuntos relacionados
con el Régimen de Propiedad Horizontal, pues el Secretario cuenta
con facultad legal para atender, investigar y resolver reclamaciones
vinculadas a actuaciones u omisiones de juntas de directores de
condominios. Artículo 65 de la Ley de Condominios, Ley Núm. 129-
2020, 31 LPRA sec. 1923j.
En la consecución de las facultades que le fueron arrogadas,
el Departamento de Asuntos al Consumidor aprobó el Reglamento
de Procedimientos Adjudicativos, Reglamento Núm. 8034 de 14 de
junio de 2011 (en adelante, Reglamento 8034), mediante el cual
implantó un sistema de reglas dirigido a procurar la solución justa,
rápida y económica de las querellas sometidas a su consideración,
a través de un procedimiento uniforme de adjudicación. En lo
pertinente, es meritorio mencionar que el Reglamento 8034 acoge
en su Regla 19 un mecanismo de sustitución de partes y solicitud
de intervención, después de presentada una querella. La misma
establece:
Regla 19 – Sustitución de Partes y Solicitud de Intervención TA2025RA00371 8
19.1. Se podrá sustituir las partes em cualquier momento después de radicada la querella de acuerdo a las normas provistas por las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas.
A tenor con lo anterior, la Regla 22.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 22.1, regula la sustitución de partes por causa de
muerte, disponiendo lo siguiente:
(a) Si una parte fallece y la reclamación queda por ello extinguida, se dictará sentencia para desestimar el pleito.
(b) Si una parte fallece y la reclamación no queda por ello extinguida, cualquiera de las partes en el procedimiento o sus abogados o abogadas notificarán el fallecimiento al tribunal y a las otras partes dentro del término de treinta (30) días, contados desde la fecha cuando se conozca tal hecho. El tribunal, a solicitud hecha dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de dicha notificación, ordenará la sustitución de la parte fallecida por las partes apropiadas. Los y las causahabientes o representantes podrán presentar la solicitud de sustitución del finado o de la finada, y dicha solicitud se notificará a las partes en la forma dispuesta en la Regla 67 y a las que no lo sean en la forma que dispone la Regla 4. La demanda se enmendará a los únicos fines de conformar la sustitución e incorporar las nuevas partes al pleito. Transcurrido el término sin que se haya solicitado la sustitución, se dictará sentencia para desestimar el pleito sin perjuicio.
(c) De fallecer una o más partes demandantes, o uno o más partes demandadas, que fueron partes en un pleito en que el derecho reclamado subsista sólo a favor de las demandantes o contra las partes demandadas que sobrevivan, el pleito no finalizará. Se notificará al tribunal el hecho de la muerte y el pleito continuará a favor o contra las partes sobrevivientes. Regla 22.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 22.1.
Como se aprecia, la Regla 22.1 de Procedimiento Civil, supra,
atiende el interés público de que los asuntos en los tribunales se
solucionen de forma expedita para evitar el perjuicio que la dilación
pueda causar a las partes. Vilanova et al. v Vilanova et al., 184 DPR
824 (2012), citando a Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123
DPR 664, 685 (1989). De esta manera, luego de que se ordene la
sustitución, las partes no quedan desprovistas, pues se colocan en
“los mismos zapatos” que la parte sustituida. Pino Development Corp.
v. Registrador, 133 DPR 373, 388 (1993). TA2025RA00371 9
Por otra parte, en Ruiz Mattei v. Commercial Equipment Finance,
Inc., 214 DPR 407, 418 (2024), nuestro Tribunal Supremo ha
detallado que es la sucesión quien está llamada a sustituir a su
causante cuando al momento de fallecer, este era parte en una causa
civil pendiente. Así, los sucesores están llamados a ocupar, por la ley
o por el testamento, la posición jurídica en la que se encontraba su
causante antes de haber fallecido. Íd., págs. 417-418. Para viabilizar
esta sustitución de parte, existe en nuestro ordenamiento procesal la
precitada Regla 22.1 de Procedimiento Civil, supra. Íd., pág. 418.
III
En el recurso ante nuestra consideración, en esencia, la parte
recurrente sostiene que erró el DACo al desestimar la querella de
epígrafe por alegada falta de jurisdicción. Ello, al concluir que, tras
el fallecimiento del señor Piñeiro Deliz, la tramitación del caso no
podía continuar sin que mediara previamente un proceso de
partición y liquidación de la herencia, a los fines de identificar el
titular del inmueble objeto de la controversia. Habiendo examinado
dicho señalamiento a la luz del derecho aplicable y de las
particularidades del caso ante nuestra consideración, resolvemos
revocar la resolución recurrida.
Según esbozáramos previamente, los procedimientos
adjudicativos ante el Departamento de Asuntos del Consumidor se
rigen por el Reglamento 8034. El referido cuerpo reglamentario
establece, en su Regla 19, que la sustitución de partes puede
efectuarse en cualquier momento luego de radicada la querella,
conforme a las normas provistas por las Reglas de Procedimiento
Civil. A esos fines, la Regla 22.1 de Procedimiento Civil, supra,
regula la sustitución de partes por causa de muerte y establece que,
cuando la reclamación no se extingue, el pleito debe continuar
mediante la sustitución de la parte fallecida por las partes
apropiadas. Sabido es que, nuestro ordenamiento jurídico reconoce TA2025RA00371 10
que es la sucesión quien está llamada a sustituir a su causante
cuando al momento de fallecer, este era parte en una causa civil
pendiente. Esto debido a que en “la sucesión que se produce por
razón del fallecimiento del causante, el sucesor está llamado a ser
deudor, acreedor, dueño, poseedor, nudo propietario, arrendador o
arrendatario, tal y como lo era el sucedido”. Ruiz Mattei v.
Commercial Equipment Finance, Inc., supra, pág. 417.
En el caso ante nuestra consideración, según surge de la
Querella Enmendada presentadas ante el DACo, el señor Javier O.
Piñeiro Deliz promovió reclamaciones dirigidas al resarcimiento de
daños económicos, daños por angustias mentales, así como a la
revisión y ajuste de cargos y cuotas de mantenimiento imputadas
como resultado de las actuaciones y omisiones de la Junta de
Directores del Condominio Bella Mare. Tales reclamaciones
persiguen la reparación de un menoscabo patrimonial alegadamente
sufrido, así como la corrección de partidas económicas que inciden
directamente sobre el caudal hereditario del causante. Por su propia
naturaleza, estos reclamos no se extinguen con el fallecimiento del
causante ni revisten carácter personalísimo para su adjudicación,
sino que constituyen derechos de crédito susceptibles de valoración
pecuniaria que subsisten y se transmiten a su sucesión. Por ello, el
hecho de que no se hubiese llevado a cabo la partición, liquidación
y adjudicación de la herencia no privaba al foro administrativo de
jurisdicción para atender la controversia ni justificaba la
desestimación de la querella. Tal cual esbozado, nuestro
ordenamiento procesal dispone que lo procedente es permitir la
sustitución del causante por su sucesión, antes de desestimar el
pleito.
Al desestimar la querella por falta de jurisdicción, sin
conceder oportunidad para efectuar la sustitución del causante por
su sucesión, el DACo incurrió en una actuación carente de respaldo TA2025RA00371 11
legal. El dictamen en cuestión es incorrecto en derecho, condición
que hace que el ejercicio de nuestras funciones supere la norma de
deferencia respecto a los pronunciamientos emitidos por un
organismo administrativo. Siendo así, revocamos la Resolución
recurrida y devolvemos el caso al foro administrativo para que
permita a la parte recurrente enmendar la querella, a los fines de
incluir a la sucesión del señor Javier O. Piñeiro Deliz como parte
querellante.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la resolución
administrativa recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones