Idys L. Meléndez Meléndez v. Centro De Recaudación De Ingresos Municipales

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 16, 2026·No. TA2026RA00269·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Revisión de Decisión

IDYS L. MELÉNDEZ Administrativa MELÉNDEZ procedente de la Comisión Apelativa

Parte Recurrente TA2026RA00269 del Servicio Público

v. Caso Núm.: SA-19-

000222

CENTRO DE RECAUDACIÓN DE Sobre: INGRESOS MUNICIPALES Traslado

Parte Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2026.

Comparece ante nos la parte recurrente, Idys L. Meléndez Meléndez (señora Meléndez o parte recurrente), y solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada el 26 de marzo de 2026, por la Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP). Mediante el referido dictamen, la CASP acogió el Informe de la Oficial Examinadora, y declaró No Ha Lugar la apelación presentada por la parte recurrente.

El 25 de mayo de 2026, la parte recurrida, Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM), presentó Contestación a Revisión Judicial1.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la determinación recurrida.

I. Trasfondo fáctico y procesal El 8 de marzo de 2019, la señora Meléndez presentó una Solicitud de Apelación ante la CASP. En esta, impugnó la determinación del CRIM de trasladarla a la Oficina de Revisiones y

1 Entrada Núm. 4 SUMAC.

Vistas Administrativas. En resumen, la recurrente alegó que el traslado efectuado por el CRIM se hizo de manera abrupta y sin el tiempo adecuado. Añadió que el referido traslado se hizo como acto de represalias en su contra por una impugnación que esta presentó en relación con el puesto de Oficial de Vistas.

Luego de varios incidentes procesales, el 3 de diciembre de 2025, la señora Meléndez presentó Solicitud de Sentencia Sumaria2. Por su parte, el 8 de diciembre de 2025, el CRIM presentó su Solicitud de Resolución Sumaria a Favor del CRIM3. Ambas partes replicaron los escritos de la parte opositora. Así las cosas, el 9 de marzo de 2026, la Oficial Examinadora rindió Informe de la Oficial Examinadora en el que recomendó que se declarara No Ha Lugar la solicitud de apelación presentada por la señora Meléndez.

En apoyo de su recomendación, la Oficial Examinadora determinó que la recurrente fue notificada sobre la determinación de reubicarla en la nueva Oficina de Revisiones y Vistas Administrativas, donde estaría desempeñando las mismas funciones y deberes con el mismo salario y beneficios. Añadió que la comunicación establecía los fundamentos para la reubicación, así como la facultad de la Junta de Gobierno del CRIM para realizar la restructuración operacional. En ese sentido, la Oficial Examinadora puntualizó que, entre otros estatutos, el Artículo 7.006 del Código Municipal de Puerto Rico, establece que la Junta de Gobierno del CRIM tiene la facultad de establecer la política pública,

2 En apoyo de su solicitud, la recurrente acompañó los siguientes documentos:

Anejo 1-Certificación del secretario de la Junta de Gobierno del CRIM de la Resolución 2012-29, con fecha del 11 de junio de 2012 y Anejo 2-Certificación del secretario de la Junta de Gobierno del CRIM de la Resolución 2019-36, con fecha del 8 de enero de 2019. 3 El CRIM acompañó los siguientes documentos en apoyo de su solicitud: Anejo I-

Certificación del secretario de la Junta de Gobierno del CRIM de la Resolución 2019-36, con fecha del 8 de enero de 2019, junto con el organigrama del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales y el organigrama Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales de la Unidad de Apoyo Operacional; Anejo 2-Carta de notificación de reasignación de oficina, dirigida a la Sra. Idys Meléndez Meléndez y suscrita por Sr. Reinaldo Paniagua Látimer con fecha del 8 de febrero de 2019.

administrativa y operacional del CRIM y que, habiéndose restructurado y creado una nueva oficina, el CRIM estaba facultado para tomar determinaciones que propendan al buen funcionamiento de la agencia, tales como el traslado. Por consiguiente, concluyó que, de la documentación presentada, surge que la reubicación de la recurrente a otra oficina no fue onerosa, perjudicial o en menoscabo de sus derechos adquiridos e interés propietario. Destacó que la señora Meléndez no demostró mediante la evidencia presentada que la reubicación fuera abrupta, arbitraria, irrazonable, caprichosa o en violación al principio de mérito.

Consecuentemente, el 26 de marzo de 2026, la CASP emitió la Resolución objeto del presente recurso. En esta, adoptó el informe de la oficial examinadora y a la luz de las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho en este contenidas, resolvió declarar No Ha Lugar la apelación de la recurrente. Inconforme con la decisión, la señora Meléndez solicitó reconsideración, la cual fue denegada por la CASP.

Aun insatisfecha, la recurrente acude ante nos y le imputa a la CASP la comisión de lo siguientes señalamientos de error:

1. Erró la CASP al determinar que la Recurrente fue objeto de un traslado; cuando la acción de personal trata de una enmienda al Plan de Clasificación y Retribución de la agencia, de manera ilegal y en contravención a todas las disposiciones del (sic) ley.

2. Erró CASP al no tomar en consideración la aplicabilidad de la Ley 8-2017 y su Reglamento y las disposiciones del Código Municipal de Puerto Rico, Ley 107-2020, según enmendada, Libro VII, Capítulo I CRIM, Artículo 7.001 en lo pertinente a los asuntos de recursos humanos.

3. Erró CASP al no fundamentar la Resolución emitida a base de la totalidad del expediente ante su consideración que desde la radicación de la Apelación establecía la existencia de una controversia sustancial de hecho y en el derecho aplicable.

4. Erró CASP al no resolver la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la Recurrente la que, claramente establece una violación al Principio de Mérito y como consecuencia la existencia de una controversia de hecho y de derecho que ameritaba ventilarse en su totalidad ante dicho foro en garantía del derecho a ser oída en un proceso imparcial.

5. Erró CASP al emitir una Resolución contraria a derecho.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

II. Derecho aplicable a. La Revisión Judicial En lo atinente al alcance de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias administrativas, la Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017 (“LPAU”), 3 LPRA sec. 9675, establece lo siguiente:

El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.

Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa se ciñe a analizar: (1) si el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) si las determinaciones de hecho realizadas por la agencia estuvieron sustentadas por prueba sustancial que surgió del expediente administrativo, y (3) si, mediante una revisión completa y absoluta, las conclusiones de derecho fueron correctas.4 Por su parte, en cuanto a las conclusiones de derecho, los tribunales apelativos tienen la facultad de revisarlas en todos sus aspectos.5 La deferencia a la determinación de una agencia administrativa cede cuando: (1) no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró al aplicar o interpretar las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó de forma arbitraria, irrazonable o ilegal, realizando determinaciones carentes de una base racional, o

4 Katiria’s Café, Inc. v. Mun. Aut. de San Juan, 2025 TSPR 33 a la pág. 11, 215

DPR __ (2025), citando a Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). 5 Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56 a la pág. 31, 215 DPR ___ (2025); Véase, además, Sec. 4.5 de la LPAU, supra.

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Idys L. Meléndez Meléndez v. Centro De Recaudación De Ingresos Municipales, (prapp 2026).

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