ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
OLGA ÁLVAREZ RÍOS; Y Revisión OTROS Administrativa procedente de la Recurrente Administración de Compensaciones por v. Accidentes de TA2025RA00404 Automóviles (ACAA) ADMINISTRACIÓN DE COMPENSACIONES POR Caso Núm.: ACCIDENTES DE ACAA-Diferencial- AUTOMÓVILES 001
Recurrido Sobre: Diferencial
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2026.
Comparecen ante esta Curia, Olga Álvarez Ríos; Nitza Jaime
Espinosa; Idermis Martínez Martínez; Milagros Morales Echevarría;
Yesenia Riquelme Acevedo; y Cecilia Sánchez Ruiz (Recurrentes)
mediante la presente Solicitud de Revisión Administrativa. Imploran
que revoquemos la Resolución Final que la Administración de
Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA o Recurrida)
dictó y notificó, el 21 de octubre de 2025, a través de la cual,
desestimó la Apelación instada ante el foro administrativo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen recurrido.
I.
Surge del expediente que, el 25 de marzo de 2024, la Junta de
Supervisión y Administración Financiera (JSAF) aprobó un nuevo
Plan de Clasificación y Estructura Salarial (Plan de Clasificación)
para los empleados de carrera de la ACAA, el cual se hizo retroactivo TA2025RA00404 2
al 1 de julio de 2023.1 En reacción, durante los meses de abril y
mayo de 2024, las Recurrentes impugnaron individualmente su
reclasificación y asignación retributiva, ante el Comité Revisor de la
ACAA. Ello, por entender que las funciones que realizan son propias
de una escala retributiva más alta.
Evaluados los referidos petitorios, el Comité Revisor emitió un
informe de Recomendación Final para cada una de las Recurrentes.
Particularmente en cuanto a la Sra. Olga L. Álvarez Ríos, el Comité
Revisor recomendó que sea reclasificada al nivel III del puesto de
Administradora de Sistema de Oficina, sin que lo antes conlleve un
impacto salarial ya que su salario actual en el nivel II es mayor al
salario mínimo del nivel III. En cuanto a las demás Recurrentes, el
Comité Revisor concluyó que su clasificación y retribución estaba
sustentada y justificada en las funciones que realizan. Ahora bien,
en cuanto a las tareas que todas las Recurrentes ejercen sobre la
preparación y defensa del presupuesto, el Comité Revisor reconoció
que estas no forman parte de las responsabilidades de sus puestos
y, por tanto, recomendó a la agencia concederles un diferencial a
esos efectos.
En atención a lo anterior, mediante una comunicación
fechada el 28 de agosto de 2024,2 el Director Ejecutivo de la ACAA
informó individualmente a las Recurrentes su determinación. Surge
de la carta dirigida a la Sra. Olga L. Álvarez Ríos que, el Director
Ejecutivo obvió la recomendación del Comité Revisor de
reclasificarla a un nivel superior, sin expresar fundamento o criterio
alguno para no hacerlo. Más bien, dispuso haber acogido
favorablemente la recomendación del Comité Revisor en cuanto a la
clasificación y asignación retributiva de cada una de las
Recurrentes.
1 Nótese que, dentro del Plan de Clasificación, crearon el puesto de Recaudador
Oficial a cargo de planificar, coordinar y revisar las actividades atinentes a la recaudación de dinero por servicios prestados a la ACAA. 2 Cabe señalar que, únicamente, la carta dirigida a la señora Yesenia Riquelme
Acevedo, consta fechada el 8 de octubre de 2024. TA2025RA00404 3
A lo anterior se añade que, el Director Ejecutivo guardó
silencio en cuanto a la concesión del diferencial que recomendó el
Comité Revisor. Advirtió a las Recurrentes que, de no estar de
acuerdo con su determinación, podían incoar una solicitud de
apelación ante el Juez Administrativo de la ACAA, dentro del término
de treinta (30) días de haber sido notificadas.
A esos efectos, el 25 de agosto de 2025, las Recurrentes
instaron una Apelación ante el Juez Administrativo. Arguyeron que,
desde que se hizo efectivo el Plan de Clasificación, han realizado
funciones de recaudo que no corresponden a su puesto, que
requieren de un adiestramiento y de un conocimiento de múltiples
sistemas, normas y procedimientos de recaudos, sin recibir
remuneración a tales efectos. A su entender, la negativa de la ACAA
de pagarles por las funciones de recaudos, que durante años han
realizado, atenta contra el principio de igual paga por igual trabajo
y constituye un enriquecimiento injusto de la agencia. Resultado de
lo antes, reclamaron la concesión del diferencial, según recomendó
el Comité Revisor.
Separadamente, el 15 de septiembre de 2025, las Recurrentes
Presentaron una Moción en Torno a Jurisdicción del Juez
Administrativo, mediante la cual, invocaron el Artículo 18.2 del
Reglamento de Personal para los Empleados Gerenciales de la
Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles
(Reglamento de la ACAA) para sustentar que dicho foro
administrativo goza de jurisdicción para atender una reclamación
de salario.
En respuesta, la Recurrida instó una Moción en Cumplimiento
de Orden, Contestación a la Apelación y en Solicitud de
Desestimación por Falta de Jurisdicción. Además de negar las
alegaciones en su contra, destacamos algunas de las defensas
afirmativas invocadas:
5. La ACAA ha sido tan diligente en reconocer las gestiones de las empleadas para que se les pague el diferencial por las funciones de recaudación, que le ofreció a las empleadas un TA2025RA00404 4
diferencial por condiciones extraordinarias, con carácter prospectivo, en lo que la Junta de Supervisión Fiscal aprueba el planteamiento de creación de clase de puesto y asignación a una escala retributiva mayor. 6. Se requiere autorización de la Oficina de Gerencia [y] Presupuesto (OGP) [para] la concesión de pagos de diferencial, de cualquier tipo, de conformidad con la Carta Circular Núm. 117-14 de la OGP. 7. Los pagos de diferencial, de cualquier tipo, no pueden ser pagados de manera retroactiva, siempre son de carácter prospectivo. [8.] La Parte Apelante no puede ir en contra de sus propios actos.3
La Recurrida fundamentó su petitorio desestimatorio en que,
de ordinario, las reclamaciones sobre diferenciales no son de la
jurisdicción de la Oficina del Juez Administrativo de la ACAA.
Evaluado lo anterior, la ACAA notificó el dictamen recurrido,
en el cual, dispuso que carece de jurisdicción para adjudicar el
reclamo de las Recurrentes sobre el pago de un diferencial. A pesar
de que reconoció que hubo una negociación entre las partes de un
diferencial, adujo que ello no se concretizó ni se consumó. Añadió
que, tales ofrecimientos “son insuficientes para crear la exigencia de
derecho adquirido legítimo en el patrimonio de la parte apelante.”4
Dispuso que, los diferenciales son discrecionales y representan una
compensación especial y separada del salario regular, a tenor del
Artículo 13.2(h) del Reglamento de la ACAA. Además, la agencia
recurrida resolvió que, el asunto objeto de este pleito no es una
reclamación salarial y que las Recurrentes carecían de un derecho
adquirido sobre el diferencial, por tratarse de “una mera expectativa
o ‘esperanza’ del derecho”.5
Sustentado en la falta de jurisdicción, la ACAA desestimó la
Apelación de las Recurrentes y ordenó el cierre y archivo del asunto
ante sí. Apercibió a las Recurrentes sobre su derecho a instar una
solicitud de reconsideración ante el Juez Administrativo, de forma
discrecional, o acudir directamente ante este Tribunal en revisión
judicial.
3 Entrada Núm. 6, pág. 2. 4 Resolución Final, pág. 4. 5 Íd. TA2025RA00404 5
En cumplimiento con ello, el 10 de noviembre de 2025, las
Recurrentes instaron un petitorio de reconsideración ante el Juez
Administrativo. Invocaron las Secciones 18.1 y 18.2 del Reglamento
de la ACAA para demostrar que el Juez Administrativo posee
jurisdicción para atender su reclamo. Además, cuestionaron la
actuación de la ACAA de adjudicar esta causa sin haber celebrado
una vista administrativa, coartando su derecho a ser escuchadas.
En respuesta, el 13 de noviembre de 2025, la ACAA notificó
su Resolución Final en Reconsideración. Se reafirmó en que la
agencia recurrida carece de jurisdicción para entretener los
reclamos de las Recurrentes. En su defecto, señaló que el Artículo
11(b)(vii) de la Ley Núm. 66-2014, Ley Especial de Sostenibilidad
Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, desautorizó conceder diferenciales por interinatos
hasta tanto la Oficina de Gerencia y Presupuesto lo autorice. Sobre
tales bases, denegó el petitorio de reconsideración de las
En desacuerdo, las Recurrentes instan el recurso de epígrafe
en donde argumentan como único error lo siguiente:
Erró el Juez Administrativo de la ACAA al resolver que el reclamo de las recurrentes se trata de una mera expectativa o “esperanza” del derecho y desestimar la apelación de epígrafe sin la celebración de una vista en sus méritos.
En cumplimiento con nuestra Resolución, la ACAA compareció
mediante su Alegato en Oposición. Con el beneficio de las posturas
de ambas partes, resolvemos.
II.
A. La Revisión Judicial y la Doctrina de la Deferencia Judicial
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3
LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden
ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. Ahora bien, en el
ejercicio de tal facultad, el foro apelativo está obligado a ser
deferente a las determinaciones de los organismos administrativos, TA2025RA00404 6
en consideración a la experiencia y al conocimiento especializado
que estas poseen sobre los asuntos que le fueron delegados. Katiria’s
Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33,
resuelto el 27 de marzo de 2025. Al mismo tiempo, esta facultad
revisora delimita la discreción de los organismos administrativos, a
modo de asegurar que estos ejerzan sus funciones dentro de los
márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Vázquez
y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio
Los Corales y otros, 2025 TSPR 56, resuelto el 21 de mayo de 2025.6
Por último, permite a los foros judiciales velar que los entes
administrativos den cumplimiento a los mandatos constitucionales,
en especial, al debido proceso de ley. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun.
Guaynabo, 213 DPR 743 (2024).
Como se sabe, las agencias administrativas son -en muchas
ocasiones- los primeros intérpretes de las leyes que rigen el ejercicio
de su ministerio. Buxó Santiago v. Oficina de Ética Gubernamental,
2024 TSPR 130, resuelto el 10 de diciembre de 2024. Ahora bien,
son los tribunales los que gozan de facultad para interpretar las
leyes y la Constitución. Íd. Por consiguiente, ante una interpretación
de la agencia que produzca resultados incompatibles o contrarios a
su política pública o a su propósito interpretado, la deferencia cede
ante la interpretación administrativa. Íd. Entiéndase que, los foros
judiciales no tienen que ser deferentes ante la interpretación de
derecho que realice un organismo administrativo, sencillamente
porque la legislación es ambigua. Vázquez y otro v. Consejo de
Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales y otros,
supra.
Por lo tanto, al revisar una actuación de una agencia
administrativa, el criterio rector es la razonabilidad. Katiria’s Café,
Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra. De manera que,
procede la revisión judicial cuando el organismo administrativo haya
6 Véase, además, Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico,
2024 TSPR 138, resuelto el 26 de diciembre de 2024. TA2025RA00404 7
actuado de forma arbitraria, ilegal, irrazonable o que haya abusado
de su discreción. Íd.
A tono con lo anterior, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9675, y su jurisprudencia interpretativa limitan la revisión judicial
a tres (3) aspectos: (1) si es apropiado el remedio concedido; (2) si
las determinaciones de hechos están basadas en evidencia
sustancial; (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Íd.
De conformidad, a tenor de la Sección 3.14 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9654, el dictamen final del ente administrativo sujeto a revisión
judicial ha de contener la advertencia sobre el derecho a solicitar
reconsideración o revisión judicial, adicional a las determinaciones
de hechos y a las conclusiones de derecho. Íd.
Como vemos, al ejercer su facultad revisora, los tribunales no
pueden descartar de forma absoluta el dictamen administrativo, sin
antes haber examinado la totalidad del expediente y haber
determinado que la agencia actuó irrazonablemente al ejercer su
discreción administrativa. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo,
supra. Al mismo tiempo, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual
firmeza que, los tribunales no podemos imprimirle un sello de
corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones o
interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales, o
simplemente contrarias a derecho. Íd; Super Asphalt v. AFI y otro,
206 DPR 803 (2021).
Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y
Junta de Directores del Condominio Los Corales y otros, supra. Aun
así, se sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda hallar
fundamento racional que explique o justifique el dictamen
administrativo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,
36 (2018). Por ende, "los tribunales deben darle peso y deferencia a
las interpretaciones que la agencia realice de aquellas leyes
particulares que administra". Íd. Lo anterior responde a la vasta TA2025RA00404 8
experiencia y al conocimiento especializado o expertise que tienen
las agencias sobre los asuntos que le son encomendados. Capó Cruz
v. Jta Planificación et al., 204 DPR 581 (2020). Ahora bien, cuando
el razonamiento de la agencia sea incompatible o contrario al
propósito y a la política pública del estatuto interpretado, los
tribunales tienen libertad absoluta de descartar las conclusiones de
dicho organismo administrativo, en aras de obtener un resultado
sensato, lógico y razonable. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank,
214 DPR 473 (2024).
De otra parte, dada la presunción de corrección y regularidad
que reviste a las determinaciones de hecho elaboradas por las
agencias administrativas, éstas deben ser respetadas mientras la
parte que las impugna no produzca evidencia suficiente para
derrotarlas. Transp. Sonnell v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633
(2024); Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan,
supra. Por lo tanto, si al examinar un dictamen administrativo se
determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en
evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3)
el organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria
o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales
fundamentales, entonces la deferencia hacia los procedimientos
administrativos cede. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211
DPR 99 (2023).
B. Debido Proceso de Ley
Bajo nuestro ordenamiento constitucional, sabido es que
ninguna persona puede ser privada de su propiedad sin
el debido proceso de ley. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1;
Emdas. V y XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1; Román Ortiz v.
OGPe, 203 DPR 947 (2020). El debido proceso de ley, en la vertiente
procesal, exige a los componentes del Estado garantizar que, al
interferir con los intereses propietarios de una persona, se cumpla
con un procedimiento justo y equitativo. Íd. Como corolario de este TA2025RA00404 9
mandato constitucional, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
reiterado que los procedimientos adjudicativos deben observar las
siguientes garantías mínimas: (1) notificación adecuada del proceso;
(2) proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4)
derecho a contrainterrogar a los testigos y examinar la evidencia
presentada en su contra; (5) tener asistencia de un abogado; y (6)
que la decisión se base en el récord. Íd.
En el ámbito administrativo, el debido proceso de ley no tiene
la misma rigidez que en los procedimientos adjudicativos ante los
tribunales. Román Ortiz v. OGPe, supra. Esto obedece en gran
medida a la necesidad que tienen las agencias administrativas de
tramitar sus procedimientos de forma expedita y a la pericia que se
presume tienen para atender y resolver los asuntos que le han sido
delegados. Íd. Sin embargo, hemos reiterado que el procedimiento
adjudicativo administrativo debe de ser justo en todas sus etapas y
tiene que ceñirse a las garantías mínimas del debido proceso de ley,
conforme al interés involucrado y a la naturaleza del procedimiento
que se trate. Íd.
C. Reglamento de Personal para los Empleados Gerenciales de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles
El Reglamento de la ACAA contempla los derechos y deberes
de los empleados gerenciales de carrera y de confianza de dicha
agencia y establece el proceso adjudicativo que estos deben cumplir
para vindicar sus derechos. En lo pertinente, la Sección 18.1 del
Reglamento de la ACAA faculta al Juez Administrativo para “resolver
y adjudicar todas las quejas, querellas, reclamaciones o apelaciones
que radiquen los empleados cubiertos por este Reglamento en
relación con los derechos concedidos por la legislación y
reglamentación aplicable.”
Relacionado a su jurisdicción, la Sección 18.2(a) del citado
reglamento dispone lo siguiente:
El Juez Administrativo tendrá jurisdicción para ventilar apelaciones de decisiones tomadas por la autoridad nominadora en relación con las áreas esenciales al principio del mérito, con querellas por motivos de discrimen, por TA2025RA00404 10
alegaciones de hostigamiento sexual en el empleo, de reclamaciones de salarios, de reclamaciones por negativa a establecer un acomodo razonable para un impedido cualificado, apelaciones relacionadas con sanciones disciplinarias impuestas a los empleados, de conformidad con el Reglamento de Conducta y Procedimiento Disciplinario y aquellas otras quejas o querellas que a juicio del Juez Administrativo afecten los derechos adquiridos de los empleados del servicio de carrera y de confianza de la ACAA. El Juez Administrativo no tendrá jurisdicción para ventilar querellas o asuntos relacionados con la concesión o no concesión de pasos por mérito.
Sobre los mecanismos de revisión de los dictámenes del Juez
Administrativo, la Sección 18.3 del Reglamento de la ACAA provee a
la parte adversamente afectada por una resolución, orden parcial o
final, como remedio discrecional, solicitar reconsideración ante el
Juez Administrativo, previo a acudir en revisión judicial ante el
Tribunal de Apelaciones.
En lo que concierne al derecho procesal de los empleados a
una vista administrativa informal, la Sección 5.73 del Reglamento
de la ACAA concede a los empleados la oportunidad de ser oído si
su reclamo guarda relación con su empleo. A esos fines la citada
disposición establece: “[l]a oportunidad que tiene un empleado para
ser oído con relación a cualquier formulación de cargos, o en
relación son una cesantía, las cuales pudieran resultar en su
amonestación, suspensión, separación o destitución, o en cualquier
reclamación relacionada con su empleo en la agencia.” De manera
que, por virtud de tal disposición reglamentaria, los empleados
tendrán derecho a la celebración de una vista informal siempre que
su reclamo guarde relación con su cargo laboral.
III.
En su recurso, las Recurrentes cuestionan la determinación
de la ACAA de decretarse sin jurisdicción para atender la
reclamación del pago de un diferencial como compensación por las
funciones de recaudadoras que realizan, que no corresponden a su
puesto como Administradoras de Sistema de Oficina. Lo antes, sin
la ACAA concederles la oportunidad de ser escuchadas durante la
celebración de una vista administrativa. Argumentan que, el
Reglamento de la ACAA regula, entre otros, la clasificación de TA2025RA00404 11
puestos, la retribución de empleados y la concesión de diferenciales,
por lo cual, el Juez Administrativo posee facultad para atender su
reclamación de salarios, por virtud de la Sección 18.2 del citado
reglamento.
En su alegato, la ACAA discute que el diferencial constituye
una compensación especial separada del salario, cuya concesión es
de la facultad discrecional del Director Ejecutivo. Fundamentado en
ello, arguye que el Juez Administrativo carece de jurisdicción para
imponer un diferencial interviniendo así con la discreción de la
autoridad nominadora. Añade que, una mera expectativa o
esperanza de un derecho a un diferencial no constituye un interés
propietario que dé paso a que se les garantice una vista
administrativa, puesto que, solo ante la privación de un interés
propietario se activa tal derecho. No tiene razón.
En virtud de la Sección 5.73 del Reglamento de la ACAA antes
citada, las Recurrentes tienen derecho a ser escuchadas en una
vista administrativa informal, debido a que, su reclamo sobre el pago
de un diferencial a cambio de sus labores de recaudación es un
asunto vinculado a su empleo en la ACAA. Sobre tales bases
dictaminamos que, la ACAA incidió al no cumplir con las garantías
procesales y negar a las Recurrentes su derecho a una vista
informal.
En lo atinente a los remedios disponibles para cuestionar la
determinación de la agencia, la Recomendación Final que suscribió
el Comité Revisor a cada Recurrente lee:
[s]e recomienda se refiera al Departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales para la evaluación y análisis correspondiente de un diferencial por las funciones que realiza como recaudadora.7
7 En algunas de las notificaciones del Comité Revisor, este párrafo reza: “[e]n cuanto a la asignación de funciones relacionadas a la Recaudación se recomienda que se considere incluir una asignación dentro de la clasificación que recoja de alguna forma la colaboración con el Departamento de Finanzas y que se le asigne una retribución extraordinaria (Diferencial) por esas funciones o en su alternativa que el asunto se refiera al departamento de Recursos Humanos para que se trabaje administrativamente la concesión de un diferencial por esas funciones adicionales que no forman parte de las funciones del puesto al que fue reclasificada.” TA2025RA00404 12
Por lo que se recomienda al Director Ejecutivo notificar al empleado la determinación final y conclusiones del Comité Revisor.
Advertencia: La Autoridad Nominadora deberá incluir en la notificación final la advertencia donde se le instruya al empleado el foro correspondiente para acudir en apelación a la determinación final notificada y el término de días calendarios contados a partir del recibo de la notificación. (Énfasis en el original.)
No obstante, lo anterior, al suscribir su determinación
acogiendo la recomendación del Comité Revisor, el Director
Ejecutivo de la ACAA orientó a las Recurrentes sobre el siguiente
trámite revisorio:
De usted no estar de acuerdo con la determinación tomada y notificada, usted puede recurrir mediante solicitud de apelación ante el Juez Administrativo de la ACAA dentro del término de 30 días calendarios a partir del recibo de la notificación. (Énfasis nuestro.)
De conformidad, las Recurrentes instaron su escrito de
Apelación ante la Oficina del Juez Administrativo. Invocaron la
Carta Normativa Núm. 2-2023 de la Oficina de Administración y
Transformación de los Recursos Humanos sobre las Normas para
establecer el proceso para la otorgación de diferenciales en el servicio
de carrera del Gobierno Central, conforme a la Ley Núm. 8-2017 y a
la nueva estructura salarial. Ello, para exponer que existe una
política pública en Puerto Rico de que los trabajadores deben recibir
un tratamiento justo y equitativo a la hora de que se les fijen sus
sueldos y formas de retribución. Reiteran que -desde que entró en
vigor el Plan de Clasificación- han estado ejerciendo funciones de
recaudación que no forman parte de las responsabilidades y
remuneración de su clasificación. A raíz de la recomendación del
Comité Revisor de la ACAA, la Recurrentes -por vez primera-
solicitaron el pago de un diferencial en su Apelación ante el Juez
Administrativo.
Evaluado lo antes, el Juez Administrativo se catalogó sin
jurisdicción y desestimó la Apelación de las Recurrentes. Resolvió
que las Recurrentes no poseen un derecho adquirido sobre el pago
de un diferencial. Puntualizó que el Director Ejecutivo, dentro de su TA2025RA00404 13
discreción, optó por no concederles tal compensación especial.
Como apercibimiento, el Juez Administrativo dispuso en el dictamen
recurrido lo siguiente: “[l]a parte adversamente afectada por una
resolución, u orden parcial o final, podrá solicitar reconsideración
ante el Juez Administrativo dentro de los veinte (20) días
jurisdiccionales contados desde la notificación de la resolución. Esta
solicitud de reconsideración ante el Juez Administrativo es
discrecional. No se requiere su presentación para solicitar revisión
judicial al Tribunal de Apelaciones. […]”
Cabe recordar que previamente, en su comunicación fechada
el 28 de agosto de 2024, el Director Ejecutivo de la ACAA había
advertido a las Recurrentes que, de no estar de acuerdo con su
dictamen, podían recurrir en apelación ante el Juez Administrativo.
Luego, en contra de sus propios actos,8 la ACAA -por voz del Juez
Administrativo- se catalogó sin jurisdicción para adjudicar la
procedencia del diferencial.
Analizado el tracto procesal, a la luz de la normativa antes
citada concluimos que, el Juez Administrativo incidió al acoger la
recomendación del Comité Revisor de forma parcial y, en contra de
sus propios actos, considerarse sin jurisdicción para adjudicar la
procedencia del pago de un diferencial. Resulta necesario que la
ACAA asuma jurisdicción y adjudique si procede o no conceder a las
Recurrentes el diferencial solicitado, a modo de que, exista un
dictamen final de la agencia que sea revisable. El error señalado se
cometió.
De otra parte, observamos que la ACAA no incluyó referencia
alguna sobre la posible jurisdicción de la Comisión Apelativa del
Servicio Público (CASP) como el foro para atender apelaciones de
empleados públicos que cuestionen acciones o decisiones de las
agencias u organismos gubernamentales sobre cuestiones obrero-
8 Rivera et al. v. Torres et al., 214 DPR 111, 171-172 (2024). TA2025RA00404 14
patronales relacionados a los asuntos salariales y diferenciales.9 Lo
antes, previo a recurrir en revisión judicial ante esta Curia. La
agencia recurrida deberá revisar la corrección y suficiencia de las
notificaciones y los apercibimientos correspondientes para que se
cumpla el debido proceso de ley en aras de garantizar un acceso a
la justicia.
IV.
Por los fundamentos discutidos, revocamos la Resolución
Final de la ACAA y devolvemos este asunto ante la agencia recurrida
a los efectos de que cumpla con lo aquí ordenado. Lo antes no
prejuzga cualquier asunto ulterior o pendiente ante la atención de
la ACAA.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
9 Véase, Ley Núm. 8-2017, Ley para la Administración y Transformación de los
Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA secs. 1469 et seq., y el Plan de Reorganización Núm. 2 de 2010, conocido como el Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público, 3 LPRA Ap. XIII.