Olga álvarez Ríos; Y Otros v. Administración De Compensaciones Por Accidentes De Automóviles

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 29, 2026·No. TA2025RA00404·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

OLGA ÁLVAREZ RÍOS; Y Revisión OTROS Administrativa procedente de la

Recurrente Administración de Compensaciones por

v. Accidentes de TA2025RA00404 Automóviles (ACAA)

ADMINISTRACIÓN DE COMPENSACIONES POR Caso Núm.:

ACCIDENTES DE ACAA-Diferencial-

AUTOMÓVILES 001

Recurrido Sobre:

Diferencial

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno

Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2026.

Comparecen ante esta Curia, Olga Álvarez Ríos; Nitza Jaime Espinosa; Idermis Martínez Martínez; Milagros Morales Echevarría; Yesenia Riquelme Acevedo; y Cecilia Sánchez Ruiz (Recurrentes) mediante la presente Solicitud de Revisión Administrativa. Imploran que revoquemos la Resolución Final que la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA o Recurrida) dictó y notificó, el 21 de octubre de 2025, a través de la cual, desestimó la Apelación instada ante el foro administrativo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen recurrido.

I.

Surge del expediente que, el 25 de marzo de 2024, la Junta de Supervisión y Administración Financiera (JSAF) aprobó un nuevo Plan de Clasificación y Estructura Salarial (Plan de Clasificación) para los empleados de carrera de la ACAA, el cual se hizo retroactivo

al 1 de julio de 2023.1 En reacción, durante los meses de abril y mayo de 2024, las Recurrentes impugnaron individualmente su reclasificación y asignación retributiva, ante el Comité Revisor de la ACAA. Ello, por entender que las funciones que realizan son propias de una escala retributiva más alta.

Evaluados los referidos petitorios, el Comité Revisor emitió un informe de Recomendación Final para cada una de las Recurrentes. Particularmente en cuanto a la Sra. Olga L. Álvarez Ríos, el Comité Revisor recomendó que sea reclasificada al nivel III del puesto de Administradora de Sistema de Oficina, sin que lo antes conlleve un impacto salarial ya que su salario actual en el nivel II es mayor al salario mínimo del nivel III. En cuanto a las demás Recurrentes, el Comité Revisor concluyó que su clasificación y retribución estaba sustentada y justificada en las funciones que realizan. Ahora bien, en cuanto a las tareas que todas las Recurrentes ejercen sobre la preparación y defensa del presupuesto, el Comité Revisor reconoció que estas no forman parte de las responsabilidades de sus puestos y, por tanto, recomendó a la agencia concederles un diferencial a esos efectos.

En atención a lo anterior, mediante una comunicación fechada el 28 de agosto de 2024,2 el Director Ejecutivo de la ACAA informó individualmente a las Recurrentes su determinación. Surge de la carta dirigida a la Sra. Olga L. Álvarez Ríos que, el Director Ejecutivo obvió la recomendación del Comité Revisor de reclasificarla a un nivel superior, sin expresar fundamento o criterio alguno para no hacerlo. Más bien, dispuso haber acogido favorablemente la recomendación del Comité Revisor en cuanto a la clasificación y asignación retributiva de cada una de las Recurrentes.

1 Nótese que, dentro del Plan de Clasificación, crearon el puesto de Recaudador

Oficial a cargo de planificar, coordinar y revisar las actividades atinentes a la recaudación de dinero por servicios prestados a la ACAA. 2 Cabe señalar que, únicamente, la carta dirigida a la señora Yesenia Riquelme

Acevedo, consta fechada el 8 de octubre de 2024.

A lo anterior se añade que, el Director Ejecutivo guardó silencio en cuanto a la concesión del diferencial que recomendó el Comité Revisor. Advirtió a las Recurrentes que, de no estar de acuerdo con su determinación, podían incoar una solicitud de apelación ante el Juez Administrativo de la ACAA, dentro del término de treinta (30) días de haber sido notificadas.

A esos efectos, el 25 de agosto de 2025, las Recurrentes instaron una Apelación ante el Juez Administrativo. Arguyeron que, desde que se hizo efectivo el Plan de Clasificación, han realizado funciones de recaudo que no corresponden a su puesto, que requieren de un adiestramiento y de un conocimiento de múltiples sistemas, normas y procedimientos de recaudos, sin recibir remuneración a tales efectos. A su entender, la negativa de la ACAA de pagarles por las funciones de recaudos, que durante años han realizado, atenta contra el principio de igual paga por igual trabajo y constituye un enriquecimiento injusto de la agencia. Resultado de lo antes, reclamaron la concesión del diferencial, según recomendó el Comité Revisor.

Separadamente, el 15 de septiembre de 2025, las Recurrentes Presentaron una Moción en Torno a Jurisdicción del Juez Administrativo, mediante la cual, invocaron el Artículo 18.2 del Reglamento de Personal para los Empleados Gerenciales de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (Reglamento de la ACAA) para sustentar que dicho foro administrativo goza de jurisdicción para atender una reclamación de salario.

En respuesta, la Recurrida instó una Moción en Cumplimiento de Orden, Contestación a la Apelación y en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Además de negar las alegaciones en su contra, destacamos algunas de las defensas afirmativas invocadas:

5. La ACAA ha sido tan diligente en reconocer las gestiones de las empleadas para que se les pague el diferencial por las funciones de recaudación, que le ofreció a las empleadas un

diferencial por condiciones extraordinarias, con carácter prospectivo, en lo que la Junta de Supervisión Fiscal aprueba el planteamiento de creación de clase de puesto y asignación a una escala retributiva mayor.

6. Se requiere autorización de la Oficina de Gerencia [y]

Presupuesto (OGP) [para] la concesión de pagos de diferencial, de cualquier tipo, de conformidad con la Carta Circular Núm. 117-14 de la OGP.

7. Los pagos de diferencial, de cualquier tipo, no pueden ser pagados de manera retroactiva, siempre son de carácter prospectivo.

[8.] La Parte Apelante no puede ir en contra de sus propios actos.3

La Recurrida fundamentó su petitorio desestimatorio en que, de ordinario, las reclamaciones sobre diferenciales no son de la jurisdicción de la Oficina del Juez Administrativo de la ACAA.

Evaluado lo anterior, la ACAA notificó el dictamen recurrido, en el cual, dispuso que carece de jurisdicción para adjudicar el reclamo de las Recurrentes sobre el pago de un diferencial. A pesar de que reconoció que hubo una negociación entre las partes de un diferencial, adujo que ello no se concretizó ni se consumó. Añadió que, tales ofrecimientos “son insuficientes para crear la exigencia de derecho adquirido legítimo en el patrimonio de la parte apelante.”4 Dispuso que, los diferenciales son discrecionales y representan una compensación especial y separada del salario regular, a tenor del Artículo 13.2(h) del Reglamento de la ACAA. Además, la agencia recurrida resolvió que, el asunto objeto de este pleito no es una reclamación salarial y que las Recurrentes carecían de un derecho adquirido sobre el diferencial, por tratarse de “una mera expectativa o ‘esperanza’ del derecho”.5 Sustentado en la falta de jurisdicción, la ACAA desestimó la Apelación de las Recurrentes y ordenó el cierre y archivo del asunto ante sí. Apercibió a las Recurrentes sobre su derecho a instar una solicitud de reconsideración ante el Juez Administrativo, de forma discrecional, o acudir directamente ante este Tribunal en revisión judicial.

3 Entrada Núm. 6, pág. 2. 4 Resolución Final, pág. 4. 5 Íd.

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Olga álvarez Ríos; Y Otros v. Administración De Compensaciones Por Accidentes De Automóviles, (prapp 2026).

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