N.C.R. v. Departamento De Educación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 10, 2026·No. TA2026RA00018·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

N.C.R. Revisión Administrativa

Recurrente procedente del Foro Administrativo de

v. Educación Especial

DEPARTAMENTO DE TA2026RA00018 Núm. QEE-2526-27-

EDUCACIÓN 10-00939

Recurrido Sobre:

Reembolso

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno

Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2026.

Comparece ante esta Curia la Sra. Delymar Rolón González (Recurrente), en representación de su hijo N.C.R. Solicita que revoquemos la Resolución por Desestimación que notificó el Foro Administrativo de Educación Especial (FAEE), el 12 de diciembre de 2025, mediante la cual desestimó la Querella de epígrafe por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos el dictamen impugnado.

I.

El 1 de octubre de 2025, la Recurrente incoó la presente Querella sobre reembolso de costos en contra del Departamento de Educación (Departamento). Surge de sus alegaciones que, N.C.R. está registrado en el Programa de Educación Especial del Departamento y que presenta unos diagnósticos que afectan su rendimiento escolar e interpersonal, por lo cual, requiere de ayuda psicológica y de servicios educativos y terapéuticos.

Se colige además que, como parte del Programa Educativo Individualizado (PEI), N.C.R cursó su noveno grado en la Academia San Jorge en San Juan, durante el año escolar 2022-2023. Lo antes, como parte de la obligación del Departamento y del Comité de Programación y Ubicación (COMPU) de preparar un PEI que atienda las necesidades y diagnósticos de sus estudiantes. Expuso que, el Departamento es responsable de garantizar que sus estudiantes reciban en las escuelas privadas en las cuales fueron ubicados una educación pública, gratuita y apropiada.1 La Recurrente señaló que, los servicios educativos que recibió N.C.R. tuvieron unos costos y que el Departamento reconoce el derecho de los padres a obtener un reembolso cuando: (a) la agencia no ofrece una educación pública, gratuita y apropiada de manera oportuna antes de la ubicación en la escuela privada; (b) si la ubicación privada del estudiante es apropiada; y (c) si se cumplen los requisitos de equidad. Aseguró tener derecho al reembolso de los costos de matrícula, libros, materiales, almuerzos y mensualidades durante el año escolar 2022-2023, lo cual indicó haber intentado gestionar inicialmente a través de la plataforma MiPE pero la cuenta del estudiante no aparecía activada.2 Surge también de la Querella que, el 11 de abril de 2024, la Recurrente acudió personalmente a la Oficina de Apoyo a Padres y es allí cuando le informaron que debía tramitar el reembolso mediante el envío de los documentos al correo electrónico Heredia_s@de.pr.gov, perteneciente a la funcionaria Silka Y. Heredia Pacheco. Narró que, el 14 de abril de 2024, envió los documentos del reembolso al correo electrónico provisto. Acreditó haber recibido un correo electrónico de la Sra. Heredia, el 15 de abril de 2024, mediante el cual esta última le informó que debía entregar la carta de autorización y los estados de cuenta del banco.

1 Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, Ley de Servicios Educativos Integrales para

Personas con Impedimentos, 18 LPRA secs. 1351 et seq. 2 El desglose de los costos cuyo reembolso reclamó es: Matrícula $1,655.00, más

$5,750.00 en mensualidades y $527.60 en libros.

La Recurrente narró haber enviado todos los documentos solicitados por correo electrónico a la Sra. Heredia, el 21 de mayo de 2024. Detalló, además, que el 20 de junio de 2024 acudió nuevamente a la Oficina de Apoyo a Padres para indagar sobre cómo obtener la carta de autorización solicitada, la cual logró obtener ese mismo día. Aseguró haber dado seguimiento sobre el estado del reembolso a la Sra. Heredia -vía correo electrónico, sin recibir respuesta. Alegó haber acudido nuevamente ante la Oficina de Apoyo a Padres para conocer el estatus de su reembolso, el 10 de septiembre de 2024. Expresó que, en esa ocasión, la funcionaria Yesenia Vázquez de la Oficina de Contabilidad le notificó no tener documento alguno en su expediente sobre el reembolso del año escolar 2022-2023 debido a un proceso de transición. Tras la Recurrente informar haberlos enviado mediante correo electrónico, la Sra. Vázquez le indicó que debía entregarlos nuevamente en papel y a la mano.

Según expuso, en respuesta a lo anterior, incoó la presente Querella, el 1 de octubre de 2025. Agregó que, el 11 de octubre de 2025, el Departamento contestó la querella y allí negó las alegaciones en su contra. Expresó que, durante la reunión de conciliación que se llevó a cabo el 28 de octubre de 2025, esta causa fue referida a una vista administrativa ante la controversia planteada por el Departamento sobre falta de jurisdicción. Celebrada la vista administrativa, el 24 de noviembre de 2025, el foro recurrido notificó la Resolución por Desestimación aquí impugnada y ordenó el archivo de la presente causa. Dictaminó que, la Recurrente presentó la Querella fuera del término de dos (2) años que dispone la legislación federal Individuals with Disabilities Education Improvement Act, 20 USCA sec. 1415(f)(3))C) y el Artículo 9 del Reglamento del Procedimiento para la Resolución de Querellas Administrativas de Educación Especial.

Inconforme, la Recurrente acude en revisión judicial ante esta Curia y le imputa a la FAEE la comisión de dos (2) errores, a saber:

ERRÓ EL FORO ADMINISTRATIVO AL DETERMINAR DE MANERA SUMARIA QUE ESTÁ PRESCRITO EL PLAZO DE DOS AÑOS ESTABLECIDO POR LA LEY IDEA PARA SOLICITAR EL REEMBOLSO CORREPONDIENTE AL AÑO ESCOLAR 2022-2023, EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

ERRÓ EL FORO ADMINISTRATIVO AL NO RECONOCER QUE EL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN SE OBLIGÓ A REEMBOLSAR LOS COSTOS DEL AÑO ESCOLAR 2022- 2023 POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES.

En atención a la Resolución que notificamos a esos efectos, y tras conceder la prórroga solicitada, la Oficina del Procurador General -en representación del Departamento- presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución. De este surge claramente que el Departamento se allana a que se revoque el dictamen recurrido, a que se deje sin efecto la desestimación de la Querella y a que el asunto sea devuelto a la FAEE. Lo antes, a los fines de que la Recurrente presente prueba sobre las presuntas gestiones que realizó ante el Departamento y demuestre haber interrumpido el término prescriptivo previo a instar su reclamación. Con el beneficio de las posturas de ambas partes, resolvemos.

II.

A. La Revisión Judicial

La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. Ahora bien, en el ejercicio de tal facultad, el foro apelativo está obligado a ser deferente a las determinaciones de los organismos administrativos, en consideración a la experiencia y al conocimiento especializado que estas poseen sobre los asuntos que le fueron delegados. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, resuelto el 27 de marzo de 2025. Al mismo tiempo, esta facultad revisora delimita la discreción de los organismos administrativos, a modo de asegurar que estos ejerzan sus funciones dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Vázquez

y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales y otros, 2025 TSPR 56, resuelto el 21 de mayo de 2025.3 Por último, permite a los foros judiciales velar que los entes administrativos den cumplimiento a los mandatos constitucionales, en especial, al debido proceso de ley. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743 (2024).

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N.C.R. v. Departamento De Educación, (prapp 2026).

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