ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
N.C.R. Revisión Administrativa Recurrente procedente del Foro Administrativo de v. Educación Especial
DEPARTAMENTO DE TA2026RA00018 Núm. QEE-2526-27- EDUCACIÓN 10-00939
Recurrido Sobre: Reembolso
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2026.
Comparece ante esta Curia la Sra. Delymar Rolón González
(Recurrente), en representación de su hijo N.C.R. Solicita que
revoquemos la Resolución por Desestimación que notificó el Foro
Administrativo de Educación Especial (FAEE), el 12 de diciembre de
2025, mediante la cual desestimó la Querella de epígrafe por falta de
jurisdicción.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos el dictamen impugnado.
I.
El 1 de octubre de 2025, la Recurrente incoó la presente
Querella sobre reembolso de costos en contra del Departamento de
Educación (Departamento). Surge de sus alegaciones que, N.C.R.
está registrado en el Programa de Educación Especial del
Departamento y que presenta unos diagnósticos que afectan su
rendimiento escolar e interpersonal, por lo cual, requiere de ayuda
psicológica y de servicios educativos y terapéuticos. TA2026RA00018 2
Se colige además que, como parte del Programa Educativo
Individualizado (PEI), N.C.R cursó su noveno grado en la Academia
San Jorge en San Juan, durante el año escolar 2022-2023. Lo antes,
como parte de la obligación del Departamento y del Comité de
Programación y Ubicación (COMPU) de preparar un PEI que atienda
las necesidades y diagnósticos de sus estudiantes. Expuso que, el
Departamento es responsable de garantizar que sus estudiantes
reciban en las escuelas privadas en las cuales fueron ubicados una
educación pública, gratuita y apropiada.1
La Recurrente señaló que, los servicios educativos que recibió
N.C.R. tuvieron unos costos y que el Departamento reconoce el
derecho de los padres a obtener un reembolso cuando: (a) la agencia
no ofrece una educación pública, gratuita y apropiada de manera
oportuna antes de la ubicación en la escuela privada; (b) si la
ubicación privada del estudiante es apropiada; y (c) si se cumplen
los requisitos de equidad. Aseguró tener derecho al reembolso de los
costos de matrícula, libros, materiales, almuerzos y mensualidades
durante el año escolar 2022-2023, lo cual indicó haber intentado
gestionar inicialmente a través de la plataforma MiPE pero la cuenta
del estudiante no aparecía activada.2
Surge también de la Querella que, el 11 de abril de 2024, la
Recurrente acudió personalmente a la Oficina de Apoyo a Padres y
es allí cuando le informaron que debía tramitar el reembolso
mediante el envío de los documentos al correo electrónico
Heredia_s@de.pr.gov, perteneciente a la funcionaria Silka Y. Heredia
Pacheco. Narró que, el 14 de abril de 2024, envió los documentos
del reembolso al correo electrónico provisto. Acreditó haber recibido
un correo electrónico de la Sra. Heredia, el 15 de abril de 2024,
mediante el cual esta última le informó que debía entregar la carta
de autorización y los estados de cuenta del banco.
1 Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, Ley de Servicios Educativos Integrales para
Personas con Impedimentos, 18 LPRA secs. 1351 et seq. 2 El desglose de los costos cuyo reembolso reclamó es: Matrícula $1,655.00, más
$5,750.00 en mensualidades y $527.60 en libros. TA2026RA00018 3
La Recurrente narró haber enviado todos los documentos
solicitados por correo electrónico a la Sra. Heredia, el 21 de mayo de
2024. Detalló, además, que el 20 de junio de 2024 acudió
nuevamente a la Oficina de Apoyo a Padres para indagar sobre cómo
obtener la carta de autorización solicitada, la cual logró obtener ese
mismo día. Aseguró haber dado seguimiento sobre el estado del
reembolso a la Sra. Heredia -vía correo electrónico, sin recibir
respuesta. Alegó haber acudido nuevamente ante la Oficina de
Apoyo a Padres para conocer el estatus de su reembolso, el 10 de
septiembre de 2024. Expresó que, en esa ocasión, la funcionaria
Yesenia Vázquez de la Oficina de Contabilidad le notificó no tener
documento alguno en su expediente sobre el reembolso del año
escolar 2022-2023 debido a un proceso de transición. Tras la
Recurrente informar haberlos enviado mediante correo electrónico,
la Sra. Vázquez le indicó que debía entregarlos nuevamente en papel
y a la mano.
Según expuso, en respuesta a lo anterior, incoó la presente
Querella, el 1 de octubre de 2025. Agregó que, el 11 de octubre de
2025, el Departamento contestó la querella y allí negó las
alegaciones en su contra. Expresó que, durante la reunión de
conciliación que se llevó a cabo el 28 de octubre de 2025, esta causa
fue referida a una vista administrativa ante la controversia
planteada por el Departamento sobre falta de jurisdicción.
Celebrada la vista administrativa, el 24 de noviembre de 2025, el
foro recurrido notificó la Resolución por Desestimación aquí
impugnada y ordenó el archivo de la presente causa. Dictaminó que,
la Recurrente presentó la Querella fuera del término de dos (2) años
que dispone la legislación federal Individuals with Disabilities
Education Improvement Act, 20 USCA sec. 1415(f)(3))C) y el Artículo
9 del Reglamento del Procedimiento para la Resolución de Querellas
Administrativas de Educación Especial.
Inconforme, la Recurrente acude en revisión judicial ante esta
Curia y le imputa a la FAEE la comisión de dos (2) errores, a saber: TA2026RA00018 4
ERRÓ EL FORO ADMINISTRATIVO AL DETERMINAR DE MANERA SUMARIA QUE ESTÁ PRESCRITO EL PLAZO DE DOS AÑOS ESTABLECIDO POR LA LEY IDEA PARA SOLICITAR EL REEMBOLSO CORREPONDIENTE AL AÑO ESCOLAR 2022-2023, EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
ERRÓ EL FORO ADMINISTRATIVO AL NO RECONOCER QUE EL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN SE OBLIGÓ A REEMBOLSAR LOS COSTOS DEL AÑO ESCOLAR 2022- 2023 POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES.
En atención a la Resolución que notificamos a esos efectos, y
tras conceder la prórroga solicitada, la Oficina del Procurador
General -en representación del Departamento- presentó su Escrito
en Cumplimiento de Resolución. De este surge claramente que el
Departamento se allana a que se revoque el dictamen recurrido, a
que se deje sin efecto la desestimación de la Querella y a que el
asunto sea devuelto a la FAEE. Lo antes, a los fines de que la
Recurrente presente prueba sobre las presuntas gestiones que
realizó ante el Departamento y demuestre haber interrumpido el
término prescriptivo previo a instar su reclamación. Con el beneficio
de las posturas de ambas partes, resolvemos.
II.
A. La Revisión Judicial
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3
LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden
ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. Ahora bien, en el
ejercicio de tal facultad, el foro apelativo está obligado a ser
deferente a las determinaciones de los organismos administrativos,
en consideración a la experiencia y al conocimiento especializado
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
N.C.R. Revisión Administrativa Recurrente procedente del Foro Administrativo de v. Educación Especial
DEPARTAMENTO DE TA2026RA00018 Núm. QEE-2526-27- EDUCACIÓN 10-00939
Recurrido Sobre: Reembolso
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2026.
Comparece ante esta Curia la Sra. Delymar Rolón González
(Recurrente), en representación de su hijo N.C.R. Solicita que
revoquemos la Resolución por Desestimación que notificó el Foro
Administrativo de Educación Especial (FAEE), el 12 de diciembre de
2025, mediante la cual desestimó la Querella de epígrafe por falta de
jurisdicción.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos el dictamen impugnado.
I.
El 1 de octubre de 2025, la Recurrente incoó la presente
Querella sobre reembolso de costos en contra del Departamento de
Educación (Departamento). Surge de sus alegaciones que, N.C.R.
está registrado en el Programa de Educación Especial del
Departamento y que presenta unos diagnósticos que afectan su
rendimiento escolar e interpersonal, por lo cual, requiere de ayuda
psicológica y de servicios educativos y terapéuticos. TA2026RA00018 2
Se colige además que, como parte del Programa Educativo
Individualizado (PEI), N.C.R cursó su noveno grado en la Academia
San Jorge en San Juan, durante el año escolar 2022-2023. Lo antes,
como parte de la obligación del Departamento y del Comité de
Programación y Ubicación (COMPU) de preparar un PEI que atienda
las necesidades y diagnósticos de sus estudiantes. Expuso que, el
Departamento es responsable de garantizar que sus estudiantes
reciban en las escuelas privadas en las cuales fueron ubicados una
educación pública, gratuita y apropiada.1
La Recurrente señaló que, los servicios educativos que recibió
N.C.R. tuvieron unos costos y que el Departamento reconoce el
derecho de los padres a obtener un reembolso cuando: (a) la agencia
no ofrece una educación pública, gratuita y apropiada de manera
oportuna antes de la ubicación en la escuela privada; (b) si la
ubicación privada del estudiante es apropiada; y (c) si se cumplen
los requisitos de equidad. Aseguró tener derecho al reembolso de los
costos de matrícula, libros, materiales, almuerzos y mensualidades
durante el año escolar 2022-2023, lo cual indicó haber intentado
gestionar inicialmente a través de la plataforma MiPE pero la cuenta
del estudiante no aparecía activada.2
Surge también de la Querella que, el 11 de abril de 2024, la
Recurrente acudió personalmente a la Oficina de Apoyo a Padres y
es allí cuando le informaron que debía tramitar el reembolso
mediante el envío de los documentos al correo electrónico
Heredia_s@de.pr.gov, perteneciente a la funcionaria Silka Y. Heredia
Pacheco. Narró que, el 14 de abril de 2024, envió los documentos
del reembolso al correo electrónico provisto. Acreditó haber recibido
un correo electrónico de la Sra. Heredia, el 15 de abril de 2024,
mediante el cual esta última le informó que debía entregar la carta
de autorización y los estados de cuenta del banco.
1 Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, Ley de Servicios Educativos Integrales para
Personas con Impedimentos, 18 LPRA secs. 1351 et seq. 2 El desglose de los costos cuyo reembolso reclamó es: Matrícula $1,655.00, más
$5,750.00 en mensualidades y $527.60 en libros. TA2026RA00018 3
La Recurrente narró haber enviado todos los documentos
solicitados por correo electrónico a la Sra. Heredia, el 21 de mayo de
2024. Detalló, además, que el 20 de junio de 2024 acudió
nuevamente a la Oficina de Apoyo a Padres para indagar sobre cómo
obtener la carta de autorización solicitada, la cual logró obtener ese
mismo día. Aseguró haber dado seguimiento sobre el estado del
reembolso a la Sra. Heredia -vía correo electrónico, sin recibir
respuesta. Alegó haber acudido nuevamente ante la Oficina de
Apoyo a Padres para conocer el estatus de su reembolso, el 10 de
septiembre de 2024. Expresó que, en esa ocasión, la funcionaria
Yesenia Vázquez de la Oficina de Contabilidad le notificó no tener
documento alguno en su expediente sobre el reembolso del año
escolar 2022-2023 debido a un proceso de transición. Tras la
Recurrente informar haberlos enviado mediante correo electrónico,
la Sra. Vázquez le indicó que debía entregarlos nuevamente en papel
y a la mano.
Según expuso, en respuesta a lo anterior, incoó la presente
Querella, el 1 de octubre de 2025. Agregó que, el 11 de octubre de
2025, el Departamento contestó la querella y allí negó las
alegaciones en su contra. Expresó que, durante la reunión de
conciliación que se llevó a cabo el 28 de octubre de 2025, esta causa
fue referida a una vista administrativa ante la controversia
planteada por el Departamento sobre falta de jurisdicción.
Celebrada la vista administrativa, el 24 de noviembre de 2025, el
foro recurrido notificó la Resolución por Desestimación aquí
impugnada y ordenó el archivo de la presente causa. Dictaminó que,
la Recurrente presentó la Querella fuera del término de dos (2) años
que dispone la legislación federal Individuals with Disabilities
Education Improvement Act, 20 USCA sec. 1415(f)(3))C) y el Artículo
9 del Reglamento del Procedimiento para la Resolución de Querellas
Administrativas de Educación Especial.
Inconforme, la Recurrente acude en revisión judicial ante esta
Curia y le imputa a la FAEE la comisión de dos (2) errores, a saber: TA2026RA00018 4
ERRÓ EL FORO ADMINISTRATIVO AL DETERMINAR DE MANERA SUMARIA QUE ESTÁ PRESCRITO EL PLAZO DE DOS AÑOS ESTABLECIDO POR LA LEY IDEA PARA SOLICITAR EL REEMBOLSO CORREPONDIENTE AL AÑO ESCOLAR 2022-2023, EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
ERRÓ EL FORO ADMINISTRATIVO AL NO RECONOCER QUE EL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN SE OBLIGÓ A REEMBOLSAR LOS COSTOS DEL AÑO ESCOLAR 2022- 2023 POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES.
En atención a la Resolución que notificamos a esos efectos, y
tras conceder la prórroga solicitada, la Oficina del Procurador
General -en representación del Departamento- presentó su Escrito
en Cumplimiento de Resolución. De este surge claramente que el
Departamento se allana a que se revoque el dictamen recurrido, a
que se deje sin efecto la desestimación de la Querella y a que el
asunto sea devuelto a la FAEE. Lo antes, a los fines de que la
Recurrente presente prueba sobre las presuntas gestiones que
realizó ante el Departamento y demuestre haber interrumpido el
término prescriptivo previo a instar su reclamación. Con el beneficio
de las posturas de ambas partes, resolvemos.
II.
A. La Revisión Judicial
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3
LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden
ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. Ahora bien, en el
ejercicio de tal facultad, el foro apelativo está obligado a ser
deferente a las determinaciones de los organismos administrativos,
en consideración a la experiencia y al conocimiento especializado
que estas poseen sobre los asuntos que le fueron delegados. Katiria’s
Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33,
resuelto el 27 de marzo de 2025. Al mismo tiempo, esta facultad
revisora delimita la discreción de los organismos administrativos, a
modo de asegurar que estos ejerzan sus funciones dentro de los
márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Vázquez TA2026RA00018 5
y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio
Los Corales y otros, 2025 TSPR 56, resuelto el 21 de mayo de 2025.3
Por último, permite a los foros judiciales velar que los entes
administrativos den cumplimiento a los mandatos constitucionales,
en especial, al debido proceso de ley. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun.
Guaynabo, 213 DPR 743 (2024).
Como se sabe, las agencias administrativas son -en muchas
ocasiones- los primeros intérpretes de las leyes que rigen el ejercicio
de su ministerio. Buxó Santiago v. Oficina de Ética Gubernamental,
2024 TSPR 130, resuelto el 10 de diciembre de 2024. Ahora bien,
son los tribunales los que gozan de facultad para interpretar las
leyes y la Constitución. Íd. Por consiguiente, ante una interpretación
de la agencia que produzca resultados incompatibles o contrarios a
su política pública o a su propósito interpretado, la deferencia cede
ante la interpretación administrativa. Íd. Entiéndase que, los foros
judiciales no tienen que ser deferentes ante la interpretación de
derecho que realice un organismo administrativo, sencillamente
porque la legislación es ambigua. Vázquez y otro v. Consejo de
Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales y otros,
supra. Por tanto, al revisar una actuación de una agencia
administrativa, el criterio rector es la razonabilidad. Katiria’s Café,
Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra. De manera que,
procede la revisión judicial cuando el organismo administrativo haya
actuado de forma arbitraria, ilegal, irrazonable o que haya abusado
de su discreción. Íd.
A tono con lo anterior, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9675, y su jurisprudencia interpretativa limitan la revisión judicial
a tres (3) aspectos: (1) si es apropiado el remedio concedido; (2) si
las determinaciones de hechos están basadas en evidencia
sustancial; (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Íd.
De conformidad, a tenor de la Sección 3.14 de la LPAU, 3 LPRA sec.
3 Véase, además, Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico,
2024 TSPR 138, resuelto el 26 de diciembre de 2024. TA2026RA00018 6
9654, el dictamen final del ente administrativo sujeto a revisión
judicial ha de contener la advertencia sobre el derecho a solicitar
reconsideración o revisión judicial, adicional a las determinaciones
de hechos y a las conclusiones de derecho. Íd.
Como vemos, al ejercer su facultad revisora, los tribunales no
pueden descartar de forma absoluta el dictamen administrativo, sin
antes haber examinado la totalidad del expediente y haber
determinado que la agencia actuó irrazonablemente al ejercer su
discreción administrativa. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo,
supra. Al mismo tiempo, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual
firmeza que, los tribunales no podemos imprimirle un sello de
corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones o
interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales, o
simplemente contrarias a derecho. Íd; Super Asphalt v. AFI y otro,
206 DPR 803 (2021).
A tono con lo anterior, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra,
dispone que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos
sus aspectos por el tribunal". Lo antes, en consideración a la
facultad inherente que poseen los foros judiciales de interpretar la
ley. Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del
Condominio Los Corales y otros, supra.4 De manera que, se
sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda hallar
fundamento racional que explique o justifique el dictamen
administrativo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,
36 (2018).
De otra parte, dada la presunción de corrección y regularidad
que reviste a las determinaciones de hecho elaboradas por las
agencias administrativas, éstas deben ser respetadas mientras la
parte que las impugna no produzca evidencia suficiente para
4 En Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio
Los Corales y otros, supra, el Alto Foro acogió lo resuelto en Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369, 144 S.Ct. 2244, 219 L.Ed.2d 832 (2024), en donde el Tribunal Supremo Federal pautó el fin de conceder deferencia absoluta a las apreciaciones de derecho de los organismos administrativos. De conformidad, el Alto Foro concluyó que “la interpretación de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los tribunales.” TA2026RA00018 7
derrotarlas. Transp. Sonnell v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633
(2024); Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan,
supra. Por lo tanto, si al examinar un dictamen administrativo se
determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en
evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3)
el organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria
o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales
fundamentales, entonces la deferencia hacia los procedimientos
administrativos cede. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211
DPR 99 (2023).
B. Reglamento Núm. 9196
El Artículo 9.1 del Reglamento de Compras de Servicio en
Escuelas Privadas, Reglamento Núm. 9196, aprobado el 9 de julio
de 2020, reconoce el derecho de los padres a obtener el reembolso
tanto de los gastos educativos como de los relacionados, incurridos
a beneficio de sus hijos si se cumplen las siguientes circunstancias:
1. la agencia no ofrece educación pública, gratuita y apropiada de manera oportuna antes de la ubicación en la escuela privada; 2. si la ubicación privada del estudiante es apropiada y 3. si se cumplen los requisitos de equidad.
De otra parte, el Artículo 9.2 del Reglamento Núm. 9196
detalla los requisitos para solicitar el reembolso, en términos de la
documentación necesaria. Mientras que, el Artículo 9.3 del citado
reglamento advierte que, el cumplimiento con la entrega de
documentos no implica la procedencia del reembolso. Más bien, el
mismo procederá luego de que el personal de la agencia revise la
solicitud de reembolso y determine si procede o no.
C. La Ley IDEA
En el 1975, el Congreso de los Estados Unidos aprobó la Ley
Pública Núm. 94–142 conocida como Education of All Handicapped
Children Act con el propósito de asegurarse de que los estudiantes
con impedimentos recibieran una educación pública gratis y
apropiada que cumpliera con las necesidades específicas de cada TA2026RA00018 8
uno de ellos, y con el fin de proteger los derechos de los estudiantes
con impedimentos y los de sus padres, madres o custodios. Ley Púb.
Núm. 94–142 de 29 de noviembre de 1975 (89 Stat. 773). La referida
ley fue enmendada por el Congreso en 1991, luego en 2004, y
actualmente se le conoce como el Individuals with Disabilities
Education Improvement Act, 20 USC secs. 1400 et seq. (IDEA). La ley
federal IDEA establece “que los estados y territorios que reciben
fondos federales tienen que promover programas de educación
especial pública, gratuita y apropiada, diseñados para atender las
necesidades especiales y específicas de cada menor”. Orraca López
v. ELA, 192 DPR 31, 42 (2014).5
A esos efectos, la IDEA habilita un programa de enseñanza
particular para cada estudiante de educación especial, enfocado en
atender sus necesidades y sin costo para los padres.6 Su objetivo es
brindar a estos menores la oportunidad de preparase para llevar una
vida independiente en el futuro, entre otros.
De un padre estar inconforme con una acción, inacción o
determinación del Departamento -atinente a la identificación,
evaluación, ubicación o al ofrecimiento de la educación especial
pública, gratuita y apropiada-, esta ley concede a la parte un
término de dos (2) años para presentar su reclamo ante la agencia,
contados a partir de que advino o que debió advenir en conocimiento
de la alegada violación.7 Exceptúa del referido plazo prescriptivo
cuando el padre no pudo acudir al foro administrativo debido a una
falsa representación de la agencia o porque esta última retuvo
información que le fue requerida. En lo pertinente, la mencionada
legislación federal dispone:
(D) Exceptions to the timeline
The timeline described in subparagraph (C) shall not apply to a parent if the parent was prevented from requesting the hearing due to--
5 Véase, además, 20 USC sec. 1400(d)(1)(A). 6 20 USC sec. 1401(29). 7 20 USC sec. 1415(b)(6)(B). TA2026RA00018 9
(i) specific misrepresentations by the local educational agency that it had resolved the problem forming the basis of the complaint; or (ii) the local educational agency's withholding of information from the parent that was required under this subchapter to be provided to the parent.8
Análogamente, el Artículo 14(a) del Reglamento Núm. 9168,
Reglamento del Procedimiento para la Resolución de Querellas
Administrativas de Educación Especial y sobre la Otorgación de
Honorarios de Abogados, aprobado el 26 de febrero de 2020,
establece el término prescriptivo de dos (2) años para presentar una
querella, y exceptúa de la aplicación del referido plazo si:
i. al padre, madre o encargado se le impidió presentar la querella debido específicamente a una falsa representación de que la agencia había resuelto la situación en la que se basa la querella o ii. la Agencia retuvo información que debió ser notificada al padre, madre o encargado.9
III.
En su recurso, la Recurrente argumenta que incidió la FAEE
al decretar que la Querella de epígrafe está prescrita ya que el
término prescriptivo de dos (2) años aplicable comienza a partir del
10 de septiembre de 2024, cuando advino en conocimiento de las
falsas representaciones que hizo el Departamento con respecto al
trámite de su solicitud de reembolso. Asegura que, previo a esa
fecha, el Departamento aparentó estar atendiendo su petitorio de
reembolso, en lo cual ella confió de buena fe. Señala además que, el
25 de octubre de 2022, el Departamento se obligó a reembolsarle el
pago de la matrícula, de las mensualidades y el costo de los libros
cuando aprobó la solicitud de compra de servicios educativos
relacionados a N.C.R. en una institución privada para el año escolar
2022-2023.
Es preciso destacar que, en lugar de acreditar un alegato en
oposición, el Departamento presenta ante esta Curia un Escrito en
8 20 USC sec. 1415(f)(3)(D). 9 La Sección 19.3(A)(3) del Manual de Procedimientos de Educación Especial de
julio de 2020, también provee un término prescriptivo de dos (2) años para los padres incoar una querella de educación especial. TA2026RA00018 10
Cumplimiento de Resolución en el cual se allana a la revocación del
dictamen impugnado, a dejar sin efecto la desestimación de la
Querella y solicita la continuación de los procedimientos ante el
FAEE, a los fines de que la Recurrente evidencie qué gestiones
realizó ante el Departamento dirigidas a solicitar el reembolso y si
estas tuvieron el efecto de interrumpir el término prescriptivo de dos
(2) años.
Tras un examen sosegado del recurso de epígrafe, de la
comparecencia del Departamento y del expediente en su totalidad,
convenimos revocar la Resolución por Desestimación objeto de
impugnación y dejar sin efecto la desestimación de la Querella por
entender que la FAEE posee jurisdicción sobre la presente causa.
Dictaminamos, además, que las gestiones que realizó la Recurrente
ante el Departamento tuvieron el efecto de interrumpir el término
prescriptivo aplicable. Se cometieron los errores señalados. A tales
efectos, devolvemos el presente asunto ante la FAEE con el propósito
de que dicho foro celebre la vista correspondiente para determinar
la cuantía que le corresponda al Departamento reembolsar a favor
de la Recurrente el pago incurrido por concepto de gastos educativos
en este caso.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos el
dictamen impugnado y devolvemos el asunto al foro administrativo
para la continuación de los procesos de conformidad con lo aquí
resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones