Alexander González Ramos v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 23, 2026·No. TA2026RA00200·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

ALEXANDER Revisión GONZÁLEZ RAMOS procedente del Departamento de

Recurrente Corrección y Rehabilitación

v.

TA2026RA00200 Caso Núm.:

DEPARTAMENTO DE ICSH-64-25 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre:

Centro Rehabilitación

Recurrida Nuevas Oportunidades

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2026.

Comparece Alexander González Ramos (en adelante recurrente) mediante un recurso de revisión judicial, para solicitarnos la revisión de la Respuesta del área concernida emitida y notificada el 15 de enero de 2026, por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR).11 Sobre dicha Respuesta, se presentó una oportuna solicitud de reconsideración, la cual fue acogida.2 Así, pues, mediante Resolución del 6 de abril de 2026, se amplió la respuesta previamente emitida, y se orientó al recurrente de que, luego de corroborar su caso con el personal del Centro Rehabilitación Nuevas Oportunidades (CRNO), el mismo se encontraba pendiente de ser evaluado.3 Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Respuesta recurrida.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, pág. 4. 2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, pág. 7. 3 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2.

I

Conviene mencionar que el aquí recurrente es miembro de la población correccional. Dicho lo anterior, comenzamos por puntualizar que la controversia de marras inició cuando, el 3 de octubre de 2025, el recurrente suscribió una Solicitud de remedio administrativo.4 En esta, acotó que hacía unos meses que su social penal lo refirió al programa CRNO, sin embargo, el proceso había sido muy dilatado.

Evaluada la solicitud, el 15 de enero de 2026, el DCR emitió la Respuesta que nos ocupa.5 Mediante la aludida respuesta, el DCR dispuso lo siguientes:

Habiendo sido referido por 2da ocasión a CRNO, no se ha recibido contestación en relación al referido; se exhorta solicita [sic] apelación para que se emita la misma.6

Inconforme, el 23 de enero de 202[6], el recurrente interpuso una Solicitud de reconsideración.7 Específicamente, peticionó que, dado a que el programa no había dado respuesta al atraso de su proceso, se le ayudara a comunicarse con el supervisor de CRNO y a corroborar con su social penal Zoraida Guzmán.

En respuesta, el 19 de febrero de 2026, se acogió la solicitud de reconsideración presentada por el recurrente.

Finalmente, el 6 de abril de 2026, mediante Resolución el DCR dispuso lo siguiente:

Se orienta al recurrente que luego de corroborar el caso con el personal del Centro Rehabilitación Nuevas Oportunidades [se] encuentra pendiente a ser evaluado. Es importante que le solicite al técnico Sociopenal asignado para que se comunique con el personal de programa para que pueda darle el seguimiento apropiado.8

Inconforme, el 20 de abril de 2026, presentó un recurso de revisión en el cual mostró su inconformidad con la respuesta del DCR.

4 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, pág. 1. 5 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, pág. 4. 6 Íd. 7 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, pág. 5. 8 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2.

Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.9 En consideración a lo anterior, luego de haber examinado la totalidad de los autos ante nos, hemos colegido eximir a la parte recurrida de presentar escrito en oposición al recurso de revisión judicial ante nos.

II

A. La Revisión Judicial

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el derecho a cuestionar la determinación de una agencia, mediante revisión judicial, es parte del debido proceso de ley protegido por la Constitución de Puerto Rico.10 Particularmente, el Artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorga competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias administrativas.11 La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma razonable.12 A tenor, corresponde a los tribunales examinar si las decisiones de las agencias administrativas fueron tomadas dentro de los poderes delegados y si son compatibles con la política pública que las origina.13 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3) aspectos: (i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de

9 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág.15, 215 DPR __ (2025).

10 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López

v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 11 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c); Asoc. Condómines v. Meadows Dev.,

supra, a la pág. 847. 12 Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025); Empresas Ferrer v.

A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). 13 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018).

las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones de derecho.14 Dentro de este marco, los tribunales apelativos, al ejercer su función revisora, deben conceder deferencia a las decisiones emitidas por las agencias, debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado en los asuntos que les han sido encomendados.15 Igualmente, el Alto Foro ha enfatizado que los tribunales, aplicando el criterio de razonabilidad y deferencia, no deben alterar las determinaciones de las agencias.16 En mérito de lo anterior, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados.17 Ahora bien, la deferencia reconocida a las decisiones de las agencias administrativas cede en algunas situaciones: (i) cuando la decisión no esté basada en evidencia sustancial; (ii) cuando la agencia haya errado en la aplicación de la ley; (iii) cuando su actuación resulte ser arbitraria, irrazonable o ilegal; y, (iv) cuando la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales.18 Entiéndase que, aunque los tribunales están llamados a conceder deferencia a las decisiones administrativas, tal norma no es absoluta. Ello, puesto a que no puede imprimírsele un sello de corrección automático, bajo el pretexto de deferencia, a determinaciones o interpretaciones administrativas que son irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.19

14 Vázquez et al. v. DACo, supra; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206,

217 (2012), citando a Asoc. Fcias v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de. San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999). 15 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 35. 16 Íd. 17 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). 18 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012). 19 Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743 (2024).

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Alexander González Ramos v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Alexander González Ramos v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación (Alexander González Ramos v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, Administración
149 P.R. Dec. 263 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Pacheco Torres v. Estancias de Yauco
160 P.R. Dec. 409 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico Corp.
163 P.R. Dec. 716 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Picorelli López v. Departamento de Hacienda
179 P.R. Dec. 720 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
Asociación de Farmacias de la Comunidad v. Caribe Specialty
179 P.R. Dec. 923 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
Vargas Serrano v. Institución Correccional
198 P.R. Dec. 230 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)