Alexander González Ramos v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 23, 2026
DocketTA2026RA00200
StatusPublished

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Alexander González Ramos v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

ALEXANDER Revisión GONZÁLEZ RAMOS procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. TA2026RA00200 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE ICSH-64-25 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Centro Rehabilitación Recurrida Nuevas Oportunidades

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2026.

Comparece Alexander González Ramos (en adelante

recurrente) mediante un recurso de revisión judicial, para

solicitarnos la revisión de la Respuesta del área concernida emitida

y notificada el 15 de enero de 2026, por la División de Remedios

Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación

(en adelante, DCR).11 Sobre dicha Respuesta, se presentó una

oportuna solicitud de reconsideración, la cual fue acogida.2 Así,

pues, mediante Resolución del 6 de abril de 2026, se amplió la

respuesta previamente emitida, y se orientó al recurrente de que,

luego de corroborar su caso con el personal del Centro

Rehabilitación Nuevas Oportunidades (CRNO), el mismo se

encontraba pendiente de ser evaluado.3

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la

Respuesta recurrida.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, pág. 4. 2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, pág. 7. 3 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. TA2026RA00200 2

I

Conviene mencionar que el aquí recurrente es miembro de la

población correccional. Dicho lo anterior, comenzamos por

puntualizar que la controversia de marras inició cuando, el 3 de

octubre de 2025, el recurrente suscribió una Solicitud de remedio

administrativo.4 En esta, acotó que hacía unos meses que su social

penal lo refirió al programa CRNO, sin embargo, el proceso había

sido muy dilatado.

Evaluada la solicitud, el 15 de enero de 2026, el DCR emitió

la Respuesta que nos ocupa.5 Mediante la aludida respuesta, el DCR

dispuso lo siguientes:

Habiendo sido referido por 2da ocasión a CRNO, no se ha recibido contestación en relación al referido; se exhorta solicita [sic] apelación para que se emita la misma.6

Inconforme, el 23 de enero de 202[6], el recurrente interpuso

una Solicitud de reconsideración.7 Específicamente, peticionó que,

dado a que el programa no había dado respuesta al atraso de su

proceso, se le ayudara a comunicarse con el supervisor de CRNO y

a corroborar con su social penal Zoraida Guzmán.

En respuesta, el 19 de febrero de 2026, se acogió la solicitud

de reconsideración presentada por el recurrente.

Finalmente, el 6 de abril de 2026, mediante Resolución el DCR

dispuso lo siguiente:

Se orienta al recurrente que luego de corroborar el caso con el personal del Centro Rehabilitación Nuevas Oportunidades [se] encuentra pendiente a ser evaluado. Es importante que le solicite al técnico Sociopenal asignado para que se comunique con el personal de programa para que pueda darle el seguimiento apropiado.8

Inconforme, el 20 de abril de 2026, presentó un recurso de

revisión en el cual mostró su inconformidad con la respuesta del

DCR.

4 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, pág. 1. 5 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, pág. 4. 6 Íd. 7 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, pág. 5. 8 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. TA2026RA00200 3

Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de

términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o

procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,

con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.9 En

consideración a lo anterior, luego de haber examinado la totalidad

de los autos ante nos, hemos colegido eximir a la parte recurrida de

presentar escrito en oposición al recurso de revisión judicial ante

nos.

II A. La Revisión Judicial

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el

derecho a cuestionar la determinación de una agencia, mediante

revisión judicial, es parte del debido proceso de ley protegido por la

Constitución de Puerto Rico.10 Particularmente, el Artículo 4.006 (c)

de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

otorga competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para

revisar las decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias

administrativas.11 La revisión judicial de las decisiones

administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los

organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus

funciones conforme a la ley y de forma razonable.12 A tenor,

corresponde a los tribunales examinar si las decisiones de las

agencias administrativas fueron tomadas dentro de los poderes

delegados y si son compatibles con la política pública que las

origina.13 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3)

aspectos: (i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de

9 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág.15, 215 DPR __ (2025). 10 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López

v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 11 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c); Asoc. Condómines v. Meadows Dev.,

supra, a la pág. 847. 12 Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025); Empresas Ferrer v.

A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). 13 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). TA2026RA00200 4

las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia

sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones

de derecho.14

Dentro de este marco, los tribunales apelativos, al ejercer su

función revisora, deben conceder deferencia a las decisiones

emitidas por las agencias, debido a la vasta experiencia y

conocimiento especializado en los asuntos que les han sido

encomendados.15 Igualmente, el Alto Foro ha enfatizado que los

tribunales, aplicando el criterio de razonabilidad y deferencia, no

deben alterar las determinaciones de las agencias.16 En mérito de lo

anterior, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las

conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos

especializados.17

Ahora bien, la deferencia reconocida a las decisiones de las

agencias administrativas cede en algunas situaciones: (i) cuando la

decisión no esté basada en evidencia sustancial; (ii) cuando la

agencia haya errado en la aplicación de la ley; (iii) cuando su

actuación resulte ser arbitraria, irrazonable o ilegal; y, (iv) cuando

la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales

fundamentales.18 Entiéndase que, aunque los tribunales están

llamados a conceder deferencia a las decisiones administrativas, tal

norma no es absoluta. Ello, puesto a que no puede imprimírsele un

sello de corrección automático, bajo el pretexto de deferencia, a

determinaciones o interpretaciones administrativas que son

irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.19

14 Vázquez et al. v. DACo, supra; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206,

217 (2012), citando a Asoc. Fcias v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de. San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999). 15 Rolón Martínez v. Supte.

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