Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ALEXANDER Revisión GONZÁLEZ RAMOS procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. TA2026RA00200 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE ICSH-64-25 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Centro Rehabilitación Recurrida Nuevas Oportunidades
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2026.
Comparece Alexander González Ramos (en adelante
recurrente) mediante un recurso de revisión judicial, para
solicitarnos la revisión de la Respuesta del área concernida emitida
y notificada el 15 de enero de 2026, por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(en adelante, DCR).11 Sobre dicha Respuesta, se presentó una
oportuna solicitud de reconsideración, la cual fue acogida.2 Así,
pues, mediante Resolución del 6 de abril de 2026, se amplió la
respuesta previamente emitida, y se orientó al recurrente de que,
luego de corroborar su caso con el personal del Centro
Rehabilitación Nuevas Oportunidades (CRNO), el mismo se
encontraba pendiente de ser evaluado.3
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Respuesta recurrida.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, pág. 4. 2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, pág. 7. 3 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. TA2026RA00200 2
I
Conviene mencionar que el aquí recurrente es miembro de la
población correccional. Dicho lo anterior, comenzamos por
puntualizar que la controversia de marras inició cuando, el 3 de
octubre de 2025, el recurrente suscribió una Solicitud de remedio
administrativo.4 En esta, acotó que hacía unos meses que su social
penal lo refirió al programa CRNO, sin embargo, el proceso había
sido muy dilatado.
Evaluada la solicitud, el 15 de enero de 2026, el DCR emitió
la Respuesta que nos ocupa.5 Mediante la aludida respuesta, el DCR
dispuso lo siguientes:
Habiendo sido referido por 2da ocasión a CRNO, no se ha recibido contestación en relación al referido; se exhorta solicita [sic] apelación para que se emita la misma.6
Inconforme, el 23 de enero de 202[6], el recurrente interpuso
una Solicitud de reconsideración.7 Específicamente, peticionó que,
dado a que el programa no había dado respuesta al atraso de su
proceso, se le ayudara a comunicarse con el supervisor de CRNO y
a corroborar con su social penal Zoraida Guzmán.
En respuesta, el 19 de febrero de 2026, se acogió la solicitud
de reconsideración presentada por el recurrente.
Finalmente, el 6 de abril de 2026, mediante Resolución el DCR
dispuso lo siguiente:
Se orienta al recurrente que luego de corroborar el caso con el personal del Centro Rehabilitación Nuevas Oportunidades [se] encuentra pendiente a ser evaluado. Es importante que le solicite al técnico Sociopenal asignado para que se comunique con el personal de programa para que pueda darle el seguimiento apropiado.8
Inconforme, el 20 de abril de 2026, presentó un recurso de
revisión en el cual mostró su inconformidad con la respuesta del
DCR.
4 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, pág. 1. 5 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, pág. 4. 6 Íd. 7 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, pág. 5. 8 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. TA2026RA00200 3
Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.9 En
consideración a lo anterior, luego de haber examinado la totalidad
de los autos ante nos, hemos colegido eximir a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso de revisión judicial ante
nos.
II A. La Revisión Judicial
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el
derecho a cuestionar la determinación de una agencia, mediante
revisión judicial, es parte del debido proceso de ley protegido por la
Constitución de Puerto Rico.10 Particularmente, el Artículo 4.006 (c)
de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
otorga competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para
revisar las decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias
administrativas.11 La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los
organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus
funciones conforme a la ley y de forma razonable.12 A tenor,
corresponde a los tribunales examinar si las decisiones de las
agencias administrativas fueron tomadas dentro de los poderes
delegados y si son compatibles con la política pública que las
origina.13 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3)
aspectos: (i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de
9 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág.15, 215 DPR __ (2025). 10 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López
v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 11 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c); Asoc. Condómines v. Meadows Dev.,
supra, a la pág. 847. 12 Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025); Empresas Ferrer v.
A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). 13 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). TA2026RA00200 4
las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones
de derecho.14
Dentro de este marco, los tribunales apelativos, al ejercer su
función revisora, deben conceder deferencia a las decisiones
emitidas por las agencias, debido a la vasta experiencia y
conocimiento especializado en los asuntos que les han sido
encomendados.15 Igualmente, el Alto Foro ha enfatizado que los
tribunales, aplicando el criterio de razonabilidad y deferencia, no
deben alterar las determinaciones de las agencias.16 En mérito de lo
anterior, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las
conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos
especializados.17
Ahora bien, la deferencia reconocida a las decisiones de las
agencias administrativas cede en algunas situaciones: (i) cuando la
decisión no esté basada en evidencia sustancial; (ii) cuando la
agencia haya errado en la aplicación de la ley; (iii) cuando su
actuación resulte ser arbitraria, irrazonable o ilegal; y, (iv) cuando
la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales.18 Entiéndase que, aunque los tribunales están
llamados a conceder deferencia a las decisiones administrativas, tal
norma no es absoluta. Ello, puesto a que no puede imprimírsele un
sello de corrección automático, bajo el pretexto de deferencia, a
determinaciones o interpretaciones administrativas que son
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.19
14 Vázquez et al. v. DACo, supra; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206,
217 (2012), citando a Asoc. Fcias v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de. San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999). 15 Rolón Martínez v. Supte.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ALEXANDER Revisión GONZÁLEZ RAMOS procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. TA2026RA00200 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE ICSH-64-25 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Centro Rehabilitación Recurrida Nuevas Oportunidades
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2026.
Comparece Alexander González Ramos (en adelante
recurrente) mediante un recurso de revisión judicial, para
solicitarnos la revisión de la Respuesta del área concernida emitida
y notificada el 15 de enero de 2026, por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(en adelante, DCR).11 Sobre dicha Respuesta, se presentó una
oportuna solicitud de reconsideración, la cual fue acogida.2 Así,
pues, mediante Resolución del 6 de abril de 2026, se amplió la
respuesta previamente emitida, y se orientó al recurrente de que,
luego de corroborar su caso con el personal del Centro
Rehabilitación Nuevas Oportunidades (CRNO), el mismo se
encontraba pendiente de ser evaluado.3
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Respuesta recurrida.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, pág. 4. 2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, pág. 7. 3 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. TA2026RA00200 2
I
Conviene mencionar que el aquí recurrente es miembro de la
población correccional. Dicho lo anterior, comenzamos por
puntualizar que la controversia de marras inició cuando, el 3 de
octubre de 2025, el recurrente suscribió una Solicitud de remedio
administrativo.4 En esta, acotó que hacía unos meses que su social
penal lo refirió al programa CRNO, sin embargo, el proceso había
sido muy dilatado.
Evaluada la solicitud, el 15 de enero de 2026, el DCR emitió
la Respuesta que nos ocupa.5 Mediante la aludida respuesta, el DCR
dispuso lo siguientes:
Habiendo sido referido por 2da ocasión a CRNO, no se ha recibido contestación en relación al referido; se exhorta solicita [sic] apelación para que se emita la misma.6
Inconforme, el 23 de enero de 202[6], el recurrente interpuso
una Solicitud de reconsideración.7 Específicamente, peticionó que,
dado a que el programa no había dado respuesta al atraso de su
proceso, se le ayudara a comunicarse con el supervisor de CRNO y
a corroborar con su social penal Zoraida Guzmán.
En respuesta, el 19 de febrero de 2026, se acogió la solicitud
de reconsideración presentada por el recurrente.
Finalmente, el 6 de abril de 2026, mediante Resolución el DCR
dispuso lo siguiente:
Se orienta al recurrente que luego de corroborar el caso con el personal del Centro Rehabilitación Nuevas Oportunidades [se] encuentra pendiente a ser evaluado. Es importante que le solicite al técnico Sociopenal asignado para que se comunique con el personal de programa para que pueda darle el seguimiento apropiado.8
Inconforme, el 20 de abril de 2026, presentó un recurso de
revisión en el cual mostró su inconformidad con la respuesta del
DCR.
4 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, pág. 1. 5 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, pág. 4. 6 Íd. 7 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, pág. 5. 8 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. TA2026RA00200 3
Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.9 En
consideración a lo anterior, luego de haber examinado la totalidad
de los autos ante nos, hemos colegido eximir a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso de revisión judicial ante
nos.
II A. La Revisión Judicial
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el
derecho a cuestionar la determinación de una agencia, mediante
revisión judicial, es parte del debido proceso de ley protegido por la
Constitución de Puerto Rico.10 Particularmente, el Artículo 4.006 (c)
de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
otorga competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para
revisar las decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias
administrativas.11 La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los
organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus
funciones conforme a la ley y de forma razonable.12 A tenor,
corresponde a los tribunales examinar si las decisiones de las
agencias administrativas fueron tomadas dentro de los poderes
delegados y si son compatibles con la política pública que las
origina.13 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3)
aspectos: (i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de
9 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág.15, 215 DPR __ (2025). 10 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López
v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 11 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c); Asoc. Condómines v. Meadows Dev.,
supra, a la pág. 847. 12 Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025); Empresas Ferrer v.
A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). 13 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). TA2026RA00200 4
las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones
de derecho.14
Dentro de este marco, los tribunales apelativos, al ejercer su
función revisora, deben conceder deferencia a las decisiones
emitidas por las agencias, debido a la vasta experiencia y
conocimiento especializado en los asuntos que les han sido
encomendados.15 Igualmente, el Alto Foro ha enfatizado que los
tribunales, aplicando el criterio de razonabilidad y deferencia, no
deben alterar las determinaciones de las agencias.16 En mérito de lo
anterior, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las
conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos
especializados.17
Ahora bien, la deferencia reconocida a las decisiones de las
agencias administrativas cede en algunas situaciones: (i) cuando la
decisión no esté basada en evidencia sustancial; (ii) cuando la
agencia haya errado en la aplicación de la ley; (iii) cuando su
actuación resulte ser arbitraria, irrazonable o ilegal; y, (iv) cuando
la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales.18 Entiéndase que, aunque los tribunales están
llamados a conceder deferencia a las decisiones administrativas, tal
norma no es absoluta. Ello, puesto a que no puede imprimírsele un
sello de corrección automático, bajo el pretexto de deferencia, a
determinaciones o interpretaciones administrativas que son
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.19
14 Vázquez et al. v. DACo, supra; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206,
217 (2012), citando a Asoc. Fcias v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de. San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999). 15 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 35. 16 Íd. 17 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). 18 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012). 19 Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743 (2024). TA2026RA00200 5
Debido a la presunción de regularidad y corrección de los
procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas,
quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar
prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo
descansar en meras alegaciones.20 Para ello, deberá demostrar que
existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor
probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se
pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de
acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración.21 Si la parte afectada no demuestra la existencia de
otra prueba que sostenga que la actuación de la agencia no está
basada en evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor
de la evidencia impugnada, el Tribunal respetará las no sustituirá
el criterio de la agencia por el suyo.22
B. Las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por la Población Correccional
La División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (División) se estableció con el propósito
principal de proveerles a los miembros de la población correccional
un organismo administrativo al cual puedan recurrir, en primera
instancia, mediante una solicitud de remedio. Ello, con el fin de
minimizar las diferencias entre los miembros de la población
correccional y el personal y para evitar o reducir la presentación de
pleitos en los Tribunales de Justicia.23 A tenor, la División se
encarga, esencialmente, de atender quejas y agravios de los
confinados, en contra del DCR o sus funcionarios, sobre asuntos
tales como: (i) agresiones físicas, verbales y sexuales; (ii) propiedad
20 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Graciani Rodríguez v. Garage
Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019); González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003). 21 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007). 22 Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). 23 Introducción del Reglamento para Atender Solicitudes de Remedios Administrativos Radicados por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 del 4 de mayo de 2015. TA2026RA00200 6
de confinados; (iii) plan de recreación; (iv) ejercicios; (v) uso de
biblioteca para fines recreativos, entre otros.24
Ahora bien, la División, asumirá jurisdicción sobre aquellas
solicitudes de remedio presentadas por un miembro de la población
correccional con el fin de que se atienda un asunto relacionado a su
confinamiento, que lo afecte personalmente en su bienestar físico o
mental, calidad de vida, seguridad o plan institucional.25 A esos
efectos, se entenderá que una solicitud es fútil o insustancial
cuando se radique sin méritos y no propicie la concesión de un
remedio al amparo del Reglamento Núm. 8583.26 Particularmente,
la Regla XIII del referido reglamento, dispone que el evaluador de la
solicitud tendrá la facultad para desestimarla cuando el miembro de
la población correccional emita opiniones que no estén dirigidas a
remediar una situación relacionada con su confinamiento.27 Habida
cuenta de ello, los miembros de la población correccional serán
responsables de presentar las solicitudes de remedio en forma clara,
concisa y honesta.28
III
A través del presente recurso, el recurrente muestra su
inconformidad con la respuesta recibida por la División de Remedios
administrativos del DCR. En síntesis, la situación confrontada por
el recurrente es que hacía unos meses fue referido CRNO, sin
embargo, el proceso ha sido muy dilatado. A tenor peticionó, entre
otras cosas, se le ayudara comunicarse con el supervisor de CRNO.
Surge de la Resolución en atención a solicitud de reconsideración
presentada por el recurrente que se corroboró el caso con el personal
de CRNO y el mismo es encuentra pendiente a ser evaluado.
24 Introducción del Reglamento Núm. 8583, supra. 25 Reglas IV (24) y VI (1)(a) del Reglamento Núm. 8583, supra; Vargas Serrano v.
Inst. Correccional, 198 DPR 230, 243 (2017). 26 Regla IV (25) del Reglamento Núm. 8583, supra. 27 Íd., Regla XIII (5)(g). 28 Íd., Regla VII. TA2026RA00200 7
Es norma harta conocida que, si del análisis realizado se
desprende que la interpretación que hace una agencia resulta
razonable, nos corresponde abstenernos de intervenir.29 Ahora bien,
se justifica nuestra intervención cuando: (i) la decisión no esté
basada en evidencia sustancial; (ii) la agencia haya errado en la
aplicación de la ley; (iii) su actuación resulte ser arbitraria,
irrazonable o ilegal, y cuando (iv) la actuación administrativa lesiona
derechos constitucionales fundamentales.30
Luego de evaluar los autos ante nuestra consideración
colegimos que la determinación del DCR es una razonable y no
cumple con ninguna de las excepciones que nuestro ordenamiento
provee. Por consiguiente, no amerita la intervención de este foro
revisor. A tenor, procede confirmar el dictamen recurrido.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Respuesta
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
29 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, supra, a la pág. 244. 30 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, supra, a la pág. 822.