Daniel Martínez Avilés v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados De Pr

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 29, 2026·No. TA2026RA00272·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

DANIEL MARTÍNEZ REVISIÓN AVILÉS ADMINISTRATIVA Procedente la

Parte recurrente Autoridad de Acueductos y

v. TA2026RA00272 Alcantarillados

AUTORIDAD DE Caso Núm.: ACUEDUCTOS Y AA-17-645 ALCANTARILLADOS DE PR Sobre:

Parte recurrida Facturación por Salidero Oculto y

Debido Proceso de Ley

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Pérez Ocasio y la juez Trigo Ferraiuoli.

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.

Comparece ante nos, Daniel Martínez Avilés, en adelante, Martínez Avilés o recurrente, solicitando que revisemos la “Resolución Final” notificada el 13 de marzo de 2026 por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, en adelante, AAA o recurrida. En la misma, la AAA realizó un ajuste al saldo debido por el recurrente, correspondiente a catorce (14) facturas acumuladas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El 19 de agosto de 2017, Martínez Avilés recibió dos (2)

facturas de la AAA con un monto adeudado de $854.68, sobre una propiedad que, en aquel momento, se encontraba arrendada.1 El 23 de agosto de 2017, el recurrente objetó la mencionada factura, y al

1 Apéndice del recurso, páginas 89-90.

día siguiente, la AAA condujo una investigación al respecto.2 Mediante misiva fechada el 30 de agosto de 2017, la agencia recurrida asignó el número de querella 000054694398 a la impugnación de las facturas descritas. Además, le indicó a Martínez Avilés que la lectura de su contador estaba correcta, y le exhortó a verificar un posible salidero oculto de agua.

El recurrente solicitó revisión sobre la determinación de la oficina comercial del Municipio de San Juan, y el 8 de diciembre de 2017, la AAA le envió un comunicado advirtiéndole que, de su investigación, las lecturas impugnadas estaban correctas.3 Nuevamente, le sugirieron al recurrente contratar un plomero que verificara las instalaciones internas de la propiedad. Inconforme aun, Martínez Avilés solicitó la celebración de una vista administrativa ante la agencia recurrida.4 Surge que el 17 de mayo de 2024, un plomero contratado por Martínez Avilés evaluó la propiedad en cuestión, e identificó y reparó un salidero oculto. El 30 de mayo de 2024, el recurrente presentó ante la AAA una factura por dicha reparación. Por ello, el 6 de septiembre de 2024, la AAA realizó un ajuste a la deuda por la cantidad de tres mil doscientos veintinueve dólares con noventa y dos centavos ($3,229.92), correspondientes a catorce (14) facturas durante los meses de julio del año 2023 y agosto del año 2024.5 Para la fecha de enero del año 2025, la deuda del recurrente ascendía a los veinte y un mil dólares ($21,000.00). El 8 de abril de 2025 se celebró la vista administrativa, en la cual Martínez Avilés solicitó un término para presentar su posición por escrito.6 Así, el 28 de abril de 2025, el recurrente radicó su Moción Fijando Posición

2 Apéndice del recurso, págs. 87-88. 3 Id., págs. 81-83. 4 Íd., págs. 79-80. 5 Íd., págs. 46-48. 6 Íd., págs. 44-45.

en Torno a Aspecto Procesal ante la AAA.7 En su escrito, el recurrente arguyó, entre otras cosas, que la AAA debió suspender el servicio y el ajuste debió comprender todo el periodo impugnado, puesto que no existe una obligación de así hacerlo mensualmente. El 12 de marzo de 2026, la agencia recurrida emitió una Resolución Final.8 En su dictamen, confirmó el ajuste realizado, y declaró No Ha Lugar a la posición del recurrente. Sostuvo, además, que la demora en realizar la reparación correspondiente es atribuible al cliente, y que las facturas adicionales al ajuste no fueron impugnadas oportunamente.

El 1 de abril de 2026, el recurrente solicitó reconsideración, y el 27 de abril de 2026, la recurrida declaró No Ha Lugar la misma.9 Inconforme aun, el 26 de mayo de 2026, Martínez Avilés recurrió ante esta Curia mediante recurso de revisión, haciendo los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Erró la AAA al aplicar de forma selectiva, arbitraria e inconsistente la Ley Núm. 33-1985 y el Reglamento Núm. 8901, exigiendo una impugnación individual de cada factura para sostener el cobro, mientras que, bajo esa misma teoría, la AAA estaba obligada por Ley a suspender el servicio respecto a las facturas alegadamente no impugnadas, cosa que nunca hizo.

SEGUNDO ERROR: Erró la AAA al imponer al recurrente un requisito de impugnación mensual factura por factura que no existe en la Ley Núm, 99-1985 ni en el Reglamento Núm.

8901, en violación a los principios de fair notice y al debido proceso de ley garantizado por el Art. II, Sec. 7, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por la decimocuarta enmienda de la Constitución de los Estado Unidos de América.

TERCER ERROR: Erró la AAA al adjudicar la querella ocho (8) años y seis (6) meses después de presentada, incurriendo en una dilación extraordinaria que lesionó el debido proceso de ley del recurrente, contribuyó materialmente a la

7 Apéndice del recurso, págs. 32-43. 8 Íd., pág. 25. 9 Íd., págs. 12-24.

acumulación artificial de la deuda, y cuyas consecuencias económicas no pueden ser trasladadas al abonado.

CUARTO ERROR: Erró la AAA al imputar recurrente un “consumo” que en realidad fue realizado por una arrendataria amparada en los beneficios de la Sección 8 de la Administración de Vivienda Pública, a través de un salidero oculto ya notificado a la agencia, mientras la propia AAA se abstenía de ejercer su facultad de suspender el servicio o de resolver la querella oportunamente.

QUINTO ERROR: Erró la AAA al limitar arbitrariamente el ajuste por salidero oculto bajo el Art. 2.30(1) del Reglamento Núm. 8901 a un periodo de catorce (14) facturas (Julio 2023 – Agosto 2024), cuando la causa técnica, posible salidero oculto, había sido identificada y notificada por escrito por la propia agencia desde el 30 de agosto de 2017.

SEXTO ERROR: Erró la AAA al descargar en el recurrente las consecuencias económicas de su propia inacción institucional, en contravención de la doctrina de estoppel, de los principios de razonabilidad administrativa y de la política pública de la Ley Núm. 33-1985.

SÉPTIMO ERROR: Erró la AAA al emitir una resolución final carente de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que atendieran los planteamientos sustantivos del recurrente, incluyendo el efecto jurídico de la dilación institucional y la aplicación selectiva del Reglamento 8901, en cumplimiento con la Sec. 3.14 de la LPAU.

El 28 de mayo de 2026 emitimos una “Resolución”

concediéndole a la parte recurrida hasta el 16 de junio de 2026 para presentar su posición en cuanto al recurso, conforme a la Regla 7B(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). El 15 de junio de 2026, la AAA compareció mediante “Alegato en Oposición a Recurso de Revisión Administrativa”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A. Revisión Judicial de Decisiones Administrativas En nuestro ordenamiento jurídico se le reconoce a todo ciudadano el derecho estatutario a recurrir de las decisiones de un organismo inferior. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 589 (2019). Tal derecho, sin embargo, está sujeto a limitaciones legales y reglamentarias, entre las que se encuentra su correcto perfeccionamiento. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra.

De otra parte, es harto conocido que las disposiciones reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___ (2024); Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra; Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011).

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Daniel Martínez Avilés v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados De Pr, (prapp 2026).

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