Rosa I. Rodríguez Ayuso v. Departamento De Seguridad Pública (Negociado De La Policía De Puerto Rico)

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 5, 2026·No. TA2026RA00191·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

ROSA I. RODRÍGUEZ AYUSO Revisión Judicial de Decisión

RECURRENTE Administrativa procedente de la

TA2026RA00191 Comisión Apelativa V. del Servicio Público

DEPARTAMENTO DE Caso Núm.

SEGURIDAD PÚBLICA SA-23-001326 (NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO)

Sobre: Clasificación

RECURRIDOS de puestos PCRU

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2026.

I.

El 16 de abril de 2026, la señora Rosa I. Rodríguez Ayuso (señora Rodríguez Ayuso o recurrente) presentó digitalmente una Solicitud de Revisión Judicial,1 en la que nos solicitó que revocáramos la Resolución emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) del 25 de febrero de 2026, archivada y notificada por correo electrónico el 26 de febrero de 2026.2 Mediante esta, la CASP desestimó el recurso apelativo ante sí, por falta de jurisdicción.

El 17 de abril de 2026, emitimos una Resolución donde concedimos al Departamento de Seguridad Pública (DSP) hasta el 18 de mayo de 2026.3

1 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 2 Véase apéndice H de la entrada núm. 1 de SUMAC-TA. 3 Véase entrada núm. 3 de SUMAC-TA.

El 18 de mayo de 2026, la parte recurrida, representada por la Oficina del Procurador General, presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden, mediante el cual solicitó que confirmáramos el dictamen recurrido.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso y pormenorizamos los hechos procesales más relevantes para su atención.4 II.

Según se desprende del recurso ante nuestra consideración, el 22 de febrero de 2023, la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos (OATRH) le notificó a la recurrente un Informe de Cambio Especial.5 Mediante dicho informe, OATRH le advirtió que el puesto que ostentaba había sido reclasificado, ante lo cual tendría treinta días para presentar una revisión administrativa ante la Autoridad Nominadora de la Agencia a la cual pertenecía (en este caso, el DSP). Además, el aludido dictamen advertía que:

[D]e la decisión en torno a la revisión administrativa radicada no resultar satisfactoria, usted podrá recurrir mediante apelación ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) dentro el término de treinta (30)

días calendario, contados a partir del recibo de la notificación de la determinación final suscrita por la Autoridad Nominadora, o Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios, según aplique. Igualmente, si dentro del aludido término de sesenta (60) días calendario de usted haber presentado por escrito su solicitud de revisión administrativa, no se ha tomado una determinación sobre su caso, usted podrá recurrir ante la CASP para presentar una apelación dentro del término de treinta (30) días calendario, contados a partir del vencimiento de los sesenta (60) días, o Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios, según aplique. (Énfasis suplido).

Inconforme con la determinación de la agencia, y en cumplimiento con lo apercibido, la recurrente presentó el 15 de

4 Íd, entrada núm. 5. 5 Véase apéndice A de la entrada núm. 1 de SUMAC-TA.

marzo de 2023, una Solicitud de Revisión Administrativa ante el DSP.6 El DSP resolvió en contra de la recurrente el 4 de mayo de 2026, mas no notificó su decisión hasta el 26 de junio de 2023.7 En su decisión, además de sostener la reclasificación del puesto de la recurrente, el DSP apercibió a la recurrente de su derecho de acudir a la CASP dentro de treinta días de haber sido notificada. En particular, la notificación del DSP indicaba que, de no estar conforme con la determinación, “se le apercibe de su derecho de apelar ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) … dentro del término de treinta días calendario, contados a partir del recibo de esta notificación”.8 Cabe destacar que, pese a que la determinación fue tomada dentro del periodo prescrito de sesenta días, la misma fue notificada varios meses posterior a que la recurrente presentara su recurso.

Tras ser notificada de la decisión del DSP, la recurrente presentó ante la CASP una Solicitud de Apelación (por derecho propio) el 23 de julio de 2023. Luego de varios trámites procesales, el 26 de febrero de 2026, la CASP notificó su Resolución, donde resolvió desestimar el recurso por falta de jurisdicción.9 Específicamente, la CASP razonó que, una vez transcurrieron sesenta días luego de que la recurrente presentó su recurso de revisión administrativa, comenzó a contar un término jurisdiccional de treinta días. Dicho término expiró el 14 de junio de 2023. Por ende, la recurrente tenía hasta la mencionada fecha para radicar su recurso apelativo. Al presentar el mismo el 23 de julio de 2023, la recurrente acudió a la CASP fuera de término.

En cuanto a la acción del DSP de notificar su determinación fuera del término, resolvió la CASP que: “[e]l hecho de que la parte

6 Íd. apéndice B. 7 Íd. apéndice C. 8 Íd., en la pág. 2. 9 Véase apéndice H de la entrada núm. 1 de SUMAC-TA.

promovida [el DSP] no haya cumplido con los términos en la reglamentación y normativa vigente e hiciera entrega de una notificación tardía, no extiende el término con el cual la parte promovente [la señora Rodríguez Ayuso] debió cumplir”.10 Por ende, la recurrente incumplió con el término para acudir a la CASP, lo cual privó a la entidad de jurisdicción.

Inconforme con esta determinación, la recurrente presentó ante la CASP una Moción en Solicitud de Reconsideración firmada el 5 de marzo de 2026.11 El 17 de marzo de 2026, la CASP declaró dicha solicitud No Ha Lugar.12 Insatisfecha, la recurrente presentó el recurso de epígrafe, donde le imputó a la CASP la comisión del siguiente error:

Erró la Honorable Comisión Apelativa del Servicio Público al haber desestimado la Apelación instada que estaba ante su consideración por alegadamente haber incumplido con el requisito reglamentario jurisdiccional de treinta (30) días para presentar la misma, según dispone el artículo 13 del Plan de Reorganización número 2-2010 3 LPRA Ap. XIII, A.13 y el Artículo, Sección 1.2 (a) del vigente Reglamento Procesal Núm.

7313 sin haber considerado que la recurrente presentó una apelación ante dicho foro dentro de dicho término, el cual comienza a transcurrir desde que el empleado recibe la determinación final de la agencia.

En síntesis, la recurrente argumentó que la CASP desestimó el recurso erróneamente, toda vez que se habría presentado dentro de los treinta días de haber recibido la notificación de la agencia administrativa. Por otro lado, la recurrente esgrimió que el término de sesenta días impuesto por la CASP en su reglamento era contrario a los establecido por el legislador en el Plan de Reorganización Núm. 2, infra. Por su parte, el DSP compareció el 18 de mayo de 2026, donde nos solicitó que confirmáramos la determinación de la CASP, al ser correcta en derecho.

10 Íd., pág. 7. 11 Véase apéndice I. 12 Íd. apéndice K.

III.

A

La CASP, constituye el organismo administrativo mediante el cual se canalizan aquellas reclamaciones de índole obrero patronal y del principio de mérito relativas a los empleados públicos cobijados por la Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 45-1998, 3 LPRA 1451 et seq., y por la Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 8-2017, 3 LPRA sec. 1469 et seq. La referida entidad se creó mediante la aprobación del Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público, Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010, 3 (A) LPRA Ap. XIII, la cual fusionó en ella organismos con facultades análogas, en aras de optimizar la gestión adjudicativa de los asuntos que le fueron delegados.

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Rosa I. Rodríguez Ayuso v. Departamento De Seguridad Pública (Negociado De La Policía De Puerto Rico), (prapp 2026).

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