Junta de Directores de la Cooperativa de Vivienda Jardines de San Francisco v. Ramos Sancho

157 P.R. Dec. 818, 2002 TSPR 113, 2002 PR Sup. LEXIS 108
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 28, 2002
DocketNúmero: CC-2001-875
StatusPublished
Cited by15 cases

This text of 157 P.R. Dec. 818 (Junta de Directores de la Cooperativa de Vivienda Jardines de San Francisco v. Ramos Sancho) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Junta de Directores de la Cooperativa de Vivienda Jardines de San Francisco v. Ramos Sancho, 157 P.R. Dec. 818, 2002 TSPR 113, 2002 PR Sup. LEXIS 108 (prsupreme 2002).

Opinion

El Juez Asociado Señor Corrada Del Río

emitió la opinión del Tribunal.

Nos corresponde determinar si el término para notificar a una junta de directores de una cooperativa de vivienda y demás partes involucradas al presentarse una petición de revisión de una decisión de dicha junta ante el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI), es jurisdiccional o de cumplimiento estricto, ello al amparo de la normativa apli-cable a las cooperativas de vivienda, contenida en los Arts. 35.0-35.9 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, cono-cida como la Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico (en adelante Ley Gen. Soc. Coop.), 5 L.P.R.A. secs. 4350-4359.

rH

El 11 de octubre de 2000, la Junta de Directores de la Cooperativa de Vivienda Jardines de San Francisco (en adelante Junta) notificó a la Sra. Liana Ramos Sancho (en adelante señora Ramos Sancho) una resolución mediante la cual la separó como socia de dicha entidad, al privarla de todos los derechos conferidos y requerirle que desalojara y entregara la unidad de vivienda que ocupaba.

A tenor del Art. 35.8 de la Ley Gen. Soc. Coop., 5 L.RR.A. see. 4358, el 24 de octubre de 2000 la señora Ramos Sancho solicitó ante el TPI la revisión de la resolución antes indicada. El 27 de octubre de 2000 notificó a la Junta mediante copia del escrito de revisión.

La Junta solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. Alegó que, conforme al Art. 35.8 de la Ley Gen. Soc. Coop., supra, la señora Ramos Sancho debió notificarle el escrito de revisión en un término de quince días a partir de la notificación de la resolución y que dicho término era de carácter jurisdiccional. Bajo el argumento de que la copia del escrito le fue notificada un día más tarde del término dispuesto, argüyó que el TPI carecía de jurisdicción por no [821]*821haberse perfeccionado el recurso. Celebrada una vista a tales fines, el 25 de mayo de 2001, el TPI dictó sentencia mediante la cual desestimó el recurso de revisión por falta de jurisdicción.

Inconforme con dicha determinación, la señora Ramos Sancho recurrió ante el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes (en lo sucesivo TCA) mediante un escrito de certiorari. El 10 de octubre de 2001, el TCA revocó el dictamen del TPI y determinó que el término de quince días para notifi-car a la Junta era de cumplimiento estricto.

Por entender que el TCA erró en su dictamen, el 30 de octubre de 2001 la Junta presentó ante nos una petición de certiorari. Alegó que el TCA incidió (1) al sostener como válida la notificación realizada fuera del término dispuesto por la Ley Gen. Soc. Coop, y (2) al sostener como válida la solicitud de revisión judicial presentada ante el TPI, en la cual, alegadamente, se omitieron documentos y hechos esenciales.

Expedido el auto mediante Resolución de 14 de diciem-bre de 2001, y contando con la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

HH HH

En vista de que las cuestiones planteadas en el segundo señalamiento de error no fueron consideradas por el foro de instancia ni por el por foro apelativo intermedio, sólo nos limitaremos a resolver la controversia en cuanto a si el término para notificar a la Junta a tenor del Art. 35.8 déla Ley Gen. Soc. Coop., supra, es de carácter jurisdiccional o de cumplimiento estricto.

A. “Las cooperativas de vivienda son aquellas que se dedican a la administración, compra, construcción, venta, alquiler y a cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y la convivencia comunitaria.” Art. 35.0 de la Ley Gen. Soc. Coop., 5 L.P.R.A. sec. 4350. Los asuntos de [822]*822las cooperativas sujetas a las disposiciones de la Ley Gen. Soc. Coop, recaen sobre los hombros de una junta de direc-tores, cuya constitución, poderes y funcionamiento se rige por lo dispuesto en los Arts. 15.0-15.3 de la citada ley, 5 L.P.R.A. secs. 4150-4163.(1)

Conforme al Art. 35.5 de la Ley Gen. Soc. Coop., 5 L.P.R.A. see. 4355, la junta de directores tiene la facultad de amonestar, imponer penalidades y separar de sus derechos y requerir el desalojo de todo socio, e incluso su núcleo familiar, que incumpla con sus obligaciones de pago o que incurra en conducta indebida, según la define el Art. 35.4 de la ley, 5 L.P.R.A. see. 4354. Si la actuación del socio acarrea su separación como tal y la pérdida de sus derechos y beneficios en la cooperativa, la junta de directores deberá iniciar un procedimiento de exclusión conforme dis-pone el Art. 35.6 de la Ley Gen. Soc. Coop., 5 L.P.R.A. see. 4356.

Ahora, toda persona que resulte perjudicada por una determinación de la junta de directores tendrá derecho a presentar una petición de revisión ante el TPI. Dicha petición deberá ser presentada en un término de quince días, contados a partir de la notificación por correo certificado de la decisión emitida por la junta de directores. Al [823]*823respecto, el Art. 35.8 de la Ley Gen. Soc. Coop., supra, dis-pone lo siguiente:

Toda persona qne resulte perjudicada por la decisión final de la junta de directores, y haya agotado todos los recursos ante la junta, tendrá derecho a que el Tribunal de Primera Instancia revise dicha decisión.
Los procedimientos para la revisión judicial habrán de ini-ciarse radicando en la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia la petición correspondiente dentro de los quince (15) días de haberse notificado por correo certificado la decisión final de la junta. Copia de la petición se enviará a la junta y a las partes envueltas.
La radicación de la petición de revisión judicial no impedirá que se ponga en efecto la decisión de la junta a menos que el tribunal revisador ordene la suspensión de la misma mientras esté pendiente la revisión, previa justificación de causa para ello.
Cualquier parte que resulte perjudicada por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá solicitar la revisión de dicho fallo mediante certiorari, dentro de los 15 días del ar-chivo en autos de la decisión del Tribunal de Primera Instancia. (Enfasis suplido.)

B. Como podemos apreciar, el Art. 35.8 de la Ley Gen. Soc. Coop., supra, ordena que se le notifique —mediante una copia de la petición de revisión— a la junta y a las partes involucradas en el procedimiento. No obstante, el artículo guarda silencio con respecto al término específico para realizar dicha gestión y en cuanto a la naturaleza de éste, si es jurisdiccional o de cumplimiento estricto. Aclaramos que, aun cuando no existe controversia con respecto al término para notificar, y en vista de la filosofía que permea todo proceso judicial, la cual “auspicia que todas las partes del pleito estén plenamente enteradas de todo lo que allí acontece y puedan expresarse sobre todos los desarrollos en éste”, Lagares v. E.L.A., 144 D.P.R. 601, 618 (1997), resulta forzoso concluir que la notificación debe ser realizada de manera simultánea a la presentación del escrito y dentro del término de quince días.

Dada la ausencia de una expresión clara del legis-[824]*824lador en cuanto a la naturaleza jurisdiccional del término no podemos impartirle dicho carácter. Por lo tanto, la noti-ficación a la junta y a las partes involucradas dentro del término de quince días es de cumplimiento estricto.

Sobre este particular, ilustrativos nos parecen Lagares v. E.L.A., supra, y Sucn.

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