ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
PEDRO GONZÁLEZ Recurso de Apelación acogido Peticionario como Certiorari procedente del Tribunal de Primera v. Instancia, Sala KLAN202400613 Superior de San Juan JUNTA DE DIRECTORES DE LA COOPERATIVA Caso Núm. DE VIVIENDA LOS SJ2023CV10546 ROBLES Sobre: Recurrido Revisión Administrativa Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece Pedro González (Sr. González o peticionario) y nos
solicita la revocación de una Sentencia dictada el 22 de mayo de
2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o
foro primario).1 Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó la
revisión administrativa instada por el Sr. González contra la Junta
de Directores de la Cooperativa de Vivienda Los Robles (Junta o
recurrido).
De otra parte y tomando en consideración que la parte
peticionaria interesa la revisión de una Sentencia fundamentada en
la Ley Núm. 239 de 1 de septiembre de 2004, según enmendada,
mejor conocida como la “Ley General de Sociedades Cooperativas de
Puerto Rico de 2004”, 5 LPRA sec. 4381 et seq., (Ley de Cooperativas
o Ley 239-2004) acogemos el recurso de epígrafe como un certiorari.2
Ante ello conservaremos el número alfanumérico asignado para
propósitos administrativos.
1 La Sentencia fue notificada el 24 de mayo de 2023. 2 Véase en particular el Artículo 35.8 de la Ley 239-2004, supra, sobre Revisión
Judicial, 5 LPRA sec. 4588. Número Identificador
SEN2024________ KLAN202400613 2
Adelantamos que, conforme expondremos más adelante,
procede expedir el auto de certiorari y modificar el dictamen
impugnado. Veamos.
I.
El Sr. González era socio de la Cooperativa de Vivienda Los
Robles y ocupa el apartamento número 310-B sito en la Ave.
Américo Miranda #401 en San Juan, Puerto Rico. Por razón de
presuntos incumplimientos con sus obligaciones de pago, la Junta
emitió una Resolución Final dándole de baja como socio y ordenando
el pago del saldo total de la deuda más cargos por mora y gastos
incurridos. Inconforme, el Sr. González instó una primera Petición
de Revisión Judicial el 10 de noviembre de 2023 contra la Junta ante
el TPI, según autoriza la Ley Núm. 239-2004, supra. En esta solicitó
que se dictara una sentencia sumaria para dejar sin efecto una
resolución/citación del 16 de agosto de 2023 emitida por la Junta,
así como ordenar la suspensión de cualquier resolución que se emita
con relación a otra citación de 16 de octubre de 2023. Luego el Sr.
González presentó una Petición de Revisión Judicial Enmendada el
14 de noviembre de 2023. En esta ocasión reiteró su solicitud en
cuanto a la resolución/citación de 16 de agosto de 2023, así como
la de 16 de octubre de 2023 y añadió que interesaba la revocación
de la Resolución Final de 2 de noviembre de 2023 emitida por la
Junta.
Como parte de sus alegaciones, el peticionario adujo que,
recibió la citación a una vista para dilucidar su alegada falta de
pago, 49 días después de la fecha indicada para celebrar la misma.
Imploró al foro primario que, dejara sin efecto la determinación final
ante la notificación defectuosa. Junto a su Petición de Revisión
Judicial Enmendada, presentó copia de la Citación a vista de
morosidad por falta de pago y por historial de morosidad, así como
copia de la Resolución Final de 2 de noviembre de 2023 en la cual se KLAN202400613 3
ordena su expulsión como socio de la Cooperativa y pago de lo
adeudado. Surge del expediente que, a petición del Sr. González, el
14 de noviembre de 2023, el TPI expidió un emplazamiento dirigido
a la Junta de Directores de la Cooperativa de Vivienda Los Robles.
Con posterioridad, mediante moción presentada el 22 de diciembre
de 2023, el peticionario informó sobre el diligenciamiento del
referido emplazamiento efectuado el 8 de diciembre de 2023.
En reacción, la Junta acreditó su alegación responsiva y
solicitó la desestimación de la causa. En esta clarificó que, la
citación anejada al recurso por el peticionario versa sobre una etapa
procesal correspondiente a una vista anterior, la cual no fue
celebrada y dio lugar a la emisión de la segunda citación que
corresponde a otra vista señalada para el 25 de octubre de 2023.
Esta última fue enviada al peticionario el 13 de octubre de 2023.
Sostuvo que, las notificaciones de la Junta al Sr. González fueron
enviadas correctamente por lo que negó las alegaciones expuestas
en su contra. Asimismo, suplicó al foro judicial que desestimara la
Petición de Revisión Judicial Enmendada por ausencia de
jurisdicción, ante la falta de notificación del recurso a la Junta en
claro incumplimiento con el Artículo 35.8 de la Ley 239-2004, supra.
En atención a lo anterior y luego de autorizar la
representación legal del Sr. González, así como conceder una
prórroga, el peticionario se opuso a la moción dispositiva. En su
escrito abundó sobre los asuntos relacionados al trámite procesal
ante la Junta, previo a la notificación de la Resolución Final y la
presentación de su caso ante el TPI. En cuanto a la falta de
notificación de la copia de la Petición a la Junta, arguyó que, la Regla
35.8, supra, contempla como adversarios tanto a la Junta y a otras
partes envueltas, por lo que la notificación a una parte envuelta debe
ser realizada conforme las Reglas de Procedimiento Civil. Puntualizó
que, “aquí el compareciente figura como el determinado socio KLAN202400613 4
querellante y CVLR y su Junta de Directores el puesto procesal de
la otra “parte envuelta”.3 El Sr. González arguyó que, no procedía la
desestimación, toda vez que, emplazó a la Junta mediante
emplazamiento personal el 8 de diciembre de 2023, conforme a
derecho.
Evaluadas las posturas de las partes, el foro primario emitió
la Sentencia apelada en la que concluyó que, el Sr. González cumplió
con el requisito de presentar su Petición de Revisión Administrativa
Enmendada ante el TPI oportunamente, pero obvió el requisito de
notificar copia de la misma a la Junta. Como parte de su análisis
determinó que, el peticionario no perfeccionó su recurso ante el foro
primario, conforme exige los términos dispuestos en la Ley 239-
2004, supra. Consignó que, el emplazamiento fue diligenciado el 8
de diciembre de 2023, fecha cuando ya había transcurrido el
término de treinta días jurisdiccionales contados desde la
notificación de la Resolución Final impugnada. En su
pronunciamiento consignó que, el diligenciamiento del
emplazamiento a la Junta, el 8 de diciembre de 2023, no curó el
defecto porque el plazo jurisdiccional para perfeccionar el recurso
expiró el 4 de diciembre de 2023. En virtud de lo anterior, el TPI
declaró no ha lugar la Petición de Revisión Judicial Enmendada del
Sr. González y ha lugar la Solicitud de Desestimación presentada por
la Junta. En su consecuencia, desestimó el caso con perjuicio.
Insatisfecho, el Sr. González acude ante esta Curia y señala
los siguientes errores:
Erró el TPI en su estándar de revisión al adjudicar una moción dispositiva conforme a la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.
Erró el TPI al interpretar que la parte recurrente no cumplió con el Artículo 35.8 de la Ley 239 para fines de notificación.
3 Véase inciso 22 de la Oposición a Moción de Desestimación [SUMAC#13]. KLAN202400613 5
El 27 de junio de 2024, emitimos una Resolución, en la cual
ordenamos a la parte peticionaria evidenciar el cumplimiento de la
Regla 13(B) y 14(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones y
concedimos término adicional para presentar el apéndice del
recurso.4 Acreditado lo anterior, apercibimos a la parte recurrida a
cumplir estrictamente con la Regla 22 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones.5 En cumplimiento con ello, el 18 de julio de 2024,
compareció la parte recurrida y presentó su Alegato en Oposición a
Apelación. Con el beneficio de las posturas de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario le solicita a un tribunal de mayor jerarquía
que revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es
norma reiterada que, una resolución u orden interlocutoria,
contrario a una sentencia, es revisable ante el Tribunal de
Apelaciones mediante auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra. A diferencia del recurso de apelación, el
tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de
manera discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
4 4 LPRA Ap. XXII-B, R.13(B) y R.14(B). 5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 22. KLAN202400613 6
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” Íd.;
Véase, además, Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486-
487 (2019).
Por otro lado, la discreción para expedir o no el auto de
certiorari presentado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos
parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que
debemos tomar en consideración al evaluar si procede expedir el
auto de certiorari. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y
otros, 2023 TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. La citada
Regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLAN202400613 7
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros,
supra.
B. Ley Núm. 239-2004, mejor conocida como Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004
La Ley Núm. 239-2004, supra, fue promulgada con el
propósito de facilitar el manejo adecuado de las cooperativas en
Puerto Rico. Su exposición de motivos define el cooperativismo como
“un sistema socioeconómico que busca la liberación, y facilita el
perfeccionamiento integral del ser humano, mediante la justicia
económica y la cooperación social.” Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 239-2004, supra. El cooperativismo, en su acepción más
simple, se refiere a “la asociación voluntaria y solidaria de personas
que persiguen un fin común”. Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR
812, 821 (2020). Este sistema socioeconómico se caracteriza, entre
otras cosas, por: (1) el control democrático de sus personas socias;
(2) la participación económica de éstas últimas en las ganancias de
la entidad; y por (3) el compromiso o responsabilidad de la entidad
con el desarrollo de su comunidad. Art. 3.1 de la Ley Núm. 239-
2004, 5 LPRA sec. 4388. KLAN202400613 8
Conforme el Artículo 35.5 de la Ley 239-2004, supra, la junta
de directores tiene la facultad de amonestar, imponer penalidades,
suspender cualquier servicio y separar de sus derechos y requerir el
desalojo de todo socio que incumpla con sus obligaciones de pago o
que incurra en conducta indebida. 5 LPRA sec. 4585.
Ahora bien, toda persona que resulte perjudicada por la
determinación emitida por la junta de directores tendrá derecho a
presentar una petición de revisión ante el TPI. Al respecto, el Artículo
35.8 de la Ley Núm. 239-2004 dispone:
[…] Los procedimientos para la revisión judicial habrán de iniciarse radicando en la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia la petición correspondiente dentro de los treinta (30) días de haberse notificado por correo certificado la decisión final de la Junta. Este término será de carácter jurisdiccional. Copia de la petición se enviará a la Junta y a las partes envueltas.
[…]
Cualquier parte que resulte perjudicada por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá solicitar la revisión de dicho fallo mediante certiorari, dentro de los treinta (30) días del archivo en autos de la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Este término será de carácter jurisdiccional. 5 LPRA sec. 4588. (Énfasis nuestro).
Como vemos, dicha disposición versa tanto sobre el término
de presentación ante el foro primario, así como el requisito de
notificación a la otra parte. En el caso J. Directores v. Ramos, 157
DPR 818 (2002), el Tribunal Supremo estableció que, la notificación
del recurso a la Junta y a las partes involucradas, debe hacerse de
manera simultánea a la presentación del escrito y dentro del término
establecido. En específico, el Alto Foro dispuso que:
[…] [a]un cuando no existe controversia con respecto al término para notificar, y en vista de la filosofía que permea todo proceso judicial, la cual “auspicia que todas las partes del pleito estén plenamente enteradas de todo lo que allí acontece y puedan expresarse sobre todos los desarrollos en éste”, (Cita omitida) resulta forzoso concluir que la notificación debe ser realizada de manera simultánea a la presentación del escrito[…] Íd., pág. 823. (Énfasis nuestro). KLAN202400613 9
Ahora bien, al entender sobre la presunta falta de una
expresión clara del legislador sobre la naturaleza del término para
notificar a la parte contraria, el Tribunal Supremo determinó que la
presentación del recurso ante el foro primario dentro del término de
treinta días es uno de naturaleza jurisdiccional.6 Sin embargo tanto
la notificación a la Junta y las partes envueltas debe ser realizada
de forma simultánea con la radicación del recurso ante el TPI, pero
dicho requisito de notificación, es de cumplimiento estricto. Así
pues, “[e]l término para notificar a las partes es de cumplimiento
estricto y, de no cumplirse, la parte deberá acreditar las razones que
justifiquen dicha dilación. De no justificarse la tardanza, el recurso
será desestimado.” Íd., pág. 825.
Cabe destacar que, al ser un término de cumplimiento
estricto, no supone la desestimación automática del recurso.
Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543 (2017). Sobre
este particular, el Tribunal Supremo ha resuelto que este Tribunal
carece de discreción para prorrogar un término de cumplimiento
estricto de forma automática. Íd. Es decir, se requiere que la parte
haya demostrado justa causa para su incumplimiento. Íd. De modo
que, ante el incumplimiento de un término de cumplimiento estricto
sin justa causa procede la desestimación del recurso según
presentado. Íd.
Con respecto a la acreditación de justa causa, en Soto Pino v.
Uno Radio Group, 189 DPR 84, 93 (2013), el Tribunal Supremo
reiteró que;
[...] [l]a acreditación de justa causa se hace con explicaciones concretas y particulares —debidamente evidenciadas en el escrito— que le permitan al tribunal concluir que hubo una excusa razonable para la tardanza o la demora. Las vaguedades y las excusas o los planteamientos estereotipados no cumplen con el requisito de justa causa. (Énfasis suprimido)
6 Aunque el Tribunal Supremo resolvió utilizando la ley anterior, Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, conocida como la Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico, el lenguaje del Art. 35.8 de la ley vigente (Ley Núm. 239-2004), es similar al Art. 35.8 de la Ley Núm. 50-1994, con excepción del término para acudir en revisión ante el TPI ahora es de treinta días. KLAN202400613 10
En ese sentido, para que un tribunal pueda eximir a una parte
del requisito de observar fielmente un término de cumplimiento
estricto, deben estar presentes las siguientes condiciones: (1) que en
efecto exista justa causa para la dilación; y (2) que la parte le
demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene
para la dilación; es decir, que la parte interesada acredite de manera
adecuada la justa causa aludida. Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122,
132 (1998).
C. Reglas de Hermenéutica
Por último, es norma reiterada que, cuando una ley es clara y
libre de toda ambigüedad, surge del texto expresamente cuál fue la
intención legislativa tras su aprobación. Rivera Torres v. UPR et al.,
209 DPR 539, 549 (2022). Ahora bien, es un principio trillado y
altamente arraigado la regla de hermenéutica que establece que una
ley especial debe prevalecer sobre cualquier otro precepto aplicable
que sea de carácter general. Véase D.A.Co. v. Fcia San Martin, 175
DPR 198 (2009); A.I.I.Co. v. San Miguel, 161 DPR 589, 597-598
(2004); París v. Canety, 73 DPR 403, 406 (1952).
III.
En su recurso ante nos, el Sr. González señala que, el foro
primario incidió al desestimar su Petición de Revisión Judicial
Enmendada. Por una parte, plantea ciertos asuntos y controversias
suscitadas durante el proceso desarrollado ante la Junta, previo a
ser expulsado como socio de la Cooperativa, los cuales, a su
entender, propiciaron su falta de comparecencia a la vista celebrada.
Por otra parte, en su segundo señalamiento indica que, el TPI erró
al no asumir jurisdicción en su caso. Aduce que, el Art. 35.8 de la
Ley 239-2004, supra, contempla potenciales adversarios como
partes envueltas y estas podrán ser notificadas de la petición de
revisión ante el TPI, conforme las Reglas de Procedimiento Civil. A
su entender, el peticionario notificó a la otra parte conforme a KLAN202400613 11
derecho, mediante el emplazamiento diligenciado el 8 de diciembre
de 2023.
Por ser un asunto de umbral nos corresponde revisar si el foro
primario actuó correctamente al determinar que no ostenta
jurisdicción para entender sobre la causa instada por el Sr.
Gonzalez, conforme exige la Ley General de Sociedades Cooperativas
de Puerto Rico, supra.
Hemos evaluado cuidadosamente el recurso ante nuestra
consideración y entendemos que, en el presente caso se cumplen los
criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, que permiten nuestra intervención en el
dictamen recurrido. En su pronunciamiento el TPI puntualizó que,
el emplazamiento diligenciado el 8 de diciembre de 2023, no curó el
defecto en la notificación porque el plazo jurisdiccional para
perfeccionar el recurso ante el TPI había transcurrido. Ahora bien,
observamos que el foro primario no hizo referencia a lo resuelto en
J. Directores v. Ramos, supra, sobre la notificación simultanea de
cumplimiento estricto, por lo que, resulta necesario intervenir en el
dictamen recurrido para clarificar el alcance de la ley y la
jurisprudencia aplicable. Por ello, procedemos a expedir el auto
de certiorari, a los únicos efectos de modificar el dictamen a los fines
de aclarar que, el término dispuesto en la Regla 38.5 de la Ley Núm.
239-2004, supra, sobre la notificación a la Junta, es uno de estricto
cumplimiento y que dicha notificación deber ser simultánea a la
presentación del recurso dentro del término de 30 días, a tenor con
lo resuelto en el caso J. Directores v. Ramos, supra y la Ley Núm.
239-2004.7 Nos explicamos.
Al evaluar el cuadro fáctico procesal a la luz de lo dispuesto
en el Artículo 35.8, supra, surge que, en la primera Petición de
Revisión Judicial instada el 10 de noviembre de 2023, el Sr.
7 Resuelto lo antes, se hace innecesario atender el primer señalamiento de error. KLAN202400613 12
Gonzalez, en esencia, cuestionó una citación/resolución de 16 de
agosto de 2023 y otra de 16 de octubre de 2023. La referida Petición
de Revisión Judicial fue enmendada el 14 de noviembre de 2023 con
el fin de añadir otra suplica en torno a su insatisfacción con lo
resuelto por la Junta mediante la Resolución Final notificada al Sr.
González el 3 de noviembre de 2023. Ciertamente y conforme la
normativa antes expuesta, el Sr. González presentó su Petición de
Revisión Judicial Enmendada ante el TPI a tiempo, el 14 de
noviembre de 2023. Tomando como ciertas las fechas expuestas por
el peticionario observamos que, para impugnar la Resolución Final,
el Sr. González contaba con treinta días para presentar su recurso
ante el TPI, término que expiraba el 4 de diciembre de 2023 y así lo
hizo el 14 de noviembre de 2023. Esto, sin embargo, no resuelve el
caso. Según expusimos en el acápite anterior, el Art. 35.8, supra,
contempla otro requisito para el perfeccionamiento en casos de
revisión que incide sobre la jurisdicción del foro primario. Nos
referimos al requisito de notificación simultánea de la copia de la
Petición a la Junta. Lo antes fue señalado por la Junta en su
petitorio de desestimación. La Junta adujo que, el Sr. González no
le notificó copia de la Petición de Revisión Judicial como tampoco la
Petición Enmendada, dentro del término de treinta días según lo
establece la Ley Núm. 239-2004, supra, por lo que procedía la
desestimación de la causa.
Ante tan importante señalamiento, el Sr. González explicó su
interpretación del estatuto y la aplicación de las reglas de
procedimiento civil en aras de sustentar el uso del emplazamiento
como mecanismo de notificación. Sin embargo, no expuso
claramente razón por la cual no le notificó simultáneamente a la otra
parte, copia de la primera Petición de Revisión Judicial, el 10 de
noviembre de 2023, así como la copia de la Petición de Revisión
Judicial Enmendada instada el 14 de noviembre de 2023. Optó por KLAN202400613 13
notificar a la otra parte, mediante un emplazamiento regular que fue
expedido el 14 de noviembre de 2023. Aun así y de una óptica más
favorable al peticionario, a la fecha de la expedición del
emplazamiento todavía tenía hasta el 4 de diciembre de 2023 para
notificar dentro del término jurisdiccional de treinta días, siempre y
cuando acreditara justa causa por no haberlo hecho de forma
simultánea y de forma tardía. Sin embargo, no fue hasta el 8 de
diciembre de 2023, transcurrido los treinta días que notificó a la
otra parte. A pesar de la oportunidad permitida por el foro primario
al conceder término adicional para atender dicho planteamiento, de
naturaleza jurisdiccional, presentado por la parte contraria, el
peticionario no acreditó su justa causa para así poner en posición
al TPI. Correspondía, en cambio, rebatir dicho planteamiento para
detallar las razones que demostraran una justa causa para la falta
de simultaneidad y dilación en la notificación de la copia de la
Petición, a la parte contraria. Sin embargo, no surge del expediente
que el Sr. González haya mencionado alguna justificación sobre la
tardanza en la notificación de la copia de la Petición a la Junta. En
su recurso, el Sr. González nos plantea la aplicación de las Reglas
de Procedimiento Civil y el uso del emplazamiento para notificar a
la otra parte. Sin embargo guarda silencio sobre los términos
aplicables por virtud de la Regla 35.8, supra. Conforme surge de la
normativa antes expuesta, la ley especial prevalece sobre cualquier
otro que sea de carácter general.
Por ello y dado el incumplimiento con la notificación
contemplada en la ley especial, el foro primario correctamente
determinó que el recurso no se perfeccionó correctamente. Ante este
cuadro fáctico y conforme lo establecido en la ley especial y según
interpretado por el Tribunal Supremo en J. Directores v. Ramos,
supra, el foro primario no erró al desestimar la causa por falta de
jurisdicción. KLAN202400613 14
IV.
A la luz de lo esbozado, expedimos el auto de certiorari a los
únicos fines de modificar y aclarar que el término para notificar a la
Junta, según lo dispuesto en la Regla 38.5 de la Ley Núm. 239-2004,
supra, y conforme lo resuelto por el Tribunal Supremo en J.
Directores v. Ramos, supra, sobre la notificación a la Junta, es uno
de estricto cumplimiento y que dicha notificación deber ser
simultánea a la presentación de la petición dentro del término de
treinta días. Así modificada, se confirma.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones