Cruz Parrilla v. Departamento De La Vivienda Y La Junta De Reestructuración Fiscal

2012 TSPR 11
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2012
DocketCC-2011-71
StatusPublished

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Cruz Parrilla v. Departamento De La Vivienda Y La Junta De Reestructuración Fiscal, 2012 TSPR 11 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rosa Belén Cruz Parrilla Certiorari Recurrida 2012 TSPR 11 v. 184 DPR ____ Departamento de la vivienda y la Junta de Reestructuración Fiscal

Peticionarios

Número del Caso: CC-2011-0071

Fecha: 23 de enero de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Juez Ponente:

Hon. Carlos A. Cabán García

Oficina del Procurador General:

Lcda. Irene s. Soroeta Kodesh Procuradora General

Lcda. Rosa Elena Pérez Agosto Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. José Raúl Pérez Ayala

Materia: Caducidad de Consulta de Ubicación Número 1992-10-1418 JPU

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rosa Belén Cruz Parrilla Certiorari Recurrida

v. CC-2011-0071 Departamento de la Vivienda y la Junta de Reestructuración Fiscal

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2012.

Comparecen ante nos el Departamento de la

Vivienda, et als., y nos solicitan la revisión de

una Sentencia del Tribunal de Apelaciones. En esta,

el foro apelativo intermedio revocó una Resolución

de la entonces Comisión Apelativa del Sistema de la

Administración de Recursos Humanos del Servicio

Público (en adelante C.A.S.A.R.H.),1 en la cual se

desestimó la apelación presentada por Rosa Cruz

Parrilla que impugnó la cesantía de su puesto de

empleo. Ello a tenor con las disposiciones de la

1 Con la aprobación del Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público, Ley 2-2010 (3 L.P.R.A. Ap. XIII) la Comisión de Relaciones del Trabajo y la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público fueron fusionadas en la Comisión Apelativa de Servicio Público (C.A.S.P.). CC-2011-0071 2

Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y

Estableciendo Plan Integral de Estabilización

Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, Ley 7-2009 (3

L.P.R.A sec. 8791 et seq.).

En el presente recurso debemos resolver si el término

de treinta (30) días provisto por la Ley 7, supra, para

impugnar la Certificación de Antigüedad de un empleado

admite interrupción por justa causa. Por considerar que el

término provisto es de naturaleza jurisdiccional, a priori,

contestamos en la negativa.

I

La señora Rosa Belén Cruz Parrilla (en adelante la

recurrida) comenzó a trabajar en el Departamento de la

Vivienda el 16 de noviembre de 1995. El 17 de abril de

2009, la recurrida recibió una Certificación de Fecha de

Antigüedad en la Agencia, en la cual se le informó que su

periodo de antigüedad era de trece (13) años, cuatro (4)

meses y quince (15) días. La Certificación le apercibía a

la recurrida que esa antigüedad representaba la suma de

todos los años trabajados en el servicio público y que, de

no estar de acuerdo con la antigüedad certificada, debía

impugnarla en el término de treinta (30) días provisto por

la Ley 7, supra. La recurrida no impugnó dentro de ese CC-2011-0071 3

término la Certificación de Antigüedad que le fuera

cursada.2

A posteriori, el 25 de septiembre de 2009, la

recurrida recibió una notificación del entonces Secretario

del Departamento de la Vivienda, Yesef Y. Cordero, en la

cual se le notificaba que, conforme a las disposiciones de

la Ley 7, supra, sería cesanteada de su puesto de

Supervisora Local en la oficina regional de Carolina. Esta

cesantía sería efectiva el 6 de noviembre de 2009.

El 26 de octubre del mismo año, la recurrida presentó

una apelación por derecho propio ante la C.A.S.A.R.H. en la

cual cuestionó la antigüedad que previamente le había sido

certificada. Para ello, la recurrida presentó una

Certificación de Empleo que acreditaba que había trabajado

varios meses durante los años 1985 y 1986 en el Programa de

Empleo de Verano de la Administración de Derecho al

Trabajo. Estos meses no fueron tomados en consideración en

el cómputo de antigüedad que le había sido certificado a la

recurrida.

Oportunamente, el Departamento de la Vivienda contestó

la apelación presentada y alegó que esta no procedía, ya

que la recurrida no impugnó su Certificación de Antigüedad

dentro del término de treinta (30) días que disponía para

ello la Ley 7, supra.

2 La Petición de Certiorari no incluyó en su apéndice copia de esta Certificación. Sin embargo, sí se incluyó en la Moción en Oposición a Expedición de Recurso de Certiorari presentada por la recurrida. No existe controversia entre las partes sobre la existencia y corrección de la aludida Certificación. CC-2011-0071 4

Así las cosas, el 29 de marzo de 2010 la C.A.S.A.R.H.

emitió una Resolución en la cual denegó la apelación

incoada por la recurrida. La C.A.S.A.R.H. fundamentó su

determinación en que de las alegaciones de la recurrida

surgía que no se había impugnado dentro del término

establecido por ley la Certificación de Antigüedad. Por

ende, no había prueba suficiente que demostrara que la

recurrida cumplía con el tiempo suficiente de empleo en el

servicio público para quedar exenta del plan de cesantías

provisto en la Ley 7, supra.

Inconforme, la recurrida presentó un recurso de

revisión ante el Tribunal de Apelaciones el 14 de junio de

2010. El foro apelativo intermedio revocó la Resolución de

la C.A.S.A.R.H. mediante Sentencia emitida el 22 de

septiembre de 2010 y ordenó devolver el caso a esta para

que determinara si la prueba documental presentada por la

recurrida podría refutar el periodo de antigüedad que le

fue previamente certificado.

El tribunal a quo fundamentó su determinación en que

la C.A.S.A.R.H, al emitir su Resolución, no dispuso nada en

cuanto a la prueba documental que presentó la peticionaria

para impugnar el cómputo de su antigüedad. Ergo, entendió

el foro apelativo intermedio que la C.A.S.A.R.H. actuó de

manera arbitraria e irrazonable al emitir una Resolución

sin considerar la prueba debidamente presentada ante esta.

En cuanto al término de treinta (30) días para

impugnar el cómputo de antigüedad que provee la Ley 7, CC-2011-0071 5

supra, el Tribunal de Apelaciones concluyó que existía

justa causa para que la recurrida no cumpliera con este.

Entendió el foro apelativo intermedio que la Certificación

de Antigüedad enviada a la recurrida no le informaba

correctamente cuál era la fecha de corte para la

determinación de antigüedad. Además, las agencias para las

cuales trabajó la recurrida, y cuyo tiempo no le fue

adjudicado en el cómputo de antigüedad, le remitieron la

evidencia de empleo meses después de entregada la

Certificación de Antigüedad.

Insatisfecho, el Departamento de la Vivienda solicitó

reconsideración de ese dictamen el 16 de octubre de 2010. A

posteriori, el 16 de diciembre de 2010 el Tribunal de

Apelaciones denegó el petitorio.

Inconforme, el 21 de enero de 2011 el Departamento de

la Vivienda presentó recurso de certiorari ante este

Tribunal y planteó el siguiente señalamiento de error:

1.

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