EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rosa Belén Cruz Parrilla Certiorari Recurrida 2012 TSPR 11 v. 184 DPR ____ Departamento de la vivienda y la Junta de Reestructuración Fiscal
Peticionarios
Número del Caso: CC-2011-0071
Fecha: 23 de enero de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Juez Ponente:
Hon. Carlos A. Cabán García
Oficina del Procurador General:
Lcda. Irene s. Soroeta Kodesh Procuradora General
Lcda. Rosa Elena Pérez Agosto Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. José Raúl Pérez Ayala
Materia: Caducidad de Consulta de Ubicación Número 1992-10-1418 JPU
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rosa Belén Cruz Parrilla Certiorari Recurrida
v. CC-2011-0071 Departamento de la Vivienda y la Junta de Reestructuración Fiscal
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2012.
Comparecen ante nos el Departamento de la
Vivienda, et als., y nos solicitan la revisión de
una Sentencia del Tribunal de Apelaciones. En esta,
el foro apelativo intermedio revocó una Resolución
de la entonces Comisión Apelativa del Sistema de la
Administración de Recursos Humanos del Servicio
Público (en adelante C.A.S.A.R.H.),1 en la cual se
desestimó la apelación presentada por Rosa Cruz
Parrilla que impugnó la cesantía de su puesto de
empleo. Ello a tenor con las disposiciones de la
1 Con la aprobación del Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público, Ley 2-2010 (3 L.P.R.A. Ap. XIII) la Comisión de Relaciones del Trabajo y la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público fueron fusionadas en la Comisión Apelativa de Servicio Público (C.A.S.P.). CC-2011-0071 2
Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y
Estableciendo Plan Integral de Estabilización
Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, Ley 7-2009 (3
L.P.R.A sec. 8791 et seq.).
En el presente recurso debemos resolver si el término
de treinta (30) días provisto por la Ley 7, supra, para
impugnar la Certificación de Antigüedad de un empleado
admite interrupción por justa causa. Por considerar que el
término provisto es de naturaleza jurisdiccional, a priori,
contestamos en la negativa.
I
La señora Rosa Belén Cruz Parrilla (en adelante la
recurrida) comenzó a trabajar en el Departamento de la
Vivienda el 16 de noviembre de 1995. El 17 de abril de
2009, la recurrida recibió una Certificación de Fecha de
Antigüedad en la Agencia, en la cual se le informó que su
periodo de antigüedad era de trece (13) años, cuatro (4)
meses y quince (15) días. La Certificación le apercibía a
la recurrida que esa antigüedad representaba la suma de
todos los años trabajados en el servicio público y que, de
no estar de acuerdo con la antigüedad certificada, debía
impugnarla en el término de treinta (30) días provisto por
la Ley 7, supra. La recurrida no impugnó dentro de ese CC-2011-0071 3
término la Certificación de Antigüedad que le fuera
cursada.2
A posteriori, el 25 de septiembre de 2009, la
recurrida recibió una notificación del entonces Secretario
del Departamento de la Vivienda, Yesef Y. Cordero, en la
cual se le notificaba que, conforme a las disposiciones de
la Ley 7, supra, sería cesanteada de su puesto de
Supervisora Local en la oficina regional de Carolina. Esta
cesantía sería efectiva el 6 de noviembre de 2009.
El 26 de octubre del mismo año, la recurrida presentó
una apelación por derecho propio ante la C.A.S.A.R.H. en la
cual cuestionó la antigüedad que previamente le había sido
certificada. Para ello, la recurrida presentó una
Certificación de Empleo que acreditaba que había trabajado
varios meses durante los años 1985 y 1986 en el Programa de
Empleo de Verano de la Administración de Derecho al
Trabajo. Estos meses no fueron tomados en consideración en
el cómputo de antigüedad que le había sido certificado a la
recurrida.
Oportunamente, el Departamento de la Vivienda contestó
la apelación presentada y alegó que esta no procedía, ya
que la recurrida no impugnó su Certificación de Antigüedad
dentro del término de treinta (30) días que disponía para
ello la Ley 7, supra.
2 La Petición de Certiorari no incluyó en su apéndice copia de esta Certificación. Sin embargo, sí se incluyó en la Moción en Oposición a Expedición de Recurso de Certiorari presentada por la recurrida. No existe controversia entre las partes sobre la existencia y corrección de la aludida Certificación. CC-2011-0071 4
Así las cosas, el 29 de marzo de 2010 la C.A.S.A.R.H.
emitió una Resolución en la cual denegó la apelación
incoada por la recurrida. La C.A.S.A.R.H. fundamentó su
determinación en que de las alegaciones de la recurrida
surgía que no se había impugnado dentro del término
establecido por ley la Certificación de Antigüedad. Por
ende, no había prueba suficiente que demostrara que la
recurrida cumplía con el tiempo suficiente de empleo en el
servicio público para quedar exenta del plan de cesantías
provisto en la Ley 7, supra.
Inconforme, la recurrida presentó un recurso de
revisión ante el Tribunal de Apelaciones el 14 de junio de
2010. El foro apelativo intermedio revocó la Resolución de
la C.A.S.A.R.H. mediante Sentencia emitida el 22 de
septiembre de 2010 y ordenó devolver el caso a esta para
que determinara si la prueba documental presentada por la
recurrida podría refutar el periodo de antigüedad que le
fue previamente certificado.
El tribunal a quo fundamentó su determinación en que
la C.A.S.A.R.H, al emitir su Resolución, no dispuso nada en
cuanto a la prueba documental que presentó la peticionaria
para impugnar el cómputo de su antigüedad. Ergo, entendió
el foro apelativo intermedio que la C.A.S.A.R.H. actuó de
manera arbitraria e irrazonable al emitir una Resolución
sin considerar la prueba debidamente presentada ante esta.
En cuanto al término de treinta (30) días para
impugnar el cómputo de antigüedad que provee la Ley 7, CC-2011-0071 5
supra, el Tribunal de Apelaciones concluyó que existía
justa causa para que la recurrida no cumpliera con este.
Entendió el foro apelativo intermedio que la Certificación
de Antigüedad enviada a la recurrida no le informaba
correctamente cuál era la fecha de corte para la
determinación de antigüedad. Además, las agencias para las
cuales trabajó la recurrida, y cuyo tiempo no le fue
adjudicado en el cómputo de antigüedad, le remitieron la
evidencia de empleo meses después de entregada la
Certificación de Antigüedad.
Insatisfecho, el Departamento de la Vivienda solicitó
reconsideración de ese dictamen el 16 de octubre de 2010. A
posteriori, el 16 de diciembre de 2010 el Tribunal de
Apelaciones denegó el petitorio.
Inconforme, el 21 de enero de 2011 el Departamento de
la Vivienda presentó recurso de certiorari ante este
Tribunal y planteó el siguiente señalamiento de error:
1. Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que no procede el archivo de la apelación presentada y ordenar su devolución ante la CASARH, toda vez que la antigüedad adjudicada a la recurrida advino concluyente a tenor con la disposición expresa de la ley.
El 27 de mayo de 2011 cursamos a la recurrida una
Orden de Mostrar Causa por la cual no debía expedirse el
auto de certiorari solicitado y revocarse la Sentencia del
Tribunal de Apelaciones. La recurrida compareció el 21 de
julio de 2011, por lo cual estamos en posición de resolver
sin ulterior trámite. CC-2011-0071 6
II
A.
El 9 de marzo de 2009 se aprobó la Ley 7, supra. Este
estatuto fue aprobado para, inter alia, atender la severa
crisis fiscal por la cual atraviesa el Gobierno de Puerto
Rico y para proteger el crédito de la Isla. Domínguez
Castro et al. v. E.L.A. I, 178 D.P.R. 1, 21 (2010),
certiorari denegado, Castro v. Puerto Rico, 131 S.Ct. 152,
562 U.S. __ (2010).
Como parte de las medidas de emergencia contempladas
por el estatuto se estableció un Plan de Emergencia para la
Reducción de Gastos. 3 L.P.R.A. sec. 8793–8802. Este Plan
consistía de la implementación de tres (3) Fases dirigidas
a garantizar la reducción del déficit estructural del
Gobierno de Puerto Rico. La Fase I consistía de un Programa
Voluntario de Reducción de Jornada Laboral y un Programa de
Renuncias Voluntarias Incentivadas. 3 L.P.R.A. sec. 8794. A
tenor con la Ley, supra, si la implantación de la Fase I no
cumplía con los objetivos de ahorros del estatuto, la
Oficina de Gerencia y Presupuesto (en adelante O.G.P.)
cursaría un informe a la Junta de Reestructuración y
Estabilización Fiscal (en adelante J.R.E.F.) en el cual
recomendaría poner en vigor la Fase II. Íd. sec.
8794(4)(B). La J.R.E.F. fue creada también por la Ley 7,
supra, y se le delegó una amplia gama de poderes,
incluyendo, inter alia, el deber de asesorar al Gobernador
y a las agencias estatales en cuanto a los empleados a ser CC-2011-0071 7
cesanteados, la determinación de cuántos empleados
finalmente serían cesanteados y el poder para encomendar a
las agencias a realizar estudios necesarios para poner en
vigor la Fase II del Plan de Emergencia para la Reducción
de Gastos. Íd. sec. 8799(b)(6).
Esta segunda fase consistía de un Plan de Cesantías de
Empleados del sector público. En específico, el Plan
contemplaba la terminación de todo empleado que a la fecha
de la vigencia de la Ley 7, supra, tuviera un nombramiento
transitorio o irregular. Íd. sec. 8799(b)(2). Por su parte,
en cuanto a los empleados con nombramiento de carrera, se
estableció que:
(3) Las cesantías de los empleados con nombramiento permanente o de carrera se efectuarán observando exclusivamente el criterio de antigüedad, de modo que sean cesanteados en primer término aquellos que tengan menor antigüedad.
(4) A los fines de determinar la antigüedad de empleados afectados se considerarán todos los servicios prestados por los empleados afectados en el servicio público, independientemente de las disposiciones de los convenios colectivos, reglamentos, cartas circulares y otros documentos normativos. Íd. sec. 8799(b)(3) y (4).
Para poner en vigor las cesantías tomando en
consideración solamente el Criterio de Antigüedad, la Ley
7, supra, provee que las agencias debían notificar a
J.R.E.F. la antigüedad de cada uno de sus empleados. A
posteriori, las agencias también tendrían que notificar por
escrito a sus empleados, individualmente, su fecha de
antigüedad según se desprendiera de los récords. Íd. sec.
8799(b)(8). CC-2011-0071 8
En cuanto al procedimiento para impugnar esta
Certificación de Antigüedad, la Ley 7, supra, establece
que:
(9) El empleado, y de ser el caso, éste a través de su organización sindical, tendrá un término no mayor de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de la notificación, para presentar por escrito a la agencia, evidencia documental oficial emitida por la autoridad o entidad gubernamental competente (evidencia documental fehaciente) que refute la antigüedad que le ha sido certificada. Para ello utilizará el formulario que para esos fines será provisto por su respectiva agencia, el cual completará y someterá a su propia agencia, con copia de la evidencia documental fehaciente que refute la fecha de antigüedad notificada.
(10) En la eventualidad de que el empleado afectado no refute o no presente, dentro del término aquí dispuesto, evidencia documental fehaciente que sostenga su posición, la antigüedad a ser utilizada será aquella que le fue notificada por la agencia. Dicha antigüedad será concluyente para todo propósito relacionado a este capítulo. Íd. sec. 8799(b)(9) y (10) (Énfasis suplido).
B.
Este Tribunal ha tenido la oportunidad de interpretar
la Ley 7, supra, en varias ocasiones. En Domínguez Castro
et al. v. E.L.A I, supra, examinamos este estatuto para
determinar si padecía de defectos constitucionales.
Realizado un análisis ponderado del texto del estatuto,
determinamos que se trataba de una regulación de carácter
socioeconómico, la cual está sujeta a un escrutinio
racional para determinar su constitucionalidad. Concluimos
que la Ley 7, supra, adelantaba un fin legítimo y que
existía una relación real y sustancial entre esta y el CC-2011-0071 9
interés perseguido, por lo cual no adolecía de defectos
constitucionales en cuanto al derecho a un debido proceso
de ley en su vertiente sustantiva. Íd. págs. 58-60.
Por su parte, en cuanto al debido proceso de ley en su
vertiente procesal, concluimos que la Ley 7, supra, no
violentaba ese derecho, ya que establecía un procedimiento
que sobrepasaba el mínimo requerido por la Constitución.
Íd. pág. 65. Sustentamos nuestra conclusión en que los
empleados estarían protegidos ya que “la Ley Núm. 7 dispone
para que un organismo competente e imparcial atienda sus
reclamos y aquilate la evidencia que éstos puedan
presentar, en caso de que decidan recurrir finalmente de la
decisión de la agencia”. Íd.
Otros aspectos constitucionales de la Ley 7, supra,
fueron atendidos en Bomberos Unidos v. Cuerpo de Bomberos
et al., 180 D.P.R. 723 (2011). En este caso resolvimos que
el estatuto contenía un título lo suficientemente
descriptivo sobre el asunto que regula, por lo cual no
violaba la Sec. 17 del Art. III de la Constitución de
Puerto Rico. Íd. pág. 766. Finalmente, recientemente
resolvimos en Sánchez et al. v. Depto. Vivienda et al.,
res. el 22 de diciembre de 2011, 2011 T.S.P.R. 205, 184
D.P.R. ___ (2011), que la Ley 7, supra, le delegó a la
J.R.E.F. la facultad de establecer una fecha de corte para
el cómputo de la antigüedad de los empleados públicos, y
que esa delegación cumplía con los parámetros CC-2011-0071 10
jurisprudenciales del principio de separación de poderes y
del Derecho Administrativo.
El caso de autos nos da la oportunidad de interpretar
nuevamente el texto de la Ley 7. Como mencionamos, en esta
ocasión nos toca resolver si el término que provee el
estatuto en la Sección 8799(b)(9) para impugnar la
Certificación de Antigüedad es uno improrrogable o, a
contrario sensu, si admite interrupción por justa causa
como determinó el Tribunal de Apelaciones.
III
En reiteradas ocasiones hemos resuelto que las Reglas
de Procedimiento Civil no son de aplicación automática a
los procedimientos administrativos. Otero v. Toyota, 163
D.P.R. 716 (2005). A tales efectos, hemos establecido que
“tal cuerpo normativo procesal podrá utilizarse para guiar
el curso de los procesos administrativos mientras no
obstaculicen la flexibilidad, agilidad y sencillez de
éstos”. Íd. pág. 735. Por ende, podrán utilizarse como guía
estas reglas si propician una solución justa, rápida y
económica de la controversia a resolverse. Íd.
Uno de los principios más importante del esquema
normativo del Procedimiento Civil es el que rige todo lo
concerniente a los términos que tienen las partes para
actuar en determinado proceso. Nuestro ordenamiento
reconoce varias clases de términos cuyo incumplimiento CC-2011-0071 11
conlleva diferentes consecuencias. R. Hernández Colón,
Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil,
San Juan, Lexis-Nexis, 5ta Ed., 2010, pág. 197.
Consecuentemente, y como regla general, “[t]odos los
términos que las reglas no declaran expresamente
improrrogables pueden prorrogarse por el tribunal”. R.
Hernández Colón, op. cit., pág. 199. Para ello,
generalmente se requiere que la parte que solicita la
prórroga, o que actúa fuera de término, presente justa
causa por la cual no puede cumplir con el término
establecido. Íd.
Por otro lado, existen términos de naturaleza
improrrogable que no están sujetos a interrupción o
cumplimiento tardío. “Se denominan estos términos como
jurisdiccionales o fatales porque transcurren
inexorablemente, no importa las consecuencias procesales
que su expiración provoque”. Íd. pág. 201. Ello significa
que una vez transcurre un término de naturaleza
jurisdiccional, el tribunal o la agencia estatal pierde
jurisdicción para atender el asunto ante su consideración.
Por otra parte, en reiteradas ocasiones hemos
expresado que la jurisdicción es el poder o autoridad que
ostenta un tribunal para decidir casos o controversias.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 D.P.R. 848, 854
(2009), ASG v. Mun. San Juan, 168 D.P.R. 337, 343 (2006).
Por ende, “[e]n toda situación jurídica el primer aspecto
que tenemos que considerar es el de naturaleza CC-2011-0071 12
jurisdiccional. Ello es así pues las cuestiones relativas a
la jurisdicción son de naturaleza privilegiada y deben ser
resueltas con preferencia a cualquier otro asunto”. J. A.
Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño,
Colombia, [S. Ed.], 2010, pág. 18. Ante la importancia
eminente de este principio, los entes adjudicativos deben
ser celosos guardianes de su jurisdicción, y no poseen
discreción para asumirla en donde no la hay. García Ramis
v. Serallés, 171 D.P.R. 250, 254 (2007).
Debido a las graves consecuencias que acarrea el
determinar que un término es de naturaleza jurisdiccional,
hemos expresado que debe surgir claramente la intención del
legislador de imponerle esa característica al término.
Véase J. Directores v. Ramos, 157 D.P.R. 818, 823-824
(2002); Lagares v. E.L.A., 144 D.P.R. 601, 615-616 (1997) y
Méndez v. Corp. Quintas San Luis, 127 D.P.R. 635, 637
(1991).
De suerte que para determinar si un término es de
naturaleza jurisdiccional, los tribunales deben realizar un
ejercicio de interpretación estatutaria para encontrar la
expresión clara del legislador en cuanto la naturaleza del
término. En este ejercicio de interpretación debe acudirse
primero al texto de la Ley. Solo si se encuentra ambigüedad
en el texto, deben entonces los tribunales asegurarse de
dar cumplimiento a los propósitos legislativos. Soc. Asist.
Leg. v. Ciencias Forenses, 179 D.P.R. 849, 862 (2010). No
obstante, en nuestro ordenamiento si el lenguaje de la ley CC-2011-0071 13
es claro y libre de toda ambigüedad, “la letra de ella no
debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su
espíritu”. Art. 14 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 14.
Es por ello que “si el lenguaje de la ley no crea dudas y
es claro en cuanto a su propósito, su propio texto es la
mejor expresión de la intención legislativa”. Soc. Asist.
Leg. v. Ciencias Forenses, supra.
Bajo el crisol doctrinario anteriormente expuesto,
pasemos a determinar si el término de treinta (30) días
provisto por la Ley 7 para impugnar la Certificación de
Antigüedad es de carácter jurisdiccional.
Como ya vimos, el Art. 37.04 de la Ley 7, 3 L.P.R.A.
sec. 8799(b)(9), establece que, de no estar conformes con
la antigüedad que se le certifique, el empleado:
tendrá un término no mayor de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de la notificación, para presentar por escrito a la agencia evidencia documental oficial emitida por la autoridad o entidad gubernamental competente (evidencia documental fehaciente) que refute la antigüedad que le ha sido certificada (Énfasis suplido).
Subsiguientemente, el estatuto establece que si el
empleado no presenta evidencia documental fehaciente para
impugnar su antigüedad certificada dentro del término
establecido, esta “será concluyente para todo propósito
relacionado con este capítulo”. 3 L.P.R.A. sec. 8799
(b)(10) (Énfasis suplido).
La utilización del adjetivo concluyente en el texto de
la Ley 7, supra, es una expresión clara y evidente por CC-2011-0071 14
parte del legislador para establecer que el término de
treinta (30) días es de naturaleza jurisdiccional. El
diccionario de la Real Academia Española define este
adjetivo como “(1) que concluye; (2) resolutorio,
irrebatible.” Portal cibernético de la Real Academia
Española, http://www.rae.es, última visita 20 de enero de
2012. Por su parte, el diccionario del uso del español de
María Moliner define el término concluyente como
“categórico o decisivo; se aplica a la razón o argumento
que no admite duda”. María Moliner, Diccionario del Uso de
la Lengua Española, Madrid, Gredos, 3ra Ed., 2007, pág. 744
(Énfasis suplido).
Nos resulta evidente que el propio texto de la Ley 7,
supra, estableció que el término de treinta (30) días para
impugnar la antigüedad es uno de carácter jurisdiccional.
Siendo ello así, es forzoso concluir que no existe
excepción alguna, ya sea por justa causa o por cualquier
otra razón, para impugnar la Certificación de Antigüedad
cursada a los empleados fuera del término establecido.
IV
A base del análisis que antecede, procedemos a aplicar
el mismo a la controversia de autos.
Surge del expediente que la recurrida recibió una
Certificación de Antigüedad del Departamento de la Vivienda
el 17 de abril de 2009, con fecha de 14 de abril de 2009,
en la cual se le certificaba que su antigüedad total en el
servicio público era de trece (13) años, catorce (14) meses CC-2011-0071 15
y quince (15) días. La recurrida no impugnó esa antigüedad
dentro de los treinta (30) días siguientes.
Posteriormente, se le notificó a la recurrida el 25 de
septiembre de 2009 que sería cesanteada de su puesto,
efectivo el 6 de noviembre de 2009. A raíz de esta
cesantía, el 26 de octubre de 2009 es que la recurrida
impugna por primera vez ante la C.A.S.A.R.H. la
Certificación de Antigüedad que le fue notificada en abril
del mismo año. Es decir, más de seis (6) meses después de
que se le certificara su antigüedad, la recurrida actuó
sobre esta por primera vez.
La C.A.S.A.R.H. denegó la apelación de la recurrida al
determinar que esta no presentó la impugnación de la
antigüedad conforme dispone la Ley 7 razón por la cual no
procede la revisión y la aceptación de documentos posterior
al tiempo allí concedido. Véase apéndice Oposición a
expedición de certiorari pág. 213. Al así proceder, la
C.A.S.A.R.H. actuó de manera correcta en Derecho, ya que
había perdido jurisdicción sobre cualquier documento
presentado por la recurrida fuera del término
jurisdiccional de treinta (30) días. Al no tener
jurisdicción sobre los documentos, la C.A.S.A.R.H. estaba
impedida de considerarlos al momento de hacer su
determinación sobre la impugnación presentada por la
Por su parte, y de manera errada, el Tribunal de
Apelaciones revocó esta determinación de la C.A.S.A.R.H. CC-2011-0071 16
por entender que existía justa causa por la cual la
recurrida impugnó su antigüedad fuera de término.
Fundamentó el foro apelativo intermedio ese proceder en que
las agencias para las cuales la recurrida había trabajado
previamente le remitieron la prueba documental fehaciente
sobre su tiempo en el servicio público meses después de que
se le notificara su antigüedad. Como ya resolvimos, el
término de treinta (30) días que tenía la recurrida para
impugnar su antigüedad era uno de carácter jurisdiccional,
el cual no admite interrupción alguna por justa causa.
Así las cosas, erró el Tribunal de Apelaciones al
revocar la determinación de la C.A.S.A.R.H. que denegó la
apelación de la cesantía de la recurrida. Esta última
impugnó por primera vez su antigüedad más de seis (6) meses
después que le fuera certificada, por lo cual actuó fuera
del término improrrogable de treinta (30) días que tenía
para hacerlo, quedando así impedida la C.A.S.A.R.H. de
considerar los documentos presentados por la recurrida.
V
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto CC-2011-0071 17
de certiorari y se revoca el dictamen del Tribunal de
Apelaciones. Se dictará Sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2011-0071 Departamento de la Vivienda y la Junta de Reestructuración Fiscal
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se expide el auto de Certiorari y se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton, la Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disienten sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Estrella Martínez no interviene.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo