Santiago v. Directora Administrativa de los Tribunales

15 T.C.A. 208, 2009 DTA 93
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 23, 2009
DocketNúm. KLRA-2009-00125
StatusPublished

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Santiago v. Directora Administrativa de los Tribunales, 15 T.C.A. 208, 2009 DTA 93 (prapp 2009).

Opinion

[209]*209TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece la Directora Administrativa de los Tribunales (en adelante, Directora Administrativa) y nos solicita la revisión de una orden emitida el 30 de enero de 2009 por la Junta de Personal de la Rama Judicial (en adelante, la Junta de Personal). Mediante dicha orden, la Junta de Personal declaró No Ha Lugar a la moción de reconsideración presentada por la Directora Administrativa, en la cual solicitaba la desestimación por falta de jurisdicción de la querella incoada.

Considerado el escrito presentado, así como los documentos que lo acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos desestimar por falta de jurisdicción, por tratarse de una resolución interlocutoria.

I

Según se desprende del recurso presentado, el señor Ricardo Santiago Albizu [1] (en adelante, señor Santiago), quien es alguacil auxiliar del Tribunal de Primera Instancia en la Sala Superior de Ponce, presentó una querella ante la Junta de Personal. Los hechos qué motivaron la presentación de la querella son los que se describen a continuación.

El señor Santiago se ausentó de su trabajo el 29 de noviembre de 2007. Se alegó que éste no había obtenido autorización previa de su supervisor inmediato para ausentarse. Así las cosas, el señor Santiago recibió una comunicación donde se le informó que se le iba a descontar de su salario el día 29 de noviembre de 2007, ya que su' ausencia fue sin autorización. Insatisfecho con esta decisión, el señor Santiago le envió una carta al Sr. Juan Ramón Ruiz Aponte, Director Ejecutivo de la Región de Ponce para que reconsiderara la determinación de descontarle el salario de ese día. Por su parte, el Director Ejecutivo le contestó que había referido su solicitud a la Oficina de Recursos Humanos de la Oficina de Administración de los Tribunales para que atendieran el asunto.

[210]*210Posteriormente, el señor Santiago recibió una carta de la señora María G. Colón, Directora del Área de Recursos Humanos de la Oficina de Administración de los Tribunales, fechada el 6 de octubre de 2008, en la que se le notificó que ésta se reiteraba en la decisión previamente tomada por su supervisor, de descontarle de su salario el día 29 de noviembre de 2007 (por haberse ausentado sin autorización). Además, en la referida notificación se le apercibe al señor Santiago de su derecho a apelar esta decisión ante la Junta de Personal. A estos efectos, la carta expresa lo siguiente:

“Se le apercibe de su derecho a solicitar revisión de esta determinación dentro de los próximos 15 días contados a partir del recibo de esta notificación, ante la Junta de Personal de la Rama Judicial, ubicada en el 5to piso del Centro Judicial de San Juan, Avenida Muñoz Rivera, Esquina Coll y Tosté, dirección postal: PO Box 191640, San Juan, Puerto Rico 00919-1640”

Según expresa el propio señor Santiago en la querella presentada ante la Junta de Personal, éste recibió dicha comunicación el 3 de noviembre de 2008, día en que regresó a trabajar, ya que se encontraba disfrutando de una licencia por vacaciones. No conforme con la decisión de descontarle el día de sueldo, éste presentó una querella ante la Junta de Personal.

Así las cosas, la Directora Administrativa presentó ante la Junta de Personal una Moción Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción. Alegó que la querella había sido presentada fuera del término jurisdiccional de 15 días provisto en el Artículo VIII del Reglamento de la Junta de Personal de la Rama Judicial (en adelante, Reglamento de la Junta de Personal), 4 L.P.R.A. Apéndice XIV.

Por su parte, el señor Santiago presentó una Moción en Oposición a la Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En la misma adujo que había presentado su moción de revisión ante la Junta de Personal el 14 de noviembre de 2008, dentro del término jurisdiccional, y que ello se evidencia con el ponche estampado en la carta.

Así, la Junta de Personal declaró sin lugar la Moción de Desestimación presentada por la Directora Administrativa. Insatisfecha, ésta presentó una moción de reconsideración, que fue declarada No Ha Lugar, el 30 de enero de 2009.

II

Inconforme con esta determinación, la Directora Administrativa recurre ante nosotros y nos plantea que:

“Erró la Junta de Personal al asumir jurisdicción en el caso de autos a pesar de que la querella fue presentada expirado el término jurisdiccional de quince (15) días.”

III

El recurso de epígrafe se presentó al amparo del Artículo 4, inciso (b) de la Ley de Personal de la Rama Judicial, Ley Núm. 64 de 31 de mayo de 1973, según enmendado por la Ley Núm. 251 de 15 de agosto de 1999,4 LPRA § 524(b). Cabe señalar que aun antes de enmendarse la Ley de Personal, el Tribunal Supremo había dispuesto que el procedimiento para solicitar la revisión en estos casos es similar a la revisión judicial de las determinaciones administrativas, establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq. Rivera Colón v. Directora Administrativa de los Tribunales, 144 DPR 808 (1998).

Ello porque, aun cuando la LPAU y las doctrinas del derecho administrativo no aplican directamente a la Rama Judicial, el Tribunal Supremo dispuso que lo más sensato y procedente resulta ser que casos como el de autos se rijan por un procedimiento similar al de la revisión judicial de determinaciones administrativas. Rivera Colón v. Directora Administrativa de los Tribunales, supra.

[211]*211B

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley de Personal de la Rama Judicial, Ley Número 64 de 31 de mayo de 1973, según enmendada, 4 L.P.R.A. § 521 et seq. (en adelante, Ley de Personal). Dicha legislación facultó al Tribunal Supremo para adoptar las reglas a regir la Administración de Personal de la Rama Judicial, 4 L.P.R.A. § 521. Así, la sección 524 de la Ley de Personal creó la Junta de Personal de la Rama Judicial. La referida sección 524 (B) establece que la Junta de Personal tendrá:

“facultad para revisar las determinaciones tomadas por el poder nominador, como medidas disciplinarias, destituciones y toda clase de acción de personal en aquellos casos de empleados y funcionarios a los que las reglas le concedan tal derecho. Dentro de quince días, a partir de la fecha de la notificación de la acción de personal, de la medida disciplinaria o destitución mediante la formulación de cargos, el empleado o funcionario puede apelar esta determinación ante esta Junta.” 4 L.P.R.A. § 524

Conforme a la facultad delegada por la Ley de Personal, el Tribunal Supremo aprobó el Reglamento de la Junta de Personal de la Rama Judicial, 4 L.P.R.A. Apéndice XIV. Dicho reglamento entró en vigor el 30 de agosto de 1974. Éste regula la organización, funciones y facultades de la Junta de Personal, Rivera v. Director Adm. de los Tribunales, supra, a la página 815.

Por su parte, el Artículo VIII del Reglamento de la Junta de Personal, 4 L.P.R.A. Ap. XIV, Art. VIII, establece en lo pertinente lo siguiente:

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