Junta De Directores Cooperativa De Viviendas Jardines De San Francisco v. Liana Ramos Sancho

2002 TSPR 113
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 28, 2002
DocketCC-01-0875
StatusPublished

This text of 2002 TSPR 113 (Junta De Directores Cooperativa De Viviendas Jardines De San Francisco v. Liana Ramos Sancho) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Junta De Directores Cooperativa De Viviendas Jardines De San Francisco v. Liana Ramos Sancho, 2002 TSPR 113 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Junta de Directores Cooperativa de Viviendas Certiorari Jardines de San Francisco 2002 TSPR 113 Peticionaria 157 DPR ____ v.

Liana Ramos Sancho

Recurrida

Número del Caso: CC-2001-875

Fecha: 28 de agosto de 2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Jueza Ponente: Hon.Jeannette Ramos Buonomo

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José Velaz Ortiz

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Juan E. Brunet Justiniano Lcdo. Guillermo Santiago Rodríguez

Materia: APTO. 404-1 Revisión al Amparo Ley #50 (4 de agosto de 1994) Ley General de Sociedades Cooperativa.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2001-875 2

Junta de Directores Cooperativa de Viviendas Jardines de San Francisco

Peticionaria

v. CC-2001-875 Certiorari

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico a 28 de agosto de 2002.

Nos corresponde determinar si el término para

notificar a una junta de directores de una cooperativa

de vivienda y demás partes envueltas al presentarse una

petición de revisión de una decisión de dicha junta ante

el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI), es

uno jurisdiccional o de cumplimiento estricto, ello al

amparo de la normativa aplicable a las cooperativas de

vivienda, contenida en los Arts. 35.0-35.9 de la Ley Núm.

50 de 4 de agosto de 1994, conocida como la Ley General

de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico (en lo sucesivo

“Ley Gen. de Soc. Coop.”), 5 L.P.R.A. sec. 4350-4359

(1997). I

El 11 de octubre de 2000, la Junta de Directores de la

Cooperativa de Vivienda Jardines de San Francisco (en lo sucesivo

“la Junta”) notificó a la Sra. Liana Ramos Sancho (en adelante “la

Sra. Ramos Sancho”) una resolución mediante la cual la separó como

socia de dicha entidad, privándola de todos los derechos conferidos

y requiriéndole que desalojara y entregara la unidad de vivienda que

ocupaba.

A tenor del Art. 35.8 de la Ley Gen. de Soc. Coop., 5 L.P.R.A.

sec. 4358 (1997), el 24 de octubre de 2000, la Sra. Ramos Sancho

solicitó ante el TPI la revisión de la resolución antes indicada.

El 27 de octubre de 2000, notificó a la Junta copia del escrito de

revisión.

La Junta solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor.

Alegó que, conforme al Art. 35.8 de la Ley Gen. de Soc. Coop., supra,

la Sra. Ramos Sancho debió notificarle el escrito de revisión en un

término de quince (15) días a partir de la notificación de la

resolución, y que dicho término era de carácter jurisdiccional.

Bajo el argumento de que la copia del escrito le fue notificada un

día más tarde del término dispuesto, arguyó que el TPI carecía de

jurisdicción por no haberse perfeccionado el recurso. Celebrada una

vista a tales fines, el 25 de mayo de 2001, el TPI dictó sentencia

mediante la cual desestimó el recurso de revisión por falta de

jurisdicción.

Inconforme con dicha determinación, la Sra. Ramos Sancho

recurrió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en lo sucesivo

TCA) mediante un escrito de certiorari. El 10 de octubre de 2001,

el TCA revocó el dictamen del TPI y determinó que el término de quince

(15) días para notificar a la Junta era uno de cumplimiento estricto. Por entender que el TCA erró en su dictamen, el 30 de octubre

de 2001 la Junta presentó ante nos una petición de certiorari. Alegó

que, el TCA incidió 1) al sostener como válida la notificación

realizada fuera del término dispuesto por la Ley Gen. de Soc. Coop.;

y 2) al sostener como válida la solicitud de revisión judicial

presentada ante el TPI, en la cual, alegadamente, se omitieron

documentos y hechos esenciales.

Expedido el auto mediante Resolución de 14 de diciembre de 2001,

y contando con la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

En vista de que las cuestiones planteadas en el segundo

señalamiento de error no fueron consideradas por el foro de instancia

ni por el por foro apelativo intermedio, sólo nos limitaremos a

resolver la controversia en cuanto a si el término para notificar

a la Junta a tenor del Art. 35.8 de la Ley Gen. de Soc. Coop., supra,

es de carácter jurisdiccional o de cumplimiento estricto.

A

“Las cooperativas de vivienda son aquellas que se dedican a la

administración, compra, construcción, venta, alquiler y a cualquier

otra actividad relacionada con la vivienda y la convivencia

comunitaria.” Art. 35.0 de la Ley Gen. de Soc. Coop., 5 L.P.R.A.

sec. 4350 (1997). Los asuntos de las cooperativas sujetas a las

disposiciones de la Ley Gen. de Soc. Coop. recaen sobre los hombros

de una junta de directores, cuya constitución, poderes y

funcionamiento se rige por lo dispuesto en los Arts. 15.0-15.3 de

la citada ley, 5 L.P.R.A. secs. 4150-4163 (1997).1

1 La Ley Gen. de Soc. Coop., supra, tiene el propósito de agilizar y liberalizar la estructura cooperativa de acuerdo con las tendencias mundiales modernas, de forma que contribuya al desarrollo de las cooperativas que actualmente operan y que a su vez, resulte atractiva Conforme al Art. 35.5 de la Ley Gen. de Soc. Coop., 5 L.P.R.A.

sec. 4355 (1997), la junta de directores tiene la facultad de

amonestar, imponer penalidades, y separar de sus derechos y requerir

el desalojo de todo socio, e inclusive su núcleo familiar, que

incumpla con sus obligaciones de pago o que incurra en conducta

indebida, según la define el Art. 35.4 de la ley, 5 L.P.R.A. sec.

4354 (1997). Si la actuación del socio acarrea ser separado como

tal y la pérdida de sus derechos y beneficios en la cooperativa, la

junta de directores deberá iniciar un procedimiento de exclusión

conforme dispone el Art. 35.6 de la Ley Gen. de Soc. Coop., 5 L.P.R.A.

sec. 4356 (1997).

Ahora, toda persona que resulte perjudicada por una

determinación de la junta de directores tendrá derecho a presentar

una petición de revisión ante el TPI. Dicha petición deberá ser

presentada en un término de quince (15) días, contados a partir de

la notificación por correo certificado de la decisión emitida por

la junta de directores. Al respecto, el Art. 35.8 de la Ley Gen.

de Soc. Coop., supra, dispone lo siguiente:

Toda persona que resulte perjudicada por la decisión final de la junta de directores, y haya agotado todos los recursos ante la junta, tendrá derecho a que el Tribunal de Primera Instancia revise dicha decisión.

para la formación de nuevas cooperativas. Véase, Exposición de Motivos Ley Gen de Soc. Coop. Así pues, provee un conjunto de normas, doctrinas y guías que condicionan la actuación de las entidades cooperativas y los sujetos que en ella participan. Ahora bien, de conformidad con el Art. 3 de la referida ley, 5 L.P.R.A. 4020, las cooperativas son personas jurídicas privadas de interés social fundadas en la solidaridad y el esfuerzo propio para realizar actividades económico-sociales con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas sin ánimo de lucro.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

González Santos v. Bourns Puerto Rico, Inc.
125 P.R. Dec. 48 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Méndez Cabrera v. Corporación Urbanizadora Quintas de San Luis
127 P.R. Dec. 635 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Junta de Directores Condominio Montebello v. Fernández
136 P.R. Dec. 223 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Lagares Pérez v. Estado Libre Asociado
144 P.R. Dec. 601 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
2002 TSPR 113, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/junta-de-directores-cooperativa-de-viviendas-jardines-de-san-francisco-v-prsupreme-2002.