Emmanuelli Rojas Moraza Y Otros v. Municipio De Carolina

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 16, 2026·No. TA2025RA00284·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

EMMANUELLI ROJAS Revisión MORAZA Y OTROS procedente de la Comisión Apelativa

Recurrida TA2025RA00284 del Servicio Público

v. Caso núm.:

2003-06-1497

MUNICIPIO DE CAROLINA Sobre: Jornada de

Recurrente Trabajo y Asistencia

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, juez ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2026.

La Comisión Apelativa del Servicio Público (“CASP”) declaró con lugar una reclamación de unos bomberos, empleados del Municipio Autónomo de Carolina (el “Municipio”), a los efectos de que se les compense, a tiempo y medio, su hora de almuerzo, pues, durante la misma, se les ha exigido estar disponible para trabajar si se suscitara una emergencia. Según se explica a continuación, concluimos que erró CASP, pues dichos bomberos, por la naturaleza de su trabajo, deben estar disponibles continuamente.

I.

El 27 de octubre de 2003, los Sres. Abraham Castro Lassus, Abraham Dávila Pizarro, Adrián Rodríguez Vázquez, Diego Pol Martínez, Jesús M. Castro Cuadrado, Jesús N. Ortiz Del Valle, José A. Flores Salgado, José J. Rivera Colón, José Nieves Látimer, Juan Ramos De Jesús, Julio Márquez Angulo, Justiniano Pérez Salcedo, Kelvin Smith López, Melvin Medina Ramos, Melvin Monell, Pablo J. Figueroa Ramos, Pedro Soto Cotto y Wilfredo Meléndez Miranda (los “Querellantes”, todos pertenecientes en ese entonces al Cuerpo de Bomberos del Municipio), presentaron una Solicitud de Apelación (la “Querella”) ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (“CASP”).

En síntesis, alegaron que el Municipio no les permitía tomar una hora de almuerzo. Reclamaron el pago de la hora de almuerzo y que se establezca oficialmente el periodo de almuerzo.

El 5 de abril de 2005, el Municipio instó una Contestación a la Apelación. Aseveró que a los Querellantes sí se le proveía un periodo para tomar alimentos. Explicó que, por su naturaleza, el servicio que prestan los bomberos debe estar disponible las 24 horas del día, todos los días del año. Añadió que a los Querellantes se les permitía ingerir alimentos durante el turno de trabajo (de ocho horas en total), salir a comprar alimentos y que se les pagaba el periodo de tiempo que utilizaban para adquirir y comer alimentos.

Al cabo de los trámites procesales de rigor, en mayo de 2012, casi nueve (9) años después de instada la Solicitud de Apelación, la CASP celebró la correspondiente vista administrativa. No obstante, el Oficial Examinador que presidió la vista cesó funciones en la CASP sin rendir su informe. Además, la grabación de la vista estaba incompleta.

En vista de lo anterior, siete años luego, la CASP celebró nuevamente la vista administrativa, ello durante los días 12, 13 y 14 de agosto y 27 de septiembre, todos del año 2019.

El 19 de agosto de 2025, casi 22 años luego de instada la Querella, y aproximadamente 6 años luego de celebrada la última vista administrativa, la Oficial Examinadora presentó el Informe de la Oficial Examinadora (el “Informe”). El 28 de agosto, la CASP notificó una Resolución en la que acogió en su totalidad el aludido Informe.

La Oficial Examinadora formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. El 29 de julio de 1996 en virtud de la Ordenanza Núm. 7, Serie 1996-97-1- se creó el Cuerpo de Bomberos Municipales.

2. Los Promoventes pertenecen o pertenecieron, al momento de los hechos, al Cuerpo de Bomberos Municipales del Municipio Autónomo de Carolina.

3. El Cuerpo de Bomberos Municipales inició funciones en el año 1997 y en los primeros meses, por no tener aún los equipos para ejercer la función de bomberos, los Promoventes tenían un horario de regular de 8:00 a 4:30 pm con un periodo de tomar alimentos, sin paga, de 12:00 medio día a 1:00 pm.

4. Una vez llegó el equipo para ejercer las funciones de bomberos a los Promoventes se le cambió el horario de trabajo a uno de turnos rotativos de 6:00 am a 2:00 pm, 2:00 pm a 10:00 pm y 10:00 pm a 6:00 am.

5. Los Promoventes dejaron de interrumpir su jornada para disfrutar el periodo de tomar alimentos, una vez se implementaron los turnos rotativos.

6. En los tumos de horario rotativo la jornada de trabajo de los Promoventes era de cuarenta (40) horas semanales y no tenían periodo específico para tomar alimentos.

7. Los Promoventes recibían un salario que les compensaba por las cuarenta (40) horas de trabajo semanal, es decir por las ocho (8) horas de trabajo diarias.

8. Los Promoventes tenían autorizado el ingerir alimentos durante sus turnos de trabajo. Si requerían salir a comprar los mismos tenían autorizado el uso del camión para esos fines.

9. El tiempo que los Promoventes utilizaban para ingerir alimentos se les pagaba toda vez que la ingesta de alimentos era durante horas laborables.

10. En el Municipio de Carolina no existe un reglamento de personal que sea exclusivo para los bomberos municipales. (Hecho estipulado por las partes.)

11. A los Promoventes les aplica el Reglamento de Personal para los Empleados de Carrera del Municipio de Carolina.

La Oficial Examinadora razonó que, aunque la práctica del Municipio en torno a la hora de almuerzo de los Querellantes era cónsona con la naturaleza de las funciones de estos, el Municipio estaba obligado a cumplir con su reglamentación de aplicación general en materia de recursos humanos. Por tanto, concluyó que procedía compensar a los Querellantes a razón de tiempo y medio por la hora para tomar alimentos. En la alternativa, recomendó que

se les permitiera disfrutar de tiempo compensatorio por el tiempo correspondiente a la hora de tomar alimentos. Cónsono con lo anterior, la CASP ordenó al Municipio satisfacer a los Querellantes el salario dejado de percibir o que se les permitiera disfrutar de tiempo compensatorio correspondiente a la hora del periodo para tomar alimentos, a partir del inicio de los turnos rotativos en el Cuerpo de Bomberos Municipal.

Inconforme, el 16 de septiembre, el Municipio presentó una Moción de Reconsideración, a la cual se opusieron los Querellantes.

Mediante una Resolución de 26 de septiembre, la CASP denegó la solicitud de reconsideración del Municipio.

En desacuerdo, el 14 de octubre, el Municipio interpuso el recurso de referencia; formuló los siguientes cuatro (4) señalamientos de error:

A. PRIMERO: Erró CASP al no tomar en cuenta la prueba que se desfiló, la cual fue objeto de sus determinaciones de hechos, en cuanto a la naturaleza del trabajo de los Bomberos y la realidad de que estos, no solo disfrutaron de su hora de ingerir alimentos conforme a la naturaleza de este, sino que se les pagó una jornada de ocho horas que incluye dicho periodo, además de disfrutar de otros privilegios y beneficios.

B. SEGUNDO: Erró CASP al pasar por alto el hecho de que el Reglamento de Personal para los Empleados de Carrera del Municipio de Carolina no es inconsistente (sic) con la forma y manera en que opera el Cuerpo de Bomberos en cuanto a los turnos rotativos y el tiempo para ingerir alimentos.

C. TERCERO: Erró CASP al condenar a la recurrente a pagar a los bomberos desde la fecha en que comenzaron los turnos rotativos lo cual, además de no ser conforme a derecho, constituye una carga irrazonable y onerosa para esta, quien no es responsable de que la resolución del presente caso haya demorado veintiocho años, y de que se hayan celebrado dos vistas en su fondo debido a que, por razones no imputables a la apelada, el récord celebrado en la primera vista en su fondo en el 2012 se extravió, se celebró otra vista en su fondo en el 2019 y no es hasta el 2025 que se emite la Resolución.

D. CUARTO: Erró CASP al determinar a base de los “punch reports” de solo cuatro de los recurridos, que estos habían trabajado todos los días en su hora de almuerzo, cuando de dichos informes no surge que tuvieran que atender emergencia alguna que

interrumpiera el disfrute de su ingesta de alimentos.

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Emmanuelli Rojas Moraza Y Otros v. Municipio De Carolina, (prapp 2026).

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