Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
DISTRIBUTION REVISIÓN CONTROL SYSTEMS ADMINISTRATIVA CARIBE, INC. procedente de la Junta Revisora de Recurrente Subastas de la Administración de Servicios Generales Vs. TA2025RA00323 Caso Núm. JR-25-140 JUNTA REVISORA DE SUBASTAS DE LA Sobre: “WATER AUTORIDAD DE METERS AND ACUEDUCTOS Y ADVANCED ALCANTARILLADOS DE METERING PUERTO RICO INFRASTRUCTURE”
JUNTA REVISORA DE SOLICITUD DE SUBASTAS DE LA PROPUESTA NÚM. ADMINISTRACIÓN DE RFP-22-RFP-003 SERVICIOS GENERALES
Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.
Comparece ante nos el recurrente, Distribution Control
Systems Caribe, Inc. (en adelante, recurrente o DCSCI) para que
dejemos sin efecto la determinación emitida por la Junta Revisora
de Subastas (en adelante, Junta Revisora), el 7 de octubre de 2025.
Mediante esta, confirmó a la Junta de Subastas de la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (en adelante, AAA),
quien le adjudicó la buena pro de la Solicitud de Propuestas Núm.
22-RFP-003 a Utility Metering Solutions (en adelante, UMS).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Resolución recurrida. TA2025RA00323 2
-I-
Por estar relacionados entre sí, hacemos referencia a los
hechos esbozados en la Sentencia emitida el 4 de abril de 2025 por
un Panel Hermano, en el caso núm. KLRA202500122. A
continuación, resumimos los hechos pertinentes que surge del
expediente ante nuestra consideración para la disposición del
presente recurso.
El 4 de enero de 2022 la AAA publicó, mediante aviso público
la Solicitud de Propuestas (en adelante, RFP, por sus siglas en
inglés), núm. 22-RFP-003, titulada Water Meters and Advanced
Metering Infrastructure (en adelante, AMI). El propósito de esta era
adquirir contadores (metros de agua), infraestructura para la lectura
remota, y proveer un piloto de la tecnología.1 Surge del RFP que el
proyecto se dividiría en dos (2) etapas: una Fase Piloto, la cual
tendría una duración de diez (10) meses, y una Fase de
Implementación. Para formar parte de la Fase Piloto, la Sección 6.1
del RFP esbozó los criterios que serían evaluados de los
proponentes. Igualmente, se indicó que, durante esta fase, los
seleccionados serían evaluados bajo los criterios detallados en la
Sección 3.13 del documento. Luego evaluar las cinco (5) propuestas
presentadas, el 9 de junio de 2023, la AAA adjudicó la Fase Piloto a
DCSCI y UMS.2 Surge del expediente que la Fase Piloto culminó el
30 de junio de 2024, y que los proponentes fueron evaluados por el
consultor contratado por la AAA, Arcadis Caribe, LLC (en adelante,
Arcadis).3
Posteriormente, el 18 de julio de 2024, Arcadis presentó su
memorando técnico, titulado PRASA Pilot Evaluation Memo,4 que, a
su vez, fue acogido por el Comité Evaluador de la AAA, el 13 de
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1, Anejo 3. 2 Íd., Entrada Núm. 1, Anejo 5. 3 Íd., Entrada Núm. 1, Anejo 11. 4 Expediente Administrativo, págs. 3845-3912. TA2025RA00323 3
agosto de 2024, en su Informe del Comité Evaluador.5 Ambos
informes consignaron que, durante la Fase Piloto, el equipo
sometido por DCSCI experimentó fallas en la transmisión de
información, toda vez que la caja del contador se inundó. Señalaron
que, aunque el recurrente propuso una solución a largo plazo, esta
se encontraba aún en etapa de desarrollo y, por ende, no había sido
objeto de prueba. Por tal razón, concluyeron que tal propuesta no
constituía una alternativa viable para avanzar a la Fase de
Implementación a nivel Isla, pues la falla en la transmisión de datos
ante la inundación del equipo sería recurrente dadas las condiciones
atmosféricas y la infraestructura de las cajas de contador existentes
en Puerto Rico.
En contraste, se destacó que, si bien la propuesta de UMS
implicaba una inversión mayor, su desempeño en la Fase Piloto fue
superior. En particular, el equipo de UMS alcanzó una cobertura del
noventa y tres por ciento (93%) a nivel Isla, y se anticipó que la AAA
se beneficiaría aún más a medida que la red celular continuara
expandiéndose en Puerto Rico. Se indicó, además, que la única
deficiencia observada en el equipo de UMS estuvo relacionada con
las tapas de los contadores, ya que fue necesario modificar las
existentes para realizar las pruebas. Por ello, se enfatizó que, en la
Fase de Implementación, UMS tendría que ajustarse a las
especificaciones y costos de las tapas establecidos en el contrato. A
la luz de lo anterior, ambos recomendaron proceder a la Fase de
Implementación con UMS, concluyendo que dicha alternativa
respondía mejor a los intereses de la AAA.
Tras varios asuntos procesales, el 30 de julio de 2025, la
Junta de Subastas de la AAA emitió una Carta de Adjudicación.6
Mediante esta, acogió la recomendación del informe de Arcadis y le
5 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1, Anejo 17. 6 Íd., Entrada Núm. 1, Anejo 11. TA2025RA00323 4
adjudicó la propuesta a UMS. En la misma, especificó que UMS
obtuvo una puntuación de ochenta y dos punto cinco por ciento
(82.5%) de cumplimiento, para un costo de cuatrocientos siete
millones novecientos treinta mil seiscientos cuarenta y seis dólares
($407,930,646.00) por el término de cinco (5) años. En contraste,
DCSCI obtuvo una puntuación de setenta y cuatro punto ocho por
ciento (74.8%) con un costo estimado de trescientos cuarenta y siete
millones quinientos veintidós mil trescientos cincuenta y tres
dólares ($347,522,353) por cinco (5) años.
Insatisfecho con la determinación, el 11 de agosto de 2025, el
recurrente presentó una Solicitud de Revisión Administrativa ante la
Junta Revisora.7 En esencia, DCSCI alegó que la decisión de la
Junta de Subastas de la AAA no se fundamentó en el informe
preparado por Arcadis y que, además, otorgó un trato preferencial
injustificado a UMS. Sostuvo que, al adjudicar el proyecto, la Junta
de Subastas enfatizó indebidamente las fallas experimentadas por
el equipo de DCSCI. A juicio del recurrente, dicha falla no fue
significativa, e insistió en que presentó alternativas a corto y largo
plazo para corregirla. Del mismo modo, argumentó que UMS
también enfrentó problemas con las tapas de sus sistemas, pero que
la Junta de Subasta de la AAA no le atribuyó el mismo peso.
Además, añadió que, conforme a una comunicación que la Junta de
Control Fiscal le suscribió a la Gobernadora, la evaluación del
proyecto debió realizarse tomando como referencia un costo de vida
útil de quince (15) años, en lugar de cinco (5). Finalmente, planteó
que el procedimiento objeto de controversia debió tramitarse
mediante una subasta formal y no a través de un proceso de RFP.
Más adelante, el 12 de septiembre de 2025 la AAA presentó
su Oposición a Solicitud de Revisión Administrativa.8 En síntesis,
7 Íd., Entrada Núm. 1. 8 Íd., Entrada Núm. 7. TA2025RA00323 5
alegó que la adjudicación fue hecha conforme al derecho aplicable.
Argumentó que el expediente administrativo evidenciaba que la
propuesta de DCSCI presentó deficiencias en la lectura y
transmisión del consumo de agua durante la Fase Piloto, un
elemento esencial del RFP, y que las mismas respondieron a factores
ambientales. Señaló que, aunque DCSIS propuso alternativas a
corto y largo plazo para atender dichas fallas, estas eran de carácter
experimental y temporero, lo que generaba un riesgo significativo
para su implantación a nivel Isla.
Por otro lado, la AAA explicó que, si bien UMS enfrentó
problemas menores relacionados con las tapas de los contadores,
este ofreció soluciones viables que no comprometían la
funcionalidad del sistema. Añadió que el equipo de UMS no presentó
deficiencias en la lectura del consumo de agua. Asimismo, afirmó
que la adjudicación a favor de UMS se basó en el análisis del informe
técnico preparado por Arcadis. En cuanto al alegado comunicado de
la Junta de Control Fiscal, señaló que este no sugería irregularidad
alguna en el proceso de subasta ni requería ajustes a las
proyecciones financieras sometidas por la AAA. Finalmente,
defendió la utilización del mecanismo de RFP, indicando que, DCSCI
participó del proceso voluntariamente, y que el Tribunal Supremo
ha validado su empleo para la adquisición de proyectos de alta
complejidad técnica.
El mismo día, UMS presentó su Oposición a Solicitud de
Revisión Administrativa.9 En su escrito, alegó que la AAA actuó
dentro de su discreción al optar por el mecanismo de RFP como
método de licitación. Sostuvo, además, que desde el inicio el RFP
delineó con claridad los criterios aplicables que serían evaluados
durante el proceso. Específicamente, sostuvo que la Sección 6.1 del
9 Íd., Entrada Núm. 6. TA2025RA00323 6
RFP definió los requisitos para ser considerados para formar parte
de la Fase Piloto, y que la Sección 3.13 detalló los criterios que serían
objeto de evaluación durante dicha fase. Asimismo, sostuvo que los
señalamientos de DCSCI consistían en especulaciones, carentes de
pertinencia jurídica. Arguyó también que la Carta de Adjudicación
emitida por la Junta de Subasta de la AAA cumplió con el derecho
aplicable, al igual que fue producto de un análisis integral que
consideró la calidad del equipo, el desempeño de la red de
comunicaciones y la viabilidad de implementación. En cuanto al
planteamiento relacionado con el comunicado de la Junta de Control
Fiscal, sostuvo que dicho documento no formó parte del expediente
administrativo y que la evidencia más confiable sobre el desempeño
de los licitadores se encontraba en el Informe preparado por Arcadis.
Así las cosas, el 7 de octubre de 2025, la Junta Revisora emitió
la Resolución recurrida.10 En la misma, la Junta Revisora concluyó
que la decisión de la Junta de Subasta de la AAA se basó, tanto en
el desempeño de DCSCI durante la Fase Piloto, como en el
expediente administrativo y en las recomendaciones contenidas en
el informe de Arcadis. Razonó que, conforme al referido informe,
aunque ambas partes enfrentaron dificultades en dicha fase, la
solución presentada por UMS representó el mejor valor y resultó la
alternativa más conveniente para el Gobierno de Puerto Rico. En
consecuencia, entendió que la Junta de Subasta de la AAA no
incurrió en error al acoger las recomendaciones de Arcadis y
adjudicarle la buena pro a UMS.
En cuanto al planteamiento de que la AAA no consideró la
comunicación de la Junta de Control Fiscal, la Junta Revisora
determinó que estaba impedida de evaluar documentos que no
formaron parte del expediente administrativo. Asimismo, respecto al
10 Íd., Entrada Núm. 2. TA2025RA00323 7
uso del RFP como mecanismo de licitación, concluyó que la AAA
estaba facultada para utilizarlo, conforme a la Ley de la
Administración de Servicios Generales para la Centralización de las
Compras en el Gobierno de Puerto Rico de 2019, Ley Núm. 73-2019,
3 LPRA sec. 9831 et seq., al igual que la jurisprudencia aplicable.
Finalmente, destacó que el RFP fue claro y específico en cuanto a
los criterios que habrían de evaluarse en cada fase del proceso.
Inconforme, el 27 de octubre de 2025, DCSCI presentó su
Recurso de Revisión Judicial ante nos. Mediante este, señala la
comisión de los siguientes errores:
Erró la Junta Revisora de Subastas cuando, contrario al debido proceso de ley, confirmó la adjudicación de la Junta de Subastas de la AAA utilizando varas distintas para medir a DCSCI vis a vis UMS, permitiendo así que el proyecto se le adjudique al postor que representa un costo sustancialmente más alto para el fisco. Erró la Junta Revisora de Subastas cuando, para confirmar la actuación errónea de la Junta de Subastas de la AAA de utilizar un costo de vida de 5 y no de 15 años, contrario al récord administrativo:(a) concluyó que no podía tomar en consideración comunicaciones emitidas por la Junta de Control Fiscal, ello a pesar de que podía (y debía) tomar conocimiento oficial de las mismas; y (b) descansó en un asunto completamente impertinente relacionado con la duración del proyecto piloto. Erró la Junta Revisora de Subastas cuando, para confirmar la actuación errónea de la Junta de Subastas de la AAA de utilizar un RFP en vez de una subasta formal; (a) concluyó erróneamente que el reglamento de la AAA es inaplicable a la situación de autos; y (b) resolvió, en la alternativa, que el proyecto que nos ocupa cae dentro de las excepciones de ese reglamento.
Por su parte, el 1 de diciembre de 2025, la AAA presentó su
Alegato en Oposición a Recurso de Revisión Judicial. El mismo día,
UMS presentó su Oposición al Recurso de Revisión Administrativa.
De este modo, con el beneficio de la comparecencia de las partes, así
como del contenido del expediente administrativo y el derecho
aplicable, procedemos a expresarnos. TA2025RA00323 8
-II-
-A-
En nuestro ordenamiento jurídico, los tribunales apelativos
están llamados a abstenerse de intervenir con las decisiones
emitidas por las agencias administrativas, todo en deferencia a la
vasta experiencia y conocimiento especializado que les han sido
encomendados. Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138,
215 DPR ___ (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, Inc., 214
DPR 473, 484 (2024); Voili Voilá Corp. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR
743, 754 (2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822
(2012).
Dentro de este contexto, la revisión judicial se limita a
determinar si la agencia actuó de forma arbitraria, ilegal, o tan
irrazonable que implique abuso de discreción. OCS v. Point Guard
Ins., 205 DPR 1005, 1026-1027 (2020); Rivera Concepción v. ARPe.,
152 DPR 116, 122 (2000). Esto significa que, el tribunal respetará
el dictamen de la agencia, salvo que no exista una base racional que
fundamente la actuación administrativa. ECP Incorporated v. OCS,
205 DPR 268, 282 (2020); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 134-
135 (1998). Así, la revisión judicial suele limitarse a determinar si:
(1) el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) las
determinaciones de hechos realizadas por la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial en el expediente administrativo;
y (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Pacheco v.
Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003).
Ahora bien, esa presunción de legalidad no constituye un
dogma inflexible que, impida la revisión judicial si no existen las
condiciones que sostienen la deferencia. En el caso de Torres Rivera
v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016), el Tribunal Supremo de TA2025RA00323 9
Puerto Rico se expresó sobre el alcance de la revisión judicial y
mencionó lo siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.
Por ende, como norma general, el tribunal revisor debe respeto
y deferencia al dictamen administrativo. No obstante, si el foro
revisor entiende que uno de estos factores está presente, podrá
entonces modificar la decisión. De lo contrario, se abstendrá a ello.
Es pertinente enfatizar que, la doctrina no exige que la agencia tome
la mejor decisión posible, sino que el criterio a evaluar es si la
misma, dentro de las circunstancias particulares del caso, es
razonable. De Jesús v. Depto. Servicios Sociales, 123 DPR 407, 417-
418 (1989). Por ende, si existe más de una interpretación razonable
de los hechos, ordinariamente se avalará la decisión del foro
administrativo. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819
(2021); Torres Rivera v. Policía de PR, supra, a la pág. 628.
En lo concerniente al alcance de la revisión judicial, la sección
4.5 de la de Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675,
limita la discreción del tribunal revisor sobre las determinaciones de
hecho que realiza la agencia administrativa. 3 LPRA sec. 9675.
Como consecuencia, la revisión judicial de los tribunales para
determinar si un hecho se considera probado o no se limita
conforme la siguiente norma: TA2025RA00323 10
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico define el concepto de
evidencia sustancial como “aquella evidencia relevante que una
mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión”. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005); Misión Ind.
P.R. v. J.P., supra, pág. 131. Además, reiteró:
Para que un tribunal pueda decidir que la evidencia en el expediente administrativo no es sustancial es necesario que la parte afectada demuestre que existe otra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia, hasta el punto de que un tribunal no pueda, concienzudamente, concluir que la evidencia sea sustancial, en vista de la prueba presentada y hasta el punto que se demuestre claramente que la decisión [del organismo administrativo] no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo ante su consideración.
Por tal razón, es la parte que impugna la decisión
administrativa quien tiene que producir evidencia de tal magnitud
que conmueva la conciencia y tranquilidad del juzgador, de forma
que éste no pueda concluir que la decisión de la agencia fue justa,
porque simple y sencillamente la prueba que consta en el expediente
no la justifica. Ello implica que “[s]i en la solicitud de revisión la
parte afectada no demuestra la existencia de esa otra prueba, las
determinaciones de hecho de la agencia deben ser sostenidas por el
tribunal revisor”. Domínguez v. Caguas Expressway Motors, supra,
pág. 398; Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999).
-B-
La contratación gubernamental de todo tipo de servicios está
revestida del más alto interés público, pues persigue fomentar la TA2025RA00323 11
inversión adecuada, responsable y eficiente de los recursos del
Estado. St. James Sec. v. AEE, 213 DPR 366, 377 (2023); SLG Ortiz-
Mateo v. ELA, 211 DPR 772, 794 (2023); Super Asphalt v. AFI y otro,
supra, pág. 820; ECA Gen. Contrac. v. Mun. de Mayagüez, 200 DPR
665, 672 (2018). El gobierno utiliza los procedimientos de subasta o
el requerimiento de propuestas como vehículos procesales para la
adquisición de bienes y servicios. Mun. Aguada v. W Const. y
Recovery Finance, 214 DPR 432, 453 (2024); St. James Sec. v. AEE,
supra, pág. 377; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525,
531 (2019). Por medio de estos, se pretende conseguir los precios
más económicos, evitar el favoritismo, la corrupción, el despilfarro,
la malversación, la extravagancia y el descuido al otorgarse
contratos, así como minimizar los riesgos de incumplimiento.
Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 994 (2009).
El proceso de subasta tradicional consta de varias etapas y no
admite negociación alguna entre la agencia y el licitador luego de
sometida la propuesta. Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance,
supra, pág. 454. Por el contrario, el mecanismo de requerimiento de
propuestas constituye un procedimiento informal y flexible, que
permite al proponente negociar con el gobierno y enmendar o revisar
su oferta antes de la adjudicación. St. James Sec. v. AEE, supra,
págs. 377-378; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, págs.
531-532; R & B Power v. E.L.A., 170 DPR 606, 621 (2007). En ese
sentido, le confiere a la entidad pública un mayor grado de
discreción al considerar una propuesta. R & B Power v. E.L.A.,
supra, pág. 623. Además, su uso es común cuando el bien o servicio
que interesa adquirir el ente gubernamental involucran aspectos
altamente complejos o cuando existen escasos competidores
calificados. St. James Sec. v. AEE, supra, pág. 378; PR Eco Park et
al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 532; R & B Power v. E.L.A., supra,
págs. 621-622. TA2025RA00323 12
Cabe señalar que, aun cuando se trata de procesos distintos,
la subasta tradicional y el requerimiento de propuestas no son del
todo incompatibles. Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance,
supra, pág. 455; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág.
532; Caribbean Communications v. Pol. de P.R., supra, pág. 998.
Ambos gozan de características adjudicativas y ninguno está exento
del derecho de revisión judicial. R & B Power v. E.L.A., supra, pág.
624. De igual forma, ambos “buscan proteger el erario, al fomentar
la libre y diáfana competencia entre el mayor número de licitadores
posibles”. Transp. Sonnell v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 649
(2024), citando a Puerto Rico Asphalt v. Junta, 203 DPR 734, 737
(2019).
Las entidades gubernamentales gozan de amplia discreción al
momento de considerar, rechazar y adjudicar las subastas a favor
de la propuesta que mejor responde a las necesidades del gobierno
y al interés del pueblo en general. CD Builders v. Mun. Las Piedras,
196 DPR 336, 349 (2016). En ese sentido, “la selección de un
proveedor sobre otros puede conllevar decisiones que descansen, no
solo en criterios estrictamente matemáticos, sino en una valoración
de la tecnología y los recursos humanos con que cuenta, a la luz de
las necesidades presentes y futuras de la agencia”. A.E.E. v. Maxon,
163 DPR 434, 439 (2004).
En atención a ello, los tribunales no debemos sustituir el
criterio de la agencia concernida, a menos que se demuestre que la
decisión adolece de abuso de discreción, arbitrariedad o
irracionalidad. Véase, Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance,
supra, págs. 455-456; CD Builders v. Mun. Las Piedras, supra, pág.
349; St. James Sec. v. AEE, supra, pág. 378. TA2025RA00323 13
-III-
En el presente caso, el recurrente sostuvo que la Junta de
Subastas de la AAA evaluó a DCSCI y a UMS bajo criterios distintos,
así como que debió seleccionar al recurrente por este ser el postor
más bajo. Además, arguyó que se debió tomar en consideración una
comunicación emitida por la Junta de Control Fiscal hacia la
Gobernadora, previo a tomar la decisión final. Igualmente, alegó que
la Junta de Subastas de la AAA incidió al utilizar el método de
solicitud de propuestas, y no una subasta formal. Tras evaluar el
expediente administrativo en autos, así como los planteamientos de
las partes, confirmamos la Resolución recurrida.
En su primer señalamiento de error, el recurrente alegó que la
Junta de Subastas de la AAA evaluó a los proponentes, UMS y
DCSCI, conforme a criterios distintos, en contravención a lo
dispuesto en el RFP. En específico, sostuvo que ambos proponentes
debían ser evaluados en la Fase Piloto exclusivamente bajo los
criterios establecidos en la Sección 6.1 del RFP, por lo que alegó que
la Junta de Subastas de la AAA se apartó indebidamente de dichos
parámetros al adjudicar el contrato. Sin embargo, un examen
detenido del RFP desmiente tal planteamiento. Si bien la Sección 6.1
identifica los criterios aplicables a la Fase Piloto, surge con
meridiana claridad de la Sección 3.13 que los proponentes que
superaran dicha fase serían evaluados conforme a los criterios allí
dispuestos con miras a la selección del postor ganador. Por
consiguiente, concluimos que no le asiste razón al recurrente.
De igual forma, el recurrente argumentó que la determinación
de la Junta de Subastas de la AAA era contraria a las
recomendaciones contenidas en el Informe preparado por Arcadis.
No obstante, el expediente administrativo que obra ante nos refleja
precisamente lo contrario. Dicho informe recomendó la adjudicación TA2025RA00323 14
del RFP a favor de UMS.11 En específico, Arcadis concluyó que,
aunque DCSCI presentó alternativas para atender las fallas
experimentadas por su equipo durante la Fase Piloto, tales
propuestas no constituían una solución viable para una
implementación a nivel Isla. Por tal razón, el Comité Evaluador de
la AAA señaló que, aun cuando la propuesta de UMS implicaba una
inversión mayor, dicho costo se encontraba debidamente justificado
por los beneficios asociados a la mayor confiabilidad del sistema, así
como por la facilidad de implementación y mantenimiento del
proyecto.
El expediente también revela que, durante la Fase Piloto, el
equipo de DCSCI presentó fallas operacionales atribuibles a las
condiciones ambientales bajo las cuales fue probado, lo cual
afectaba directamente el objetivo medular del proyecto: la
transmisión remota de la información de los contadores. Por su
parte, aunque el equipo de UMS presentó inconvenientes
relacionados con las tapas de los contadores, tales situaciones no
incidieron sobre la transmisión de los datos que constituían el eje
de la evaluación.
Tal como esbozamos en el resumen doctrinal, una vez
adjudicada la buena pro de un requerimiento de propuestas, los
tribunales deben abstenerse de sustituir el criterio técnico y
especializado de la agencia o junta adjudicadora, salvo que se
demuestre que la determinación impugnada fue producto de
arbitrariedad, capricho, fraude o mala fe. En ausencia de ilegalidad,
irregularidades o evidencia de infracción a disposiciones
estatutarias, corresponde otorgar deferencia a la actuación
administrativa. Asimismo, hemos sostenido que los tribunales no
deben intervenir con el rechazo o la adjudicación de una propuesta
11 Vease, Expediente Administrativo, pág. 3888. TA2025RA00323 15
salvo que medie abuso de discreción, arbitrariedad o
irracionabilidad. Nada de ello se desprende del expediente ante
nuestra consideración. En consecuencia, estamos impedidos de
intervenir con la adjudicación realizada por la AAA.
Finalmente, el recurrente sostuvo que la Junta de Subastas
erró al no adjudicar el proyecto al proponente con el costo más bajo.
Tampoco en este extremo le asiste la razón. Nuestro Tribunal
Supremo ha reconocido que las determinaciones de las agencias no
deben descansar exclusivamente en un análisis matemático del
precio, sino que deben considerar otros factores pertinentes a las
necesidades operacionales y técnicas de la agencia. Así, aunque la
propuesta de UMS resultó ser más costosa que la de DCSCI, lo cierto
es que, tras ponderar los distintos elementos que incidían sobre el
desempeño y la viabilidad del proyecto, la AAA concluyó
razonadamente que UMS representaba la alternativa más adecuada
a sus intereses. A diferencia de DCSCI, el proyecto de UMS no
presentó fallas que comprometieran el funcionamiento esencial del
sistema. Las soluciones propuestas por el recurrente, aunque
atendían parcialmente los problemas identificados, no ofrecían una
garantía razonable de desempeño futuro ante condiciones
ambientales adversas, particularmente cuando tales condiciones
son recurrentes en Puerto Rico.
En cuanto a su segundo señalamiento de error, el recurrente
sostuvo que la Junta Revisora erró al no considerar una
comunicación emitida por la Junta de Control Fiscal a la
Gobernadora relacionada con el proyecto objeto de controversia. Sin
embargo, es norma firmemente establecida que las determinaciones
de las agencias deben estar sustentadas en el expediente
administrativo. Siendo así, no surge que la comunicación de la
Junta de Control Fiscal formara parte del expediente del presente
caso. De igual forma, emana del caso ante nos que la decisión de la TA2025RA00323 16
Junta Revisora estuvo fundamentada en la prueba que consta en el
expediente administrativo, y no refleja indicios de abuso de
discreción. Por tanto, justipreciamos que el error señalado por el
recurrente no se configuró.
En su tercer señalamiento de error, el recurrente sostuvo que
la Junta de Subastas de la AAA erró al tramitar la contratación
mediante un requerimiento de propuestas, en lugar de celebrar una
subasta formal. No obstante, tal planteamiento no encuentra apoyo
en el derecho aplicable. Conforme al marco doctrinal que rige la
contratación pública, nuestro ordenamiento jurídico propicia el uso
del requerimiento de propuestas en aquellos escenarios que
involucran servicios de alta complejidad técnica o áreas en las que
existe un número limitado de competidores debidamente
cualificados. A la luz de lo anterior, resulta patente que la Junta de
Subastas de la AAA actuó dentro del margen de discreción que le
confiere la ley al optar por un RFP para la adquisición de los
servicios en controversia. La naturaleza especializada del proyecto
justificaba razonablemente la utilización de este procedimiento, por
lo que no se desprende del expediente indicio alguno de ilegalidad,
arbitrariedad o abuso de discreción en la actuación administrativa
impugnada.
A la luz de los hechos expuestos y del trámite seguido por la
AAA, resulta incuestionable que el señalamiento de error formulado
por el recurrente carece de base fáctica y jurídica. El RFP 22-RFP-
003 estableció de forma clara y anticipada la estructura bifásica del
proyecto, los criterios aplicables para la Fase Piloto y el mecanismo
de evaluación posterior conforme a las Secciones 6.1 y 3.13,
respectivamente, reglas que fueron conocidas y aceptadas por todos
los proponentes. La adjudicación de la Fase Piloto a DCSCI y UMS,
realizada el 9 de junio de 2023, respondió a una evaluación
conforme a esos parámetros, y la valoración del desempeño durante TA2025RA00323 17
dicha fase fue llevada a cabo por un consultor independiente,
Arcadis Caribe, LLC, tras la culminación del piloto el 30 de junio de
2024. Pretender ahora impugnar el proceso equivale a desconocer
un esquema evaluativo previamente definido, ejecutado conforme al
RFP y sustentado en un análisis técnico objetivo. En consecuencia,
el alegado error no solo es infundado, sino que constituye un intento
ex post facto de reabrir un proceso que se condujo de manera
ordenada, transparente y conforme a las reglas que regían a todas
las partes por igual.
De este modo, y tras ponderar los planteamientos de las
partes, así como el derecho aplicable y el expediente administrativo
en autos, concluimos que no se cometieron los errores señalados
por el recurrente. En consecuencia, no encontramos base jurídica
que nos permita intervenir con la Resolución recurrida, por lo que
confirmamos la misma.
-IV-
Por los fundamentos antes esbozados, y que se hacen formar
parte de este dictamen, se confirma la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones