Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EDUARDO SIERRA REVISIÓN ADMINISTRATIVA Querellante-Recurrente procedente del Departamento de Vs. Asuntos del Consumidor TREBOL MOTORS DISTRIBUTOR TA2026RA00090 Caso Núm. CORPORATION; FIRSTBANK PUERTO SAN-2025-0021234 RICO Sobre: Querellados-Recurridos COMPRAVENTA DE VEHÍCULO DE DEPARTAMENTO DE MOTOR ASUNTOS DEL CONSUMIDOR
Agencia Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.
Comparece ante nos el recurrente, Eduardo Sierra (en
adelante, recurrente), y nos solicita que revisemos la Resolución
emitida el 4 de febrero de 2026, por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (en adelante, DACo). Mediante esta, la agencia
recurrida declaró No Ha Lugar la querella promulgada por el
recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Resolución recurrida.
-I-
El 2 de abril de 2025 el recurrente presentó una querella ante
el DACo en contra de los recurridos, Trebol Motors Distributors
Corporation (Trebol Motors) y First Bank Puerto Rico (First Bank)
(en adelante y en conjunto, recurridos). En la misma, alegó que el TA2026RA00090 2
pasado 12 de marzo de 2025, acudió al concesionario de Trebol
Motors para la compra de un vehículo, un Subaru, modelo Outback
del año 2025. Sostuvo que la unidad de su interés no tenía la
Etiqueta Indicativa del Precio Sugerido de Venta al Consumidor del
Departamento de Hacienda. Adujo que el vendedor le indicó de forma
verbal que el precio de venta ascendía a sesenta y un mil novecientos
noventa y cinco dólares ($61,995.00). De igual forma, señaló que un
oficial de First Bank le informó que la aludida cantidad era el precio
sugerido del referido vehículo.
No obstante, alegó que, tras varias gestiones, Trebol Motors le
envió la referida etiqueta, y que esta reflejó que el precio sugerido
era de cuarenta mil quinientos sesenta dólares con cincuenta y
nueve centavos ($40,560.59). Por lo cual, arguyó que los recurridos
lo indujeron a proceder con el contrato de compraventa. De este
modo, el recurrente solicitó que se declarara nula la venta, así como
que se le devolvieran los once mil dólares ($11,000.00) en los que
incurrió por concepto del pronto pagado. Además, peticionó una
indemnización de cincuenta mil dólares ($50,000.00) por concepto
de los daños y perjuicios alegadamente sufridos.
Posteriormente, el 11 de abril de 2025, Trebol Motors presentó
su Contestación a Querella. Mediante esta, arguyó que las
alegaciones del recurrente no derrotaron la buena fe que se presume
en transacciones comerciales. Además, sostuvo que cumplió con las
obligaciones legales que le correspondían sobre la venta del
vehículo. Planteó que el referido vehículo contó con la rotulación
necesaria para divulgar el precio de venta sugerido por el
manufacturero, al igual que la venta final fue producto de la
negociación entre ambas partes.
Más adelante, el 9 de junio de 2025, First Bank presentó su
Contestación a Querella. En síntesis, este alegó que los hechos
planteados por el recurrente estaban fuera de su control, pues no TA2026RA00090 3
participó del proceso de negociación de la venta en controversia, ya
que no fue el vendedor de dicha unidad.
Tras varios incidentes procesales, el 23 de enero de 2026, se
celebró una vista administrativa ante DACo. Evaluada la prueba
documental y testifical presentada por las partes, el 4 de febrero de
2026, DACo emitió la Resolución recurrida. Mediante esta, la
agencia recurrida determinó que se probó que, a pesar de que el
vehículo en controversia no tenía la Etiqueta Indicativa del Precio
Sugerido de Venta al Consumidor del Departamento de Hacienda, del
Monroney Label adherido en la parte posterior del vehículo surgió
que el precio sugerido del manufacturero era de sesenta y un mil
novecientos noventa y cinco dólares ($61,995.00). Además, concluyó
que la venta en cuestión no estaba condicionada a la entrega de
dicha etiqueta. Igualmente, señaló que, en el mes de abril de 2025,
Trebol Motors vendió la misma unidad por igual precio. En adición,
señaló que la Etiqueta Indicativa del Precio Sugerido de Venta al
Consumidor del Departamento de Hacienda, la cual se admitió como
evidencia, reflejó lo siguiente:
[L]a unidad se declaró en $34,000.00 [precio sugerido de venta incluyendo equipo opcional instalado en fábrica], $6,260.59 [arbitrios], para un total de $40,560.59 [precio contributivo]. Precio que pagó el concesionario al manufacturero $55,734.41 [precio base sin arbitrios], más los arbitrios pagados en PR $6,260.59, para un total de $61,995.00.1
Por consiguiente, DACo concluyó que, debido a que en todo
momento el recurrente estuvo informado del precio por el cual
estaba pactando la compraventa y este lo aceptó, no se configuró el
dolo grave. En consecuencia, declaró No Ha Lugar la querella
presentada por el recurrente. No obstante, DACo reconoció que
Trebol Motors incumplió con la Regla 20 (d) del Reglamento de
Prácticas Comerciales, Reglamento Núm. 9158 del 6 de febrero de
1 Véase, Expediente Administrativo, Resolución, págs. 2-3. TA2026RA00090 4
2020, al no tener adherida la Etiqueta Indicativa del Precio Sugerido
de Venta al Consumidor del Departamento de Hacienda. En
consecuencia, refirió el caso de epígrafe a la Unidad de Fiscalización
para la acción correspondiente.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 4 de marzo de 2026, el recurrente presentó el
recurso de epígrafe. En el mismo, señala la comisión de los
siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL DACO AL CONCLUIR QUE EL VEHÍCULO TENÍA ADHERIDO EL MONRONEY LABEL CUANDO DICHA DETERMINACIÓN CARECE DE EVIDENCIA SUSTANCIAL. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL DACO AL DETERMINAR QUE LA AUSENCIA DE LA ETIQUETA REGLAMENTARIA NO AFECTA LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR. TERCER ERROR: ERRÓ EL DACO AL INTERPRETAR INCORRECTAMENTE EL REGLAMENTO DE PRÁCTICAS COMERCIALES. CUARTO ERROR: ERRÓ EL DACO AL EMITIR UNA DECISIÓN INTERNAMENTE INCONSISTENTE AL RECONOCER UNA VIOLACIÓN REGLAMENTARIA PERO CONCLUIR QUE ESTA NO TIENE CONSECUENCIAS JURÍDICAS.
Por su parte, el 7 de abril de 2026, Trebol Motors presentó su
Alegato de la Parte Recurrida […]. De este modo, con el beneficio de
la comparecencia de las partes, así como del contenido del
expediente administrativo y el derecho aplicable, procedemos a
expresarnos.
-II-
-A-
El DACo es el organismo administrativo cuyo propósito
principal es vindicar, proteger e implementar los derechos de las
personas consumidoras en nuestra jurisdicción. Artículo 3 de la Ley
Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, Ley Núm. 5
de 23 de abril de 1973, según enmendada, 3 LPRA sec. 341b. En lo
concerniente a la controversia que nos ocupa, el 6 de febrero de TA2026RA00090 5
2020, la agencia aprobó el Reglamento de Prácticas Comerciales,
Reglamento Núm. 9158.
En específico, la Regla 20 (d) del referido Reglamento, supra,
pág. 24, establece lo siguiente:
(d) Todo vehículo de motor nuevo debe tener adherido el Monroney Label, según definido en la Regla 13 (c), así como la Etiqueta Indicativa del Precio Sugerido de Venta del Departamento de Hacienda.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EDUARDO SIERRA REVISIÓN ADMINISTRATIVA Querellante-Recurrente procedente del Departamento de Vs. Asuntos del Consumidor TREBOL MOTORS DISTRIBUTOR TA2026RA00090 Caso Núm. CORPORATION; FIRSTBANK PUERTO SAN-2025-0021234 RICO Sobre: Querellados-Recurridos COMPRAVENTA DE VEHÍCULO DE DEPARTAMENTO DE MOTOR ASUNTOS DEL CONSUMIDOR
Agencia Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.
Comparece ante nos el recurrente, Eduardo Sierra (en
adelante, recurrente), y nos solicita que revisemos la Resolución
emitida el 4 de febrero de 2026, por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (en adelante, DACo). Mediante esta, la agencia
recurrida declaró No Ha Lugar la querella promulgada por el
recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Resolución recurrida.
-I-
El 2 de abril de 2025 el recurrente presentó una querella ante
el DACo en contra de los recurridos, Trebol Motors Distributors
Corporation (Trebol Motors) y First Bank Puerto Rico (First Bank)
(en adelante y en conjunto, recurridos). En la misma, alegó que el TA2026RA00090 2
pasado 12 de marzo de 2025, acudió al concesionario de Trebol
Motors para la compra de un vehículo, un Subaru, modelo Outback
del año 2025. Sostuvo que la unidad de su interés no tenía la
Etiqueta Indicativa del Precio Sugerido de Venta al Consumidor del
Departamento de Hacienda. Adujo que el vendedor le indicó de forma
verbal que el precio de venta ascendía a sesenta y un mil novecientos
noventa y cinco dólares ($61,995.00). De igual forma, señaló que un
oficial de First Bank le informó que la aludida cantidad era el precio
sugerido del referido vehículo.
No obstante, alegó que, tras varias gestiones, Trebol Motors le
envió la referida etiqueta, y que esta reflejó que el precio sugerido
era de cuarenta mil quinientos sesenta dólares con cincuenta y
nueve centavos ($40,560.59). Por lo cual, arguyó que los recurridos
lo indujeron a proceder con el contrato de compraventa. De este
modo, el recurrente solicitó que se declarara nula la venta, así como
que se le devolvieran los once mil dólares ($11,000.00) en los que
incurrió por concepto del pronto pagado. Además, peticionó una
indemnización de cincuenta mil dólares ($50,000.00) por concepto
de los daños y perjuicios alegadamente sufridos.
Posteriormente, el 11 de abril de 2025, Trebol Motors presentó
su Contestación a Querella. Mediante esta, arguyó que las
alegaciones del recurrente no derrotaron la buena fe que se presume
en transacciones comerciales. Además, sostuvo que cumplió con las
obligaciones legales que le correspondían sobre la venta del
vehículo. Planteó que el referido vehículo contó con la rotulación
necesaria para divulgar el precio de venta sugerido por el
manufacturero, al igual que la venta final fue producto de la
negociación entre ambas partes.
Más adelante, el 9 de junio de 2025, First Bank presentó su
Contestación a Querella. En síntesis, este alegó que los hechos
planteados por el recurrente estaban fuera de su control, pues no TA2026RA00090 3
participó del proceso de negociación de la venta en controversia, ya
que no fue el vendedor de dicha unidad.
Tras varios incidentes procesales, el 23 de enero de 2026, se
celebró una vista administrativa ante DACo. Evaluada la prueba
documental y testifical presentada por las partes, el 4 de febrero de
2026, DACo emitió la Resolución recurrida. Mediante esta, la
agencia recurrida determinó que se probó que, a pesar de que el
vehículo en controversia no tenía la Etiqueta Indicativa del Precio
Sugerido de Venta al Consumidor del Departamento de Hacienda, del
Monroney Label adherido en la parte posterior del vehículo surgió
que el precio sugerido del manufacturero era de sesenta y un mil
novecientos noventa y cinco dólares ($61,995.00). Además, concluyó
que la venta en cuestión no estaba condicionada a la entrega de
dicha etiqueta. Igualmente, señaló que, en el mes de abril de 2025,
Trebol Motors vendió la misma unidad por igual precio. En adición,
señaló que la Etiqueta Indicativa del Precio Sugerido de Venta al
Consumidor del Departamento de Hacienda, la cual se admitió como
evidencia, reflejó lo siguiente:
[L]a unidad se declaró en $34,000.00 [precio sugerido de venta incluyendo equipo opcional instalado en fábrica], $6,260.59 [arbitrios], para un total de $40,560.59 [precio contributivo]. Precio que pagó el concesionario al manufacturero $55,734.41 [precio base sin arbitrios], más los arbitrios pagados en PR $6,260.59, para un total de $61,995.00.1
Por consiguiente, DACo concluyó que, debido a que en todo
momento el recurrente estuvo informado del precio por el cual
estaba pactando la compraventa y este lo aceptó, no se configuró el
dolo grave. En consecuencia, declaró No Ha Lugar la querella
presentada por el recurrente. No obstante, DACo reconoció que
Trebol Motors incumplió con la Regla 20 (d) del Reglamento de
Prácticas Comerciales, Reglamento Núm. 9158 del 6 de febrero de
1 Véase, Expediente Administrativo, Resolución, págs. 2-3. TA2026RA00090 4
2020, al no tener adherida la Etiqueta Indicativa del Precio Sugerido
de Venta al Consumidor del Departamento de Hacienda. En
consecuencia, refirió el caso de epígrafe a la Unidad de Fiscalización
para la acción correspondiente.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 4 de marzo de 2026, el recurrente presentó el
recurso de epígrafe. En el mismo, señala la comisión de los
siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL DACO AL CONCLUIR QUE EL VEHÍCULO TENÍA ADHERIDO EL MONRONEY LABEL CUANDO DICHA DETERMINACIÓN CARECE DE EVIDENCIA SUSTANCIAL. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL DACO AL DETERMINAR QUE LA AUSENCIA DE LA ETIQUETA REGLAMENTARIA NO AFECTA LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR. TERCER ERROR: ERRÓ EL DACO AL INTERPRETAR INCORRECTAMENTE EL REGLAMENTO DE PRÁCTICAS COMERCIALES. CUARTO ERROR: ERRÓ EL DACO AL EMITIR UNA DECISIÓN INTERNAMENTE INCONSISTENTE AL RECONOCER UNA VIOLACIÓN REGLAMENTARIA PERO CONCLUIR QUE ESTA NO TIENE CONSECUENCIAS JURÍDICAS.
Por su parte, el 7 de abril de 2026, Trebol Motors presentó su
Alegato de la Parte Recurrida […]. De este modo, con el beneficio de
la comparecencia de las partes, así como del contenido del
expediente administrativo y el derecho aplicable, procedemos a
expresarnos.
-II-
-A-
El DACo es el organismo administrativo cuyo propósito
principal es vindicar, proteger e implementar los derechos de las
personas consumidoras en nuestra jurisdicción. Artículo 3 de la Ley
Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, Ley Núm. 5
de 23 de abril de 1973, según enmendada, 3 LPRA sec. 341b. En lo
concerniente a la controversia que nos ocupa, el 6 de febrero de TA2026RA00090 5
2020, la agencia aprobó el Reglamento de Prácticas Comerciales,
Reglamento Núm. 9158.
En específico, la Regla 20 (d) del referido Reglamento, supra,
pág. 24, establece lo siguiente:
(d) Todo vehículo de motor nuevo debe tener adherido el Monroney Label, según definido en la Regla 13 (c), así como la Etiqueta Indicativa del Precio Sugerido de Venta del Departamento de Hacienda. Dichos sellos solo podrán ser removidos por el consumidor.
-B-
El Artículo 1230 de Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31
LPRA sec. 9751, dispone que “[e]l contrato es el negocio jurídico
bilateral por el cual dos o más partes expresan su consentimiento
en la forma prevista por la ley, para crear, regular, modificar o
extinguir obligaciones”. Ahora bien, una vez perfeccionado el
contrato este tiene fuerza de ley entre las partes. 31 LPRA sec. 9754.
Sin embargo, un negocio jurídico puede ser anulable si median
vicios de la voluntad determinantes para su otorgamiento. El
Artículo 285 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 6191, nos
dice que son vicios de la voluntad el error, el dolo y la intimidación.
Por su parte, el Artículo 292 del Código Civil, 31 LPRA sec. 6277,
define el dolo grave de la siguiente manera:
Dolo grave es la acción u omisión intencional por la cual una parte o un tercero inducen a otra parte a otorgar un negocio jurídico que de otra manera no hubiera realizado. Si la acción u omisión no provoca la realización del negocio jurídico, el perjudicado puede reclamar los daños y perjuicios que sufra.
Ahora bien, la figura del dolo tiene dos aplicaciones
fundamentales. En la primera aplicación se provoca la anulabilidad
del contrato por vicios en el consentimiento en el origen del contrato
cuando este se obtiene a través de maquinaciones insidiosas. Su
otra aplicación consiste en el dolo contractual que ocurre en el curso
de la consumación del contrato. Márquez v. Torres Campos, 111 DPR TA2026RA00090 6
854, 863 (1982). Para que produzca la nulidad del contrato, el dolo
debe ser grave, ya que este inspira y persuade a contratar mediante
palabras o manipulaciones sin las cuales no hubiese habido
contratación. Bosques v. Echevarría, 162 DPR 830, 836 (2004);
Márquez v. Torres Campos, supra, pág. 863, esc. 8. Además,
constituye dolo el callar sobre una circunstancia importante
respecto al objeto del contrato. Bosques v. Echevarría, supra, pág.
836; Márquez v. Torres Campos, supra, pág. 871, esc. 18. Ahora
bien, el que reclama la conducta dolosa tiene el peso de la prueba,
pues este no se presume. Sin embargo, el dolo puede ser probado
mediante evidencia circunstancial. García López v. Méndez García,
102 DPR 383, 386 (1974).
-C-
En nuestro ordenamiento jurídico, los tribunales apelativos
están llamados a abstenerse de intervenir con las decisiones
emitidas por las agencias administrativas, todo en deferencia a la
vasta experiencia y conocimiento especializado que les han sido
encomendados. Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138,
215 DPR ___ (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, Inc., 214
DPR 473, 484 (2024); Voili Voilá Corp. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR
743, 754 (2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822
(2012).
Dentro de este contexto, la revisión judicial se limita a
determinar si la agencia actuó de forma arbitraria, ilegal, o tan
irrazonable que implique abuso de discreción. OCS v. Point Guard
Ins., 205 DPR 1005, 1026-1027 (2020); Rivera Concepción v. ARPe.,
152 DPR 116, 122 (2000). Esto significa que, el tribunal respetará
el dictamen de la agencia, salvo que no exista una base racional que
fundamente la actuación administrativa. ECP Incorporated v. OCS,
205 DPR 268, 282 (2020); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 134- TA2026RA00090 7
135 (1998). Así, la revisión judicial suele limitarse a determinar si:
(1) el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) las
determinaciones de hechos realizadas por la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial en el expediente administrativo;
y (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Pacheco v.
Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003).
Ahora bien, esa presunción de legalidad no constituye un
dogma inflexible que, impida la revisión judicial si no existen las
condiciones que sostienen la deferencia. En el caso de Torres Rivera
v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016), el Tribunal Supremo de
Puerto Rico se expresó sobre el alcance de la revisión judicial y
mencionó lo siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.
Por ende, como norma general, el tribunal revisor debe respeto
y deferencia al dictamen administrativo. No obstante, si el foro
revisor entiende que uno de estos factores está presente, podrá
entonces modificar la decisión. De lo contrario, se abstendrá a ello.
Es pertinente enfatizar que, la doctrina no exige que la agencia tome
la mejor decisión posible, sino que el criterio a evaluar es si la
misma, dentro de las circunstancias particulares del caso, es
razonable. De Jesús v. Depto. Servicios Sociales, 123 DPR 407, 417-
418 (1989). Por ende, si existe más de una interpretación razonable
de los hechos, ordinariamente se avalará la decisión del foro TA2026RA00090 8
administrativo. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819
(2021); Torres Rivera v. Policía de PR, supra, a la pág. 628.
En lo concerniente al alcance de la revisión judicial, la sección
4.5 de la de Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675,
limita la discreción del tribunal revisor sobre las determinaciones de
hecho que realiza la agencia administrativa. 3 LPRA sec. 9675.
Como consecuencia, la revisión judicial de los tribunales para
determinar si un hecho se considera probado o no se limita
conforme la siguiente norma:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio. Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico define el concepto de
evidencia sustancial como “aquella evidencia relevante que una
mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión”. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005); Misión Ind.
P.R. v. J.P., supra, pág. 131. Además, reiteró:
Para que un tribunal pueda decidir que la evidencia en el
expediente administrativo no es sustancial es necesario que la parte
afectada demuestre que existe otra prueba en el récord que
razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia, hasta
el punto de que un tribunal no pueda, concienzudamente, concluir
que la evidencia sea sustancial, en vista de la prueba presentada y
hasta el punto que se demuestre claramente que la decisión [del
organismo administrativo] no está justificada por una evaluación
justa del peso de la prueba que tuvo ante su consideración. TA2026RA00090 9
Por tal razón, es la parte que impugna la decisión
administrativa quien tiene que producir evidencia de tal magnitud
que conmueva la conciencia y tranquilidad del juzgador, de forma
que éste no pueda concluir que la decisión de la agencia fue justa,
porque simple y sencillamente la prueba que consta en el expediente
no la justifica. Ello implica que “[s]i en la solicitud de revisión la
parte afectada no demuestra la existencia de esa otra prueba, las
determinaciones de hecho de la agencia deben ser sostenidas por el
tribunal revisor”. Domínguez v. Caguas Expressway Motors, supra,
pág. 398; Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999).
-III-
Por estar relacionados entre sí, discutiremos en conjunto los
errores señalados por el recurrente. En apretada síntesis, este alega
que DACo incidió al determinar que la ausencia de la Etiqueta
Indicativa del Precio Sugerido del Departamento de Hacienda no
afectó su consentimiento al momento de adquirir el vehículo en
controversia. Evaluado el recurso ante nuestra consideración, y
conforme al derecho aplicable, confirmamos la Resolución recurrida.
Tal cual esbozado en el resumen doctrinal, un contrato se
perfecciona cuando ambas partes prestan su consentimiento. No
obstante, el mismo puede anularse cuando dicho consentimiento
goce de un vicio. Entre las causales que afectan el consentimiento
se encuentra el dolo grave. Este se da cuando se persuade a
contratar a una parte mediante palabras o manipulaciones
insidiosas, sin las cuales esta no hubiese contratado. Bosques v.
Echevarría, supra, pág. 836. Igualmente, esta se puede dar cuando
una de las partes contratantes oculta circunstancias importantes
respecto al objeto del contrato. Íd.
En el presente caso, el recurrente adquirió un vehículo de
motor, un Subaru, modelo Outback del año 2025, por la cantidad de
sesenta y un mil novecientos noventa y cinco dólares ($61,995.00). TA2026RA00090 10
Sostuvo que, al momento de la compra, el vehículo carecía de la
Etiqueta Indicativa del Precio Sugerido de Venta del Departamento de
Hacienda que exige el Reglamento Núm. 9168, supra, y que la
cantidad esbozada en dicho sello era significativamente menor. Por
ello, arguyó que su consentimiento estuvo viciado y procedía la
anulación del contrato.
Tras examinar el expediente que obra ante nos, es nuestra
apreciación que la omisión de dicha información no constituyó un
dolo grave que amerite la anulación de la compraventa que se llevó
a cabo. Surge de los documentos en autos que, tanto el Monroney
Label como la información que le suministró el vendedor al momento
de la compra, indicaban que el precio total para la adquisición del
vehículo era de sesenta y un mil novecientos noventa y cinco dólares
($61,995.00). Incluso, estando en el concesionario de Trebol Motors,
el recurrente le señaló la ausencia de dicha etiqueta al vendedor que
lo atendió. Aun así, procedió con la compra del vehículo por el precio
pactado.
Por otra parte, y en cuanto al incumplimiento con el
Reglamento Núm. 9168 al no adherir al vehículo la etiqueta en
controversia, surge claramente del dictamen recurrido que DACo
refirió a Trebol Motors a la Unidad de Fiscalización para la
investigación pertinente. De este modo, justipreciamos que no le
asiste razón al recurrente en cuanto a que el incumplimiento no
conllevó consecuencias jurídicas.
Siendo así, concluimos que la agencia recurrida no actuó de
forma arbitraria, ilegal, o tan irrazonable que implique un abuso de
discreción que amerite nuestra intervención con su determinación.
Por consiguiente, confirmamos la Resolución recurrida.
-IV-
Por los fundamentos antes esbozados, los cuales hacemos
formar parte de este dictamen, se confirma la Resolución recurrida. TA2026RA00090 11
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones