Eduardo Sierra v. Trebol Motors Distributor Corporation; Firstbank Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 27, 2026·No. TA2026RA00090·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

EDUARDO SIERRA REVISIÓN ADMINISTRATIVA

Querellante-Recurrente procedente del Departamento de

Vs. Asuntos del Consumidor

TREBOL MOTORS DISTRIBUTOR TA2026RA00090 Caso Núm.

CORPORATION;

FIRSTBANK PUERTO SAN-2025-0021234 RICO Sobre:

Querellados-Recurridos COMPRAVENTA DE

VEHÍCULO DE

DEPARTAMENTO DE MOTOR ASUNTOS DEL CONSUMIDOR

Agencia Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.

Comparece ante nos el recurrente, Eduardo Sierra (en adelante, recurrente), y nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 4 de febrero de 2026, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACo). Mediante esta, la agencia recurrida declaró No Ha Lugar la querella promulgada por el recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

-I-

El 2 de abril de 2025 el recurrente presentó una querella ante el DACo en contra de los recurridos, Trebol Motors Distributors Corporation (Trebol Motors) y First Bank Puerto Rico (First Bank) (en adelante y en conjunto, recurridos). En la misma, alegó que el

pasado 12 de marzo de 2025, acudió al concesionario de Trebol Motors para la compra de un vehículo, un Subaru, modelo Outback del año 2025. Sostuvo que la unidad de su interés no tenía la Etiqueta Indicativa del Precio Sugerido de Venta al Consumidor del Departamento de Hacienda. Adujo que el vendedor le indicó de forma verbal que el precio de venta ascendía a sesenta y un mil novecientos noventa y cinco dólares ($61,995.00). De igual forma, señaló que un oficial de First Bank le informó que la aludida cantidad era el precio sugerido del referido vehículo.

No obstante, alegó que, tras varias gestiones, Trebol Motors le envió la referida etiqueta, y que esta reflejó que el precio sugerido era de cuarenta mil quinientos sesenta dólares con cincuenta y nueve centavos ($40,560.59). Por lo cual, arguyó que los recurridos lo indujeron a proceder con el contrato de compraventa. De este modo, el recurrente solicitó que se declarara nula la venta, así como que se le devolvieran los once mil dólares ($11,000.00) en los que incurrió por concepto del pronto pagado. Además, peticionó una indemnización de cincuenta mil dólares ($50,000.00) por concepto de los daños y perjuicios alegadamente sufridos.

Posteriormente, el 11 de abril de 2025, Trebol Motors presentó su Contestación a Querella. Mediante esta, arguyó que las alegaciones del recurrente no derrotaron la buena fe que se presume en transacciones comerciales. Además, sostuvo que cumplió con las obligaciones legales que le correspondían sobre la venta del vehículo. Planteó que el referido vehículo contó con la rotulación necesaria para divulgar el precio de venta sugerido por el manufacturero, al igual que la venta final fue producto de la negociación entre ambas partes.

Más adelante, el 9 de junio de 2025, First Bank presentó su Contestación a Querella. En síntesis, este alegó que los hechos planteados por el recurrente estaban fuera de su control, pues no

participó del proceso de negociación de la venta en controversia, ya que no fue el vendedor de dicha unidad.

Tras varios incidentes procesales, el 23 de enero de 2026, se celebró una vista administrativa ante DACo. Evaluada la prueba documental y testifical presentada por las partes, el 4 de febrero de 2026, DACo emitió la Resolución recurrida. Mediante esta, la agencia recurrida determinó que se probó que, a pesar de que el vehículo en controversia no tenía la Etiqueta Indicativa del Precio Sugerido de Venta al Consumidor del Departamento de Hacienda, del Monroney Label adherido en la parte posterior del vehículo surgió que el precio sugerido del manufacturero era de sesenta y un mil novecientos noventa y cinco dólares ($61,995.00). Además, concluyó que la venta en cuestión no estaba condicionada a la entrega de dicha etiqueta. Igualmente, señaló que, en el mes de abril de 2025, Trebol Motors vendió la misma unidad por igual precio. En adición, señaló que la Etiqueta Indicativa del Precio Sugerido de Venta al Consumidor del Departamento de Hacienda, la cual se admitió como evidencia, reflejó lo siguiente:

[L]a unidad se declaró en $34,000.00 [precio sugerido de venta incluyendo equipo opcional instalado en fábrica], $6,260.59 [arbitrios], para un total de $40,560.59 [precio contributivo]. Precio que pagó el concesionario al manufacturero $55,734.41 [precio base sin arbitrios], más los arbitrios pagados en PR $6,260.59, para un total de $61,995.00.1

Por consiguiente, DACo concluyó que, debido a que en todo momento el recurrente estuvo informado del precio por el cual estaba pactando la compraventa y este lo aceptó, no se configuró el dolo grave. En consecuencia, declaró No Ha Lugar la querella presentada por el recurrente. No obstante, DACo reconoció que Trebol Motors incumplió con la Regla 20 (d) del Reglamento de Prácticas Comerciales, Reglamento Núm. 9158 del 6 de febrero de

1 Véase, Expediente Administrativo, Resolución, págs. 2-3.

2020, al no tener adherida la Etiqueta Indicativa del Precio Sugerido de Venta al Consumidor del Departamento de Hacienda. En consecuencia, refirió el caso de epígrafe a la Unidad de Fiscalización para la acción correspondiente.

Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de reconsideración, el 4 de marzo de 2026, el recurrente presentó el recurso de epígrafe. En el mismo, señala la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL DACO AL CONCLUIR QUE EL VEHÍCULO TENÍA ADHERIDO EL MONRONEY LABEL CUANDO DICHA DETERMINACIÓN CARECE DE EVIDENCIA SUSTANCIAL.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL DACO AL DETERMINAR QUE LA AUSENCIA DE LA ETIQUETA REGLAMENTARIA NO AFECTA LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR.

TERCER ERROR: ERRÓ EL DACO AL INTERPRETAR INCORRECTAMENTE EL REGLAMENTO DE PRÁCTICAS COMERCIALES.

CUARTO ERROR: ERRÓ EL DACO AL EMITIR UNA DECISIÓN INTERNAMENTE INCONSISTENTE AL RECONOCER UNA VIOLACIÓN REGLAMENTARIA PERO CONCLUIR QUE ESTA NO TIENE CONSECUENCIAS JURÍDICAS.

Por su parte, el 7 de abril de 2026, Trebol Motors presentó su Alegato de la Parte Recurrida […]. De este modo, con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como del contenido del expediente administrativo y el derecho aplicable, procedemos a expresarnos.

-II-

-A-

El DACo es el organismo administrativo cuyo propósito principal es vindicar, proteger e implementar los derechos de las personas consumidoras en nuestra jurisdicción. Artículo 3 de la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, 3 LPRA sec. 341b. En lo concerniente a la controversia que nos ocupa, el 6 de febrero de

2020, la agencia aprobó el Reglamento de Prácticas Comerciales, Reglamento Núm. 9158.

En específico, la Regla 20 (d) del referido Reglamento, supra, pág. 24, establece lo siguiente:

(d) Todo vehículo de motor nuevo debe tener adherido el Monroney Label, según definido en la Regla 13 (c), así como la Etiqueta Indicativa del Precio Sugerido de Venta del Departamento de Hacienda. Dichos sellos solo podrán ser removidos por el consumidor.

-B-

El Artículo 1230 de Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 9751, dispone que “[e]l contrato es el negocio jurídico bilateral por el cual dos o más partes expresan su consentimiento en la forma prevista por la ley, para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones”. Ahora bien, una vez perfeccionado el contrato este tiene fuerza de ley entre las partes. 31 LPRA sec. 9754. Sin embargo, un negocio jurídico puede ser anulable si median vicios de la voluntad determinantes para su otorgamiento. El Artículo 285 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 6191, nos dice que son vicios de la voluntad el error, el dolo y la intimidación. Por su parte, el Artículo 292 del Código Civil, 31 LPRA sec. 6277, define el dolo grave de la siguiente manera:

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Eduardo Sierra v. Trebol Motors Distributor Corporation; Firstbank Puerto Rico, (prapp 2026).

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