Eduardo Sierra v. Trebol Motors Distributor Corporation; Firstbank Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 27, 2026
DocketTA2026RA00090
StatusPublished

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Eduardo Sierra v. Trebol Motors Distributor Corporation; Firstbank Puerto Rico, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

EDUARDO SIERRA REVISIÓN ADMINISTRATIVA Querellante-Recurrente procedente del Departamento de Vs. Asuntos del Consumidor TREBOL MOTORS DISTRIBUTOR TA2026RA00090 Caso Núm. CORPORATION; FIRSTBANK PUERTO SAN-2025-0021234 RICO Sobre: Querellados-Recurridos COMPRAVENTA DE VEHÍCULO DE DEPARTAMENTO DE MOTOR ASUNTOS DEL CONSUMIDOR

Agencia Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.

Comparece ante nos el recurrente, Eduardo Sierra (en

adelante, recurrente), y nos solicita que revisemos la Resolución

emitida el 4 de febrero de 2026, por el Departamento de Asuntos del

Consumidor (en adelante, DACo). Mediante esta, la agencia

recurrida declaró No Ha Lugar la querella promulgada por el

recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Resolución recurrida.

-I-

El 2 de abril de 2025 el recurrente presentó una querella ante

el DACo en contra de los recurridos, Trebol Motors Distributors

Corporation (Trebol Motors) y First Bank Puerto Rico (First Bank)

(en adelante y en conjunto, recurridos). En la misma, alegó que el TA2026RA00090 2

pasado 12 de marzo de 2025, acudió al concesionario de Trebol

Motors para la compra de un vehículo, un Subaru, modelo Outback

del año 2025. Sostuvo que la unidad de su interés no tenía la

Etiqueta Indicativa del Precio Sugerido de Venta al Consumidor del

Departamento de Hacienda. Adujo que el vendedor le indicó de forma

verbal que el precio de venta ascendía a sesenta y un mil novecientos

noventa y cinco dólares ($61,995.00). De igual forma, señaló que un

oficial de First Bank le informó que la aludida cantidad era el precio

sugerido del referido vehículo.

No obstante, alegó que, tras varias gestiones, Trebol Motors le

envió la referida etiqueta, y que esta reflejó que el precio sugerido

era de cuarenta mil quinientos sesenta dólares con cincuenta y

nueve centavos ($40,560.59). Por lo cual, arguyó que los recurridos

lo indujeron a proceder con el contrato de compraventa. De este

modo, el recurrente solicitó que se declarara nula la venta, así como

que se le devolvieran los once mil dólares ($11,000.00) en los que

incurrió por concepto del pronto pagado. Además, peticionó una

indemnización de cincuenta mil dólares ($50,000.00) por concepto

de los daños y perjuicios alegadamente sufridos.

Posteriormente, el 11 de abril de 2025, Trebol Motors presentó

su Contestación a Querella. Mediante esta, arguyó que las

alegaciones del recurrente no derrotaron la buena fe que se presume

en transacciones comerciales. Además, sostuvo que cumplió con las

obligaciones legales que le correspondían sobre la venta del

vehículo. Planteó que el referido vehículo contó con la rotulación

necesaria para divulgar el precio de venta sugerido por el

manufacturero, al igual que la venta final fue producto de la

negociación entre ambas partes.

Más adelante, el 9 de junio de 2025, First Bank presentó su

Contestación a Querella. En síntesis, este alegó que los hechos

planteados por el recurrente estaban fuera de su control, pues no TA2026RA00090 3

participó del proceso de negociación de la venta en controversia, ya

que no fue el vendedor de dicha unidad.

Tras varios incidentes procesales, el 23 de enero de 2026, se

celebró una vista administrativa ante DACo. Evaluada la prueba

documental y testifical presentada por las partes, el 4 de febrero de

2026, DACo emitió la Resolución recurrida. Mediante esta, la

agencia recurrida determinó que se probó que, a pesar de que el

vehículo en controversia no tenía la Etiqueta Indicativa del Precio

Sugerido de Venta al Consumidor del Departamento de Hacienda, del

Monroney Label adherido en la parte posterior del vehículo surgió

que el precio sugerido del manufacturero era de sesenta y un mil

novecientos noventa y cinco dólares ($61,995.00). Además, concluyó

que la venta en cuestión no estaba condicionada a la entrega de

dicha etiqueta. Igualmente, señaló que, en el mes de abril de 2025,

Trebol Motors vendió la misma unidad por igual precio. En adición,

señaló que la Etiqueta Indicativa del Precio Sugerido de Venta al

Consumidor del Departamento de Hacienda, la cual se admitió como

evidencia, reflejó lo siguiente:

[L]a unidad se declaró en $34,000.00 [precio sugerido de venta incluyendo equipo opcional instalado en fábrica], $6,260.59 [arbitrios], para un total de $40,560.59 [precio contributivo]. Precio que pagó el concesionario al manufacturero $55,734.41 [precio base sin arbitrios], más los arbitrios pagados en PR $6,260.59, para un total de $61,995.00.1

Por consiguiente, DACo concluyó que, debido a que en todo

momento el recurrente estuvo informado del precio por el cual

estaba pactando la compraventa y este lo aceptó, no se configuró el

dolo grave. En consecuencia, declaró No Ha Lugar la querella

presentada por el recurrente. No obstante, DACo reconoció que

Trebol Motors incumplió con la Regla 20 (d) del Reglamento de

Prácticas Comerciales, Reglamento Núm. 9158 del 6 de febrero de

1 Véase, Expediente Administrativo, Resolución, págs. 2-3. TA2026RA00090 4

2020, al no tener adherida la Etiqueta Indicativa del Precio Sugerido

de Venta al Consumidor del Departamento de Hacienda. En

consecuencia, refirió el caso de epígrafe a la Unidad de Fiscalización

para la acción correspondiente.

Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de

reconsideración, el 4 de marzo de 2026, el recurrente presentó el

recurso de epígrafe. En el mismo, señala la comisión de los

siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL DACO AL CONCLUIR QUE EL VEHÍCULO TENÍA ADHERIDO EL MONRONEY LABEL CUANDO DICHA DETERMINACIÓN CARECE DE EVIDENCIA SUSTANCIAL. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL DACO AL DETERMINAR QUE LA AUSENCIA DE LA ETIQUETA REGLAMENTARIA NO AFECTA LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR. TERCER ERROR: ERRÓ EL DACO AL INTERPRETAR INCORRECTAMENTE EL REGLAMENTO DE PRÁCTICAS COMERCIALES. CUARTO ERROR: ERRÓ EL DACO AL EMITIR UNA DECISIÓN INTERNAMENTE INCONSISTENTE AL RECONOCER UNA VIOLACIÓN REGLAMENTARIA PERO CONCLUIR QUE ESTA NO TIENE CONSECUENCIAS JURÍDICAS.

Por su parte, el 7 de abril de 2026, Trebol Motors presentó su

Alegato de la Parte Recurrida […]. De este modo, con el beneficio de

la comparecencia de las partes, así como del contenido del

expediente administrativo y el derecho aplicable, procedemos a

expresarnos.

-II-

-A-

El DACo es el organismo administrativo cuyo propósito

principal es vindicar, proteger e implementar los derechos de las

personas consumidoras en nuestra jurisdicción. Artículo 3 de la Ley

Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, Ley Núm. 5

de 23 de abril de 1973, según enmendada, 3 LPRA sec. 341b. En lo

concerniente a la controversia que nos ocupa, el 6 de febrero de TA2026RA00090 5

2020, la agencia aprobó el Reglamento de Prácticas Comerciales,

Reglamento Núm. 9158.

En específico, la Regla 20 (d) del referido Reglamento, supra,

pág. 24, establece lo siguiente:

(d) Todo vehículo de motor nuevo debe tener adherido el Monroney Label, según definido en la Regla 13 (c), así como la Etiqueta Indicativa del Precio Sugerido de Venta del Departamento de Hacienda.

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