ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
TRAFON GROUP INC. Revisión Administrativa Recurrente procedente de la Junta v. Reglamentadora de Servicio Público, LUMA ENERGY LLC; TA2026RA00180 Negociado de Energía LUMA ENERGY de Puerto Rico SERVCO, LLC Querella Núm. Recurrido NEPR-QR-2025-0358
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.
Comparece ante nos TraFon Group Inc. (TraFon o recurrente)
y solicita la revocación de la Resolución Final y Orden emitida el 20
de marzo de 2026 por el Negociado de Energía de Puerto Rico
(Negociado o agencia recurrida). Mediante el pronunciamiento
administrativo se declaró no ha lugar una Querella interpuesta por
TraFon por suspensión de servicios de electricidad.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma el dictamen administrativo impugnado.
I.
TraFon Group Inc. es una empresa que hace negocios en el
sector de infraestructura y distribución de alimentos, entre otros. La
presente causa versa sobre la cuenta industrial asignada a TraFon
para el servicio eléctrico con Luma Energy ServCo, LLC, Luma
Energy LLC (Luma o recurrida). Por sucesos que resultaron en la
desconexión del servicio eléctrico el 3 de diciembre de 2025, TraFon
instó una Urgente Querella Jurada de Entredicho Provisional,
Interdicto Preliminar y Permanente contra Luma ante el Negociado de
Energía de Puerto Rico. TA2026RA00180 2
En síntesis, TraFon alegó que Luma actuó de manera ilegal al
suspender el servicio eléctrico correspondiente a la cuenta
industrial, el 29 de octubre de 2025, sin notificación previa, según
requerido por el Art. 6.27 de la Ley Núm. 57-2014, 22 LPRA sec.
1054z, así como el Art 6.02 del Reglamento sobre el Procedimiento
para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por
Falta de Pago (Reglamento Núm. 8863). Según sus alegaciones,
TraFon admitió tener una deuda a favor de Luma por la cantidad de
$8,315,160.88 (ocho millones, trescientos quince mil, ciento sesenta
dólares con ochenta y ocho centavos) en la cuenta industrial y
$1,752,147.71 (un millón, setecientos cincuenta y dos mil, ciento
cuarenta y siete dólares con setenta y un centavos). Asimismo,
consignó haber recibido avisos de suspensión o corte del servicio
eléctrico para la cuenta comercial, el 3 de enero de 2025, el 12 de
septiembre de 2025 y el 14 de octubre de 2025, no así para la cuenta
industrial. De igual forma indicó que, sostuvo múltiples reuniones
para lograr un acuerdo en ambas cuentas, y su gestión no resultó
en aceptación de su propuesta por parte de Luma.
En reacción a la desconexión del servicio, TraFon solicitó la
intervención del Negociado porque presuntamente Luma no cumplió
lo requerido, al no enviar una notificación escrita con
apercibimientos de rigor con 10 días de anticipación, así como de
forma telefónica 48 horas antes y previo a iniciar el proceso de
suspensión del servicio. A esos efectos, suplicó la expedición de una
orden para la reconexión del servicio eléctrico. Además, solicitó una
declaración de nulidad de los actos realizados por Luma y una orden
sobre el cumplimiento específico de las referidas normas, previo a
cualquier suspensión de los servicios eléctricos.
En atención a lo antes y las súplicas reiteradas de TraFon, el
Negociado emitió una Orden el 6 de noviembre de 2025, en la que
autorizó la reconexión del servicio eléctrico. Al día siguiente se opuso
Luma. En una Urgente Moción de Reconsideración de la Orden
emitida el 6 de noviembre de 2025, Luma indicó que, TraFon admitió TA2026RA00180 3
la deuda de más de nueve millones de dólares a su favor. Resaltó
que, contrario a lo expuesto por TraFon, Luma ha cumplido
mediante notificaciones previas con los debidos apercibimientos
sobre las consecuencias por incurrir en un incumplimiento de pago.
Incluso informó que, las partes han logrado acuerdos de pago que
corresponden desde junio de 2025 y, a pesar de las notificaciones,
TraFon no ha cumplido con el pago de la deuda. Junto a su escrito
incluyó copia de las comunicaciones dirigidas al recurrente del 27
de junio de 2025, 3 de julio de 2025 y 10 de octubre de 2025,
respectivamente, así como, otros correos electrónicos y respuestas
de TraFon. Por entender que cumplió las exigencias normativas y el
debido proceso de notificación, Luma solicitó reconsideración de la
orden de reconexión que implica un proceso técnico complejo con
impacto económico, entre otras consideraciones.
Atendido el referido petitorio de reconsideración, el Negociado
lo declaró Ha Lugar por el momento y señaló una vista evidenciaria,
la cual se celebró el 10 de noviembre de 2025. Durante la referida
audiencia, se admitió prueba documental y los testimonios de los
representantes de las partes.
Evaluado lo antes, el oficial examinador concluyó que, Luma
cumplió el requisito impuesto en el Art. 6.27(f) de la Ley 57-2014,
supra, ya que surgen apercibimientos escritos sobre la eventual
suspensión de servicios, el 3 de julio de 2025, 10 y 16 de octubre de
2025, respectivamente. En cuanto al presunto incumplimiento con
el Art. 6.27(g), el oficial indicó que el mismo artículo provee un
remedio específico si no se cumple una llamada automatizada 48
horas antes, lo cual es impedir el cobro de recargo alguno por la
reconexión de electricidad en etapa posterior. Resaltó que, la deuda
a favor de Luma, continúa en ascenso desde que se emitió la primera
carta y la misma no ha sido objetada por TraFon. Por ello, determinó
recomendar al pleno del Negociado de Energía declarar no ha lugar
la querella y solicitud de reconexión del sistema eléctrico. TA2026RA00180 4
Inconforme, TraFon procuró la reconsideración del referido
informe y que Luma se abstuviera de suspender la electricidad,
pendiente la adjudicación final de su querella. El informe junto a las
mociones posteriores de las partes, fueron consideradas por los
cuatro comisionados y su presidente, quienes, mediante la
Resolución Final y Orden aquí impugnada, resolvieron declarar no
ha lugar la querella instada por TraFon, conforme exige el trámite
administrativo de rigor. Como anejo a su dictamen, la agencia
recurrida consignó lo siguiente:
Determinaciones de Hechos
1. La parte Querellante tiene una cuenta industrial para servicio eléctrico con LUMA cuyo número es 7754102000. 2. La parte Querellante acumuló una deuda de $7,266,202.22 por concepto de servicio eléctrico. 3. La deuda es una final, firme y exigible. 4. El 3 de julio de 2025, LUMA envió carta sobre deuda y necesidad ponerse al día. 5. El 10 de octubre de 2025, LUMA envió a la parte Querellante comunicación sobre balances pendientes y aviso de desconexión. 6. El 14 de febrero de 2025, la parte Querellante confirmó recibo de la comunicación. 7. El 16 de octubre de 2025, LUMA cursó nuevamente comunicación sobre balances pendientes y aviso de desconexión. 8. El 8 de septiembre de 2025, LUMA envió mensaje telefónico sobre aviso de desconexión. No se envió mensaje por otro método electrónico. 9. El 30 de octubre de 2025, LUMA realizo un corte de servicio de energía eléctrica en la cuenta industrial de la parte Querellante.
Conclusiones de Derecho
1. La Ley Núm. 57-2014, según enmendada, conocida como, "Ley de Transformación y ALIVIO Energético", dispone en el Articulo 6.27(f) que "si el cliente no efectúa el pago de la factura y no utiliza ni agota el procedimiento para objetar facturas, la compañía de energía certificada podrá suspender el servicio eléctrico de dicho cliente hasta que pague. 2. El Articulo 6.27(g), de la Ley Núm. 57-2014, supra, establece que la "compañía de energía certificada efectuará la suspensión del servicio luego de que haya transcurrido un término de diez (10) días a partir del envío del apercibimiento sobre la suspensión. La compañía de energía notificará al cliente cuarenta y ocho (48) horas antes de la suspensión del servicio, mediante mensaje automático generado vía llamada telefónica al número de contacto del cliente y mediante cualquier otro medio electrónico que obre en expediente del cliente en la compañía de energía. Para que tenga efecto esta disposición, será responsabilidad del cliente mantener actualizada su información de contacto. La suspensión del servicio nunca ocurrirá un viernes, sábado, domingo o día feriado, ni el día laborable anterior a este último. Si TA2026RA00180 5
la compañía de energía incumple con este requisito, no podrá cobrar un cargo por reconexión." 3. LUMA envió comunicación sobre la deuda y desconexión de servicio eléctrico al Querellante en al menos tres ocasiones, 3 de julio de 2025, 10 y 16 de octubre de 2025. 4. LUMA envió notificación del apercibimiento sobre la suspensión del servicio eléctrico con al menos 10 días de antelación. 5. LUMA actuó dentro de la Ley al suspender el servicio eléctrico por falta de pago. 6. LUMA emitió una llamada automatizada del 8 de septiembre de 2025 sobre desconexión de servicio, sin información básica de la cuenta. 7. La llamada automatizada de LUMA estuvo fuera de las 48 horas. Tampoco se envió comunicación por otro método alterno. 8. LUMA incumplió con el requisito de notificación de las 48 horas por lo que no podrá cobrar cargos por reconexión. 9. No procede la Querella.
Basado en lo antes, dictaminó que y citamos:
[…] En el presente caso, claramente transcurrieron los 10 días establecido en la ley a partir del apercibimiento escrito. Según la evidencia admitida en este caso, LUMA emitió comunicaciones apercibiendo sobre la suspensión del servicio eléctrico el 3 de julio de 2025, el 10 de octubre de 2025 y el 16 de octubre de 2025. Por consiguiente, LUMA se encontraba facultado para suspender el servicio eléctrico de la parte Querellante habiendo transcurrido los 10 días del apercibimiento sobre la suspensión del servicio eléctrico.
Por el contrario, el texto del Articulo 6.27(g) provee un remedio especifico ante un incumplimiento de LUMA al requisito de la llamada automatizada de cuarenta y ocho (48) horas antes y/o la falta de comunicación por otro método electrónico. En la última oración de dicho artículo, se estable que en caso de incumplimiento lo que procede es que LUMA no podrá cobrar un cargo por la reconexión de servicio eléctrico a la parte Querellante.
Es menester señalar, que la deuda de la parte Querellante ha continuado en ascenso desde que se emitió la primera carta por parte de LUMA el 3 de julio de 2025. Mas aún, ninguna de las facturas que forman parte de la deuda fueron objetadas por lo que las mismas son finales y firmes.
Aun inconforme, TraFon acude ante esta Curia y señala en su
único señalamiento de error lo siguiente:
Erró el Negociado de Energía de Puerto Rico al interpretar erróneamente la última oración del Artículo 6.27(g) de la Ley Núm. 57-2014 y resolver que la frase “este requisito” releva a Luma de cumplir con los requisitos mandatorios de notificación previa a la suspensión del servicio eléctrico, cuando una lectura textual e integral de dicha disposición demuestra que los requisitos contenidos en el Artículo 6.27 constituyen condiciones previas y acumulativas para una suspensión válida del servicio.
En cumplimiento con nuestra Resolución emitida el 16 de abril
de 2026, Luma acreditó su alegato en oposición, por lo que, con el
beneficio de las posturas de las partes, resolvemos. TA2026RA00180 6
II.
A. La Revisión Judicial y la Doctrina de la Deferencia Judicial
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3
LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas finales
pueden ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones, una vez la
parte adversamente afectada haya agotado todos los remedios
disponibles. Tricoche Matos y otra v. Luis Freire Div. of K.M.A.
Associates of PR, Inc., 2025 TSPR 92, resuelto el 1 de octubre de
2025. Ahora bien, en el ejercicio de tal facultad, el foro apelativo está
obligado a ser deferente a las determinaciones de los organismos
administrativos, en consideración a la experiencia y al conocimiento
especializado que estas poseen sobre los asuntos que le fueron
delegados. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan,
2025 TSPR 33, resuelto el 27 de marzo de 2025. Al mismo tiempo,
esta facultad revisora delimita la discreción de los organismos
administrativos, a modo de asegurar que estos ejerzan sus
funciones dentro de los márgenes de las facultades que le fueron
delegadas por ley. Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y Junta de
Directores del Condominio Los Corales y otros, 2025 TSPR 56,
resuelto el 21 de mayo de 2025.1 Por último, permite a los foros
judiciales velar porque los entes administrativos den cumplimiento
a los mandatos constitucionales, en especial, al debido proceso de
ley. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743 (2024).
Como se sabe, las agencias administrativas son -en muchas
ocasiones- los primeros intérpretes de las leyes que rigen el ejercicio
de su ministerio. Buxó Santiago v. Oficina de Ética Gubernamental,
2024 TSPR 130, resuelto el 10 de diciembre de 2024. Ahora bien,
son los tribunales los que gozan de facultad para interpretar las
leyes y la Constitución. Íd. Por consiguiente, ante una interpretación
1 Véase, además, Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico,
2024 TSPR 138, resuelto el 26 de diciembre de 2024. TA2026RA00180 7
de la agencia que produzca resultados incompatibles o contrarios a
su política pública o a su propósito interpretado, la deferencia cede
ante la interpretación administrativa. Íd. Entiéndase que, los foros
judiciales no tienen que ser deferentes ante la interpretación de
derecho que realice un organismo administrativo, sencillamente
porque la legislación es ambigua. Vázquez y otro v. Consejo de
Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales y otros,
supra. Por tanto, al revisar una actuación de una agencia
administrativa, el criterio rector es la razonabilidad. Katiria’s Café,
Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra. De manera que,
procede la revisión judicial cuando el organismo administrativo haya
actuado de forma arbitraria, ilegal, irrazonable o que haya abusado
de su discreción. Íd.
A tono con lo anterior, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9675, y su jurisprudencia interpretativa limitan la revisión judicial
a tres (3) aspectos: (1) si es apropiado el remedio concedido; (2) si
las determinaciones de hechos están basadas en evidencia
sustancial; (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas.
Freyre Martínez v. Consejo de Titulares y/o Junta de Directores del
Condominio Sol y Playa, 2026 TSPR 20, resuelto el 5 de marzo de
2026. De conformidad, a tenor de la Sección 3.14 de la LPAU, 3
LPRA sec. 9654, el dictamen final del ente administrativo sujeto a
revisión judicial ha de contener la advertencia sobre el derecho a
solicitar reconsideración o revisión judicial, adicional a las
determinaciones de hechos y a las conclusiones de derecho. Katiria’s
Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra.
A tono con lo anterior, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra,
dispone que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos
sus aspectos por el tribunal". Lo antes, en consideración a la
facultad inherente que poseen los foros judiciales de interpretar la
ley. Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del TA2026RA00180 8
Condominio Los Corales y otros, supra.2 De manera que, se
sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda hallar
fundamento racional que explique o justifique el dictamen
administrativo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,
36 (2018).
Por lo tanto, si al examinar un dictamen administrativo se
determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en
evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3)
el organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria
o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales
fundamentales, entonces la deferencia hacia los procedimientos
administrativos cede. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211
DPR 99 (2023).
B. Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, según enmendada, conocida como Ley de Transformación y Alivio Energético. 22 LPRA § 1054z
Art. 6.27(f) - Revisión de Facturas sobre el Servicio Eléctrico y Normas para la Suspensión del Servicio Eléctrico.
[…]
(f) Si el cliente no efectúa el pago de la factura y no utiliza ni agota el procedimiento para objetar facturas, la compañía de energía certificada podrá suspender el servicio eléctrico de dicho cliente hasta que pague. Antes de suspender el servicio, la compañía de energía certificada deberá enviar al cliente un apercibimiento por escrito sobre la eventual suspensión. La compañía de energía certificada no podrá notificar dicho apercibimiento de suspensión antes de que transcurra el término de treinta (30) días que tiene el cliente para pagar u objetar y solicitar una investigación de la factura de cobro bajo el inciso (a)(1) de este Artículo.
(g) La compañía de energía certificada efectuará la suspensión del servicio luego de que haya transcurrido un término de diez (10) días a partir del envío del apercibimiento sobre la suspensión. La compañía de energía notificará al cliente cuarenta y ocho (48) horas antes de la suspensión del servicio, mediante mensaje automático generado vía llamada telefónica al número de contacto del cliente y mediante cualquier otro medio electrónico que obre en expediente del cliente en la
2 En Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio
Los Corales y otros, supra, el Alto Foro acogió lo resuelto en Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369, 144 S.Ct. 2244, 219 L.Ed.2d 832 (2024), en donde el Tribunal Supremo Federal pautó el fin de conceder deferencia absoluta a las apreciaciones de derecho de los organismos administrativos. De conformidad, el Alto Foro concluyó que “la interpretación de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los tribunales.” TA2026RA00180 9
compañía de energía. Para que tenga efecto esta disposición, será responsabilidad del cliente mantener actualizada su información de contacto. La suspensión del servicio nunca ocurrirá un viernes, sábado, domingo o día feriado, ni el día laborable anterior a este último. Si la compañía de energía incumple con este requisito, no podrá cobrar un cargo por reconexión. (Énfasis nuestro)
C. Reglamento Núm. 8863. Reglamento sobre el procedimiento para la revisión de facturas y suspensión del servicio eléctrico por falta de pago
Sección 6.02.- Apercibimiento previo a la suspensión del servicio eléctrico.
Una vez transcurrido el término de treinta (30) días que tiene el Cliente para pagar, objetar solicitar una investigación de la Factura, según definido en este Reglamento, sin que se haya efectuado el pago correspondiente, objetado la Factura o solicitado una investigación esos respectos, o que la determinación del procedimiento de revisión de Factura advenga final y firme, la Compañía de Servicio Eléctrico enviará al Cliente un apercibimiento por escrito sobre la suspensión del servicio e incluirá la fecha exacta a partir de la cual se podrá suspender el mismo. Dicho apercibimiento se le notificará al Cliente al menos diez (10) días previo a iniciar el procedimiento de suspensión.
III.
En esencia, el recurrente cuestiona el alcance e interpretación
del Artículo 6.27(g) de la Ley Núm. 57-2014, supra, realizado por la
agencia recurrida. Ello, en aras de lograr la revocación del dictamen
administrativo que, denegó la querella instada sobre desconexión de
servicio de electricidad por falta de pago. A su entender, Luma
violentó el debido proceso al incumplir los requisitos estatutarios de
una correcta notificación previa. Puntualiza que, a pesar de que la
agencia recurrida concluye que Luma no cumplió las exigencias del
referido Artículo 6.27(g) sobre el aviso automatizado y la notificación
por otros medios electrónicos, no anuló la orden de desconexión del
servicio de electricidad. Por ello sostiene que, la suspensión de
electricidad no es válida y concluir que solo procede la eliminación
de recargos por reconexión, es contrario a la correcta interpretación
de la ley y la intención legislativa.
Por su parte, Luma arguye que el análisis y la interpretación
de la ley y los reglamentos fue acertada en derecho. Plantea que, la TA2026RA00180 10
pretensión de TraFon de que se revoque la determinación
administrativa para declarar inválida la desconexión del servicio de
electricidad atribuible a la falta de pago por una deuda
multimillonaria -que no está en disputa- resulta irrazonable.
Sostiene que, el dictamen se fundamenta sobre bases evidenciarias
y la debida interpretación de la ley, por lo que procede confirmar la
Resolución Final y Orden impugnada.
Al examinar el recurso promovido por TraFon, nos
corresponde, como foro revisor, justipreciar si la determinación
administrativa está basada en evidencia sustancial, si la agencia
recurrida haya errado en la aplicación de la ley y si haya actuado de
manera irrazonable o arbitrariamente. De esta forma y solo entonces
procedería revertir la deferencia que nuestro ordenamiento jurídico
permite hacia el pronunciamiento administrativo impugnado.
De nuestro escrutinio sosegado de la causa, observamos que,
no está en controversia los hechos propiamente consignados en la
Resolución Final y Orden recurrida. Es decir, resulta evidente que
TraFon le adeuda a Luma, por el servicio de electricidad, por una
cantidad que excede los millones de dólares y a esta fecha se
considera exigible. Ciertamente, lo antes, no suprime los derechos
de la empresa recurrente a las debidas notificaciones y
apercibimientos establecidos en nuestro ordenamiento, antes de
proceder con el acto de la desconexión del servicio de electricidad
por falta de pago.
En atención a lo antes, el expediente demuestra y así lo
establece la agencia recurrida que, Luma sí acreditó las
notificaciones fehacientes y requeridas en múltiples ocasiones con
los términos adecuados. Resulta evidente que TraFon siempre
estuvo y ha estado notificado y apercibido dentro de los términos
requeridos, sobre las consecuencias de no cumplir con el pago de la
deuda que, a todas luces, admite. En el pronunciamiento
administrativo se consigna la correcta aplicación del estatuto que
así lo requiere. TA2026RA00180 11
No obstante, TraFon insiste que la agencia recurrida actuó
fuera de los parámetros permitidos al fallar en su interpretación y
aplicación del inciso g del artículo 6.27 de la Ley Núm. 57-2014,
supra, así como sobre el Reglamento Núm. 8863. Precisa que, la
agencia incidió al concluir que la única consecuencia por no cumplir
lo requerida en dicho artículo sobre la llamada o mensaje
automatizado es que Luma no podrá cobrar un cargo por
reconexión. En esencia arguye que, el propósito del articulado es
requerir la correcta notificación y de no cumplirse no se permite
desconectar el servicio de electricidad. En particular señala que, el
texto dice “este requisito” en forma singular inmediatamente
después de la oración que regula cuando la suspensión no puede
efectuarse y por no estar redactada en plural, sostiene que la
interpretación adoptada es errada. No le asiste la razón.
Como se sabe, en la correcta aplicación de nuestra
hermenéutica colegimos que, el referido artículo en su inciso (g) en
cuestión no adolece de ambigüedad o vaguedad alguna. En su
consecuencia el propio texto comunica de forma clara la
consecuencia de incumplimiento. La disposición estatutaria es clara
y en cumplimiento de sus funciones ministeriales la agencia
recurrida no incidió en su análisis. Añádase que, en este caso
tampoco observamos que, la aplicación y la interpretación del
estatuto por parte de la agencia resulte en irrazonabilidad o
arbitrariedad.
De ahí colegimos que, la parte recurrente no nos ha puesto en
posición para concluir que, el incumplimiento de Luma con la
notificación de un mensaje automatizado dentro del término, anula
las demás notificaciones previas e impide la desconexión del servicio
de electricidad por reiterado falta de pago. Tras evaluar
sosegadamente el recurso según presentado, colegimos que, los
fundamentos expuestos por TraFon resultan insuficientes para
revertir la determinación administrativa recurrida. TA2026RA00180 12
IV.
Por todo lo antes, confirmamos el dictamen administrativo
recurrido.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones