Trafon Group Inc. v. Luma Energy LLC; Luma Energy Servco, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 29, 2026
DocketTA2026RA00180
StatusPublished

This text of Trafon Group Inc. v. Luma Energy LLC; Luma Energy Servco, LLC (Trafon Group Inc. v. Luma Energy LLC; Luma Energy Servco, LLC) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Trafon Group Inc. v. Luma Energy LLC; Luma Energy Servco, LLC, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

TRAFON GROUP INC. Revisión Administrativa Recurrente procedente de la Junta v. Reglamentadora de Servicio Público, LUMA ENERGY LLC; TA2026RA00180 Negociado de Energía LUMA ENERGY de Puerto Rico SERVCO, LLC Querella Núm. Recurrido NEPR-QR-2025-0358

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.

Comparece ante nos TraFon Group Inc. (TraFon o recurrente)

y solicita la revocación de la Resolución Final y Orden emitida el 20

de marzo de 2026 por el Negociado de Energía de Puerto Rico

(Negociado o agencia recurrida). Mediante el pronunciamiento

administrativo se declaró no ha lugar una Querella interpuesta por

TraFon por suspensión de servicios de electricidad.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

confirma el dictamen administrativo impugnado.

I.

TraFon Group Inc. es una empresa que hace negocios en el

sector de infraestructura y distribución de alimentos, entre otros. La

presente causa versa sobre la cuenta industrial asignada a TraFon

para el servicio eléctrico con Luma Energy ServCo, LLC, Luma

Energy LLC (Luma o recurrida). Por sucesos que resultaron en la

desconexión del servicio eléctrico el 3 de diciembre de 2025, TraFon

instó una Urgente Querella Jurada de Entredicho Provisional,

Interdicto Preliminar y Permanente contra Luma ante el Negociado de

Energía de Puerto Rico. TA2026RA00180 2

En síntesis, TraFon alegó que Luma actuó de manera ilegal al

suspender el servicio eléctrico correspondiente a la cuenta

industrial, el 29 de octubre de 2025, sin notificación previa, según

requerido por el Art. 6.27 de la Ley Núm. 57-2014, 22 LPRA sec.

1054z, así como el Art 6.02 del Reglamento sobre el Procedimiento

para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por

Falta de Pago (Reglamento Núm. 8863). Según sus alegaciones,

TraFon admitió tener una deuda a favor de Luma por la cantidad de

$8,315,160.88 (ocho millones, trescientos quince mil, ciento sesenta

dólares con ochenta y ocho centavos) en la cuenta industrial y

$1,752,147.71 (un millón, setecientos cincuenta y dos mil, ciento

cuarenta y siete dólares con setenta y un centavos). Asimismo,

consignó haber recibido avisos de suspensión o corte del servicio

eléctrico para la cuenta comercial, el 3 de enero de 2025, el 12 de

septiembre de 2025 y el 14 de octubre de 2025, no así para la cuenta

industrial. De igual forma indicó que, sostuvo múltiples reuniones

para lograr un acuerdo en ambas cuentas, y su gestión no resultó

en aceptación de su propuesta por parte de Luma.

En reacción a la desconexión del servicio, TraFon solicitó la

intervención del Negociado porque presuntamente Luma no cumplió

lo requerido, al no enviar una notificación escrita con

apercibimientos de rigor con 10 días de anticipación, así como de

forma telefónica 48 horas antes y previo a iniciar el proceso de

suspensión del servicio. A esos efectos, suplicó la expedición de una

orden para la reconexión del servicio eléctrico. Además, solicitó una

declaración de nulidad de los actos realizados por Luma y una orden

sobre el cumplimiento específico de las referidas normas, previo a

cualquier suspensión de los servicios eléctricos.

En atención a lo antes y las súplicas reiteradas de TraFon, el

Negociado emitió una Orden el 6 de noviembre de 2025, en la que

autorizó la reconexión del servicio eléctrico. Al día siguiente se opuso

Luma. En una Urgente Moción de Reconsideración de la Orden

emitida el 6 de noviembre de 2025, Luma indicó que, TraFon admitió TA2026RA00180 3

la deuda de más de nueve millones de dólares a su favor. Resaltó

que, contrario a lo expuesto por TraFon, Luma ha cumplido

mediante notificaciones previas con los debidos apercibimientos

sobre las consecuencias por incurrir en un incumplimiento de pago.

Incluso informó que, las partes han logrado acuerdos de pago que

corresponden desde junio de 2025 y, a pesar de las notificaciones,

TraFon no ha cumplido con el pago de la deuda. Junto a su escrito

incluyó copia de las comunicaciones dirigidas al recurrente del 27

de junio de 2025, 3 de julio de 2025 y 10 de octubre de 2025,

respectivamente, así como, otros correos electrónicos y respuestas

de TraFon. Por entender que cumplió las exigencias normativas y el

debido proceso de notificación, Luma solicitó reconsideración de la

orden de reconexión que implica un proceso técnico complejo con

impacto económico, entre otras consideraciones.

Atendido el referido petitorio de reconsideración, el Negociado

lo declaró Ha Lugar por el momento y señaló una vista evidenciaria,

la cual se celebró el 10 de noviembre de 2025. Durante la referida

audiencia, se admitió prueba documental y los testimonios de los

representantes de las partes.

Evaluado lo antes, el oficial examinador concluyó que, Luma

cumplió el requisito impuesto en el Art. 6.27(f) de la Ley 57-2014,

supra, ya que surgen apercibimientos escritos sobre la eventual

suspensión de servicios, el 3 de julio de 2025, 10 y 16 de octubre de

2025, respectivamente. En cuanto al presunto incumplimiento con

el Art. 6.27(g), el oficial indicó que el mismo artículo provee un

remedio específico si no se cumple una llamada automatizada 48

horas antes, lo cual es impedir el cobro de recargo alguno por la

reconexión de electricidad en etapa posterior. Resaltó que, la deuda

a favor de Luma, continúa en ascenso desde que se emitió la primera

carta y la misma no ha sido objetada por TraFon. Por ello, determinó

recomendar al pleno del Negociado de Energía declarar no ha lugar

la querella y solicitud de reconexión del sistema eléctrico. TA2026RA00180 4

Inconforme, TraFon procuró la reconsideración del referido

informe y que Luma se abstuviera de suspender la electricidad,

pendiente la adjudicación final de su querella. El informe junto a las

mociones posteriores de las partes, fueron consideradas por los

cuatro comisionados y su presidente, quienes, mediante la

Resolución Final y Orden aquí impugnada, resolvieron declarar no

ha lugar la querella instada por TraFon, conforme exige el trámite

administrativo de rigor. Como anejo a su dictamen, la agencia

recurrida consignó lo siguiente:

Determinaciones de Hechos

1. La parte Querellante tiene una cuenta industrial para servicio eléctrico con LUMA cuyo número es 7754102000. 2. La parte Querellante acumuló una deuda de $7,266,202.22 por concepto de servicio eléctrico. 3. La deuda es una final, firme y exigible. 4. El 3 de julio de 2025, LUMA envió carta sobre deuda y necesidad ponerse al día. 5. El 10 de octubre de 2025, LUMA envió a la parte Querellante comunicación sobre balances pendientes y aviso de desconexión. 6. El 14 de febrero de 2025, la parte Querellante confirmó recibo de la comunicación. 7. El 16 de octubre de 2025, LUMA cursó nuevamente comunicación sobre balances pendientes y aviso de desconexión. 8. El 8 de septiembre de 2025, LUMA envió mensaje telefónico sobre aviso de desconexión. No se envió mensaje por otro método electrónico. 9. El 30 de octubre de 2025, LUMA realizo un corte de servicio de energía eléctrica en la cuenta industrial de la parte Querellante.

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