Rodrigo Robles Ambert v. Departamento De Educación De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 2026
DocketTA2026RA00058
StatusPublished

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Rodrigo Robles Ambert v. Departamento De Educación De Puerto Rico, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

Revisión RODRIGO ROBLES AMBERT Administrativa procedente del Recurrente Departamento de TA2026RA00058 Educación v. Sobre: Educación DEPARTAMENTO Especial DE EDUCACIÓN DE PUERTO RICO Querella Núm. QEE-2526-27-12- Recurrido 01325

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2026.

Comparece ante nos la recurrente, Yassel Ambert Cabrera (en

adelante, recurrente o Ambert Cabrera), en representación de su

hijo menor de edad, identificado por sus siglas RRA, y nos solicita la

revisión de la Resolución, emitida el 12 de enero de 2026, por la

Jueza Administrativa del Foro Administrativo de Educación

Especial, la Lcda. Marie Lou De la Luz Quiles (en adelante, Jueza

Administrativa). Mediante esta, desestimó la querella incoada por la

recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la determinación recurrida.

I

El 9 de diciembre de 2025 la recurrente presentó una Querella

de Debido Proceso contra el recurrido, el Departamento de

Educación de Puerto Rico (en adelante, recurrido o Departamento

de Educación).1 En síntesis, la recurrente alegó que el Departamento

de Educación redactó para el menor RRA un Programa de Educación

1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. TA2026RA00058 2

Individualizada (en adelante, PEI) defectuoso y contrario a los

requisitos esbozados en el Individuals with Disabilities Education

Act, 20 USC sec. 1400 et seq. (en adelante, IDEA). Adujo que, debido

a las deficiencias del PEI, se clasificó al menor RRA de forma

errónea, al igual que no se le identificó adecuadamente como un

estudiante con discapacidad. En consecuencia, la recurrente

planteó que se vio en la obligación de sufragar los costos de su

colocación en escuelas privadas, lo que le privó de un derecho a

educación pública y gratuita. Por consiguiente, la recurrente solicitó

que se le suministran al menor RRA las evaluaciones completas e

integrales necesarias, así como que se le desarrollara un PEI

adecuado. Además, peticionó que se le compensara por la educación

que no se le brindó, y que le reembolsaran los gastos educativos

privados que pagó. Por último, reclamó la convocatoria del Comité

de Programación y Ubicación (en adelante, COMPU), al igual que los

honorarios de abogados aplicables.

Más adelante, el 16 de diciembre de 2025, el recurrido se

comunicó por correo electrónico con la señora Ambert Cabrera, y

con su representación legal, para coordinar, para el 18 de diciembre

de 2025, a las 2:30pm, una reunión de conciliación.2 Surge de los

correos electrónicos intercambiados que, tanto la recurrente como

su representación legal, confirmaron su asistencia a la misma.3 No

obstante, llegado el día coordinado para reunirse, estos no

comparecieron.

Posteriormente, el 2 de enero de 2026, el Departamento de

Educación presentó una Moción sobre No Participación del Proceso

de Conciliación de Buena Fe y Solicitud de Desestimación. 4 En la

misma, el recurrido informó que ni la recurrente ni su

2 Apéndice del recurso en oposición, Anejo II-B, págs. 1-2. 3 Íd., Anejo II-B, págs. 5-6. 4 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 3. TA2026RA00058 3

representación legal habían comparecido a la reunión de

conciliación acordada, a pesar de haber confirmado previamente su

asistencia. Sostuvo que realizó esfuerzos razonables para

comunicarse con la recurrente, pero estos fueron infructuosos. En

consecuencia, solicitó que, conforme a lo dispuesto de la ley IDEA,

supra, se desestimara sin perjuicio la querella por falta de

participación de la recurrente.

El 4 de enero de 2026 la recurrente presentó su oposición a la

desestimación solicitada.5 En resumen, alegó que la desestimación

era improcedente, ya que, según su parecer, el mero señalamiento

de una reunión de conciliación no satisfacía de por sí el requisito de

esfuerzos razonables que exige la ley IDEA, supra. Planteó que el

Departamento de Educación no incluyó a la reunión en controversia

al personal correspondiente, ni le suministró el expediente

administrativo del menor RRA, previo a su celebración. Además,

arguyó que el Departamento de Educación no había contestado la

querella antes de la reunión de conciliación, lo cual le impedía llevar

a cabo una negociación informada. De este modo, solicitó que se

denegara la solicitud de desestimación, y se ordenara al

Departamento de Educación darle acceso a la recurrente al

expediente administrativo del menor RRA.

Evaluadas las mociones, el 12 de enero de 2026, la Jueza

Administrativa emitió la Resolución recurrida.6 Mediante esta,

concluyó el Departamento de Educación evidenció los esfuerzos

razonables que realizó para que se llevara a cabo la reunión de

conciliación. Igualmente, determinó que, a pesar de que la

recurrente confirmó su asistencia, esta no compareció a la reunión.

Por consiguiente, la Jueza Administrativa concluyó que, conforme a

lo dispuesto tanto en la ley IDEA, supra, como la reglamentación

5 Íd., Entrada Núm. 4. 6 Íd., Entrada Núm. 2. TA2026RA00058 4

federal pertinente, ante la falta de participación de los padres en el

proceso, procedía desestimar la querella. Siendo así, declaró Ha

Lugar la petición del Departamento de Educación.

Inconforme, el 9 de febrero de 2026, la recurrente presentó el

recurso de epígrafe. En el mismo, señala la comisión de los

siguientes errores:

La OVI De la Luz Quiles incurrió en violación al debido proceso administrativo al omitir adjudicar los planteamientos sustantivos debidamente presentados por la parte querellante, incluyendo los relacionados con la privación de FAPE, resolviendo el caso sin una determinación fundada en los méritos. La OVI De la Luz Quiles incurrió en error de derecho al tratar la conciliación bajo IDEA como un requisito jurisdiccional o automático de desestimación. Este error se comete mediando la confusión del derecho de padres aplicando una interpretación contraria al texto, propósito y esquema procesal de la ley federal. La OVI De la Luz Quiles incurrió en abuso de discreción y falta de imparcialidad al hacer uso arbitrario del proceso administrativo para evadir la adjudicación de FAPE, abandonando su función adjudicativa independiente, acogiendo de forma acrítica las posiciones de la Agencia y negando a la madre su derecho a ser oída, con el efecto de menoscabar las garantías federales aplicables.

Por su parte, el 11 de marzo de 2026, el Departamento de

Educación presentó su oposición al recurso.

Luego de examinar el expediente de autos, y con el beneficio

de la comparecencia de las partes, procedemos a expresarnos.

II

A

El Individuals with Disabilities Education Act, 20 USC sec.

1400 et seq. (IDEA), fue promulgado por el Congreso de los Estados

Unidos para salvaguardar los derechos de los niños con diversidad

funcional, y, a su vez, asegurar que estos reciban una educación

gratuita que les provea los servicios adecuados para sus

necesidades particulares. 20 USC sec. 1400(d); Orraca López v. ELA,

192 DPR 31, 41-42 (2014); Declet Ríos v. Dpto. de Educación, 177

DPR 765, 777 (2009). El referido estatuto dispone que los padres o TA2026RA00058 5

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