Rodrigo Robles Ambert v. Departamento De Educación De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 26, 2026·No. TA2026RA00058·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

Revisión

RODRIGO ROBLES AMBERT Administrativa procedente del

Recurrente Departamento de TA2026RA00058 Educación

v.

Sobre: Educación

DEPARTAMENTO Especial DE EDUCACIÓN DE PUERTO RICO Querella Núm.

QEE-2526-27-12-

Recurrido 01325

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2026.

Comparece ante nos la recurrente, Yassel Ambert Cabrera (en adelante, recurrente o Ambert Cabrera), en representación de su hijo menor de edad, identificado por sus siglas RRA, y nos solicita la revisión de la Resolución, emitida el 12 de enero de 2026, por la Jueza Administrativa del Foro Administrativo de Educación Especial, la Lcda. Marie Lou De la Luz Quiles (en adelante, Jueza Administrativa). Mediante esta, desestimó la querella incoada por la recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la determinación recurrida.

I

El 9 de diciembre de 2025 la recurrente presentó una Querella de Debido Proceso contra el recurrido, el Departamento de Educación de Puerto Rico (en adelante, recurrido o Departamento de Educación).1 En síntesis, la recurrente alegó que el Departamento de Educación redactó para el menor RRA un Programa de Educación

1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1.

Individualizada (en adelante, PEI) defectuoso y contrario a los requisitos esbozados en el Individuals with Disabilities Education Act, 20 USC sec. 1400 et seq. (en adelante, IDEA). Adujo que, debido a las deficiencias del PEI, se clasificó al menor RRA de forma errónea, al igual que no se le identificó adecuadamente como un estudiante con discapacidad. En consecuencia, la recurrente planteó que se vio en la obligación de sufragar los costos de su colocación en escuelas privadas, lo que le privó de un derecho a educación pública y gratuita. Por consiguiente, la recurrente solicitó que se le suministran al menor RRA las evaluaciones completas e integrales necesarias, así como que se le desarrollara un PEI adecuado. Además, peticionó que se le compensara por la educación que no se le brindó, y que le reembolsaran los gastos educativos privados que pagó. Por último, reclamó la convocatoria del Comité de Programación y Ubicación (en adelante, COMPU), al igual que los honorarios de abogados aplicables.

Más adelante, el 16 de diciembre de 2025, el recurrido se comunicó por correo electrónico con la señora Ambert Cabrera, y con su representación legal, para coordinar, para el 18 de diciembre de 2025, a las 2:30pm, una reunión de conciliación.2 Surge de los correos electrónicos intercambiados que, tanto la recurrente como su representación legal, confirmaron su asistencia a la misma.3 No obstante, llegado el día coordinado para reunirse, estos no comparecieron.

Posteriormente, el 2 de enero de 2026, el Departamento de Educación presentó una Moción sobre No Participación del Proceso de Conciliación de Buena Fe y Solicitud de Desestimación. 4 En la misma, el recurrido informó que ni la recurrente ni su

2 Apéndice del recurso en oposición, Anejo II-B, págs. 1-2. 3 Íd., Anejo II-B, págs. 5-6. 4 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 3.

representación legal habían comparecido a la reunión de conciliación acordada, a pesar de haber confirmado previamente su asistencia. Sostuvo que realizó esfuerzos razonables para comunicarse con la recurrente, pero estos fueron infructuosos. En consecuencia, solicitó que, conforme a lo dispuesto de la ley IDEA, supra, se desestimara sin perjuicio la querella por falta de participación de la recurrente.

El 4 de enero de 2026 la recurrente presentó su oposición a la desestimación solicitada.5 En resumen, alegó que la desestimación era improcedente, ya que, según su parecer, el mero señalamiento de una reunión de conciliación no satisfacía de por sí el requisito de esfuerzos razonables que exige la ley IDEA, supra. Planteó que el Departamento de Educación no incluyó a la reunión en controversia al personal correspondiente, ni le suministró el expediente administrativo del menor RRA, previo a su celebración. Además, arguyó que el Departamento de Educación no había contestado la querella antes de la reunión de conciliación, lo cual le impedía llevar a cabo una negociación informada. De este modo, solicitó que se denegara la solicitud de desestimación, y se ordenara al Departamento de Educación darle acceso a la recurrente al expediente administrativo del menor RRA.

Evaluadas las mociones, el 12 de enero de 2026, la Jueza Administrativa emitió la Resolución recurrida.6 Mediante esta, concluyó el Departamento de Educación evidenció los esfuerzos razonables que realizó para que se llevara a cabo la reunión de conciliación. Igualmente, determinó que, a pesar de que la recurrente confirmó su asistencia, esta no compareció a la reunión. Por consiguiente, la Jueza Administrativa concluyó que, conforme a lo dispuesto tanto en la ley IDEA, supra, como la reglamentación

5 Íd., Entrada Núm. 4. 6 Íd., Entrada Núm. 2.

federal pertinente, ante la falta de participación de los padres en el proceso, procedía desestimar la querella. Siendo así, declaró Ha Lugar la petición del Departamento de Educación.

Inconforme, el 9 de febrero de 2026, la recurrente presentó el recurso de epígrafe. En el mismo, señala la comisión de los siguientes errores:

La OVI De la Luz Quiles incurrió en violación al debido proceso administrativo al omitir adjudicar los planteamientos sustantivos debidamente presentados por la parte querellante, incluyendo los relacionados con la privación de FAPE, resolviendo el caso sin una determinación fundada en los méritos.

La OVI De la Luz Quiles incurrió en error de derecho al tratar la conciliación bajo IDEA como un requisito jurisdiccional o automático de desestimación. Este error se comete mediando la confusión del derecho de padres aplicando una interpretación contraria al texto, propósito y esquema procesal de la ley federal.

La OVI De la Luz Quiles incurrió en abuso de discreción y falta de imparcialidad al hacer uso arbitrario del proceso administrativo para evadir la adjudicación de FAPE, abandonando su función adjudicativa independiente, acogiendo de forma acrítica las posiciones de la Agencia y negando a la madre su derecho a ser oída, con el efecto de menoscabar las garantías federales aplicables.

Por su parte, el 11 de marzo de 2026, el Departamento de Educación presentó su oposición al recurso.

Luego de examinar el expediente de autos, y con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a expresarnos.

II

A

El Individuals with Disabilities Education Act, 20 USC sec.

1400 et seq. (IDEA), fue promulgado por el Congreso de los Estados Unidos para salvaguardar los derechos de los niños con diversidad funcional, y, a su vez, asegurar que estos reciban una educación gratuita que les provea los servicios adecuados para sus necesidades particulares. 20 USC sec. 1400(d); Orraca López v. ELA, 192 DPR 31, 41-42 (2014); Declet Ríos v. Dpto. de Educación, 177 DPR 765, 777 (2009). El referido estatuto dispone que los padres o

encargados de un menor con necesidades especiales que entiendan que no se le están honrando los derechos protegidos por IDEA, supra, o que no se le están proveyendo los servicios apropiados, pueden presentar una querella ante la agencia de educación local. IDEA, 20 USC sec. 1415(b)(6). Ahora bien, previo a la celebración de una vista administrativa, la agencia deberá convocar a los padres del menor a una reunión en la puedan exponer su reclamo y se le brinde oportunidad a la referida agencia de resolver el mismo. Íd., 20 USC sec. 1415(f)(1)(B)(i).

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Rodrigo Robles Ambert v. Departamento De Educación De Puerto Rico, (prapp 2026).

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