ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
FÉLIX ANTONIO Revisión SÁNCHEZ BORRERO Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Salud v. TA2026RA00008 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE DSCR-PRBGC-2025- SALUD 09-22-05
Recurrido Sobre: Reconsideración Certificado Ley 300
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.
Comparece ante nos el señor Félix Antonio Sánchez Borrero
(Sr. Sánchez Borrero o Recurrente) y solicita la revocación de la
determinación administrativa que la Oficina del Puerto Rico
Background Check Program adscrita al Departamento de Salud
(agencia recurrida) notificó, el 12 de diciembre de 2025. En esta, la
agencia recurrida denegó la solicitud de certificado de cumplimiento
que interpuso el Recurrente bajo la Ley Núm. 300-1999, Ley de
Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a
Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud, según
enmendada, 8 LPRA sec. 481 et seq. (Ley 300-1999).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos el dictamen impugnado.
I.
El Sr. Sánchez Borrero procuró ante la agencia recurrida una
certificación de cumplimiento al amparo de la Ley 300-1999, bajo el
Puerto Rico Background Check Program (PRBCP) y el programa del TA2026RA00008 2
Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo (SICHDe). Lo
antes, como requisito para desempeñarse como proveedor de
servicios de cuidado y salud a personas de edad avanzada, niños o
personas con impedimentos. Junto a su solicitud, el Recurrente
presentó un certificado negativo de antecedentes penales, una
fotografía reciente de su persona y muestras de sus huellas
dactilares, entre otros.
Tras la evaluación realizada por las entidades federales y
estatales concernidas, la agencia recurrida emitió una certificación
en la cual notificó que el Recurrente no cumple con la citada Ley
300-1999. En particular consignó que, la certificación está basada
en los resultados obtenidos de las huellas dactilares registradas y
enviadas al Federal Bureau of Investigation (FBI), así como, de la
búsqueda local en el sistema del Departamento de Justicia de Puerto
Rico y en la base de datos de la Policía de Puerto Rico.
Insatisfecho, el Sr. Sánchez Borrero instó una solicitud de
reconsideración ante la agencia recurrida. Mediante una carta
suscrita por su directora, el 5 de septiembre de 2025, el ente
administrativo rechazó su petitorio. Hizo constar en dicha misiva
que, surgió de la investigación y de la información recibida por la
agencia federal, FBI, que el Recurrente posee un historial delictivo
de apropiación ilegal y agresión. Expuso además que, debido a que
ambos delitos (en cualesquiera de sus grados o modalidades) se
encuentran enumerados en el Artículo 4 de la Ley 300-1999, 8 LPRA
sec. 482(a), ello impide la concesión del certificado solicitado.
El Recurrente fue debidamente apercibido de su derecho a
revisión y, a esos efectos, la causa fue referida a una oficial
examinadora quien, tras evaluar la totalidad del expediente formuló
las siguientes determinaciones de hechos:
1. El 16 de abril de 2025 el Peticionario, Félix Antonio Sánchez Borrero se realizó el proceso de toma de huellas como parte de los requisitos del PRBGC para obtener un certificado de cumplimiento con la Ley 300-1999. 2. Como resultado, el PRBGC recibió el historial delictivo del Peticionario, del cual se desprenden los cargos de TA2026RA00008 3
"apropiación ilegal" cometido en Puerto Rico y de "agresión" cometido en Nevada, EE.UU. en el 2008. 3. El 13 de agosto de 2025, luego de examinar la solicitud del Peticionario y llevar a cabo los procesos de toma de huellas dactilares e investigación de delitos en las bases de datos estatales y federales, el PRBGC determinó que el Peticionario no cumplía con las disposiciones de la Ley 300-1999. 4. El PRBGC le expidió al Peticionario una certificación de "no cumplimiento". 5. El 22 de agosto de 2025, el Peticionario presentó ante el PRBGC una solicitud de reconsideración, alegando su "crecimiento personal y profesional... para ser un ciudadano integro y un profesional comprometido con las [sic] más altos estándares éticos". El Peticionario se desempeña como enfermero graduado. 6. El 5 de septiembre de 2025, en respuesta a la solicitud de reconsideración del Peticionario, el PRBGC emitió la correspondiente comunicación reiterando el incumplimiento con el artículo 4 de la Ley 300, supra, por el haber cometido el delito de apropiación ilegal (Illegal Appropiation) y agresión (Battery) según reflejado en el informe del FBI. (Nota omitida.) 7. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2025, el Peticionario presentó la solicitud de revisión de autos. 8. En el año 2005 el Peticionario se declaró culpable y fue sentenciado por haber cometido el delito tipificado en el Artículo 165 del Código Penal, siendo condenado a la pena de multa de $300.00. Actualmente, dicho delito no se refleja en el Certificado de Antecedentes Penales. 9. En cuanto al delito de agresión cometido en Nevada, EE.UU., de acuerdo con la certificación expedida por el Tribunal de Justicia de Reno, no existe récord criminal a nombre del Peticionario. 10. No existen delitos adicionales en el historial del Peticionario. 11. El Peticionario presentó junto con su solicitud de revisión los siguientes documentos: a. Carta suscrita por Lourdes Borres, Directora del Programa PR Background Check de 5 de septiembre de 2025 b. Copia de la sentencia en el caso criminal número ISCR200501222 del Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de Mayagüez c. Certificado Negativo de Antecedentes Penales expedido por el Negociado de la Policía de Puerto Rico d. Nevada Department of Public Safety to Obtain a Copy of Nevada Criminal History Records (DPS-006) e. Certificación del Tribunal de Justicia de Reno firmada por R. Rodriguez, Deputy Clerk II f. Certificación del Resultado de análisis de verificación de credenciales e historial delictivo g. Solicitud de Reconsideración al PRBCC h. Hoja de Certificación del Registro de Delito Sexual, Abuso con Menores y Violencia Doméstica de la Policía de Puerto Rico Ley 266) de los años 2020,2022 y 2023 12. El PRBGC por v[í]a de su representante legal, replicó la solicitud del caso de autos alegando que la Ley 300, supra, no le confiere al Secretario de Salud discreción para relevar o mitigar los efectos de las convicciones mencionadas; además, de la falta de justificación jurídica que justifique se reconsidere la denegatoria a la expedición de la certificación de Ley 300-1999.
Sobre tales bases, la oficial examinadora recomendó en su
informe sostener la referida denegatoria, lo cual fue acogido por el
Secretario de Salud. TA2026RA00008 4
Inconforme con la Resolución final, el Recurrente acude ante
nos y señala la comisión del siguiente error:
Erró el Departamento de Salud de Puerto Rico, a través del Programa de Background Check (PRBGC), al confirmar la denegatoria del Certificado de Cumplimiento bajo la Ley Núm. 300-1999 mediante la aplicación automática y absoluta del Artículo 4 del estatuto, sin ejercer interpretación conforme a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sin considerar la política pública de rehabilitación y reinserción social, así como la prueba presentada por el recurrente sobre cumplimiento total de sentencia, ausencia de reincidencia, tiempo transcurrido desde los hechos y rehabilitación demostrada; por lo cual la determinación impugnada resulta arbitraria, irrazonable, carente de evidencia sustancial en el expediente administrativo y violatoria del debido proceso de ley.
En cumplimiento con nuestra Resolución, la agencia recurrida
compareció mediante su Escrito en Cumplimiento de Resolución. Con
el beneficio de las posturas de ambas partes, resolvemos.
II.
A. La Revisión Judicial y la deferencia
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3
LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden
ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. Ahora bien, en el
ejercicio de tal facultad, el foro apelativo está obligado a ser
deferente a las determinaciones de los organismos administrativos,
en consideración a la experiencia y al conocimiento especializado
que estas poseen sobre los asuntos que le fueron delegados. Katiria’s
Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33,
resuelto el 27 de marzo de 2025. Al mismo tiempo, esta facultad
revisora delimita la discreción de los organismos administrativos, a
modo de asegurar que estos ejerzan sus funciones dentro de los
márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Vázquez
y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio
Los Corales y otros, 2025 TSPR 56, resuelto el 21 de mayo de 2025.1
Por último, permite a los foros judiciales velar que los entes
administrativos den cumplimiento a los mandatos constitucionales,
1 Véase, además, Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico,
2024 TSPR 138, resuelto el 26 de diciembre de 2024. TA2026RA00008 5
en especial, al debido proceso de ley. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun.
Guaynabo, 213 DPR 743 (2024).
Como se sabe, las agencias administrativas son -en muchas
ocasiones- los primeros intérpretes de las leyes que rigen el ejercicio
de su ministerio. Buxó Santiago v. Oficina de Ética Gubernamental,
2024 TSPR 130, resuelto el 10 de diciembre de 2024. Ahora bien,
son los tribunales los que gozan de facultad para interpretar las
leyes y la Constitución. Íd. Por consiguiente, ante una interpretación
de la agencia que produzca resultados incompatibles o contrarios a
su política pública o a su propósito interpretado, la deferencia cede
ante la interpretación administrativa. Íd. Entiéndase que, los foros
judiciales no tienen que ser deferentes ante la interpretación de
derecho que realice un organismo administrativo, sencillamente
porque la legislación es ambigua. Vázquez y otro v. Consejo de
Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales y otros,
supra. Por tanto, al revisar una actuación de una agencia
administrativa, el criterio rector es la razonabilidad. Katiria’s Café,
Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra. De manera que,
procede la revisión judicial cuando el organismo administrativo haya
actuado de forma arbitraria, ilegal, irrazonable o que haya abusado
de su discreción. Íd.
A tono con lo anterior, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9675, y su jurisprudencia interpretativa limitan la revisión judicial
a tres (3) aspectos: (1) si es apropiado el remedio concedido; (2) si
las determinaciones de hechos están basadas en evidencia
sustancial; (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Íd.
De conformidad, a tenor de la Sección 3.14 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9654, el dictamen final del ente administrativo sujeto a revisión
judicial ha de contener la advertencia sobre el derecho a solicitar
reconsideración o revisión judicial, adicional a las determinaciones
de hechos y a las conclusiones de derecho. Íd.
Como vemos, al ejercer su facultad revisora, los tribunales no
pueden descartar de forma absoluta el dictamen administrativo, sin TA2026RA00008 6
antes haber examinado la totalidad del expediente y haber
determinado que la agencia actuó irrazonablemente al ejercer su
discreción administrativa. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo,
supra. Al mismo tiempo, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual
firmeza que, los tribunales no podemos imprimirle un sello de
corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones o
interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales, o
simplemente contrarias a derecho. Íd; Super Asphalt v. AFI y otro,
206 DPR 803 (2021).
A tono con lo anterior, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra,
dispone que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos
sus aspectos por el tribunal". Lo antes, en consideración a la
facultad inherente que poseen los foros judiciales de interpretar la
ley. Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del
Condominio Los Corales y otros, supra.2 De manera que, se
sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda hallar
fundamento racional que explique o justifique el dictamen
administrativo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,
36 (2018).
De otra parte, dada la presunción de corrección y regularidad
que reviste a las determinaciones de hecho elaboradas por las
agencias administrativas, éstas deben ser respetadas mientras la
parte que las impugna no produzca evidencia suficiente para
derrotarlas. Transp. Sonnell v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633
(2024); Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan,
supra. Por lo tanto, si al examinar un dictamen administrativo se
determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en
evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3)
el organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria
2 En Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio
Los Corales y otros, supra, el Alto Foro acogió lo resuelto en Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369, 144 S.Ct. 2244, 219 L.Ed.2d 832 (2024), en donde el Tribunal Supremo Federal pautó el fin de conceder deferencia absoluta a las apreciaciones de derecho de los organismos administrativos. De conformidad, el Alto Foro concluyó que “la interpretación de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los tribunales.” TA2026RA00008 7
o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales
fundamentales, entonces la deferencia hacia los procedimientos
administrativos cede. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211
DPR 99 (2023).
B. Ley 300-1999
Según la Exposición de Motivos, la Asamblea Legislativa
aprobó la Ley 300-1999 con el propósito de establecer como política
pública mecanismos para prevenir el maltrato o abuso físico o
sexual en contra de niños, personas con impedimentos y
envejecientes en los centros de cuidado, centros de servicios
médicos, entre otros. A esos efectos, y debido al riesgo que implica
que una persona con un historial delictivo de delito sexual violento,
delito contra la integridad física, delito contra menores y delito
económico, entre otros, pueda incurrir nuevamente en ese tipo de
conducta, el Artículo 4 de la Ley 300-1999, supra, expresamente
prohíbe que esta persona pueda proveer servicios de cuidado a
niños, envejecientes y personas con impedimentos. La citada
disposición particularmente establece:
482. Prohibiciones-Proveedores y certificación
(a) Ninguna persona podrá desempeñarse como proveedor de servicios de cuidado, o centros de cuido, según definidos en las secs. 351 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, así como égidas, casas de salud, auspicio, salud en el hogar, o cualquier otra modalidad que ofrezca servicios a personas de edad avanzada, niños o personas con impedimentos, ni podrá proveer tales servicios en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a menos que haya solicitado y obtenido previamente una certificación de que no aparece registrada en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores creado mediante las secs. 535 et seq. del Título 4; ni en el Sistema de Información de Justicia Criminal creado mediante las secs. 531 et seq. del Título 4, como convicta por ningún delito sexual violento o abuso contra menores, ni por ninguno de los delitos enumerados en este Artículo y relacionados a las secs. 5001 et seq. del Título 33, conocidas como el “Código Penal de Puerto Rico”, y a consecuencia aparezca con algún tipo de delito o haya presentado credenciales falsos según aparezca en el Informe del Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo (SICHDe) adscrito al Departamento de Salud. El referido Registro incluirá aquellos casos en que la persona se haya declarado culpable en el foro estatal, federal o en cualquier otra jurisdicción de Estados Unidos de América, por los siguientes: (1) Asesinato, en cualquiera de sus grados o modalidades. (2) Homicidio, en cualquiera de sus grados o modalidades. (3) Incitación al suicidio. TA2026RA00008 8
(4) Aborto por fuerza o violencia. (5) Delitos relacionados a Ingeniería Genética y Reproducción Asistida. (6) Agresión, en cualquiera de sus grados o modalidades. (7) Lesión Negligente. (8) Secuestro de menores. (9) Privación ilegal de custodia. (10) Adopción a cambio de dinero. (11) Corrupción de Menores. (12) Seducción de menores a través de la Internet o medios electrónicos. (13) Abandono de adultos mayores e incapacitados. (14) Agresión sexual. (15) Incesto. (16) Actos lascivos. (17) Bestialismo. (18) Acoso sexual. (19) Exposiciones obscenas. (20) Proposición obscena. (21) Proxenetismo, rufianismo y comercio de personas, en cualquiera de sus grados o sus modalidades. (22) Envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno. (23) Espectáculos obscenos. (24) Producción de pornografía infantil. (25) Posesión y distribución de pornografía infantil. (26) Utilización de un menor para pornografía infantil. (27) Exhibición y venta de material nocivo a menores. (28) Propaganda de material obsceno o de pornografía infantil. (29) Venta, distribución condicionada. (30) Transmisión o retransmisión de material obsceno o de pornografía infantil. (31) Restricción de libertad, en cualquiera de sus grados o sus modalidades. (32) Secuestro, en todas sus modalidades. (33) Servidumbre involuntaria o esclavitud. (34) Trata humana. (35) Recopilación ilegal de información personal, en cualquiera de sus grados o sus modalidades. (36) Grabación ilegal de imágenes. (37) Grabación de comunicaciones por un participante. (38) Violación de morada. (39) Violación de comunicaciones personales. (40) Alteración y uso de datos personales en archivos. (41) Revelación de comunicaciones y datos personales. (42) Apropiación ilegal, en cualquiera de sus grados o sus modalidades. (43) Robo, en cualquiera de sus grados o sus modalidades. (44) Extorsión. (45) Escalamiento, en cualquiera de sus grados o sus modalidades. (46) Usurpación. (47) Daños, en todas sus modalidades. (48) Fraude. (49) Fraude por medio electrónico. (50) Uso, posesión o traspaso de tarjetas con bandas electrónicas. (51) Impostura. (52) Apropiación ilegal de identidad. (53) Falsificación de documentos. (54) Falsificación de licencia, certificado y otra documentación. (55) Posesión de instrumentos para falsificar. (56) Lavado de dinero. (57) Utilización o posesión ilegal de tarjetas de crédito y tarjetas de débito. (58) Incendio, en cualquiera de sus grados o sus modalidades. (59) Estrago. (60) Sabotaje de servicios esenciales. TA2026RA00008 9
(61) Conspiración. (62) Enriquecimiento ilícito. (63) Enriquecimiento injustificado. (64) Retención de propiedad. (65) Certificaciones falsas. (66) Soborno. (67) Oferta de soborno. (68) Influencia indebida. (69) Malversación de fondos públicos. (70) Explotación financiera.
En atención a los derechos que el Estado interesa proteger, el
Artículo 7 de la Ley 300-1999, 8 LPRA sec. 482c, requiere que toda
persona vinculada a la provisión de servicios a niños, personas de
edad avanzada, personas con impedimentos y poblaciones
vulnerables obtenga del SICHDe3 un certificado de cumplimiento
con las disposiciones de la Ley 300-1999, supra, y del Reglamento
9030 del Departamento de Salud, Reglamento del Sistema Integrado
de Credenciales e Historial Delictivo del Departamento de Salud
(Reglamento 9030), aprobado el 29 de mayo de 2018.4 Lo antes,
basado en los resultados del registro de huellas dactilares que envíe
el FBI, y de la búsqueda a nivel local en el sistema del Departamento
de Justicia y de la Policía de Puerto Rico. Además, deberá estar
sujeta a un cotejo de historial delictivo rutinario.
C. Eliminación de los antecedentes penales
Durante más de cuatro décadas, la Asamblea Legislativa ha
aprobado legislación dirigida a facilitar la reintegración de los
confinados en la sociedad, una vez cumplan su sentencia. Uno de
estos estatutos que viabiliza lo antes, versa sobre la eliminación de
convicciones. El objetivo principal de esta legislación original (que
permea en sus enmiendas posteriores) era ayudar y servir como un
estímulo para la rehabilitación de personas que han incurrido en
alguna falta y que luego mantienen una buena conducta en la
comunidad. En su origen, la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968,
3 A tenor del Artículo 6 de la Ley 300-1999, 8 LPRA sec. 482b, el certificado lo
emitirá el SICHDe. 4 El Artículo VI del Reglamento Núm. 9030 es equivalente al Artículo 4 de la Ley
300-1999, supra, y a esos fines desglosa los mismos delitos que impiden a una persona ejercer como proveedor de servicios de cuidado en la jurisdicción de Puerto Rico. TA2026RA00008 10
(inspirado en la exposición de motivos de leyes anteriores),5 según
ampliamente discutido en Pueblo v. Ortiz Martínez 123 DPR 820,
829, (1989), establece que, la razón principal que animó la
aprobación del estatuto sobre eliminación de antecedentes penales,
fue el reconocimiento legislativo de que, el ser humano muchas
veces supera aquellas actuaciones y conductas ilegales del pasado,
y que compete al Estado proveer los mecanismos necesarios para
una total rehabilitación. Su efecto principal es borrar las
consecuencias jurídicas y socioeconómicas que en nuestra sociedad
representa la existencia permanente de un récord penal. Se trata de
una acción de carácter remedial encaminada a proteger y a hacer
valer, de manera más efectiva, los derechos civiles de un
ciudadano.6
Como parte de tales esfuerzos, la Asamblea Legislativa
enmendó el estatuto mediante la Ley 254 de 27 de julio de 1974
(Certificaciones de Antecedentes Penales o Ley 254-1974) y luego
mediante la aprobación de la Ley 314-2004, supra. El referido
estatuto7 viabiliza la eliminación de una convicción por delito grave,
una vez se cumplan las siguientes circunstancias:
[t]oda persona que haya sido convicta de un delito grave que no esté sujeta al Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores ni al Registro de Personas Convictas por Corrupción, podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia una orden para la eliminación de la convicción del Certificado de Antecedentes Penales, siempre que concurran las siguientes circunstancias: (a) que hayan transcurrido cinco (5) años desde que cumplió la sentencia y durante ese tiempo no haya cometido delito alguno; (b) que tenga buena reputación en la comunidad; y (c) que se haya sometido a la muestra requerida por la Ley del Banco de Datos de ADN, de estar sujeta a ello. El peticionario acompañará los documentos necesarios para probar las alegaciones de su petición. El Ministerio Público podrá oponerse o allanarse a la petición, en cuyo caso no será necesario celebrar vista. Santiago Cora v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 2025 TSPR 44, resuelto el 30 de abril de 2025.
El Tribunal Supremo ha establecido que, una vez, las
convicciones son eliminadas del certificado de antecedentes penales,
5 Véase, Pueblo v. Ortiz Martínez 123 DPR 820, 828-830, citando al P. del S. 169
de 14 de marzo de 1957, P. de la C. 14 de 1962 y P. de la C. 144, respectivamente. 6 Íd., a la pág. 830. 7 34 LPRA 1725a-2. TA2026RA00008 11
estas deben ser excluidas de todo registro o constancia, ante las
autoridades del orden público. J.H.V. v. Negociado de la Policía de
Puerto Rico, 2025 TSPR 139, resuelto el 12 de diciembre de 2025. Lo
antes, sin que el Estado esté imposibilitado de considerar el
contenido de los archivos de la Policía, independientemente de que
el certificado de antecedentes penales sea negativo. Íd.
Análogamente, el Estado no está obligado a devolver a una persona
las fotografías del fichaje y sus huellas dactilares luego de que
extingue su sentencia y logre eliminar su convicción del certificado
de antecedentes penales. Íd.
III.
En el presente caso, el Recurrente cuestiona la determinación
de la agencia recurrida de expedir un certificado de cumplimiento
negativo, a su entender, por la mera existencia de sus huellas
dactilares en el sistema del FBI. Según expone, sus convicciones de
apropiación ilegal, en Puerto Rico, en el año 2005 y de agresión en
el estado de Nevada, en el año 2008 no pueden ser consideradas
debido a que no constituyen convicciones activas, ni surgen de su
Certificado de Antecedentes Penales. Argumenta que, incidió la
agencia recurrida al aplicar de forma automática el Artículo 4 de la
Ley 300-1999, supra, sin ponderar sus derechos constitucionales,
la política pública de rehabilitación y reinserción social, el tiempo
transcurrido desde los hechos, entre otros.
En su alegato, la agencia recurrida señala que, el dictamen
impugnado es conforme a las disposiciones de la Ley 300-1999,
supra. Destaca que, al evaluar la procedencia de la expedición de un
certificado de cumplimiento, la Asamblea Legislativa no dispuso de
otros factores a considerar, por ejemplo, la antigüedad de los
hechos, la reincidencia o la ausencia de inscripción en los registros.
Añade que, recientemente el Alto Foro facultó al Estado a considerar
la información que surge de sus archivos, separadamente de lo que
refleje el certificado de antecedentes penales. J.H.V. v. Negociado de
la Policía de Puerto Rico, supra. Discute que, el Recurrente no TA2026RA00008 12
alberga una expectativa razonable de intimidad, según lo resuelto
por el Tribunal Supremo en Santiago Cora v. Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, supra.
Luego de examinar sosegadamente el expediente ante esta
Curia, junto a la normativa aplicable, colegimos que la agencia
recurrida actuó acorde con la Ley 300-1999, supra, al expedir al
Recurrente un certificado de no cumplimiento. Surge claramente del
Artículo 4 de dicha ley que, la Asamblea Legislativa estableció una
prohibición categórica a que se expida un certificado de
cumplimiento a personas que resultaren convictas por alguno de los
delitos allí enumerados, sin excepciones y sin considerar factores
adicionales. Se colige de la Exposición de Motivos de la Ley 300-
1999, supra, que la intención del legislador al codificar una lista
taxativa de setenta (70) delitos en el Artículo 4, fue prohibir
cualquier conducta que ponga en riesgo la seguridad y el bienestar
de los sectores más vulnerables. Con ello, el legislador fue explícito
al establecer quiénes no podrán desempeñarse como proveedores de
servicios de cuidado, sin disponer de exclusiones, sin contemplar el
tiempo transcurrido y sin considerar que se obvie la comisión de tal
delito cuando este haya sido eliminado del certificado de
antecedentes penales.
En virtud de lo anterior es forzoso concluir que, la agencia
recurrida estaba impedida de expedir el certificado de cumplimiento
a favor del Recurrente, por este poseer un historial delictivo de
agresión y de apropiación ilegal, codificados como prohibidos bajo
los números 6 y 42 del Artículo 4, respectivamente. Sobre tales
bases dictaminamos que, la determinación del Departamento de
Salud fue razonable y conforme a la Ley 300-1999, supra, y al
Reglamento 9030. Por voluntad legislativa, la agencia recurrida
carecía de discreción para actuar distinto, igualmente esta Curia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Resolución recurrida. TA2026RA00008 13
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones