EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ramón Luis Santiago Cora
Recurrido Certiorari
v. 2025 TSPR 44
Estado Libre Asociado de Puerto 215 DPR ___ Rico
Peticionario
Número del Caso: CC-2024-0119
Fecha: 30 de abril de 2025
Tribunal de Apelaciones:
Panel IV
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Yara I. Alma Bonilla Procuradora General Auxiliar
Lcda. Aracelis Burgos Reyes Procuradora General Auxiliar
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Diego Ledeé Bazán
Materia: Derecho Constitucional y Ley de Huellas Digitales y Fotografías por Delito Grave – Inexistencia de una obligación de devolver las fotografías de fichaje y las huellas dactilares de una persona que extinguió una sentencia penal, y logró eliminar su convicción del Certificado de Antecedentes Penales; clasificación como archivo confidencial.
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Recurrido
v. CC-2024-0119 Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.
En esta ocasión nos vemos precisados a dirimir
una disyuntiva que ha suscitado interpretaciones
variadas y antagónicas entre las distintas instancias
del Poder Judicial. En específico, nos corresponde
resolver si el Estado está obligado a devolver las
fotografías de fichaje y las huellas dactilares de
una persona que extinguió una sentencia penal, y logró
eliminar su convicción del Certificado de
Antecedentes Penales.
Adelantamos que en escenarios como el descrito,
no existe una expectativa razonable de intimidad sobre
los datos de identificación obtenidos durante el curso CC-2024-0119 2
de un arresto válido. Tampoco existe una obligación
estatutaria de entregarle sus fotos y huellas dactilares a la
persona que cumplió una sentencia por la comisión de un
delito. Por el contrario, las fotografías, huellas dactilares
y datos recopilados son útiles para la investigación de
crímenes futuros. El que no se pueda imputar reincidencia no
altera esa realidad. No obstante, una vez se obtiene una orden
judicial para la eliminación del historial penal, la
información de identificación retenida por el Estado debe
conservarse bajo la clasificación de archivo confidencial.
I
El 9 de febrero de 2023, el Sr. Ramón Luis Santiago Cora
presentó una Petición ex parte al amparo de la Ley Núm. 314-
2004, infra, en la que solicitó al Tribunal de Primera
Instancia que ordenara la eliminación de sus antecedentes
penales, así como la devolución de las huellas digitales y
fotografías obtenidas durante su arresto. El expediente penal
del señor Santiago Cora reflejaba una condena por agresión
agravada, según tipificada en el Artículo 95(c) del Código
Penal de 1974 (derogado). Por este delito fue sentenciado a
pena de multa, el 15 de junio de 1998. El señor Santiago Cora
arguyó que la infracción cometida no estaba sujeta al Registro
de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso
Contra Menores, ni al Registro de Personas Convictas por
Corrupción. En su solicitud, expuso que habían transcurrido
más de cinco años desde que cumplió la sentencia y que gozaba
de buena reputación moral en su comunidad. Sustentó esto
último mediante dos declaraciones juradas. CC-2024-0119 3
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia celebró
la vista de rigor y en ausencia de objeción por parte del
Ministerio Público, declaró con lugar la solicitud del señor
Santiago Cora respecto a la eliminación de los antecedentes
de su historial penal. Como consecuencia, el 12 de mayo de
2023 se notificó una orden en la cual se le requirió al
Superintendente de la Policía y al Sistema de Información de
Justicia Criminal del Departamento de Justicia eliminar la
convicción del Certificado de Antecedentes Penales del señor
Santiago Cora. No obstante, el foro primario eludió expresarse
sobre el asunto de la devolución de fotos y huellas
dactilares.
Al realizar el trámite pertinente ante la Policía de
Puerto Rico, el señor Santiago Cora solicitó que se le
devolvieran sus huellas dactilares y fotografías. Sin embargo,
esta autoridad rehusó acceder a la petición, bajo el
fundamento de que el Tribunal de Primera Instancia no lo había
autorizado en su resolución.
Insatisfecho, el señor Santiago Cora compareció al foro
primario mediante una moción para que se enmendara la
resolución previamente emitida y se ordenara la devolución de
las huellas y fotografías. Luego de varios trámites
procesales, sin la comparecencia del Estado, el Tribunal de
Primera Instancia declaró lo siguiente: “No ha lugar. La ley
provee un procedimiento para la eliminación de convicciones
del Certificado de Antecedentes Penales, nada se establece
sobre la entrega de fotografías y huellas dactilares al
peticionario”. Véase, Ap. del certiorari, pág. 14. CC-2024-0119 4
Inconforme, el señor Santiago Cora acudió ante el
Tribunal de Apelaciones. Primero, señaló que el foro primario
erró al negarse a entregar las fotografías y huellas
dactilares, a pesar de que el Estado no objetó la devolución
solicitada. En segundo lugar, arguyó que el Tribunal de
Primera Instancia descartó sin mayor análisis el precedente
judicial sobre la materia en cuestión y obvió los hechos
particulares de su caso. Añadió que habían trascurrido más de
veinticinco (25) años desde su convicción y que la retención
de sus datos no tenía ninguna utilidad para el Gobierno.
Sucesivamente, el Estado compareció y aseveró que la Ley
Núm. 314-2004, infra, solo permite la eliminación de una
convicción del Certificado de Antecedentes Penales, más no
provee un mecanismo legal para la devolución de los datos de
identificación incidentales al arresto. Añadió que la
devolución de huellas dactilares y fotografías estaba regulada
de forma independiente por la Ley Núm. 45-1983, infra. No
obstante, a juicio del Estado el señor Santiago Cora no era
acreedor del remedio de devolución, pues únicamente son
elegibles para ello las personas que son absueltas o reciben
un indulto total y absoluto por parte del Gobernador.
Tras recibir el insumo de las partes, el 13 de diciembre
de 2023 el Tribunal de Apelaciones notificó una sentencia en
la que revocó la determinación del Tribunal de Primera
Instancia. En síntesis, el foro intermedio razonó que la
retención de las huellas digitales y fotografías del señor
Santiago Cora constituía una intromisión con su derecho a la
intimidad, dado que ya este había extinguido su sentencia y CC-2024-0119 5
no se le podía imputar reincidencia. Además, coligió que la
interferencia gubernamental debía examinarse al rigor del
escrutinio estricto. A base de lo anterior, concluyó que el
Estado no justificó la necesidad de retener la información
personal del señor Santiago Cora.
En desacuerdo, el 28 de diciembre de 2023 el Estado
presentó una solicitud de reconsideración. Nuevamente
enfatizó que, debido a que el señor Santiago Cora no fue
absuelto ni indultado por el Gobernador, no correspondía
devolverle las huellas dactilares ni las fotografías del
fichaje. Enunció que la petición del señor Santiago Cora se
realizó al amparo de la Ley Núm. 314-2004, infra, que
únicamente regula el proceso para eliminar el historial de
antecedentes penales. El Estado también señaló que este
beneficio se concibe como cuestión de política pública para
evitar el estigma y las dificultades de reinserción laboral
derivadas de la constancia pública de una condena. Sin
embargo, insistió en que las huellas dactilares y las
fotografías de un exconvicto son un instrumento investigativo
de gran envergadura para la protección de la seguridad
pública.
Tras denegarse la reconsideración solicitada, el Estado
compareció ante nos mediante el recurso de certiorari de
epígrafe. En esencia, solicita que revoquemos la determinación
del Tribunal de Apelaciones. Insiste en que los tribunales
carecen de autoridad legal para ordenar la devolución de las
fotografías y huellas dactilares de una persona convicta y CC-2024-0119 6
sentenciada por la comisión de un delito, como lo es el señor
Santiago Cora.
A la par, el Estado argumenta que es improcedente
reconocerle al señor Santiago Cora un derecho de intimidad
sobre sus huellas y fotografías, pues en principio, él no
alberga una expectativa razonable de intimidad sobre los datos
de identificación incidentales al arresto. Afirma, además,
que no existe ningún riesgo de divulgación que pueda afectar
su vida privada, ya que al haberse eliminado su historial
criminal, las huellas y fotos se guardan de forma confidencial
en una base de datos de la Policía. En fin, el Gobierno hace
hincapié en que tener una base de datos sólida para investigar
y combatir el crimen supera cualquier inconveniencia personal
por la retención de datos de identificación.
Por otra parte, el señor Santiago Cora —en su alegato—
ante nos reitera que la retención de sus fotografías y huellas
dactilares lesiona su derecho a la intimidad. Afirma que no
existe justificación constitucional para retener de por vida
su información personal cuando no es posible imputarle
reincidencia por un delito ocurrido hace más de 25 años.
Expedido el auto de certiorari, y con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II
A. Eliminación de antecedentes penales
Con el propósito de adelantar la política pública de
rehabilitación penal y promover la reinserción social de la
población correccional, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley
Núm. 314 de 15 septiembre de 2004, que enmendó la Ley Núm. CC-2024-0119 7
254 de 27 de julio de 1974, conocida como la Ley para Autorizar
a la Policía de Puerto Rico la Expedición de Certificados de
Antecedentes Penales, 34 LPRA sec. 1725a-2. A raíz de la
enmienda, el Art. 4 de la Ley Núm. 254, supra, instauró un
mecanismo para la eliminación de una convicción por delito
grave del Certificado de Antecedentes Penales.
En consonancia, las personas convictas por delito grave
que no estén sujetas al Registro de Personas Convictas por
Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores ni al
Registro de Personas Convictas por Corrupción, pueden
solicitar al Tribunal de Primera Instancia que se elimine su
convicción del historial de antecedentes penales, en las
circunstancias siguientes:
(a) que hayan transcurrido cinco (5) años desde que cumplió la sentencia y durante ese tiempo no haya cometido delito alguno; (b) que tenga buena reputación en la comunidad; y
(c) que se haya sometido a la muestra requerida por la Ley del Banco de Datos de ADN, de estar sujeta a ello.
El peticionario acompañará los documentos necesarios para probar las alegaciones de su petición. El Ministerio Público podrá oponerse o allanarse a la petición, en cuyo caso no será necesario celebrar vista. Art. 4 de la Ley Núm. 254, supra, 34 LPRA sec. 1725a-2.
Sobre esta disposición estatutaria, hemos expresado que
“la legislatura procuró potenciar la inserción de los
exconvictos en la fuerza laboral y su consiguiente
rehabilitación mediante la eliminación de convicciones
previas transcurrido el término dispuesto en ley”. Garib CC-2024-0119 8
Bazaín v. Hosp. Aux. Mutuo et al., 204 DPR 601, 622 (2020).
El estatuto “se funda en las consecuencias a posteriori una
vez ejecutada una sentencia penal. No intenta anularla,
dejarla sin efecto o corregirla. Por el contrario, parte del
supuesto de que la misma fue legal, correcta y cumplida”.
Pueblo v. Ortiz Martínez, 123 DPR 820, 830 (1989). Empero,
los tribunales no pueden tomar en consideración las
convicciones borradas. Íd., pág. 832. Una vez se ordena la
eliminación de una convicción, esta debe ser excluida de todo
registro o constancia ante las autoridades de orden público
concernientes. Íd., pág. 831.
B. Devolución de fotografías y huellas dactilares
El manejo de la información obtenida durante el fichaje
policial está regulado por la Ley Núm. 45 de 1 de junio de
1983, conocida como la Ley de Huellas Digitales y Fotografías
por Delito Grave, 25 LPRA sec. 1151 et seq. La Exposición de
Motivos de la ley refrenda:
El uso de las huellas digitales como forma de identificar a las personas es aceptado y reconocido. Se ha sostenido que la toma de huellas digitales y fotografías son procedimientos usuales y necesarios para la labor de la policía en protección de la seguridad pública y en la persecución del crimen. Esta práctica corresponde a los poderes inherentes de la Policía.
Como corolario, el Art. 1 de la Ley Núm. 45, supra,
preceptúa que la Policía de Puerto Rico “deberá tomarle las
huellas digitales y fotografiar a cualquier persona a la que,
previa determinación de causa probable para arresto, se le
impute la comisión de un delito grave”. Íd., 25 LPRA sec.
1151. CC-2024-0119 9
Más adelante, el Art. 4 delimita las circunstancias en
las cuales se podrán devolver tanto las huellas digitales como
las fotografías de una persona imputada de delito. El
precitado artículo establece:
Cualquier persona a la que se le impute la comisión de [u]n delito grave o menos grave producto de una misma transacción o evento que resulte absuelta luego del juicio correspondiente, o por orden o resolución del Tribunal o toda persona que reciba un indulto total y absoluto del Gobernador, podrá solicitar al Tribunal, la devolución de las huellas digitales y fotografías. (Énfasis suplido). Art. 4 de la Ley Núm. 45, supra, 25 LPRA sec. 1154.
De una lectura del Art. 4 de la Ley Núm. 45, supra, se
desprende que el legislador habilitó el mecanismo de
devolución de fotos y huellas dactilares únicamente para las
personas que fueran absueltas o indultadas de forma total y
absoluta por el Gobernador. Íd. De hecho, al aprobarse
inicialmente la Ley Núm. 45, supra, el estatuto solamente
contemplaba que las personas absueltas podían solicitar la
devolución de su información de fichaje. Posteriormente, a
través de la Ley Núm. 4 de 22 de noviembre de 1989, se enmendó
el Art. 4 de la Ley Núm. 45, supra, y se extendió este
mecanismo para las personas que recibieran un indulto total y
absoluto por parte del Gobernador. Al introducir esta
enmienda, la Asamblea Legislativa consignó que: “[c]on el
propósito de completar y darle vigencia real al acto del
indulto, esta medida propone otorgarle al indultado el
beneficio de solicitar la devolución de las huellas digitales
y las fotografías que le fueron tomadas durante el proceso
criminal”. (Negrilla suplida). Exposición de Motivos de la
Ley Núm. 4 de 22 de noviembre de 1989. Debemos tener en cuenta CC-2024-0119 10
que los indultos absolutos “absuelve[n] al infractor de todas
las consecuencias, directas o colaterales, y por ende, de la
condena, por lo que este queda liberado de cualquier castigo”.
Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 117, 136 (2020). Véase,
además, Ex Parte Garland, 71 U.S. 333, 342 (1866). Para todos
los efectos, una vez concedido el indulto total, y sin
necesidad de aceptación, se elimina la condena como si nunca
hubiera existido. Pueblo v. Arlequín Vélez, supra, pág. 141.
Por otro lado, en lo atinente al aspecto procesal para
la devolución de fotografías y huellas digitales, el propio
Art. 4 provee que “[e]l peticionario notificará al Ministerio
Público y de [e]ste no presentar objeción dentro del término
de diez días, el Tribunal podrá ordenar, sin vista, la
devolución solicitada. De haber objeción del Ministerio
Público, el Tribunal señalará vista pública a esos efectos”.
(Negrilla suplida). Íd., 25 LPRA sec. 1154.
Anteriormente, en Pueblo v. Torres Albertorio, 115 DPR
128 (1984), evaluamos si el término “podrá” incluido en el
Art. 4, supra, implicaba que el tribunal tenía discreción para
conceder o denegar una solicitud de devolución de imágenes y
huellas, cuando el solicitante cumpliera con todos los
criterios de la ley. En aquel entonces, una persona acusada
de apropiación ilegal y que posteriormente fue absuelta,
solicitó la devolución de las fotografías y huellas digitales
que se le tomaron durante el arresto.
Al respecto, resolvimos que en esos casos una solicitud
puede denegarse únicamente si se justifica ante el tribunal,
mediante prueba convincente, “que existen circunstancias CC-2024-0119 11
especiales que ameriten que la Policía conserve, en cuanto a
la persona afectada, las huellas digitales y fotografías que
le hubieren sido tomadas”. Pueblo v. Torres Albertorio, supra,
pág. 136. Si se justificara la retención, la información
deberá permanecer en los archivos de la Policía de forma
confidencial, para uso exclusivo de esta agencia. Íd., págs.
136-137. En ese momento, este Tribunal entendió que la
retención arbitraria de los datos de identificación dejaba de
tener significado cuando la persona resultaba exonerada de
delito. Íd., pág. 136. En concreto, esbozamos:
La retención por la Policía de las fotografías y huellas dactilares tomadas a una persona que es luego exonerada de delito, aparte de constituir, por su posible divulgación, un factor que afecta a la persona en múltiples aspectos de su vida económica y en sus oportunidades educativas y de empleo, podría constituir, mientras no se le devuelvan, una invasión de su derecho a la intimidad. Pueblo v. Torres Albertorio, supra, pág. 135.
Sin embargo, reiteramos la norma respecto a que la toma
de huellas dactilares y fotografías es permisible “por su
doble propósito de identificar al imputado como la persona
que incurrió en el acto delictivo y ayudar a su procesamiento
si reincidiere”. Íd., pág. 130.
Ahora bien, anteriormente, en Archevali v. E.L.A., 110
DPR 767 (1981), este Tribunal tuvo por primera vez la
encomienda de expresarse sobre el tema de la devolución de
las huellas digitales y fotografías tomadas durante un
arresto. En esa ocasión, la controversia surgió luego de que
la Sra. Carmen Archevali fuera declarada culpable del delito
de expedir cheques sin fondos. Mientras se encontraba CC-2024-0119 12
pendiente un recurso de apelación respecto a su convicción,
esta acudió al Tribunal Superior mediante una petición de
mandamus, para que se ordenara la eliminación del fichaje al
que había sido sometida y se le devolvieran los documentos
pertinentes.
Empero, al atender la controversia resolvimos que, debido
a que la peticionaria había sido declarada culpable “no
proced[ía] la devolución del récord de investigación, ni las
fotografías ni las huellas digitales”. Archevali v. E.L.A.,
supra, pág. 771. Al así resolver, explicamos que esa
información era de utilidad para el Estado en caso de que la
persona reincidiera en otros delitos. Íd. A su vez, enunciamos
que “la toma de huellas digitales y de fotografías son
procedimientos usuales y necesarios para la labor de la
Policía en protección de la seguridad pública y en la
persecución del crimen”. Íd. Véase, además,
People v. McInnis, 494 P.2d 690, 692 (1972).
A la par, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha
expresado que la identidad de un individuo es más que
simplemente su nombre o número de Seguro Social, y que el
interés del gobierno en la identificación va más allá de
garantizar que se escriba el nombre correcto en la acusación.
Maryland v. King, 569 U.S. 435, 450 (2013). Específicamente,
el Tribunal Supremo de Estados Unidos estableció:
By identifying not only who the arrestee is but also what other available records disclose about his past to show who he is, the police can ensure that they have the proper person under arrest and that they have made the necessary arrangements for his custody; and, just as important, they can also CC-2024-0119 13
prevent suspicion against or prosecution of the innocent. Íd., págs. 460-461.
Es decir, la preservación de los datos de identificación
de un convicto también puede jugar un papel importante en la
protección de personas inocentes. De este modo, el proceso de
identificación también conlleva una protección de la
ciudadanía en general.
C. Derecho a la intimidad en el ámbito penal
La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico
dispone que “toda persona tiene derecho a protección de la
ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a
su vida privada”. Art. II, Sec. 8, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
El derecho a la intimidad es un derecho fundamental que opera
ex proprio vigore y puede invocarse frente a personas
privadas. López Tristani v. Maldonado, 168 DPR 838, 849
(2006); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 DPR 35 (1986);
Figueroa Ferrer v. ELA, 107 DPR 250 (1978).
Sin embargo, a pesar de su jerarquía, esta garantía
constitucional no es de carácter absoluto ni supera todo valor
en conflicto. Indulac v. Unión, 207 DPR 279, 303 (2021). Ante
todo, “su objetivo básico es proteger el ámbito de intimidad
y dignidad del individuo frente a actuaciones arbitrarias del
Estado”. Pueblo v. Yip Berríos, 142 DPR 386, 397 (1997). Por
este motivo, “[l]a intromisión en la vida privada s[o]lo ha
de tolerarse cuando así lo requieran factores superantes de
salud y seguridad públicas o el derecho a la vida y a la
felicidad del ser humano afectado”. García Santiago v. Acosta,
104 DPR 321, 324 (1975). CC-2024-0119 14
Dicho esto, conviene puntualizar que el derecho a la
intimidad se reconoce únicamente cuando la persona que la
invoca tiene una expectativa razonable de intimidad. Pueblo
v. Santiago Feliciano, 139 DPR 361, 390 (1995). O sea que,
para invocar exitosamente la protección constitucional es
imperativo que se demuestre que el agraviado tiene una
expectativa subjetiva real de que su intimidad se respete, y
que la sociedad considera razonable albergar esa expectativa.
Siaca v. Bahía Beach Resort, 194 DPR 559, 608 (2016); Acarón
et al. v. D.R.N.A., 186 DPR 564, 577 (2012); López Tristani
v. Maldonado, supra, pág. 852.
Empero, “la expectativa de intimidad que un individuo
pueda tener en circunstancias relacionadas directamente con
la comisión de un acto criminal es limitada”. (Negrilla
suplida). “Así lo determinaron quienes redactaron nuestra
Constitución”. Pueblo v. Santiago Feliciano, supra, pág. 390.
Sobre el particular, el Informe de la Comisión de la Carta de
Derechos incluido en el Diario de Sesiones de la Convención
Constituyente expresó:
La inviolabilidad de la persona se extiende a todo lo que es necesario para el desarrollo y expresión de la misma. El hogar, los muebles y utensilios, los libros y papeles poseídos por un ciudadano son como una prolongación de su persona, pues constituyen el ámbito en que ésta se ha hecho y se mantiene. (…)
Sin embargo, los mismos medios y propiedades que sirven para el desarrollo y el sostén de la persona pueden ser instrumento de delito o resultado de su comisión. En estos casos detenerse ante esas fronteras de la personalidad equivaldría a la protección indebida del delito y del delincuente. En esta colisión de lo privado y lo público, la solución se entrega, con todas las garantías, a la autoridad judicial encargada de perseguir y sancionar las transgresiones de la ley. Las garantías personales CC-2024-0119 15
frente al arresto, el registro, la incautación y el allanamiento tienen su límite en la conducta criminal. (Énfasis suplido). 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 2567 (1961).
En sintonía, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha
resuelto que la expectativa de intimidad de una persona que
es puesta bajo custodia policial necesariamente tiene un
alcance reducido. Maryland v. King, supra, pág. 462; Bell v.
Wolfish, 441 U.S. 520, 557 (1979). Es por ello que, previo a
reconocer el derecho a la intimidad y aplicar el escrutinio
estricto, debemos examinar si existe una expectativa razonable
de intimidad y si las acciones de la persona afectada
demuestran inequívocamente la intención de albergar esa
expectativa. Pueblo v. Ortiz Rodríguez, 147 DPR 433, 442
(1999). A estos efectos, el Profesor Chiesa Aponte expresa
que “de lo que se trata es de un balance de intereses entre
el grado de expectativa razonable a la intimidad e intereses
apremiantes del Estado. De ahí que la protección es tanto
mayor como sea mayor la expectativa razonable a la intimidad”.
Véase, E. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y los
Estados Unidos, 1era ed., Colombia, Tercer Mundo Editores,
1991, Tomo I, Sec. 6.13(B), págs. 406-407.
III
En el recurso ante nuestra consideración, el Estado
asevera que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que
procedía la devolución de los datos de identificación del
señor Santiago Cora, por dos razones. Primero, porque la
Asamblea Legislativa no le confirió autoridad estatutaria a
los tribunales para ordenar la devolución de fotografías y CC-2024-0119 16
huellas dactilares de las personas convictas de delito.
Segundo, porque ante la convicción del señor Santiago Cora,
no procedía reconocerle una expectativa de intimidad sobre la
retención de sus datos de identidad en los archivos
confidenciales de la Policía. Por estar estrechamente
relacionados, procedemos a resolver ambos señalamientos de
manera conjunta.
Como vimos, el Art. 4 de la Ley Núm. 45, supra, únicamente
vislumbra que pueden solicitar la devolución de fotos y
huellas dactilares las personas que: (1) resultaron absueltas,
o (2) recibieron un indulto total y absoluto del Gobernador.
Ninguno de esos supuestos se encuentra presente en la
controversia que nos ocupa.
Nótese que al aprobar la Ley Núm. 45, supra, la Asamblea
Legislativa tenía pleno conocimiento del precedente
establecido en el caso Archevali v. E.L.A., supra, pág. 771,
en lo referente a que no procede la devolución de las
fotografías y huellas digitales de una persona que fue
declarada culpable de delito. De hecho, fue precisamente lo
resuelto en Archevali, lo que inspiró en gran medida la
aprobación de la Ley Núm. 45, supra. Esto quedó plasmado en
la Exposición de Motivos del mencionado estatuto, donde la
Asamblea Legislativa consignó que “[e]l Tribunal Supremo en
el caso Archevali (…) señaló que se ha sostenido que la
práctica de tomar huellas digitales y fotografías de los
acusados y de los convictos está autorizada implícitamente en
los poderes y facultades de la Policía”. Exposición de Motivos
de la Ley Núm. 45, supra. De igual modo, cabe destacar que la CC-2024-0119 17
enmienda que extendió el beneficio de la devolución de datos
de fichaje a quienes recibieran un indulto total y absoluto
se aprobó con posterioridad a lo resuelto por este Tribunal
en Pueblo v. Torres Albertorio, supra. Véase, Ley Núm. 4 de
22 de noviembre de 1989. Adviértase que, con arreglo al
aludido precedente judicial, se le reconoció un margen
limitado de discreción a los tribunales para denegar el
remedio de la devolución de fotografías y huellas, incluso en
los casos donde media absolución o indulto total. Pueblo v.
Torres Albertorio, supra. Debidamente informado de la
jurisprudencia vigente en la materia que hoy nos atañe, el
legislador ha mantenido intacto el estado de derecho que no
confiere el beneficio de la obtención de datos de fichaje a
quienes, como el señor Santiago Cora, cumplieron condena por
la comisión de un delito.
Ahora bien, la controversia de marras plantea unas
particularidades no contempladas en Torres Albertorio y
Archevali, y que no pasaremos por alto en el ejercicio de
nuestra tarea interpretativa. Entiéndase que, en esta ocasión,
quien solicita la devolución de fotografías y huellas
dactilares, si bien extinguió una sentencia condenatoria, no
está sujeto a la imputación de reincidencia y logró la
eliminación de su historial delictivo. De ahí yace el
argumento del señor Santiago Cora de que rehusar a entregarle
los mencionados datos de identificación constituye una
intromisión con su derecho a la intimidad. Rechazamos esta
interpretación. CC-2024-0119 18
Primero, es imperioso reiterar que la expectativa de
intimidad de una persona que es arrestada válidamente es
limitada. Pueblo v. Santiago Feliciano, supra, pág. 390. Del
Informe de la Comisión de la Carta de Derechos de la
Constitución de Puerto Rico se desprende que “las garantías
personales frente al arresto, el registro, la incautación y
el allanamiento tienen su límite en la conducta criminal”. 4
Diario de Sesiones, supra, pág. 2567. En otras palabras, el
vigor de la protección constitucional cede ante la conducta
delictiva. Si bien la Carta de Derechos de la Constitución se
conceptualiza como un documento de factura ancha, es claro
que la intención original de los constituyentes no fue
extender las mismas salvaguardas a la intimidad de quienes se
conducen con menosprecio de la ley.
En esa coyuntura, la persona que extingue una sentencia
criminal no alberga una expectativa razonable de intimidad
frente al Estado sobre los datos de identificación accesorios
a su arresto. Por un lado —en lo concerniente al proceso de
toma de fotografías y huellas dactilares— no es posible
reconocer a la persona arrestada una expectativa subjetiva
real de que su intimidad no se afecte. Por otro lado, se trata
de un proceso tan avalado y rutinario que la sociedad no
considera razonable albergar una expectativa de intimidad en
esas circunstancias.
Lo que sí podría reconocérsele a la persona exconvicta,
al cumplirse los escenarios contemplados por la ley, es un
derecho estatutario a que se le conceda el beneficio de
eliminar su historial criminal del Certificado de Antecedentes CC-2024-0119 19
Penales. Esto se reconoce como una cuestión de política pública
y no como un derecho constitucional. Su propósito es propender
a la reinserción social del individuo y evitar las trabas que
pudiera propiciar la constancia pública de su conducta
delictiva. A diferencia de los escenarios de absolución e
indulto total, el beneficio de la eliminación de antecedes
penales parte del supuesto básico de que se cometió un delito
por el cual ya se cumplió una pena. Véase, Pueblo v. Ortiz
Martínez, supra, pág. 830.
Naturalmente, para darle plena vigencia a los efectos de
la legislación, una vez se ordena borrar la constancia de una
convicción, no se puede mantener ningún registro público de
esta, ni aludirla en procedimientos judiciales posteriores.
Ese es precisamente el caso del señor Santiago Cora.
Dado que no puede darse una dicotomía que anule los
efectos de la Ley Núm. 314-2004, las huellas dactilares y
fotografías de las personas cuyo historial criminal ha sido
borrado pueden permanecer retenidas siempre y cuando se
mantengan bajo un estricto margen de confidencialidad. Al
custodiarse como un archivo confidencial, se elude el riesgo
y los efectos nocivos que pudiera tener la divulgación de esta
información en el ámbito de la vida privada del individuo.
Así pues, en el balance de los intereses en pugna, la
protección de la seguridad pública supera cualquier
incomodidad personal generada por la retención por parte del
Estado de la información de identificación incidental al
arresto válido. De ese modo, se logra mantener una base de
datos robusta que le permite a las autoridades ejercer CC-2024-0119 20
cabalmente su imprescindible labor investigativa para atajar
la criminalidad. Este es un punto neurálgico en nuestra
controversia, pues en su sentencia, el Tribunal de Apelaciones
concluyó que, al haber transcurrido el plazo estatutario para
imputar reincidencia, no tiene utilidad que el Estado
permanezca con esta información. No le asiste la razón.
Según reseñamos previamente, la toma de huellas
dactilares y fotografías cumple la importante doble función de
identificar a la persona y ayudar a procesarle si reincidiere.
Indubitablemente, la reincidencia como agravante estatutario
puede invocarse por un periodo limitado de tiempo. Sin embargo,
es un escenario para el cual el Estado puede estar preparado
a través de una base de datos sólida.
En algún momento expresamos que “[l]a forma más confiable
de identificación es mediante la comparación de huellas
digitales”. (Negrilla suplida). Pueblo v. Sánchez Delgado, 99
DPR 260, 263 (1970). Aún con los avances tecnológicos que
puedan haberse alcanzado en esta disciplina, la utilidad del
método de identificación dactilar continúa siendo
indiscutible. Además, es innegable el valor de los métodos
modernos de identificación que usan fotografías como punto de
referencia. Esta información no solo es eficaz para señalar a
una persona como autor de delito, sino también para evitar que
se le procese erróneamente. La no disponibilidad de la
reincidencia como agravante no altera ese análisis.
En fin, reiteramos que en casos como el que nos ocupa,
donde la probabilidad de divulgación de datos personales es
ínfima, el interés público se antepone a la indeseabilidad de CC-2024-0119 21
que el Estado conserve de forma confidencial las huellas
dactilares y fotografías incidentales a un arresto válido.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
sentencia del Tribunal de Apelaciones y se desestima la
petición ex parte que presentó el señor Santiago Cora.
Se dictará Sentencia en conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2024-0119
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025. Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se desestima la petición ex parte que presentó el señor Santiago Cora.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez concurre con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Colón Pérez no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo